Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Diputados, en 17 de julio de 1844

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 17 de julio de 1844
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 17.ª EN 17 DE JULIO DE 1844
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO A. PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Colonizacion. —Ordenanza de jornaleros i sirvientes domésticos. —Solicitud de don F. Tagle Echeverría. —Matrimonio de disidentes. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República propone un proyecto de lei que le autoriza para colonizar los territorios del sur. (Anexo núm. 84. V. sesion del 5 de Julio de 1843).
  2. De un informe de la Comision de Lejislacion sobre el proyecto de lei que faculta al Gobierno para dictar una ordenanza de jornaleros i sirvientes domésticos. (Anexo núm. 85. V. sesion del 17 de Junio i 19 de Julio de 1844).
  3. De una solicitud entablada por don Francisco Tagle Echeverría en demanda de que se despache la que tiene presentada. (Anexo núm. 86. V. sesion del 19 de Julio de 1843 i 7 de Agosto de 1844).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei de colonizacion. (V. sesiones del 29).
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta el artículo propuesto por la Comision de Lejislacion para colocar despues del 5.º del proyecto de lei que regla el matrimonio de los disidentes. (V. sesiones de 28 de Junio último).
  3. Aprobar igualmente los artículos 6.°, 8.°, 9.° i 10 del mismo proyecto de lei. (V. sesion del 30 de Agosto venidero).

ACTA[editar]


Sesion en 17 de julio de 1844

Se abrió a las siete i tres cuartos de la noche con asistencia de los señores Arteaga, Busta mante, Correa don Juan de Dios, Correa don Luis, Donoso, Errázuriz don Ramon, Formas, Gandarillas, Iñiguez, Irarrázaval, Larrain, Lascano, Lastarria, Lastra, Leon, Lira, López, Necochea, Palacios, Palazuelos, Palma don José Gabriel, Pérez, Pinto, Riesco, Rosas, Seco, Tagle, Toro don Antonio, Toro don Bernardo, Toro don Santiago, Varas i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior, se leyó un mensaje del Presidente de la República en que se contiene un proyecto de autorizacion para ceder en dominio i propiedad algunos terrenos que se hallan al sur de la República a los estranjeros que ejerciendo algun arte o industria se quieran establecer en el pais, i se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

Se leyó un informe de la Comision de Lejislacion sobre el proyecto sancionado por el Senado en virtud del cual se autoriza al Presidente de la República para que dicte una ordenanza en la cual se determinen los deberes jenerales del servicio doméstico e industrial i quedó en tabla.

Despues se leyó una solicitud de don Francisco Tagle Echeverría en que pide, fundado en varias razones que alega, se despache el reclamo que tiene pendiente para que se le pague su honorario, por las mensuras de siete pueblos indíjenas que hizo en el año de 1830 por órden del Gobierno, i quedó esta solicitud sin resolverse.

Púsose despues en discusion el proyecto de lei sobre matrimonios de disidentes, i tomado en consideracion el nuevo artículo propuesto por la Comision de Lejislacion para colocarlo inmediatamente despues del quinto del proyecto, fué aprobado sin otra diferencia que haberse sostituido a disyuntiva o la conjuncion i en la parte final de dicho artículo, quedando sancionado en la forma siguiente:

Art. 6.º Los hijos que nacieren de los matrimonios de que habla esta lei, serán presentados por los padres o por dos testigos autorizados por ellos al párroco del lugar para que asiente en los libros de su cargo la partida de nacimiento, con espresion de la edad de los hijos, nombres de sus padres i de los testigos en su caso.

En seguida se consideró por segunda vez el artículo 6.° del proyecto i se aprobó con el número siete en la forma que sigue:

Art. 7.º Todo matrimonio que se haya celebrado o que en lo sucesivo se celebrare en el territorio chileno en contravencion a las leyes a la sazon vijentes se declara nulo i no producirá efecto alguno civil en el territorio de la República; los hijos habidos en semejante union serán considerados como ilejítimos i no tendrán otros derechos para suceder por testamento o abintestato que los que conceden o consideren las leyes chilenas a los hijos ilejítimos.

Despues se pasó nuevamente a la discusion del artículo 8.° del mismo proyecto que ántes habia sido desechado para dar lugar a las indicaciones que sobre él hicieron los señores Valdivieso i Gandarillas i tomadas éstas en consideracion, fué aprobado can supresion de la cláusula en que se fija el término para revalidar los matrimonios celebrados bajo el rito nupcial de una creencia estraña i quedó sancionado con el número 9.º en la forma que a continuacion se espresa.

Art. 9.º Los que siendo de diferente relijion que la católica se hubieren casado en Chile ántes de la promulgacion de ia presente lei de otro modo que el prevenido en las leyes chilenas, podrán no obstante gozar del beneficio de aquella, presentándose al párroco prévios los requisitos prevenidos en el artículo 1.° i declarando a presencia de dicho párroco i de dos testigos que su ánimo es vivir en matrimonio i que se reconocen el uno al otro como marido i mujer. Se sentará la partida correpondiente en los libros parroquiales i los hijos habidos durante la union de ámbos contrayentes aun ántes de la promulgacion de la presente lei, serán reputados lejítimos i gozarán de todos los derechos de tales conforme al artículo 5.°

Puesto despues en discusion el artículo 9.º se hizo indicacion por el señor Gandarillas para que se suprimiese la cláusula en que se alude al término señalado para la revalidacion de los matrimonios de que se trata, en consecuencia de haberse aquella suprimido en el artículo anterior i conformándose la Cámara con esta indicacion, aprobó el artículo en todo lo demas, conforme lo habia sido en la Cámara de Senadores quedando del tenor siguiente:

Art. 10. Si habiendo sobrevenido la muerte del padre o madre ántes de la promulgacion de esta lei no fuere posible lejitimar la union en que vivían i los hijos habidos en ella conforme al artículo anterior, podrán los interesados o sus representantes por el conducto del respectivo ajente diplomático o consular o directamente a falta de éstos, ocurrir al Gobierno con documentos que acrediten haber vivido los referidos padre i madre en union que de buena fé consideraban como lejítima por haberla cootraido con los ritos nupciales de su respectiva creencia, i el Gobierno, con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, ordenará que los referidos hijos sean considerados como lejítimos i gocen de los derechos de tales sin escepcion, conforme al artículo 5.º

Se puso finalmente en discusion el artículo último i fué aprobado sin alteracion en la forma siguiente:

Art. 11. La lejitimidad conferida por el artículo anterior a los hijos no perjudicará a los derechos de sucesion testada o abintestato adquiridos ántes de la promulgacion de la presente lei por los parientes, herederos o legatarios del padre o madre difuntos, siempre que los dichos parientes, herederos o legatarios estuviesen en actual i lejítima posecion de los bienes hereditarios o se hayan presentado judicialmente a reclamarla o la hayan transferido a tercero.

Con lo cual se levantó la sesion a las 10, qne dando en tabla los proyectos de clasificacion de los oficiales del ejército, de establecimierto de dos nuevas Cortes de Apelaciones, el relativo a sirvientes i domésticos i los demas que de antemano estaban designados. —Pinto. —R. Renjifo.



Sesion del 17 de julio[1]

Asistieron los señores Arteaga, Bustamante, Barra, Cifuentes, Correa don Juan de Dios, Correa don Luis, Covarrúbias, Donoso, Formas, Gardarillas, García Reyes, Huidobro, Iñiguez, Irarrázaval, Lastarria, Lazcano, Lastra, Leon, Lira, López, Montt, Necochea, Palacios, Palazuelos, Palma don José Gabriel, Pinto, Renjifo, Rosas, Sanfuentes, Sánchez, Sol, Tagle don Ramon, Toro don Antonio, Toro don Bernardo, Toro don Santiago, Varas i Vial.

Aprobada el acta de la sesion anterior se leyó un mensaje del Piesidente de la República en que pide al Congreso se le autorice para conceder bajo ciertas cordiciones los terrenos baldíos del sur de Chile a los immigrados de la Oceanía, con el objeto de fomentar esta inmigracion. Pasó a Comision de Hacienda.

Se leyó un informe de la Comision de Lejislacion i Justicia, en que considera digno de la aprobacion de la Camara el proyecto de arreglo de los deberes mutuos entre amos i sirvientes, el cual quedó en tabla.

En seguida se dió cuenta de una presentacion de don Francisco Tagle, que tiene por objeto recordar a la Sala la preferencia con que debe tomar en consideracion la solicitud que hace muchos años tiene elevada ante ella, para que se le paguen las cantidades que se le adeudan por mensura que ha hecho comisionado por el Supremo Gobierno.

Despues de leida, dijo el señor Presidente: Todo lo que se dice en esta presentacion es exacto; pero como son de preferencia los asuntos de interes jeneral, a ménos que la Cámara no disponga lo contrario, no puede tomarse en consideracion el presente asunto. Es manifestar la justicia que tiene, porque no es una gracia la que pide, sino el pago de lo que se le adeuda. Los Tribunales de Justicia le han dicho, despues de reconocer el derecho que tiene, que sólo el Congreso podrá decretar este pago. Pero sin una decision de la Cámara, no puede anteponerse este asunto a los de interes jeneral. La Cámara resolverá.

El Secretario. —En vindicacion del cargo que parece resultar contra la secretaría que actualmente sirvo, diré: que si no se ha dado cuenta en la sesion actual de esta solicitud ha sido porque cuando se trató de ella, el señor Presidente mandó formar un estrado de todo el espediente; este estracto solo estaba firmado por el señor Palazuelos, que fué el que lo hizo, i esperaba que los demas señores de la Comision lo firmasen igualmente, pero el estracto suscrito por el señor Palazuelos está ahora agregado al espediente.

Continuó la discusion particular sobre el proyecto de matrimonios entre disidentes.

Se leyó el artículo 6.° propuesto por la Comision.

Art. 6.º Todo matrimonio que se haya celebrado o que en lo sucesivo se celebrase en el territorio chileno en contradiccion a las leyes a la sazon vijentes, se declarará nulo, i no producirá efecto alguno civil en el territorio de la República; los hijos habidos en semejante union serán considerados como ilejítimos i no tendrán otros derechos para suceder por testamento o abintestato, que los que conceden o concedieren las leyes chilenas a los hijos ilejítimos.

El señor Renjifo. —Usaré de la palabra para hacer una observacion sobre el artículo de la Comision; dice así (lo leyó). Sobre esta última parte que dice: nombre de sus padres o de los testigos en su caso, es sobre lo que tengo que hacer una observacion que recae sobre el uso de la disyuntiva o que en mi concepto debe ser copulativa; porque diciendo que se deben asentar los nombres de los padres, etc., dice despues o el de los testigos en su caso, lo que da a entender que pudiera escusarse el asiento del nombre de los padres en algun caso; i entónces ¿de que serviría esta fe de asiento en los libros, cuando no se sabía a punto fijo de quiénes eran hijos? Creo que al redactar este artículo, la Comision se ha equivocado o talvez haya sido un error de pluma.

Pido, pues, que se ponga "el nombre de los padres,i a mas el de los testgos en su caso"; porque si se dice: "el nombre de los padres o el de los testigos en su caso" vendria a ser ilusoria esta circunstancia, i no produciría ningun efecto la fe de bautismo en que solo se asentase el nombre de los hijos i el de los testigos. Pido que los señores de la Comision contesten esa observacion, porque ereo que merece la consideracion de la Sala.

El señor Lira. —A la objecion que acaba de oir la Sala en órden al artículo que se discute, pueden agregarse los que el señor Ministro de Justicia hizo la última vez que se trató de él: i si he de contraerme a contestar aquella, será bueno tambien responder a éstas.

El señor Ministro de Justicia deseaba dar a este artículo una amplitud que no tiene; queria que la partida de nacimiento produjese plena prueba en juicio; a este efecto deseaba que la firmasen los padres i los testigos. Esto no ha creído justo la Comision, en primer lugar, porque no teniendo las partidas de bautismo entre los católicos una fé tal, no parece prudente ni necesario dársela a los hijos de los disidentes. La Comision no ignora que segun nuestras leyes actuales, la partida de nacimiento en un católico prueba únicamente que el hijo es cristiano; sin embargo, la práctica ha introducido que tengan fé en juicio las partidas de nacimiento; al ménos cuando un individuo quiere nombrar curador, presenta éstas para acreditar que tiene la edad que requiere la lei para que este nombramiento sea válido; cuando quiere contraer matrimonio le sirve tambien esta partida; lo mismo sucede si desea obtener habilitacion de edad. Parece, pues, que tratándose de uniformar nuestra práctica, no es justo dar mas fuerzas ni amplitud a los matrimonios contraidos entre disidentes. En esta parte, creo, pues, que el artículo está bien redactado. Contrayéndome ahora a la refleccion del señor Diputado, diré que el artículo impone esta obligacion a los padres o a los testigos, para que cuando el padre cuyo nombre debe asentarse en la partida no pueda cumplir con este deber, se comisione a dos testigos i a estos es a quienes se refiere la lei; por eso dice el artículo: "o de los testigos en su caso". No puede decirse i sino o porque los testigos suplen por los padres. Creo, pues, que está igualmente bien redactada esta parte del artículo.

El señor Renjifo. —Seria verdad lo que acaba de decir el señor Diputado, si el artículo no tuviese dos partes, en las que se trata con diferencia de lo que tienen que hacer los padres i los párrocos. En la primera se dice que los hijos "que nacieren de matrimonios de que habla esta lei, serán presentados por los padres o por los testigos autorizados por ellos, al párroco del lugar". Esta es la primera parte del artículo, i a continuacion siguen las obligaciones del párroco en estos términos: "para que asiente en los libros de su cargo la partida de nacimiento, con espresion de la edad de los hijos, nombre de sus padres o de los testigos, en su caso". Véase, pues, que mi observacion tiene lugar sobre esta última parte, porque se contrae al deber impuesto a los párrocos, los cuales pudieran entender, si el artículo se dejase como está, que no tienen obligacion de asentar el nombre de los padres, cuando no sean estos, sino los testigos los que presentan a los hijos.

Repito, pues, que la contestacion seria justa o satisfactoria, si mi observacion se hubiese contraído a la parte en que se trata de los deberes de los padres, pero no siendo así, insisto en que se reforme el artículo.

El señor Lira. —A mi modo de entender, señor, yo noto aquí dos obligaciones: una que tienen los padres de presentar sus hijos al párroco i otra del párroco de asentar las partidas en virtud de la presentacion de los padres. Cuando estos no puedan llevar sus hijos al cura, entónces nombran dos testigos que lo hagan por ellos; hasta aquí la obligacion del padre. Ahora entra la del párroco que es la de asentar la partida de nacimiento. El cura dirá entónces: "En tal dia i año se me presentó tal niño por tal persona, que es su padre o por tales otras que representan a sus padres". De todos modos el párroco tiene que asentar las partidas del nacimiento del niño, los nombres de los padres de éste i el haber sido presentado por das testigos en lugar de padres.

Creo que no será necesario hacer mas observaciones para que el artículo quede bien claro; sin embargo, la Sala determinará lo que sea mas justo i conveniente.

Se puso en votacion i fué desechado por mayoría de 16 votos contra 15.

Habiendo sido desechado este artículo de la Comision, tuvo lugar la indicacion del señor Renjifo.

El señor Renjifo. —Mi indicacion no es mas que la sustitucion de la copulativa i a la disyuntiva o (se leyó el artículo con esta sustitucion), quiero decir que a mas del nombre de los padres, se asiente el nombre de los testigos en su caso.

Se procedió a votar sobre la indicacion i resultó aprobada por mayoría de 27 votos contra 5.

El señor Toro. —Suplico al señor Secretario me diga cóm 1 pieda ahora el artículo (se leyó); ¿i eso de "en su caso"? ¿a qué se refiere? porque solamente pueden haber estos testigos cuando no están los padres.

El señor Renjifo. —Quiere decir que en el caso de haber testigos, se asienta el nombre de éstos, i a mas el de los padres para que se sepa de quién son hijos los niños a quienes se refiere la partida.

Artículo 7.° (6.° del proyecto orijinal) en discusion.

"Art. 7.º Los casamientos que ántes o despues de la promulgacion de esta lei se hayan celebrado o celebraren en la morada de los ajentes diplomáticos o consulares de las naciones estranjeras residentes en Chile, se declaran comprendidos en la inhabilidad de la presente lei para producir efectos civiles en Chile, siempre que en la celebracion de dichos casamientos no se hayan observado o no se observaren las leyes a la sazon vijentes".

El señor Palma. —Léame señor Secretario las dos primeras palabras del artículo (se leyó éste). Bien, señor, está fácil.

El señor Larrain. —¿No tiene relacion este artículo con el que fué desechado, sobre el cual se ha dicho que es necesario fijar un término para estos matrimonios? Lá Cámara dispuso en una sesion pasada, que se fijase el término de ordenanza. Sobre esto hai una indicacion que no sé si se ha desechado.

El señor Lira. —La observacion a que se re fiere el señor Diputado no tiene ningun enlace con lo que contiene el artículo que sigue. En este artículo hai un término prefijado para la validacion de los matrimonios; en el que ahora se discute no hai plazo ninguno, así es que la indicacion no deberá tener lugar sino cuando llegue el caso de discutir este otro artículo.

El señor Larrain. —Este otro artículo creo que está desechado.

El señor Lastarria. —No, señor.

El señor Varas. —Dice el presente artículo, señor: Todos los matrimonios que se hayan celebrado, o que en adelante se celebraren en contradiccion a la presente lei, etc. I yo pregunto ¿cómo los matrimonios anteriores a esta lei pudieron celebrarse conforme a ella, cuando no existia?

El señor Lastarria(a media voz). —El artículo habla de los matrimonios celebrados ántes en contravencion a las leyes a la sazon vijentes.

El señor {MarcaCL|P|Antonio Varas de la Barra|OK|Discusión del proyecto de ley sobre matrimonios entre disidentes}}Varas. —Entónces no tiene lugar mi duda: no tengo nada que decir.

Se procedió a votacion i resultó aprobado el artículo por unanimidad de 32 votos.

Artículo 9.º (8.° del proyecto orijinal) en discusion.

{{May|Art. 9.º Reformado por el Senado en la forma siguiente): Si habiendo sobrevenido la muerte del padre o madre ántes de cumplido el año de plazo prefijado en el artículo anterior, o ántes de la promulgacion de esta lei, no fuere posible lejitimar la union en que vivian i los hijos habidos en ella, conforme al artículo anterior, podrán los interesados o sus representantes, por el conducto del respectivo ajente diplomático o consular, o directamente a falta de estos, ocurrir al Gobierno con documentos que acrediten haber vivido los referidos padre i madre en union que de buena fe consideraban como lejítima por haberla contraído con los ritos nupciales de su respectiva creencia; i el Gobierno con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, ordenará que los referidos hijos sean considerados como lejítimos i gocen de los derechos de tales sin escepcion, conforme al artículo 5.º

El señor Secretario. —Aunque en una sesion anterior fué desechado el artículo 8.°, lo fué para tomar en consideracion las indicaciones que se habian hecho sobre él. Por esta razon todavía dura la discusion de este artículo (lo leyó).

Dos indicaciones se hicieron segun recuerdo, una que tenia por objeto ensanchar el plazo de un año que prefija el artículo, i la otra relativa que no se pusiese término para la revalidacion de los matrimonios de que aquí se habla. Ni una ni otra de las indicaciones han sido presentadas por escrito. Si el señor Diputado que se halla presente en la Sala, formulase la que hizo, recaería sobre ella la discusion.

El señor Gandarillas. —Yo pedí que se quitase el término de un año, porque ese término solamente puede perjudicar a los que nacieron ántes de que se dictase esta lei. Si un padre de familia revalida su matrimonio despues del plazo que en ella se prefija, los que nacen despues pudieran decir a los nacidos ántes de esta revalidacion: vuestro padre no revalidó el matrimonio a que ustedes pertenecen i lo hizo sólo para nosotros.

En aquella noche se quiso dar en la Sala a este proceder un aspecto relijioso; pero cuando los estranjeros revalidan su matrimonio, su objeto es cumplir con las leyes civiles, no con las relijiosas, para que sus hijos sean considerados como lejítimos en juicio. Por eso creo yo que no debe fijarse término, no digo el de un año ni aun el de dos. Conozco algunos que querrían establecerse en el pais, pero que no lo harían si se les cerrase de este modo la puerta; pues se encuentran en la imposibilidad de cumplir con la lei. No concibo el objeto que habrá tenido la Comision o el Ministerio al fijar este término; los estranjeros no cambian de relijion, quedan en sus mismos principios. Solamente van a suscitarse cuestiones entre intereses personales. Repito, pues, que mi indicacion sólo tiene por objeto que se quiten las palabras un año.

El señor Lira. —Aunque el proyecto que se discute ha merecido la sancion de la Cámara de los Senadores i tambien la de los individuos de la Comision, i aunque yo como uno de sus miembros he aprobado el artículo tal como se halla redactado, creo de bastante peso i de mucha solidez la reflexion del señor Diputado por Valdivia. Es una ventaja para Chile, i lo es para los individuos, la legalidad de los contratos en paises estranjeros. Es necesario no cerrar la puerta a la revalidacion de los matrimonios; este acto debe ser tan libre como el de contraerlo.

El convencimiento de la necesidad de esta revalidacion puede adquirirlo un individuo a los seis años o a los diez, i la sociedad debe estar dispuesta a admitir en su seno a estos individuos en cualquier tiempo.

Si se fija el término de un año i fijado éste quisieren cumplir con la lei los que no han podido hacerlo dentro de este término, se les priva de un bien, i la nacion se priva tambien de un individuo que pudiera serle útil. Si un estranjero llega a Chile despues de los dos años, no tiene inconveniente para revalidar su matrimonio i legalizar sus hijos, no es regular que se haga de mejor condicion a éste que a aquél que ha estado en mas de dos años en Chile i que por consiguiente está mas ligado al pais. Aquél tiene la puerta abierta, no es justo que se le cierre a éste que tiene mayores motivos para que se le prefiera. No se perjudica la moral ni la relijion, puesto que los individuos vienen ya al pais ligados por un contrato celebrado segun el rito a que pertenecen. Por estas razones creo que no se debe fijar término para esta revalidacion; en una palabra, la Cámara debe, sin temor alguno, suprimir el término que se fija para revalidar estos matrimonios.

El señor Irarrázaval. —En la sesion en que se discutió el artículo 8.º del presente proyecto de lei; indiqué, aunque lijeramente, cuáles habian sido las consideraciones que movieron al Gobierno a establecer en ese artículo el término que en él aparece.

Creo haber dicho entónces que la consideracion de mas peso que sirvió de fundamento al término prefijado, fué ésta: "Hai actualmente en la República unos cuantos individuos que son hijos de matrimonios de disidentes celebrados segun un rito que nosotros no conocemos; individuos que solo gozan en parte de los beneficios i derechos que nuestras leyes otorgan, i que no entran en la participacion de esos mismos derechos en toda su estension, ínterin no se lejitimen sus nacimientos por la lejitimacion de los matrimonios de que procedieron. Pareció, pues, al Gobierno que en obsequio de los hijos de los matrimonios a que acabo de referirme, debia fijarse algun tiempo que sirviese de plazo a los padres para no perjudicar a los hijos habidos ya en sus matrimonios i para no perjudicar tampoco a la sociedad, manteniéndose en consorcio ilícitos, que bajo tantos respectos, son perjudiciales. No obstante esto, señor, aunque la observacion que acaba de oir la Sala i algunas otras que se hicieron notar cuando ese artículo fué redactado, tuvieron para mí bastante peso; tambien encuentro fuerza a las que se han hecho acerca de los inconvenientes de fijar el plazo; i yo creo que de entre todas ellas debe adoptarse la indicacion hecha por el señor Diputado por Valdivia, apoyada por la Comision que ha informado sobre el presente proyecto.

El señor Palazuelos. —Debo confesar francamente que no he asistido a las sesiones con mi ánimo mui bueno. No me he fijado bien en si hai un artículo en la lei que establezca la formalidad con que debe verificarse la averiguacion de si son efectivamente casados los disidentes que se presenten en Chile a revalidar su matrimonio o nó; porque quiero suponer que se presenten dos individuos diciendo: somos casados; por supuesto que el cura debe creerles sobre su palabra. Mas yo digo: ¿i si estos hombres viven amancebados? ¿i si no es verdad que están casados? ¿Si aun en su tierra vivían amancebados i le dicen al cura: señor somos casados ¿este deberá creerles? ¿i deberemos dispensar nosotros a estos individuos de la necesidad absoluta en que están de probar la lejitimidad del matrimonio que tienen contraído? ¿i nosotros vamos a continuar la validez, a revalidar propiamente, como dice la leí? ¿vamos a darle un valor que no tiene segun nuestras leyes, porque segun otras ya tenia? Para este caso yo creo necesario que estos individuos acompañen un documento a propósito que justifiquen su matrimonio. Si la lei no habla de este caso, que no recuerdo, creo que es de suma necesidad se presente este documento i venga firmado por un ajente del Gobierno chileno, en el lugar en que se casaron; porque de otra manera ¿por qué vamos a dar fé a ese matrimonio que no ha recibido un carácter de verdad por medio de la intervencion de un Ministro público? No quiero alargarme mas; ignoro si está previsto este caso en la presente lei, i por eso lo he hecho presente a la Sala. Dispénsenme si soi importuno.

El señor Secretario. —No recuerdo si en la lei que discutimos hai un artículo semejante al que echa de menos el señor Diputado que deja la palabra; pero entiendo que tal artículo seria innecesario, porque, a mi modo de ver los disidentes que hubiesen vivido en union ilícita en otra parte, el acto solo de presentarse ante el párroco seria lo que viniese a revalidar o a efectuar el matrimonio; i se hallarían estos en el mismo caso que los miembros de la iglesia católica que viven ilejitimamente unidos cuya union se viene a confirmar por la observancia de la formalidad prescrita por la Iglesia. No creo, pues, que las relaciones qne hubiesen existido entre estos individuos hayan de ser o no lejítimas porque desde el momento en que se presenten al párroco, ya se sabe que son casados i porque asi queda sentada la partida i lejitimada la union.

Me parece que está satisfecha la observacion que ha indicado el señor Diputado preopinante.

El señor Palazuelos. —He oido algunas observaciones a los señores de la Comision, que me hacen desistir de lo que he dicho; creo que el artículo tiene algunas prevenciones de las que yo deseaba; porque yo habia pensado que podían venir disidentes diciéndose casados; este hecho solo no seria suficiente para lejitimar una union que no fuese lejítima en el lugar en que se dice celebrada quebrantando las leyes de ese mismo lugar, como por ejemplo si la union fuese adulterina o entre hermanos o en grados prohibidos por las leyes de aquel lugar i por las de todo el mundo cristiano ¿cómo pudiéramos revalidar esta union por el hecho solo de presentarse al párroco? Esto no seria un título bastante para darle cabida, para darle la sancion de union lejítima. Si se toma la mera existencia de esa union por título suficiente, para mí es un defecto de la lei; debería exijirse que se hubiese contraído el matrimonio conforme a las leyes de la Nacion a que pertenecen los contrayentes. Pero en fin, se me ha dicho que el artículo 1.° que no quiero oirlo tampoco, tiene algunas prevenciones i.......... No soi partidario de la perfeccion; quiero desatinos mas bien que perder tiempo.

Puesto en votacion el artículo, resultó aprobado por unanimidad de 32 votos.

El señor Presidente. —Ruego a los señores Diputados que no se retiren para que podamos tener sesion a 2.ª hora.

En la noche anterior no pudo haber 2.ª hora porque solamente quedaron 19. Hai muchos asuntos pendientes i una responsabilidad en nosotros para satisfacer a esta demanda, tanto del público como del Gobierno. Ya llevamos mas de mes i medio de sesiones, i las Cámaras aun no han conocido de los presupuestos; cuando vengan estos nos van a absorber todo el tiempo; con un poco de constancia, señores, lo haremos todo luego.


A segunda hora.

Se puso en discusion el artículo 9.º del mismo proyecto, discutido en la primera hora.

El señor Secretario. —Sobre este artículo se hizo en la Cámara de Senadores una modificacion que consta de una nota del año anterior. (Leyó el artículo). Las agregaciones son estas: o directamente a falta de estas, i corforme al artículo 5.º Está en discusion.

El señor Gandarillas. —Me parece que el artículo que está en discusion necesita la misma modificacion que el 8.°, a saber, debe dejarse siempre derecho, salvo que los que no han contraído su matrimonio conforme a la lei, puedan revalidarlo presentando sus credenciales. Como tiene relación con el 8.°, habiéndose adoptado en éste la modificacion que propone, parece que tambien deberá adoptarse la misma modificacion en el 9.º

El señor Presidente. —Como ya se ha adoptado por la Cámara la indicacion de que no se fije el plazo de un año, se suprimirán en este artículo las palabras que hacen relacion, para que haya consecuencia entre ámbos artículos. ¿Se conforma la comision?

El señor Secretario. —Se ha conformado.

El señor Lastarria. —Hice presente como miembro de la comision que las adiciones hechas por el Senado a este artículo son dos solamente, i no sustanciales. La primera consiste en agregarle la espresion o directamente a falta de éstos, refiriendose a los ajentes consulares, lo que tiene relacion con el artículo 8.°, haciendo estas presentaciones ante el Ejecutivo, i la otra consiste en suprimir la palabra todo en el último renglon del artículo, i quedará así: gozarán de los derechos de tales conforme al artículo 5.°

La comision ha creido que estas alteraciones que no varian el proyecto en su parte sustancial, deben ser aprobadas; conviene tambien en que se suprima esa cláusula que dice: ántes de cumplido el año de plazo prefijado en el artículo anterior, i se aprueba tal como lo ha manifestado el señor Diputado por Valdivia.

El señor Presidente. —Si la comision no se opone a estas modificaciones i si no hai por otra parte quien reclame, la discusion recaerá sobre el artículo como lo propone el Senado, i despues, conforme el informe de la comision para la votacion de la Cámara.

El señor Palma. —Si el señor Secretario se sirviese leer cómo queda el artículo en el sentido de la indicacion i cómo subsistiendo la modificacion del Senado.

Se leyó.

El señor Presidente. —Está en discusion tal como se ha leido.

El señor Palma. —Para mí está bueno.

El señor Vice-Presidente. —Quisiera saber si este derecho que se concede a los hijos que han quedado huérfanos, por este artículo, si este derecho, digo, es indefinido i dura para siempre; porque si así fuese, no habria necesidad de esta lei para lejitimar a los hijos. Si no se fija término, yo creo que queda algun vacío, porque ¿para qué se concede a los hijos el derecho para presentarse en cualquier asunto? Eso es lo que yo comprendo; no sé si éste será el verdadero sentido.

El señor Irarrázaval. —Talvez nó he entendido bien la observacion que acaba de hacer el señor Vice Presidente, pero tal como la comprendo, me parece que carece de fuerza, en atencion a que el artículo 9.º no trata sino de los hijos de disidentes nacidos ántes de la presente lei, i cuyos padres han muerto. En tal caso no puede ya tener lugar la lejitimacion de ese matrimonio. Pero no queriendo abandonar los derechos de tales hijos que debemos considerar como ilejítimos, por el artículo 8.° se ha querido conceder esa clase de lejitimacion, para que puedan adquirir todos los derechos que se conceden a los hijos lejítimos.

Esta es, señor, la verdadera intelijencia del artículo; no sé si habré satisfecho la duda del señor Vice Presidente.

El señor Vice-Presidente. —No me habia fijado bien.

El señor Renjifo. —A mas de lo que acaba de decirse, puede agregarse que el sentido de la lei en esta parte es bastante claro, pues que sólo trata del caso en que el padre o la madre hayan muerto i no de cuando hayan muerto ámbos cónyujes; no quiere el artículo darle tarto ensanche al derecho de los hijos que puedan por sí o por apoderado solicitar la lejitimacion. Si tal quisiese, lo espresaria en otra cláusula. Parece, pues, que cuando uno de los cónyujes ha muerto, el otro es el que únicamente puede pretender dicha lejitimacion.

Se procedió a votacion i resultó aprobado por unanimidad de 32 votos.

Art. 11, (10 del proyecto).

"Art. 10. La lejitimidad conferida por el artículo anterior a los hijos no perjudicará a los derechos de sucesion testada o ab intestato, adquiridos ántes de la promulgacion de la presente lei, por los parientes, herederos o legatarios que estuviesen en actual i lejítima posesion de los bienes hereditarios o se hayan presentado judicialmente a reclamarla o la hayan trasferido a terceros".

Fué aprobado por la misma unanimidad sin discusion alguna. El señor Secretario. —Queda en tabla para la sesion próxima, ademas de los proyectos anteriormente anunciados, el de clasificacion de los oficiales del Ejército en tiempo de paz; el proyecto del señor Diputado de Concepcion, sobre establecer una Corte de Apelaciones en aquella provincia i que la comision lo ha hecho estensivo a la de Coquimbo; el proyecto sobre el cual ha informado esta noche la comision, que autoriza al Presidente de la República para que dicte un reglamento que arregle los mútuos deberes del servicio doméstico e industrial.

El señor Toro. —Yo no sé por qué no se pone en tabla un proyecto que yo presenté a la Cámara en el período pasado, el proyecto de abolicion del estanco; me parece que debemos seguir el órden de las fechas.

El señor Presidente. —Los proyectos que se han puesto en tabla son tambien de años anteriores.

El señor Toro. —Pero el mio está en primera discusion.

El señor Secretario. —Está en discusion jeneral.

El señor Toro. —Creo que deberá seguir esa discusion, i deberá consultarse a la Sala.

El señor Presidente. —Queda tambien en tabla ese proyecto.

Se levantó la sesion.


ANEXOS[editar]

Núm. 84[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Las buenas instituciones de un pais i las costumbres que forma en sus moradores el hábito de respetarlas, son sin duda las únicas bases en que puede descansar sólidamente el edificio social. Nosotros podemos gloriarnos de haber echado los fundamentos a la prosperidad de nuestra República, mas para acelerar su engranecimiento con el desarrollo de todos los elementos que encierra, es necesario acelerar tambien el aumento de la poblacion atrayéndola de otros puntos Chile, en una estension de veintiun mil leguas cuadradas, solo contiene un millon cuatrocientos mil habitantes próximamente; i si habia de esperarse el incremento ordinario de este número, pasarían algunas jeneraciones ántes de que se diesen a la agricultura, la industria, las artes i el comercio, la estension que son susceptibles de tomar. Persuadido el Gobierno de esta verdad, ha oido con interés las diversas proposiciones que se le han presentado para llevar a efecto el antiguo proyecto de colonizacion en nuestro pais; i aunque la grande estension de terrenos baldíos que hai propios para este objeto, la benignidad del clima i la fertilidad del suelo lo facilitan, no ha podido realizarse ninguno de ellos, porque la resolucion de un negocio de tal importancia, requería estar en posesion de otros antecedentes.

En estas circunstancias una calamidad inesperada en Oceania ha obligado a emigrar a Valparaiso mas de trescientos habitantes de aquellas islas i dispuestos a seguir este ejemplo un número considerable de los demas. Muchos de ellos se han repartido ya en diferentes puntos de la República; pero la mayor parte son agricultores, no encuentran todavía ocupacion adecuada a sus facultades i han solicitado del Gobierno que les establezca en los terrenos baldíos del sur.

Accediendo a este deseo, el bien de que disfruten servirá de estímulo a la inmigracion espontánea de otros muchos, i así vendrán a fundarse las colonias proyectadas sin los inconvenientes a que ántes he aludido.

Mi plan es establecerlos en los terrenos inmediatos a la plaza de los Anjeles, conocidos con el nombre de potreros de Uman, cediendo en absoluta propiedad i dominio ocho cuadras a cada padre de familia i cuatro mas por cada hijo mayor de catorce años que se halle bajo la patria potestad; que para labrar i sembrar la tierra i atender a la manutencion de los colonos en el primer año, se les ausilie con los animales, herramientas, semillas i demas efectos precisos con calidad de devolver el valor de todo esto pasado cierto tiempo; que se les imponga la obligacion de cultivar sus respectivas hijuelas dentro de los dos primeros años en que la reciban i que se tomen todas las demas precauciones convenientes para que las colonias florezcan. Tambien considero justo i equitativo que se costee por el Tesoro Público el trasporte a los pobladores de las colonias desde el punto en que se hallen i a los demas emigrados de que he hablado que prefieran otro establecimiento.

Este gravámen que calculo en ménos de $100 por cada familia, es inferior al que han sufrido otros estados por el interés de atraer pobladores i de mui poca consideracion con respecto al bien público que en toodo sentido me prometo dará por resultado. La inmigracion estranjera ha contribuido poderosamente a la rápida i prodijiosa prosperidad de los Estados Unidos; i persuadido de que vosotros propendereis a que se facilite en nuestro pais, someto a vuestra deliberacion, de acuerdo con el Consejo de Estado, el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para que de los terrenos baldíos que hai en el Estado asigne en absoluta propiedad i dominio a los estranjeros que vengan al pais con ánimo de avecindarse en él i ejerzan alguna industria útil; el número de cua dras que requiera el establecimiento de cada uno i las circunstancias que lo acompañan, para que los ausilie con los útiles, semillas i demas efectos necesarios para cultivar la tierra i mantenerse el primer año, i últimamente para que dicte cuantas providencias le parezcan conducentes a la prosperidad de las colonias

Art. 2.º El costo que tengan las especies de que se ha hecho mencion en el artículo que antecede i el trasporte de dichos estranjeros desde el punto en que se hallen a aquel en que resuelvan establecerse, se cubrirá por el Tesoro Público con calidad de devolverse en el tiempo i forma que el Presidente de la República acordare.

Santiago, Julio 16 de 1844. —Manuel Búlnes. R.L. Irarrázaval.


Núm. 85[editar]

La Comisión de Lejislacion i de Justicia considera de la aprobacion de la Cámara el proyecto de lei que ha recibido la sancion del Senado, sobre autorizar al Presidente de la República para que promulgue con acuerdo del Consejo de Estado una ordenanza en que se fijen los mútuos deberes jenerales entre amos i sirvientes, cualquiera que sea la condicion de éstos i el objeto o naturaleza de sus servicios. Es tan jeneralmente sentida la necesidad que hai de una disposicion sobre esta materia, que la Comision se abstiene de recomendar mas encarecidamente la utilidad del proyecto, reservándose para la discusion.

Sala de la Comisión. —Santiago, 17 de Julio de 1844. Pedro F. Lira. —Fernando Lazcano.


Núm. 86[editar]

Excmo. señor:

Don Francisco Tagle, en prosecucion de la solicitud entablada sobre pago del honorario que se me adeuda por la mensura de los pueblos de Talagante, Llopen, Gallardo, El Bajo, Pomaire, Lollen i Peumo, con el debido respeto ante V.E. me presento i digo. Que en 10 de Julio de 1834 elevé a la Cámara la solicitud indicada, i apesar de que han trascurrido ya mas de diez años, hasta ahora no he logrado se espida resolucion alguna que acoja o rechace una peticion que, si es justa i recomendable por los fundamentos en que se apoya, era urjente por la calidad de alimenticio, inviste el crédito reclamado.

El largo tiempo que ha trascurrido, desde la introduccion de esa solicitud hasta el presente, ha sido empleado en dilijencias de nuevo tramite, que sin aumentar la luz que arroja el espediente exhibido, no han hecho otra cosa que prolongar mis perjuicios i sufrimientos i mantener una esperanza cuya realizacion se dilata de dia en dia.

Mi solicitud pasó primero a la Comision Calificadora de Peticiones; opinó ésta en 16 de Julio de 1834 que su conocimiento era de la competencia de la Cámara; i sin embargo, no se dió cuenta de ella hasta el 14 de Julio de 1843. No entraré a escudriñar los motivos de una paralizacion tan sorprendente, pero me permitiré decir, que sean cuales fueren, nunca pueden justificar el extraordinario retraso de este negocio que es a todas luces de una justicia tan rigorosa como paladina. Al fin se mandó pasar a la Comision de Hacienda por acuerdo de 14 de Julio de 1843.

En 19 de este mismo mes la Comision de Hacienda informó a la Cámara i presentó un proyecto de decreto por el que se autorizaba al Presidente de la República para que ordenara el pago de mi honorario, prévia la correspondiente liquidacion; pero razones que no me es dado alcanzar influyeron en el ánimo de V.E. para que mandara volver el negocio a la comision indicada con el fin de que presentara un estrado del espediente con que habia justificado mis acciones. Esta cumplió con ese encargo durante la sesion precedente del Congreso; i con todo eso, por una fatalidad inesplicable para mí, no se dió cuenta a la Cámara en aquella sesion ni se ha dado en la presente, apesar del tiempo que hace a que funciona la Cámara.

Por los antecedentes que ha recorrido brevemente temo que este asunto tan urjente para mí quede resagado para alguna de las sesiones ulteriores del Congreso, i ese temor, justificado por la historia de esta reclamacion, me impele a solicitar de V.E. mande dar cuenta de mi espediente con la preferencia que demanda su antigüedad.

La Cámara se ha ocupado dasde la apertura de las sesiones en el despacho de diversas solicitudes de pura gracia; i no es posible que una reclamacion como la mia, fundada en los principios elementales de la justicia, sea indefinidamente pospuesta i desatendida. Exijo el cumplimiento de un contrato celebrado con el Supremo Gobierno bajo los auspicios de leyes especiales, su crédito se haya comprometido en este asunto, la cantidad que cobro es el premio de mis trabajos profesionales, i la equidad reclama imperiosamente se dicte cuanto antes una resolucion que, conciliando los interereses del honor i de la justicia, ponga término a la ansiedad i a la duda en que soi mantenido por tantos años.

Por tanto a V.E. suplico se sirva proveer como dejo pedido, por ser asi de justicia, etc. —Francisco Tagle Echeverría.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 31 de Julio de 1844, núm. 534. —(Nota del Recopilador).