Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Diputados, en 17 de junio de 1844

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 17 de junio de 1844
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 5.ª EN 17 DE JUNIO DE 1844
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO A. PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Cabildo de la Catedral de Ancud. —Ordenanza de sirvientes domésticos i jornaleros. —Pension a la viuda don José Posidio Rojo. —La cesion de bienes. —Fomento de la marina mercante. —Solicitud de doña Dolores Ross viuda de Azagra. —Sueldos de los oficiales de la secretaría. —Plan de sueldos militares. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República propone un proyecto de lei que organiza el Cabildo de la Iglesia de Ancud (Anexo núm. 19. V. sesion del 8 de Agosto de 1836).
  2. De otro oficio por el cual el mismo majistrado comunica que ha mandado tomar razon del dia en que los empleados de la secretaria empezaron a prestar sus servicios. (Anexo núm. 20).
  3. De otro oficio por el cual el mismo majistrado avisa que queda enterado de la formacion de la mesa de la Cámara. (Anexo núm. 21).
  4. De otro oficio con que el Senado acompaña un proyecto de lei que autoriza al Presidente de la República para dictar una ordenanza de jornaleros i sirvientes domésticos. (Anexo núm. 22. V. sesion del 16 de Setiembre de 1842).
  5. De una mocion de don Miguel Dávila, quien propone que se dé una pension a doña Paz Piñero, viuda del finado juez de Aconcagua don José Posidio Rojo. (Anexo núm. 23. V. sesion del 19).
  6. De otra mocion presentada por don Fernando Lazcano para que se declare reo de quiebra fraudulenta al deudor que haga cesion de bienes. (Anexo núm. 24. V. sesion del 19).
  7. De una solicitud entablada por doña Dolores Ross viuda de Azagra en demanda de pension. (Anexos núms. 25 i 26. V. sesion del 30 de Junio de 1843).
  8. De otra solicitud entablada por los oficiales de la secretaría en demanda de que se les aumenten sus sueldos. (Anexo núm. 27).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la comision eclesiástica sobre la organizacion del Cabildo de la Iglesia de Ancud. (V. sesion del 3 de Julio venidero).
  2. Pedir informe a la Comision de Lejislacion sobre el proyecto de lei que autoriza al Presidente de la República para dictar una ordenanza de jornaleros, i sirvientes domésticos. (V. sesion del 17 de Julio de 1844).
  3. Pedir informe a la Comision de Hacienda sobre el proyecto de fomento de la marina mercante. (V. sesiones del 10 de Junio de 1844 i 11 de Setiembre de 1848).
  4. Pedir informe a la Comision Calificadora de peticiones sobre la de doña Dolores Ross viuda de Azagra. (V. sesion del 30 de Agosto venidero) i sobre la de los oficiales de la secretaría. (V. sesion del 21).
  5. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos l.°, 2.° i 3.º del proyecto de lei de sueldos militares. (V. sesiones del 10 i el 19).

ACTA[editar]


Sesion del 17 de junio de 1844

Se abrió a las siete i media de la noche con asistencia de los señores Arteaga, Barros, Bustamante, Cifuentes, Correa don Juan de Dios, Correa don Luis, Dávila, Donoso, Errázuriz don Ramon, Formas, Gallo, Gandarillas, García de la Hueita, García Reyes, Iñiguez, Irarrázaval, Larrain, Lazcano, Lastarria, Lastra, Lira, López, Montt, Orrego, Palacios, Palazuelos, Palma don Cipriano, Palma don José Gabriel, Pinto, Rosas, Sanfuentes, Tagle don Ramon, Toro don Bernardo, Velásquez, Vial i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior, se leyó un Mensaje del Presidente de la República en que se contiene el proyecto de organizacion del Cabildo de la Iglesia de Ancud, i se mandó pasar a la Comision Eclesiástica.

Se leyeron despues dos oficios del Presidente de la República, el primero comunicando haber mandado tomar razon de la nota en el que el Presidente de la Cámara comunicó al Gobierno que desde el dia 1.° del actual principiaron a prestar sus servicios los empleados de esta Secretaría, i el segundo, anunciando quedar instruido de la eleccion de Presidente i Vice que últimamente se ha hecho por esta Cámara, i ámbos oficios se mandaron archivar.

Se leyó despues una nota del Presidente del Senado en que comunica el acuerdo de aquella Cámara en que se propone autorizar al Presidente de la República para que dicte con fuerza de lei i con acuerdo del Consejo de Estado una ordenanza para regularizar el servicio de los domésticos i jornaleros; se mandó pasar a la Comision de Lejislacion.

Se dió la primera lectura a cada una de las dos mociones que presentaron los señores Diputados don Miguel Dávila i don Fernando Lazcano, la primera proponiendo se dé una pension de gracia a la viuda del juez de letras de Aconcagua don José Posidio Rojo, i la segunda, proponiendo una lei en virtud de la cual se declare reo de quiebra fraudulenta a todo individuo que hiciera cesion de bienes. Ambas quedaron para segunda lectura en la sesion inmediata, conforme al reglamento.

Se dió segunda lectura a la mocion del señor Tagle, la apoyó su autor i habiéndose consultado a la Cámara sobre si se admitía o nó a discusion, resultó admitida por mayoría de 34 votos a consecuencia de lo cual se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

Despues se dió cuenta de dos solicitudes particulares: una de doña Dolores Ross viuda del teniente coronel don Bartolomé Azagra, en que pide una pension de gracia, i otra de los oficiales de esta Secretaría solicitando un aumento de sueldo proporcionado a su trabajo o que se les nivele siquiera con el que gozan iguales empleados en la Cámara de Senadores, una i otra se mandaron pasar a la Comision de Peticiones.

Despues de esto, se puso en segunda discusion particular el primero i demas artículos del proyecto de plan de sueldos militares que habian tenido primera discusion en la sesión de 7 del actual, i habiendo tenido lugar como indispensable diversas votaciones, se aprobó lo siguíente:

"Artículo primero. Los Jenerales de Division gozarán del sueldo anual de 3,500 pesos estando en servicio activo i el de 2,620 pesos en cuartel. Los Jenerales de Brigada el de 3,000 pesos anuales en el servício activo i el de 2,250 pesos en cuartel. I el sueldo anual del Auditor Jeneral de Guerra será de 1,500 pesos.

Art. 2.º Sólo se considerarán en actividad los jenerales que el Gobierno nombre para servir en propiedad o interinamente cualquier empleo que tenga dotacion del Erario, o que estuvieren ocupados asimismo por nombramiento del Gobierno con una comision militar de constante i contiuado servicio.

Art. 3.º El retiro temporal designado por ordenanza no comprenderá en lo sucesivo a los jenerales, debiendo éstos gozar solamente el sueldo de cuartel cuando no estuvieren en actividad, sin perjuicio de la gracia que concede el artículo 31 del título 84 de la Ordenanza Jeneral.

Habiéndose propuesto por el señor Toro don Bernardo una adicion al artículo 3.º i siendo la hora avanzada, propuso el señor Presidente que dicha adicion se presentare escrita para la sesion inmediata, i se levantó la presente a las 10½ de la noche. —Pinto. —R. Renjifo.



Sesion del 17 de junio
[1]

Asistieron los señores Arteaga, Barra, Bustamante, Cifuentes, Correa don Juan de Dios, Correa don Lúcas, Dávila, Donoso, Errázuriz don Ramon, Fórmas, Gallo, Gandarillas, García de la Huerta, García Reyes, Iñiguez, Irarrázaval, Larrain, Lazcano, Lastarria, Lastra, Lira, López, Montt, Orrego, Palacios, Palazuelos, Palma don Cipriano, Palma don José Gabriel, Pinto, Renjifo, Rosas, Sanfuentes, Tagle don Ramon, Toro don Bernardo, Velásquez i Vial.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron las piezas siguientes:

  1. Un mensaje del Presidente de la República, con el fin de establecer un Cabildo Eclesiástico en el Obispado de Ancud. Pasó a la comision eclesiástica.
  2. Un oficio de la Cámara de Senadores, en que acusa recibo al Presidente de la de Dipudos de la nota en que éste le da aviso de las personas elejidas para Presidente i vice.
  3. Una nota del Ministro del Interior en que, contestando a un oficio en que se le anunció el dia en que habian empezado a funcionar los oficiales de la secretaría de la Cámara de Diputados, hace saber que se ha decretado el pago de sus sueldos i mandado tomar razon donde corresponde.
  4. Un oficio de la Cámara de Senadores, en que se comunica la aprobacion que tuvo en esa Cámara la mocion del señor don Mariano Egaña, con el objeto de mejorar el servicio doméstico, i evitar los excesos que se cometen sobre el particular. Pasó a la Comision de lejislacion.
  5. Una mocion del señor Dávila i otra del señor Lazcano. En seguida se leyó por segunda vez la mocion del señor Tagle don Ramon, i el Secretario leyó un artículo del reglamento en que se dice que, hecha la segunda lectura de una mocion presentada a la Cámara, el autor de ella puede tomar la palabra para esponer los motivos que ha tenido presentes al presentar la mocion, i para que la Cámara determine si la admite o nó en discusion.

A consecuencia de esto dijo el señor Tagle. —Al presentar el presente proyecto a la Cámara, lo he hecho con la intencion de que ésta lo admitiese, despues de considerado el bien que de sancionar este proyecto puede resultar al pais. Nuestra Marina Mercante presenta actualmente un estado poco satifactorio; es necesario que la Cámara le preste su atencion, concediéndole algunas garantías que sirvan de estímulo para su mejoramiento. Chile, por su situacion jeográfica, por sus puertos, por sus productos, está llamado a ser unos de los mas ventajosos puntos marítimos. Por consiguiente parece que siendo así, la Cámara debe prestar su aprobacion a este proyecto; yo podré hacer algunas observaciones mas, cuando éste se ponga en discusion particular; por ahora no estoi prevenido para hacerlas.

El Presidente. —Se va a consultar a la Cámara, sobre si se admite o nó en discusion este proyecto.

Se procedió a la votacion i resultó admitido por mayoría de 34 votos contra 1.

Pasó a la Comision de Hacienda.

El Secretario. —Tengo que dar cuenta a la Cámara de dos solicitudes particulares que se han presentado nuevamente; una de la viuda del teniente coronel Azagra, que solicita que por ser su marido un campeon de la Independencia, se digne la Cámara acordarle una pension graciosa para su sustento i el de sus menores hijos. Pasó a la comision de peticiones. La otra es de los dos empleados de pluma de esta secretaría, solicitando que se uniforme su sueldo con el que se asigna a los mismos empleados en la Cámara de Senadores, alegando que el sueldo de estos últimos es mayor, sin que el trabajo lo sea, i alegando una lei que los favorece, en la cual se igualan los sueldos de unos i otros empleados. Pasó a a la misma comision.

En seguida continuó la discusion particular del proyecto de lei sobre el nuevo plan de sueldos militares, que quedó pendiente en la sesion anterior.

Se puso en segunda discusion el artículo 1.°

El señor Arteaga. —En la sesion última se espusieron por el señor Diputado que tomó primero la palabra, las justas razones que habia para considerar a los jenerales únicamente el sueldo de actividad; i como esto es lo mas conforme con lo practicado hasta ahota, i con el objeto principal que supongo se ha tenido en vista, al someter el conocimiento de la lejislatura el proyecto que nos ocupa, estoi con esta opinion.

Mi conformidad nace de que siendo el sueldo de que gozan hoi los jenerales mayor que el que le señala en cuartel el nuevo plan, i no bastando, como es notorio, para subvenir a las exijencias que trae consigo el alto empleo de jeneral, ménos suficiente será un sueldo menor.

Se dirá que la rebaja que se establece, sólo tendrá efecto en los jenerales futuros; pero precisamente pienso que para lo futuro se necesitará mas sueldo que al presente, por la sencilla razon de que nuestras necesidades van en aumento. Como en la sesion a que aludo se dijo que los jenerales, cuando se hallan en cuartel, podian emplearse en negocios lucrativos, lo que dió lugar a que un señor Diputado observase con justicia que en tal caso era pequeña la rebaja de la cuarta parte del sueldo, creo necesario decir que no hai disposicion alguna que autorice a los jenerales para descender a semejantes arbitrios; i se comprende fácilmente que personas constituidas en una elevada posicion social, no se conformarian con un cambio que diría mui mal con la dignidad de su carácter.

Creo, pues, que señalando a los jenerales el sueldo de actividad, i suprimiendo del proyecto el artículo que lo escluye de la lei de retiros, se habrán conciliado las opiniones emitidas en la sesion a que he aludido. He hecho mérito de la lei de retiros, por considerada mas a propósito para premiar los servicios, que el nuevo sueldo de cuartel; a mas de que en esta lei se ha conciliado la recompensa de ellos, sin desatender los intereses fiscales.

Esta lei ha dividido el sueldo de los oficiales del ejército en 40 partes, señalando una a cada año de servicio; así es que el que ha servido 30 años, por ejemplo, goza de las tres cuartas partes de su sueldo; i por lo que he observado, desde que esta lei está en práctica, puede computarse que, de cien oficiales que se retiran, optarán de 7 a 9 al sueldo íntegro, de 13 a 15 a las tres cuartas partes, de 21 a 23 a la mitad i el resto a menor suma, incluyéndose en éste a aquellos que por no haber enterado diez años de servicio, no tienen derecho a sueldo alguno. Se ve, pues, que la aplicacion de esta lei satisfará, mas a los interesados i será mas conveniente, que una recompensa enteramente nueva, i cuya equidad no se ha acreditado aun por la esperiencia.

Pido, pues, que se tenga por indicacion mia la supresion del sueldo denominado de cuartel i la del artículo que escluye a los jenerales de la lei de retiros.

El señor Ministro de la Guerra. —Me permitirá la Cámara que ántes de entrar en la discusion de este asunto, haga una esplicacion que servirá para mi satisfaccion, para la de la Cámara i para la del público mismo.

Se estrañarian talvez que yo, siendo jeneral, haya inventado este proyecto i lo sostenga, cuando en él se propone el aumento de sueldo de los jenerales; pero debo advertir que yo soi jeneral retirado absolutamente, con ménos de las tres cuartas partes de sueldo, segun mis servicios, i que esta lei no me ccmprende a mí; i como pudiera dársele talvez una interpretacion forzada, i aplicárseme favorablemente, advertiré que hai un artículo espreso que me toca sólo i esclusivamente a mí, i repito, que hago esta indicacion por si acaso se creyese que en esta parte obraba yo con poca delicadeza.

Entraré ahora a contraerme a las observaciones de un señor Diputado. En cuanto a la primera parte en que se ha tratado de abolir la distincion de sueldo en el cuartel i sueldo en actividad, convengo en la cbservacion que se ha hecho para que se omita la distincion; en cuanto a la segunda parte, como el número de los Jenerales, al mismo tiempo que es determinado, es tambien mui pequeño, parece que la lei que acuerda los retiros temporales a los Jenerales debiera suprimirse sí, porque casi deberían estar empleados; por esta razon se puso en este proyecto el artículo en que se dice, que respecto a los Jenerales, no tuviera lugar la lei de retiro.

Por la lei a que he aludido, el número de los Jenerales es de diez: esto es, apénas serian suficientes para las exijencias del servicio público, i parece que no pudiera presentarse caso en que alguno quisiera solicitar su retiro. Esta es la razon que tuvo presente el Gobierno para presentar de este modo la lei.

El señor Renjifo. —Como autor de la indicacion que tuvo por objeto redactar en forma de artículo la primera parte de la disposicion de este proyecto, me veo en el caso de manifestar a la Sala que convengo con las opiniones emitidas en la presente i la anterior sesion, respecto a omitir la distincion de sueldo de cuartel i de actividad en los Jenerales. Hago esta indicacion, para que no se crea que insisto de ninguna manera en que no se omita esa distincion; porque cuando lo presenté, sólo tuve por objeto copiar la disposicion de la lei, dándole la forma que parecía mas conveniente, sin alterar el espíritu de ella.

Deseo que la redaccion se entienda del modo siguiente (la leyó como lo proponía).

El señor Toro. —Quisiera de buena gana, señor, que las observaciones que se han hecho sobre este artículo hubieran pedido tanto en mí como en el señor Diputado que me ha precedido en la palabra; pero no es así, yo creo, señor, que cuando se trata de dictar una lei, esta debe ser equitativa i justa; i la que actualmente se discute no le encuentro todavía estas cualidades, segun mi conciencia parlamentaria. Miro que el sueldo señalado a los Jenerales es corto, como lo he dicho en otras sesiones; i partiendo de la base que ya he indicado, siempre encuentro que debe haber una diferencia mayor entre ámbos sueldos.

El señor Diputado ha dicho que los Jenerales no tienen lugar para ocuparse en negocios lucrativos; esto puede ser cierto; pero lo contradice la esperiencia. Yo veo, entre nuestros Jenerales, hombres que pueden dedicarse a ocupaciones de intereses propios; estos, entre tanto, han gozado del sueldo que les estaba señalado, i ¿por qué nó lo han de gozar tambien los que están dispuestos a prestar sus servicios a la República? Pero la asignacion que deben tener en cuartel debe ser mucho mas corta que las que se les señala cuando están en servicio activo; porque si fuese crecida la cuota que habian de gozar en aquel estado, llegado el caso en que se tratase de emplearlos ¿cuál seria el militar que quisiese dejar su hogar, para irse a ocupar un destino a que su carrera no lo llamaba, para gozar un sueldo que podria gozar en su misma casa, con dobles goces, sin privacion alguna?

Hai Intendentes que no ganan mas que 3,000 pesos, es decir, el sueldo de un jeneral de brigada; i el que se escusase a servir dicho empleo no creería faltar a sus obligaciones; habría, pues, necesidad de darles una remuneracion i esta remuneracion la encuentro yo en la diferencia mayor que quiero se establezca entre el sueldo i el de cuartel.

Se ha dicho tambien que la lei no puede demarcar a punto fijo los casos en que un Jeneral se considere en servicio activo, i yo creo que pudiera mui bien hacerse semejante demarcacion. Aun hai mas, 1,000 pesos seria para un Jeneral de Brigada la diferencia, segun yo lo he concebido; es decir, la tercera parte, i esto no seria mucho pagar al que está pronto para prestar sus servicios.

Se ha dicho tambien en la sesion pasada que esto podria dar lugar al favoristimo, i esta es otra de las objeciones que se han hecho. Yo, señor, como enemigo de todo acto arbitrario de parte del Gobierno, seria del mismo sentir, si viese que realmente podria tener lugar este abuso; pero hai ciertos actos de que no puede desprenderse un Gobierno i en que no puede decirse que tiene lugar el favor. ¿Cómo podria negársele al Gobierno el derecho de mandar a un Jeneral a Nacimiento, a Santa Juana u otro lugar como éstos? i esto lo digo con el fin de probar que un Gobierno puede mui bien practicar ciertos actos sin que haya favoristimo. A mas de que, en muchas naciones como la nuestra, que están fundadas bajo el mismo sistema representativo, en los Estados Unidos, por ejemplo, se deja al Presidente esta autoridad i no ha sido mirada como un atentado contra las instituciones republicanas. Creo sí, señor, que seria mui perjudicial a los jenerales que, encontrándose con mas de treinta años de servicio, se les retirase con sus letras de cuartel ántes de la promulgacion de la presente lei; pero creo que esto puede evitarse, espresándose en la lei que a todo Jeneral que se encuentre con algun impedimento físico i que tenga mas de treinta años de servicio, se le dé su sueldo íntegro.

No quiero, señor, ser mas tenaz en oponerme a este artículo; lo que yo he que ido es que se reforme.

El artículo dice que la diferencia de un sueldo a otro sea la cuarta parte i yo he opinado por que sea la tercera: a esto está reducida mi opinion.

No dejaré pasar esta ocasion que se me presenta para decir a la Cámara que el sueldo del Auditor de Guerra, que tambien va comprendido en este artículo, es demasiado corto; este empleo, cualquiera que sea la persona que lo desempeñe, tiene cargos de mucha gravedad i alta importancia. Por el Auditor de Guerra pasan casi todos los asuntos militares, tanto en lo civil como en lo criminal; de manera que bien podemos considerar a este empleado como un juez de letras, i creo que la Cámara no se separaría del espíritu del Gobierno en esta lei, si se aumentase este sueldo hasta la suma de $ 2,000. Por no embarazar mas a la Cámara, no seguiré apuntando otras razones en que pudiera fundar esta indicacion.

El Presidente. —Los señores que han hecho oposicion a este artículo pueden formalizar sus indicaciones, para consultar a la Cámara. Esta vá a ser consultada primeramente sobre el artículo tal cual está en el proyecto, i despues se fijarán las proposiciones sobre las indicaciones que se han hecho; de consiguiente, se tomarán por su órden las votaciones.

El señor Bustamante. —Me parece que he oido en la discusion que el sueldo del jeneral en su estado de cuartel es inferior al que actualmente disfrutan los jenerales.

El Ministro de la Guerra. —Señor, esto varia segun las circunstancias. Los jenerales actuales gozan de todo su sueldo, i esa distincion de servicio efectivo se establece recientemente por esta lei. Por eso en esta discusion se propone la supresion de esa parte de la lei que acuerda el retiro, porque el sueldo de cuartel equivale al de retiro.

El señor Bustamante. —Creo que no me he esplicado bien: lo que yo necesito saber para dar mi voto es si el sueldo de un jeneral en cuartel, que se trata de establecer, es inferior al que está gozando actualmente o nó.

El señor Ministro de la Guerra. —Sí, señor, es inferior para muchos; para casi todos; pero me permitirá el señor Diputado que le diga que, cualquiera que sea la distincion que hace esta lei, a los jenerales actuales no les toca en lo perjudicial, sino sólo favorable. Esta distincion es solamente para lo sucesivo, porque los jenerales actuales seguirán gozando el mismo sueldo que tienen actualmente. El señor Toro. —Señor Presidente, creo que me toca a mí formular la indicacion que he hecho a la Cámara. El señor Presidente. —Primero debe fijarse la del señor Arteaga.

El señor Montt. —¿Que no se vota primero el artículo del proyecto? El señor Presidente. —Por eso se va a proceder a votacion sobre todas estas indicaciones, segun el órden correspondiente.

El señor Toro. —Pero el artículo se ha formulado despues.

El señor Arteaga. —El artículo es el mismo del proyecto i en él no se hace otra cosa que señalarle número. Yo iba a opinar porque el artículo se dividiese en dos: uno en que se trata de los sueldos de actividad i otro de los de cuartel.

El señor Larrain. —Yo creo que para poder votar debe separarse el sueldo del Auditor Jeneral de Guerra i que otro tanto se haga con los demas; es decir, yo opino porque se vote primero el sueldo de jeneral i despues los demas por su órden.

El señor García Reyes. —En la sesion anterior me opuse al sistema de sueldos que el Gobierno establecía para los jenerales de la República: mi oposicion se fundó en que se encontraba sujeta a inconvenientes la doble clasificacion de sueldo en actividad i sueldo en cuartel; como me parecieron embarazosas estas clasificaciones, propuse otro medio mas sencillo, que era señalar gratificaciones a los que sirven en campaña o están empleados en algun ramo de la guerra; i como por otra parte el sueldo que se señala en cuartel es mui corto, yo creo que se conciliarán todas las dificultades que se ofrecen, consultando primero a la Cámara si se admite o nó la distincion de sueldo en cuartel i sueldo en actividad.

El señor Renjifo. —La Sala tiene que contraerse a admitir o no la parte del proyecto que está en discusion. Si se admite, tendrán lugar por su órden las observaciones de los señores Diputados. La votacion tendrá despues que dividirse, porque, segun las observaciones que se han hecho i segun el espíritu del artículo, envuelve éste tres disposiciones direferentes, independientes de la distincion que ha hecho el señor Diputado preopinante; distincion que tendrá lugar inmediatamente despues, si es que la Cámara deseche el artículo. Este es mi modo de pensar, arreglado a un artículo del reglamento.

El señor Larrain. —Si hemos de conformarnos con el reglamento, debemos tomar tres votaciones, como que hai tres sueldos distintos; porque si se toma una sola votacion, yo me encontraría embarazado para votar.

El Presidente. —Si hai embarazo, puede dividirse la votacion, para mayor claridad.

El señor Arteaga. —Yo tambien estoi conforme con el artículo; es decir, con la observacion que acaba de hacer el señor Diputado preopinante; pero como no lo estoi con poner junto el sueldo de actividad i el de cuartel, me veria embarazado para dar mi voto; por eso pido que se haga la division de sueldo de actividad en un artículo, i el de cuartel en otro.

Despues de haberse dilatado este diálogo, el Secretario por órden del Presidente fijó las proposiciones siguientes:

  1. ¿Se aprueba a nó que haya dos sueldos, uno de actividad, otro de cuartel? I resultó la afirmativa por mayoría de 24 votos contra 10.
  2. proposicion. ¿Se aprueba o nó la asignacion de 3,500 pesos de Jeneral de Division en actividad? Resultó la afirmativa por mayoría de 26 votos contra 6.
  3. proposicion. ¿Se aprueba o nó la dotacion de 2,720 pesos al Jeneral de Division en cuartel? Tambien resultó la afirmativa por mayoría de 19 votos contra 13.
  4. proposicion. ¿Se aprueba o nó el sueldo de 3,000 pesos al Jeneral de Brigada en actividad? Tambien resultó la afirmativa por mayoría de 26 contra 6.
  5. proposicion. ¿Se aprueba o nó el sueldo de 2,250 pesos al Jeneral de Brigada en cuartel? Resultó aprobada por mayoría de 18 votos contra 15.

Se iba a votar sobre el sueldo del Auditor de Guerra i tomó la palabra

El señor Larrain. —Quisiera que ántes de votar, se me dijese cuál es el rango militar del Auditor de Guerra.

El señor Ministro. —El rango en que se considera al Auditor de Guerra es el de Coronel, sin embargo de que no ha tenido despacho de tal grado. El sueldo de Coronel si es el de Infantería, son 180 pesos al mes; si de Caballería 226.

Se fijó la proposicion siguiente: ¿Se aprueba o nó el sueldo de 1,500 pesos del Auditor Jeneral de Guerra? Resultó aprobado por mayoría de 22 votos contra 12.

El Presidente. —Si todos los que estamos ahora reunidos nos volvemos a juntar a segunda hora; es decir, si ninguno se vá, podremos avanzar mucho.

Se suspendió la sesion.

A segunda hora se puso en discusion el segundo artículo del nuevo plan de sueldos; es decir, el primero del proyecto orijinal.

El señor Larrain. —Me parece mal redactado el artículo. Se dice en él que se considerarán en actividad los Jenerales que el Gobierno nombrare para servir algun empleo que tenga dotacion del Erario. ¿Por qué no se dice que se consideran en actividad aquellos Jenerales que desempeñen el empleo que tenga menor dotacion que su sueldo? Me parece mui conveniente poner esta agregacion: "Siempre que esta dotacion sea menor que el sueldo que tiene un Jeneral; porque, si es mayor, debe conservar su sueldo".

El señor Ministro de la Guerra. —Señor, este artículo habla solamente de destinos transitorios, i un Jeneral puede ser empleado en cualquiera otro destino permanente; pero aun en ese caso, me parece que no habria necesidad de agregar las palabras de que se acaba de hacer mérito; porque, cualquiera que fuese la dotacion que le correspondía, ésta la habia de recibir el militar por otro ministerio, i entónces tomaría el sueldo mayor; es decir, o bien el del empleo o bien de Jeneral, segun mas le conviniere. Así lo entiendo yo.

El señor Larrain. —Entónces está demas la primera parte del artículo. Si se le ha de dar el sueldo mayor, cuando desempeña algun destino ¿para qué se le considera en actividad en este caso?

El señor Ministro de la Guerra. —Hai algunos casos en que este artículo favorece al militar, como cuando va a desempeñar la Intendencia de una provincia, por ejemplo; la dotacion asignada al empleo es pequeña, en ese caso; de manera que entónces tomará el sueldo mayor, que es el que le corresponde como Jeneral. Por el contrario, cuando el sueldo de Intendente sea mayor que el de Jeneral recibirá éste, en virtud del nombramiento por el Ministerio del Interior, el sueldo que corresponde al Intendente, i no tendrá lugar el sueldo militar. Por ejemplo: el Intendente de la provincia de Colchagua tiene sueldo menor que el de un Jeneral en actividad; i si fuese nombrado para servir este empleo, como el sueldo del destino político es menor, tomaría el que le corresponde como Jeneral i vice-versa; si lo fuese para la Intendencia de Atacama tomaría entónces el de Intendente que es el mayor, el cual se le asignaría por el Ministerio del Interior.

El señor Toro. —La observacion que ha hecho el señor Diputado por Santiago, que ha tomado la palabra ántes que yo, me parece mui justa i conveniente; porque no se podria saber a punto fijo cuál era el sueldo que debería tener un Jeneral que ocupaba un destino con sueldo menor, al de su grado; por eso debería decirse: "pero si el empleo que ejerce el Jeneral no fuese transitorio i el sueldo correspondiente fuese menor tomará entónces el de Jeneral". Porque, si no se hace así, no se sabría el que debería tomar en ese caso. Hago esta observacion, señor, para que haya mayor claridad.

El Ministro de la Guerra. En la lei del réjimen interior se supone el caso en que pueda dividirse el mando polítíco de una provincia. Puede ser que el Jeneral sea nombrado jefe político de una provincia, sin dejar el mando de las armas; en este caso no tendrá opcion mas que al sueldo de retiro; i repito que aqui el artículo habla de sueldo por comisiones militares i no de otros, ni creo que tampoco pueda entenderse otra cosa.

El señor Montt. —Despues de haber hecho leer el artículo, dijo: yo veo dos partes en este artículo: la primera se refiere, en mi concepto, al caso en que un Jeneral desempeñe un destino cualquiera, sea civil, sea militar; i en este caso dispone: que el Jeneral lo sirva, mas no determina el sueldo que deberá gozar; ni me parece que seria propia esta determinacion. No creo tampoco que pueda caber duda acerca del sueldo que debe gozar el Jeneral que desempeñe algun destino político. En el dia son llamados los jenerales a desempeñar destinos que tienen renta mayor, i gozan de ella, sin que se les oponga el menor embarazo, ¿por qué pues, se deberá dudar entónces que tenga esta renta mayor el Jeneral que despues de esta lei desempeñe un destino que la tenga?

El artículo en discusion dice: "que si el Jeneral sirve un destino que tiene renta, se considera en actividad": i creo que cualquiera dificultad, cualquiera duda que pudiera ocurrir en el particular queda desvanecida, si se atiende a las leyes vijentes, en las cuales se establece que el que sirve dos destinos tiene derecho a pedir la mayor renta. El primer caso de que habla el artículo queda esplicado de este modo.

Por lo que respecta al segundo en que se dice: cuando los jenerales se consideran en servicio activo, yo desearía que fuese posible mayor claridad; pero no se cómo se conciliaria mejor ésta, que con la espresion de constante i continuado servicio, la cual escluye que se consideren en actividad los que desempeñen servicios transitorios. En mi concepto, el artículo en su primera parte es bastante claro i en su segunda lo es tanto cuanto es posible que lo sea; pero no veo observacion alguna que pueda hacerse contra lo sustancial del artículo.

Se procedió a votacion i fué aprobado por mayoría de 31 votos contra 2.

Puesto en discusion el artículo 3.º, tomó la palabra.

El señor Arteaga. —Tengo hecha una indicacion relativamente a este artículo. El motivo que tengo para oponerme a él, es porque abolida la lei de retiro, como se pretende, quedan los jenerales de peor condicion. En otra vez que tomé la palabra, tuve ocasion de manifestar a la Cámara el modo como considero la lei de retiro; en consecuencia, pido ahora que se suprima el artículo que se discute, quedando, vijente aquella lei.

El señor MonttMinistro de la Guerra]]. —Hubiera aprobado la idea de omitir la distincion entre sueldo de actividad i de cuartel; parece que no puede haber duda que el cuartel es; por esta lei lo mismo que el retiro de que actualmente gozan los jenerales; pero debo advertir que por la lei presente en nada se perjudican los jenerales que hoi existen, porque continúan con la misma dotacion que ahora tienen i solo tendrá lugar ésta lei sobre los que en adelante obtuvieren este grado.

El señor Toro. —Quisiera saber del señor Ministro de la Guerra, cuál es el artículo de la ordenanza militar que habla sobre este, para poder formar mi opinion.

El señor Ministro de la Guerra. —Este artículo previene que todos los militares pueden con permiso del Gobierno separarse del país con derecho al sueldo de retiro, si su ausencia dura un año, i con medio sueldo por el demas tiempo que el Gobierno prorrogue su licencia i no era posi ble despojar de esta gracia a los jenerales, cuando se concedía a todos los demas oficiales.

El señor Toro. —Como esta lei no comprende a los jenerales que hallándose ausentes del territorio de la República, están prontos a servir cuando ésta los llame por necesitar de sus servicios, me parece que seria conveniente agregar al artículo un inciso, por el cual se mire a estos como jenerales de la República, gozando sueldo de cuartel, miéntras no se les considere en actividad.

El señor Ministro de la Guerra. —Parece que esta lei, dejando sin efecto el retiro para los jenerales, les dará el sueldo de cuartel a todos los que se hallen en estado de obtener sus cartas de retiro; esto es, en cuanto al retiro temporal yo no creo que pueda entenderse de otro modo, i diré con franqueza que, si se entendiera que por esta lei todos aquellos jenerales quedaban exentos de la gracia que ella concede, no seria decoroso hacer esta escepcion contra dos personas solamente; yo he entendido desde el principio que los dos jenerales que actualmente están en retiro temporal entrarán a tomar su sueldo de cuartel. Por lo que hace al retiro absoluto, esa es otra cosa distinta, porque sólo se hallan en este caso los que han acreditado hallarse imposibilitados de algun modo para continuar en el servicio; i, creo que estos están enteramente escluidos de las gracias de esta lei, porque así como no pueden prestar ningun servicio, tambien deben estar excentos de la recompensa.

El señor Toro. —Por la esposicion del señor Ministro, veo que solamente hai dos Jenerales en retiro temporal i que lo literal o el espíritu de la lei debe ser que a estos Jenerales se les conceda su sueldo de cuartel; pero como la lei no lo dice, seria bueno espresarlo, agregando del otro caso en que un Jeneral se considera en retiro perpetuo "los que probasen que se necesitan sus servicios" yo no sé por qué quedarían escluidos, cuando los llamase la causa pública; yo veo que deberían gozar su sueldo de cuartel, si están prontos a ocurrir cuando la racion los llame. Esta es mi opinion, señor; por ella votaré.

El señor García Reyes. —Sobre este artículo advertiré que entiendo que cuando el Gobierno concede licencia a un Jeneral para permanecer por seis u ocho años fuera del territorio, éstos quedarán dispuestos para el servicio público. Si esta es la intelijencia del artículo, votaré por él; mas nó, si se le da el sentido contrario, en cuyo caso creo que se hallan los que están ausentes de la República.

El Ministro de la Guerra. —Esta es la lei actual i el derecho que tienen todos los oficiales del ejército: por consiguiente, el desecharlo en perjuicio de los jenerales, me parece que sería una temeridad.

Despues de algunas esplicaciones, se puso en votacion el artículo i resultó aprobado por mayoría de 32 votos contra uno. En esta votacion el señor Toro hizo presente que prestaba su voto en la intelijencia de que tendría despues lugar su indicacion, la cual se reduce a lo que sigue: Si los jenerales en retiro temporal o perpetuo se consideran como jenerales de la República, mientras no sean llamados en actividad, o nó.

El señor Renjifo. Advirtió que esta indicacion, tal cual la proponía el señor Diputado, variaba el sentido del artículo, por cuya razon no debería formar parte de él, i sólo debía considerarse como un artículo separado. Por lo cual i por otras esplicaciones mas que se suscitaron sobre el particular, se convino, por lo avanzado de la hora, en que el señor autor de la indicacion la presentase por escrito en la sesion siguiente.

Se levantó la presente.


ANEXOS[editar]

Núm. 19[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Varias dificultades han impedido hasta ahora la ejecucion completa de la lei de 24 de Agosto de 1836, por la que se dispuso la ereccion de dos nuevos Obispados, uno en la Serena i otro en Ancud. Aquel está ya establecido i tiene ademas un Cabildo Eclesiástico organizado conforme a lo dispuesto en la lei de 14 de Julio de 1843. Empero, el arreglo i planteacion del Obispado de Ancud, ha sufrido retardos necesarios. Al fin se ha logrado vencerlos, i está ya presentada al Senado para su aprobacion la persona que debe ejercer esta dignidad. No obstante, el Prelado sólo no podrá espedirse en sus funciones, ya porque la disciplina ordinaria de la Iglesia exije que cada Sede Episcopal tenga su Cabildo, ya porque es preciso prevenir los inconvenientes que resultarían en caso de vacante.

Con este objeto, de acuerdo con el Consejo de Estado, propongo a vuestra deliberacion la planta que por ahora debe tener el Cabildo de Ancud, i que con mui cortas diferencias en las rentas, es igual a la adoptada para la Iglesia Episcopal de la Serena.

"Artículo primero. Se pondrán en ejercicio en la Iglesia Catedral de Ancud, dos dignidades i dos canonjías, siendo una de estas de oposicion, i se establecerán los oficios siguientes: cuatro Capellanes de Coro, un Maestro de Ceremonia, un Secretario de Cabildo, un Sacristan Mayor, un Sochantre, un Mayordomo de Fabrica i un Pertiguero apuntador de fallas.

Art. 2.º El Dean gozará de la asignacion anual de mil seiscientos pesos; el Arcedeano, de mil cuatrocientos; cada uno de los Canónigos, mil; mil doscientos, los Capellanes de Coro con la obligacion de asistir a las horas de oficio divino i a la misa; el Sochantre i Mayordomo de Fábrica, trescientos pesos cada uno; el Maestro de Ceremonias i el Sacristan Mayor, doscientos pesos cada uno; el Secretario de Cabildo, cien pesos i el Pertiguero apuntador de fallas, cien pesos.

Art. 3.º Se adjudicará anualmente a la misma Iglesia para pago de músicos, sacristanes, sirvientes i demas gastos del culto, la cantidad de mil quinientos pesos.

Art. 4.º Interin los fondos destinados por las leyes para la mantencion de los seminarios, no sean bastantes para sostener el de la Iglesia Catedral de Ancud, el Presidente de la República podrá destinar la cantidad de mil doscientos pesos anuales, para la educacion de algunos jóvenes que se dediquen a servir a la Iglesia, bajo el plan de estudios que dictare el Obispo i aprobare la autoridad competente." —Santiago, Junio 7 de 1844. —Manuel Búlnes. Manuel Montt.


Núm. 20[editar]

Para los efectos a que hubiere lugar, he mandado se tome razon en las oficinas que corresponde, de la nota de V.E. número 2, de 3 del actual, en la que me comunica haber principiado a prestar sus servicios desde el 1.° del presente, los empleados de la Secretaría de esa Cámara. Lo que digo a V.E. en contestacion.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Junio 5 de 1844. —Manuel Búlnes. R.L. Irarrázaval. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 21[editar]

Quedo instruido por la nota de V.E. número 3, de 5 del actual, de que esa Cámara ha tenido a bien reelejir a V.E. para su Presidente, i al señor don José Javier Bustamante, para Vice.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Junio 7 de 1844. —Manuel Búlnes. R.L. Irarrázaval. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 22[editar]

El Senado, a consecuencia de una mocion presentada por el Senador don Mariano Egaña, ha tenido a bien aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que, con acuerdo del Consejo de Estado, promulgue una ordenanza con fuerza de lei, en que fijándose los mutuos deberes jenerales entre amos i criados, dueños de haciendas, minas, injenios o fábricas i sirvientes, inquilinos i jornaleros de ellas, i maestro de oficios i sus oficiales i aprendices, se arregle mejor del modo mas convenierte el servicio doméstico i el relativo a todos estos objetos o personas, estableciéndose los juzgados correccionales que deben reprimir los excesos que unos u otros cometieren, o conocer de las contiendas que entre ellos se suscitaren, en cuanto tuvieren relacion con el mismo servicio doméstico, creándose las oficinas que fueren necesarias para conservar la mejor policía en este ramo i señalándose las penas que podrán aplicar dichos juzgados, reservando el conocimiento de los delitos graves i la aplicacion de las penas correspondientes a éstos, a los juzgados ordinarios.

Debo prevenir a V.E. que por un olvido casual quedó sin comunicarse dicha lei en la lejislatura pasada, en que tuvo lugar su aprobacion".

Dios guarde a V.E. —Santiago, Junio 17 de 1844. —Juan de Dios Vial del Rio. —Francisco Bello. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 23[editar]

Los servicios prestados a la República por un majistrado que logra por medio de constantes i prolongados desvelos, llenar cumplidamente los penosos deberes de su puesto hasta sucumbir en su noble afan, sólo pueden compararse en mérito con los que rinde en el campo de batalla el ciudadano que muere por su patria. Tambien el majistrado sacrifica a veces su existencia aunque sin el brillo de la gloria. Las largas horas de meditacion i estudio i los cuidados i pesares inseparables de su ministerio van formando lentamente en su seno un jérmen de destruccion que comienza por marchitar sus dias hasta que le conduce al fin al sepulcro. Su caida es jeneralmente sentida por el vacío que deja; i aunque no se le alcen monumentos ni se le tributen públicos homenajes, no por eso deja de apercibirse el pueblo de que ha perdido de un golpe muchas esperanzas i en un solo hombre todo un elemento de órden i bienestar jeneral.

Tal ha sido la impresion que ha dejado en los ánimos el fallecimiento ocurrido en estos días del Juez de Letras de la provincia de Aconcagua don José Posidio Rojo. Ahora siete años era esta judicatura un cargo tan espinoso i difícil que no fuera fácil hallar quien lo aceptase: pero desempeñada por aquel ciudadano ha llegado a ser una de las primeras de la República; su moderacion i sus luces, i mas que todo, su rectitud i su constancia en el trabajo, abrieron una nueva época a la administracion de justicia en aquella provincia, dándole una marcha tan activa, tan acertada i tan a satisfaccion de todo el vecindario, que este solo hecho podia considerarse como una de las mejores prendas de órden i seguridad que poseían los pueblos de su jurisdiccion. El señor Ministro de Justicia i los jueces i abogados que tienen asiento en ámbas Cámaras, podrán informar mejor que yo sobre los distinguidos servicios que ha prestado al pais el ciudadano don José Posidio Rojo, i aun pienso que no habia acerca de su mérito una sola voz que disienta.

Contando con este testimonio jeneral hago, pues, mocion para que la República se muestre reconocida a esos servicios por el órgano de sus representantes, aliviando la indijencia de la viuda de don José Posidio Rojo con una pension mensual que, a mi juicio, no debe ser menor de 30 pesos. El caso presente recuerda sin duda el vacío que hai en nuestros códigos respecto a las familias de majistrados distinguidos que quedan despues de su muerte en la miseria; pero la necesidad de llenarlo de algun modo, al ménos por via de gracia, como se ha hecho hasta aquí i como se hacia en tiempo de la antigua metrópoli en circunstancias análogas, es en esta vez imperiosa e imprescindible. La viuda de don José Posidio Rojas no tiene familia en Chile i está ligada sin embargo para siempre a nuestro suelo porque guarda los restos de su esposo. Despues de perderlo no le ha quedado en este pais mas arrimo ni amparo que el de la gratitud nacional. ¿Será pasible negárselo? Inútil es agregar que sus recursos para subsistir son ningunos, pues las economías de un juez íntegro nunca alcanzan a formar patrimonio. Sólo añadiré que perteneciendo la asignacion que propongo a la vida de una sola persona i siendo ademas bien pequeña en sí misma, no debe producir al Erario un gravámen duradero ni que pueda reputarse de consideracion. Apoyado en todo lo espuesto, someto a la deliberacion de la Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. —Se concede a la viuda del Juez de Letras de la provincia de Aconcagua, don José Posidio Rojo, una pension mensual de 30 pesos durante su viudedad". —Santiago, Junio 14 de 1844. Miguel Dávila.


Núm. 24 [2][editar]

En Chile no se hace alto sobre un delito público que diariamente arruina las fortunas. Nos felicitamos de que los crímenes hayan disminuido en gran manera, i de tener leyes que aseguren la propiedad; pero hace un contraste vergonzoso con estas instituciones la frecuencia con que las burla un delincuente osado. La policía persigue i el juez castiga al ladron que hurta un pequeño valor, i queda impune el que arrebata grandes caudales: se cohonesta su crimen con la formacion de un concurso. Todos somos testigos de las irreparables pérdidas que ocasiona este escandaloso i tolerado modo de robar, i todos deploramos los quebrantos de comerciantes honrados, de hombres trabajadores i de jentes que no pudiendo, por su edad u otros motivos, ocuparse en negociaciones activas, entregan sus ahorros, el capital de que subsisten, a uno que impunemente puede disiparlo, llenar de amargura i traer a la mendicidad centenares de individuos. Tal órden de cosas no puede subsistir en una sociedad civilizada, i es preciso que ya se reprima entre nosotros. Diversas razones apoyan la justicia i la necesidad de esta medida, i se debe adoptar principalmente para la conservacion i fomento del comercio. Por causas que no es del caso averiguar, vemos introducida la costumbre de vender al fiado; i quien piense dar salida a sus efectos de otro modo, debe resolverse i suspender de jiro. Es, pues necesario fiar para vender, i en la eleccion de personas de quienes se hace confianza, casi se procede con la misma incertidumbre con que se tira una suerte: el que quiere paga, i al que le acomoda quedarse con lo ajeno, hace cesion de bienes i ya se tiene por absuelto, i queda impune. Si el que solicita un fiador, si el que solicita un préstamo, no lo pide, sabiendo que hai una lei severa que lo castiga indefectiblemente si no cumple, no pasa de cosa teórica decir que se respeta la propiedad. Tales antecedentes i muchos otros que seria superfluo reunir aquí por conocidos, me han determinado someter a la deliberacion de la Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. A toda persona que hiciera cesion de bienes, o a quienes se le formare concurso, se tendrá por reo de quiebra fraudulenta, salvo el derecho que se le deja para probar su inculpabilidad en la pérdida de intereses ajenos, o que se halla en estado de poder pagar sus deudas.

Art. 2.º El juez ante quien se hiciere la cesion de bienes, o decretase la formacion de un concurso, decretará tambien que se aprese al reo; i teniendo por auto cabeza de proceso la referida cesion o concurso, abrirá un juicio criminal, que ha de sustanciar él mismo por sus trámites ordinarios, hasta resolver la absolucion del fallido en el caso de justificar su inculpabilidad, imponerle la pena que su delito merezca, si no se justificase; o que no está en quiebra.

Art. 3.º Los fiscales son obligados a poner acusacion de oficio contra todo el que estuviese concursado; puede tambien acusar cualquiera del pueblo; i el juicio criminal que se iniciare sólo puede suspenderse en el caso de que a lo ménos todos los acreedores de crédito ejecutivo espongan al juez que están pagados, o conformados con seguridades que les haya dado el reo.

Art. 4.º En el caso de que el preso ofreciese fianzas a sus acreedores, i no quisieren éstos admitirlas, el juez resolverá si son bastantes o no.

Art. 5.º Cuando el reo intentare probar que puede satisfacer sus deudas, porque tiene bastantes bienes, i consistieren estos en cosas que hallan de tasarse, el síndico del concurso nombrará un tasador i otro el juez; en caso de discordia, nombrará el juez sólo el tercero.

Art. 6.º Todo funcionario público que tiene facultad de aprehender al que se tenga por reo de un grave delito, está obligado a la aprehension de toda persona cuyos bienes se hallaren concursados, i debe ponerla a disposicion del juez competente.

Art. 7.º Las penas del delito de quiebra fraudulenta son las mismas que las leyes imponen a los ladrones públicos.

Art. 8.º Al que pudiese probar que sus pérdidas han sido imprevistas e inevitables, como por incendios, naufrajios, robos, aluviones; porque alguno se le halla alzado con caudales bastantes para sus pagos, o contribuido a la pérdida de sus intereses con quebrantos en sus negocios; haber tenido pestes en sus siembras, en sus ganados, o corrupcion de frutas; i en fin que le haya sobrevenido cualquier mal que sea calificado de fortuito por el juez, en aquellas especulaciones en que todo negociante puede arriesgar su fortuna prudentemente; prebendo esto, i ademas en todo caso, que sus gastos personales i de su familia han sido proporcionados a su caudal, se le tendrá por fallido inculpable i será puesto en libertad."

Santiago, Junio 17 de 1844. Fernando Lazcano.


Núm. 25[editar]

Excelentísima Cámara:

Doña Dolores Ross, viuda del teniente-coronel don Bartolomé Azagra, a V.E. respetuosamente espongo: Que acabo de sufrir el golpe mas cruel con la muerte de mi esposo. Para su entierro i demas cosas necesarias he tenido que recurrir a la beneficencia de algunas personas. Tengo dos hijos de menor edad, una mujer i un varon. La única fortuna que nos legara mi desgraciado marido, está reducida al recuerdo de los servicios que en la carrera de las armas prestó a la Patria en la revolucion de la Independencia. Los representantes de la República son los padres de la viuda i huérfanos del soldado de la libertad; ellos son los únicos que pueden enjugar las lágrimas i aliviar la miseria de la familia del infortunado Azagra.

Desde Enero de 1813 empezó la guerra militar. Hizo todas las eanpañas, i se distinguió en todas sus acciones que acredita la foja de servicios que acompaño a Su Excelencia. Ella recordará el mérito patrio que yo no puedo bosquejar i marcar por modestia. La revolucion de 1829 le separa de su empleo: fué dado de baja por el decreto del Congreso de Plenipotenciarios. Durante largo tiempo permaneció pendiente del bolsillo de la caridad. Cuando el Supremo Gobierno le dió de alta i retiró a dispersos, ya sufria la fatal enfermedad que lo llevó al sepulcro. No pudo, pues, dejar a su familia con qué satisfacer sus necesidades. Sin empleo no hai renta, i no habiendo renta, no puede haber economías. La mezquina pension que gozaba últimamente no daba lugar a ahorros: apénas bastaba para su subsistencia, la mia i la de nuestros hijos. S.E., que sabe apreciar el mérito de los que espusieron su existencia por el triunfo de la sagrada causa de nuestra emancipacion política, escuchará con interés los clamores de una familia que no cuenta con otros auxilios que los que la Lejislatura se sirva otorgarle por gracia. La Representacion Nacional ama los principios porque se sacrificaron millares de vidas en la guerra de la Independencia.

Afianzada en este conocimiento a V.E. suplico que, en virtud de lo espuesto, se sirva hacerme la gracia que creyere conveniente.

Es gracia. —Dolores Ross.

Núm. 26[editar]

Sarjento Mayor don Bartolomé Azagra; su edad 28 años; natural de esta capital; su salud buena; sus servicios i circunstancias las que se espresan
Tiempo en que empezó
a servir los empleos
EMPLEOS Tiempo que sirve i cuánto
en cada empleo
Dias Meses Años Años Meses Dias
1.° Enero. 1813 Cadete de Granaderos de Chile 1 1 ...
1.° Feb. 1814 Sub-teniente de id. id 5 4 2
3 Junio. 1819 Teniente 2.°del Batallon N.° 4 ... 2 20
23 Agosto 1819 Id. efectivo ... 4 7
30 Dic. 1819 Teniente 1.° 1 11 18
18 Dic. 1821 Capitan 1 3 15
2 Abril 1823 Sarjento Mayor graduado 2 3 23
25 Oct. 1825 Id. id. efectivo ... 3 6
Total hasta fin de Enero de 1826 13 4 1
Regimientos donde ha servido
Años Meses Dias
En el Batallon Granaderos de Chile
6 5 2
En el Batallon N.° 4 d Infantería de línea ... ... ...
Total de servicios deducido el pasivo 6 10 23
13 4 1
Campañas i acciones de guerra en que se ha hallado

Este jefe ha justificado con documentos haber entrado al servicio el año 1812, i se halló en la campaña de Talca en los tratados que se celebraron el año de 1814 en clase de oficial. —Estuvo en la batalla de Rancagua i recibió tres heridas de sable, bala i lanza. Asistió a la destruccion de los anarquistas en el partido de Talca, i mereció por esa campaña el grado de Teniente 2.º

Se embarcó en el puerto de Valparaiso el 10 de Agosto de 1820 con el batallon número 4 destinado a la campaña del Perú, desembarcó en Pisco el 9 de Setiembre del mismo año i siguió la campaña.

Se embarcó para el puerto de Huacho con la espedicion que salió para intermedios a las órdenes del Coronel don Guillermo Miller.

Estuvo en la accion de Micabe i fué condecorado por ella con un escudo al brazo cuyo mote es el siguiente: A los bravos de Micabe.

En el mismo año fué con una partida a tomar el puerto de Huaitaza, i logró el objeto despues de haber batido completamente a un número mayor de enemigos, por cuya accion recibió un oficio del Capitan Jeneral mui satisfactorio: el Coronel don Guillermo Miller recomendó por escrito los importantes servicios que prestó en esa campaña.

Se embarcó en el puerto del Callao mandando la 1.ª compañía del batallon número 4 destinado a la espedicion libertadora de las provincias interiores del Perú; desembarcó en Arica i siguió la campaña. Se halló en las acciones de Locumba, Torata i Moquegua los dias 14, 19 i 21 de Enero de 1823.

Estuvo en la fortaleza del Sol al mando de su antedicha compañía cuando los enemigos ocuparon a Lima el año de 1823 i sitiaron al Callao.

Se embarcó en dicho año con su compañía para intermedios e hizo la campaña de Arequipa.

Se embarcó en el puerto de Valparaiso el 16 de Noviembre de 1825, de Sarjento Mayor del batallon número 4 destinado a la campaña de Chiloé; desembarcó en el puerto del Ingles, siguió la campaña i se halló en la accion de Bellavista al mando de dos compañías de Granaderos el 14 de Enero de 1826.

Es benemérito de la Orden del Sol, i goza de la medalla de Libertadores del Perú.

Se halló en la batalla de Maipú.


Certifico: que la presente hoja de servicios es copia de la orijinal que existe en este Estado Mayor Jeneral. —Santiago, Octubre 16 de 1826. —Francisco de Elizalde. —V.°B.° —José Goñi.


Núm. 27[editar]

Excmo. señor:

Los oficiales de secretaría don Timoteo Avaria i don Benigno Cerda, con el debido respeto, hacen presente a la Cámara: Que por lei de 24 de Setiembre de 1834, se asignaron a los oficiales de pluma de las secretarías de ámbas Cámaras el sueldo de 50 pesos mensuales durante el tiempo que desempeñen sus destinos; pero la de Senadores, convencida de la pequeñez de dicha asignacion i considerando el aumento progresivo de los trabajos de su Secretaría por la multitud de asuntos sometidos a la resolucion del Congreso, aumentó tambien el sueldo de los oficiales de pluma de aquella oficina hasta la cantidad de 60 pesos mensuales: al efecto acordó una nueva lei que fué aprobada por esta Cámara en 30 de Junio de 1839. Mas los empleados de igual clase de esta Secretaría quedaron i continúan percibiendo el mismo sueldo que les asignó la lei de 34, no obstante tener, no sólo igual, sino mayor trabajo que los empleados de la de Senadores; raro es el dia que no ocupen seis horas en la oficina, i no son pocos los que permanecen trabajando ocho i nueve horas i todo el tiempo que es necesario para presentar concluidos sus trabajos en el perentorio i limitado tiempo que hai de una sesion a otra.

La Cámara se persuadirá de esta verdad, si atiende: 1.° que las sesiones son mas continuadas en ésta que en aquélla: 2.º que en la de Diputados tienen oríjen mayor número de proyectos de lei que en la de Senadores, i que a ella se le dirijen la mayor parte de los iniciados por el Presidente de la República; de consiguiente, tienen que hacer mayor número de trascripciones; 3.º que las solicitudes particulares i las leyes que tienden a imponer contribuciones se dirijen a esta Cámara.

Los que suscriben, apoyados en estas consideraciones, se creen con sobrada justicia para solicitar de la rectitud de la Cámara, cuando no sea un aumento de sueldo en proporcion a su trabajo, al ménos se les iguale con los oficiales del Senado gozando la misma dotacion que aquéllos. La Sala no desconocerá que la asignacion es demasiado escasa i reducida sólo al tiempo que duran las ocupaciones del Congreso, circunstancia que hace tanto mas necesario el aumento de sueldo de dicho destino cuya dotacion es tan precaria.

Los esponentes hacen tambien presente a la Cámara que en las últimas sesiones de cada período lejislativo, se despachan por lo comun largos proyectos de lei i multitud de asuntos particulares, cuya trascripcion al Ejecutivo i traslacion a los libros respectivos, no es posible hacerse en el mismo dia que se cierran las Cámaras, sino que se emplean en esta operacion cinco seis o mas dias, como sucedió en el período pasado con la lei del Réjimen Interior.

Los oficiales de pluma continúan desempeñando sus destinos hasta terminar dichos trabajos i no se les abona mas sueldo que hasta el dia que cesa la Cámara de funcionar. Parece mui justo que siendo igual el servicio que prestan en estos dias que durante las sesiones, sea igual la remuneracion. Por lo que piden a la Cámara que aun cuando no se les abone dichos dias por tesorería, se les recompensen sus trabajos con los fondos de secretaría; por todo lo dicho los que suscriben confian en la justificacion de la Cámara que en virtud de lo espuesto en esta suscinta esposicion se servirá proveer a su solicitud acordando: 1.° se les aumente el sueldo hasta la suma de 60 pesos mensuales como lo hizo la de Senadores con los oficiales de su secretaría; 2.° que la sala acuerde se abone a los oficiales de pluma de fondos de secretaría, el sueldo que les corresponda por los días que ocupen despues de cerradas las Cámaras, en terminar los trabajos de la secretaría: por ser así de justicia. —Ecxmo. señor. —Timoteo Avaria. —Benigno Cerda.


Núm. 28 [3][editar]

La alarma exitada por las frecuentes quiebras ocurridas en el comercio de esta capital i el de Valparaiso, ha inspirado a algunos Diputados el pensamiento de completar nuestra lejislacion comercial, en lo que respecta a las quiebras i a los medios de evitar los fraudes que con frecuencia ocurren.

Una mocion se ha hecho al efecto, i no dudamos que su discusion excitará el mas vivo interes en el público i en las Cámaras, por cuanto la exasperacion causada por las continuas quiebras, la imperfeccion de la lejislacion para reprimir el fraude, i los efectos perniciosos que causa en el jiro de los capitales i en el movimiento mercantil, la falta de confianza para las operaciones del crédito ha traido al fin la paralizacion de los negocios, i un estado de crisis que pide sin duda medidas prontas i eficaces, para asegurar en cuanto sea posible, la propiedad, de los ataques de la suspicacia de algunos.

La quiebra es una consecuencia necesaria de las especulaciones comerciales; i no siempre depende de la conducta, mala versacion o falta de cálculo del comerciante. Causas jenerales, que afectan a un pais entero, suelen a veces obrar sobre el comercio, a manera de epidemia que se propagan de un individuo a otro, de una casa principal a otras muchas subalternas. Un bloqueo, una revolucion, una lei, acaso pueden causar una crisis en el comercio, cuyas consecuencias se hagan sentir en un gran número de individuos.

Aun no se ha asignado en Chile causa cierta i demostrada al estado de crisis en que se ha hallado el comercio, i que aun continúa dejando ver sus resultados.

Creemos que hai una íntima relacion entre el subido interes del dinero i la frecuencia de las quiebras comerciales; pues uno i otro efecto no pueden nacer sino de una relacion violenta entre el medio circulante i los capitales aplicados a la produccion.

En las casas que suspenden sus pagos, no obstante tener un capital activo en mercaderías superior al que constituye el derecho de sus acreedores, puede considerarse como sensible aquella relacion. Pero, independiente de las causas lejítimas de quiebra en el comercio, hai otras que desenvolviéndose a la sombra de aquéllas causan males mayores i mayor alarma e irritacion, por cuanto proceden visiblemente de designios torcidos, de falta de moralidad i pudor en los que se prevalen de la imperfeccion de nuestra lejislacion, de la ineficacia de la actual manera de proceder en los juicios de quiebra, del poco celo, acaso, de los tribunales mismos para perseguir i escarmentar el fraude. Hablamos de las quiebras fraudulentas, que por desgracia no son raras en nuestra época, viniendo a complicar mas i mas la embarazosa posicion de nuestro jiro comercial.

Casi todas las naciones civilizadas han revisado, entendido i detallado mas minuciosamente sus disposiciones legales sobre las quiebras, dictando formalidades para todos los actos a fin de evitar el fraude. La falta de estas precauciones i requisitos exijidos por la lei en otras partes, facilita entre nosotros la aparicion de la quiebra fraudulenta, i los jueces encargados de juzgar las cuestiones que sobre acciones comerciales se suscitan, debieran, en desempeño de su deber, ser escrupulosísimos en la indagacion de los hechos, a fin de reprimir los abusos que con tanta frecuencia presenciamos, i que alienta a repetir la impunidad que casi jeneralmente alcanzan en los tribunales.

Desde luego se nota casi jeneralmente la falta de libros, no sólo no legalizados por las formalidades prescritas por las leyes, sino que lo que es peor aun, los libros faltan absolutamente; i el juez tiene que rastrear en donde hai designio o por incuria no han quedado rastros, las transacciones que han motivado la quiebra como asimismo el valor lejítimo de las acciones que en concurso se presentan.

Las costumbres autorizan hasta cierto punto este desórden en la contaduría de las casas subalternas de negocio u otras, i la incuria de las autoridades casi lo ha sancionado. Prescrito está el número i la manera de llevar los libros; pero la ignorancia de los unos, la neglijencia de los otros, i quizas la suspicacia de algunos hace que sea rarísima la casa (salvo las principales de comercio) que pueda enseñar por sus libros la marcha i estado de sus negocios i que estos libros estén debidamente autorizados. ¿Por qué no se imponen multas severas a los que no llenan este requisito? ¿por qué no se inspecciona periódicamente las casas declaradas de comercio hasta asegurarse de que han llenado ante el Consulado las condiciones que prescribiera la lei? En este caso no basta dar disposiciones sino que es necesario destruir la costumbre que autoriza el no cumplimiento de sus disposiciones.

Pero si la falta de libros ordenados embarazan a los jueces para proceder en los juicios sobre quiebras, todavía es mayor la confusion que resulta de los amaños de los que se hallan en caso de quiebra, para salvar parte de sus capitales, favorecer a algun acreedor amigo, demorar la sustanciacion de las acciones, etc. Nos limitaremos a indicar unos cuantos de los casos que ocurren diariamente en nuestros tribunales, i que ponen en pugna a los acreedores, motivando pleitos interminables que embarazan la finalizacion del concurso.

No es el ménos frecuente de estos subterfujios la transferencia de obligaciones, por cuyo medio un fallido cubre con pagarées, que obran en su favor, a una parte de sus acreedores, ántes de declararse fallido, i con el objeto de salvarlos de entrar en concurso, movido a obrar así por motivos de amistad, parentesco, etc. Acciones de tercería de dominio con títulos supuestos: este caso es frecuente en nuestros tribunales, i tiende a favorecer su repeticion cierto espíritu de caridad mal comprendida que predispone a sujetos, por otra parte intachables, a prestar sus firmas como testigos o partes de una finjida transaccion, por la cual aparece un instrumento ante testigos, en poder del concursado i que aun garantiza una parte de la propiedad. En el mismo caso se hallan las escrituras públicas otorgadas despues de que se tiene ya la conciencia de la quiebra i con el objeto de anteponer una acreencia a las que la lei favorece mas.

Creemos que la lei sobre quiebras que motivara la mocion de que nos ocupamos, dejará zanjadas las numerosas i complicadas dificultades que embarazan hasta hoi la marcha de los tribunales i de los concursos. Nosotros suministraremos algunos datos no del todo insignificantes sobre la materia, añadiendo algunas observaciones jenerales a las que naturalmente suscitará la importante discusion. Pero la certeza de que va al fin a ponerse remedio a los abusos de las quiebras fraudulentas, i la severidad de los tribunales en perseguir i condenar todo acto fraudulento en las acciones de los concursos, contribuirán no poco a restablecer en el público la confianza i a volver a la circulacion los numerosos capitales que se han retirado de ella, acosados sus poseedores por la serie casi no interrumpida de quebrantos que han esperimentado a causa de las quiebras i de la mala fe de algunos de los fallidos.


Núm. 29 [4][editar]

La mocion sobre quiebras, a que hemos aludido en nuestro número de ayer, empieza a suscitar un gran interes en el público comercial, i no hai duda que el debate será animado e interesante. Va a tratarse en los bancos de las Cámaras de una de las cuestiones que mas afectan los intereses del momento: trátase de poner remedio a una de las dolencias que aquejan a la sociedad, pues que, como la mocion lo incuba en su exordio, "todos deploran los quebrantos de comerciantes honrados, de hombres trabajadores i de jentes que no pudiendo por su edad u otros motivos ocuparse de negociaciones activas, entregan sus ahorros, el capital de que subsisten, a uno que impunemente puede disiparlo, llenar de amarguras i traera la mendicidad a centenares de individuos." El autor en esta animada pintura, espone los estragos que causan en la sociedad las quiebras, pero sobre todo, las quiebras fraudulentas, que segun él, ocurren a cada momento por la insuficiencia de las leyes para reprimir el fraude i las maquinaciones de almas torcidas.

Séanos permitido, ántes de ocuparnos inmediatamente de la mocion en cuestion, echar una rápida mirada sobre algunas cuestiones sociales que contribuirán acaso a ilustrar el juicio que nos proponemos emitir sobre la presente cuestion. I a fe, que ella es grave, i nada estará de mas, cuando por una disposicion legal que en mucha parte se separa de las de igual clase i sobre el mismo asunto, en naciones mas civilizadas, mas comerciantes, mas de-envueltas i por tanto mas espuestas a las tentativas culpables del fraude, que lo que puede ser Chile, va a fijarse el modo de proceder con los comerciantes que no pueden solver sus creencias. Uno de los efectos de nuestra organizacion democrática, es que las leyes corren el riesgo de ser dictadas, ménos por el convencimiento adquirido despues de una práctica seguida, que por las pasiones, intereses, esperanzas o temores que ajitan el espíritu público en los momentos que proceden a la sancion de la lei. Inconveniente i mal es éste inherente a las representaciones democráticas, influidas directamente por la opinion pública, que harían no pocas veces odiosa i perjudicial el instrumento casi siempre preocupado de la voluntad popular, movida, exasperada por los sucesos contemporáneos, si de su propia esencia no saliese el correctivo, por la facilidad de derogar la lei, desde el momento en que sus funestas consecuencias empiezan a hacerse sentir, i desde que han cambiado las circunstancias particulares que motivaron su promulgacion. Por este motivo dijimos otra vez, que las actas de las sesiones parlamentarias encerraban para la lejislacion una profunda enseñanza, porque los pormenores de la discusion de una lei descubrían mas tarde las causas que le habian motivado, el espíritu de ella, i los móviles e influencias que la habian producido. Véase, si no, lo que acontece en este momento. De algun tiempo a esta parte una no interrumpida serie de quiebras ha empezado a echar la alarma en el comercio, i a sembrar la desconfianza en los ánimos; la opinion pública está profundamente ajitada, los capitalistas i comerciantes inocentemente perjudicados por la mala versacion o la falta de honradez de los fallidos, piden a gritos una lei que los ampare en lo sucesivo contra estas depredaciones, que les arrebatan en gruesas sumas los medios de subsistencia, adquiridos quizas a fuerza de afanes i economías. Al fin se hace en la Cámara una mocion para reformar la lejislacion sobre las quiebras, i el público, interesado profundamente en la cuestion, aguarda con ansias la promulgacion de la lei.

Sin embargo, sería preciso ántes asegurarse de que el ánimo de los lejisladores no está influido por ninguna de las preocupaciones, por la exaltacion o la irritacion de los interesados en garantir sus propiedades contra las tentativas del fraude; lo que no es fácil ni cuerdo prometerse. El proyecto de lei presentado a las Cámaras está revelando la verdad de la observacion anterior; pues, como lo haremos sentir mas tarde, lleva la impresion de la exasperacion pública, consultando ménos la justicia en sí misma, que la necesidad del momento.

Pero a esta tendencia democrática que aparece en nuestra lejislacion, opónese otra de carácter distinto, que sin correjir los vicios de la primera, tiende a dar a nuestra organizacion visos de una aristocracia oligárquica, que atropellaria todas las consideraciones debidas a la dignidad humana por garantir i asegurar la propiedad, en desprecio de la justicia, del honor i aun de la vida misma. Porque toda aristocracia funda principalmente su derecho de mandar en la propiedad que posee; que por la lejislacion de mayorazgos, vínculos u otros medios tiende a hacerla inamovible en cierto número de individuos, cerrando en cuanto es posible la puerta a las otras clases para elevarse a la misma posicion; revistiendo aquella de derechos i garantías i persiguiendo sin piedad los ataques dirijidos a ella.

La lejislacion penal sobre la propiedad i contra los deudores ha servido a esplicar la organizacion social de Roma i Grecia, mas que las relaciones de sus historiadores. De lo sangriento de las leyes de Dracon que castigaban el robo de una col con la pena de muerte, háse inferido que aquel lejislador pertenecía aun partido aristocrático que pisoteaba al pueblo, poniendo en una misma balanza una col i la vida de un pobre plebeyo. Solon, que organizó la igualdad en Atenas, era representante del partido popular, que pudo al fin desasirse de la garra de los ricos. Todos conocen la bárbara lejislacion de los romanos con respecto a los deudores i las convulsiones continuas que ajitaron a aquel pueblo que sucumbió en la lucha entre Patricios i Plebeyos, entre acreedores i deudores, entre el propietario que tenia derecho de matar a azotes a su deudor insolvente, i este deudor a quien la necesidad creada por las leyes dictadas por el propietario mismo le obligaba a ser siempre deudor i casi siempre insolvente. La lejislacion penal de las naciones modernas sobre deudores i sobre propiedad se distingue mas o ménos por los mismos caractéres; su severidad o su dulzura en la relacion con la organizacion social. Si en Inglaterra tiene la pena de muerte el robo de una oveja i en Francia una prision mas o ménos larga, es porque en la primera hai una aristocracia mas compacta, mas arraigada, mas rica que en la segunda.

Cualquiera que examine nuestra lejislacion penal sobre el robo i las deudas, encontrará en ella síntomas alarmantes de esta tendencia de la propiedad material a hacerse superior en valor a todos los otros derechos sociales i trazas de predominio de los intereses aristocráticos.

No nos detendremos sobre la lei del juicio ejecutivo i sus análogas por citar la que castiga el robo de ganado. Las penas designadas por la lei para reprimir el robo de ganado mayor, no están en proporcion con la cantidad i valor de la cosa robada, sino en la relacion a la especie.

¿Por qué esta distincion monstruosa? ¿Será porque es necesario protejer la propiedad mas espuesta a tentarla rapacidad de los necesitados? Puede esta ser la causa ostensible; pero tambien puede haber movido a dictarla el secreto instinto de las clases propietarias, de las clases poseedoras de la tierra i por tanto las únicas que tienen vacas a considerar la posesion de una vaca como cosa mas valiosa que la libertad individual de un patan. No hacemos el proceso a nuestra lejislacion; indicamos sólo una tendencia, la misma que observamos en el proyecto de lei sobre fallidos. No se trata aquí de la vida i de la propiedad; se trata de la propiedad i del honor, comparados i pesados por la lei, la propiedad pesa mas; el capital ántes que el honor, que la libertad, i que el derecho del que no tiene capital, del que ha perjudicado al capital; del fallido fraudulento o no; la lei lo declara un malvado, lo trata como un criminal, desde que ha ofendido al tirano de la sociedad, al que debe ser garantido a costa de todos los derechos i aun de la justicia misma. El fallido honrado, desde el fondo de su calabazo i con el sello de la infamia puesta sobre su frente, debe, si puede, probar que no es fraudulento, que sólo ha sido desgraciado; que ha perdido i que no ha robado. ¡Oh! ¡Esto es mucho! Despues volveremos sobre este punto. ====Núm. 30 [5]====

Error funesto i que ha causado los mas espantosos males i orijinado las leyes i decretos mas terribles, ha sido siempre el de creer que las medidas violentas i el rigor de los castigos han de remediar mas prontamente el mal, o destruir las resistencias que opone una sociedad a los deseos de los que la rijen. Sin embargo, despues de siglos de una práctica sanguinaria i cruel, despues de haber agotado todo lo que la perversidad humana ha podido idear demas abominable i destructor, la esperiencia ha mostrado que los males subsisten, las resistencias prosiguen i se robustecen en despecho de los castigos i reprensiones desproporcionadas, cuando las causas de que procedían continúan siempre obrando. De aquí ha nacido al fin la benéfica idea que domina hoi como principio en la lejislacion, que la pena ha de ser proporcionada a la importancia intrínseca del delito, i que el objeto del lejislador, mas debe ser impedir por medio de disposiciones previsoras que halla interes en violar la lei que recargar inútilmente el Código Penal de penas arbitrarias i espontáneas. Dos casos tomaremos de la historia de España, que nos servirán para ilustrar nuestro asunto, i que no carecen de aplicacion a nuestro pais. El rigor de las leyes españolas para reprimir el contrabando de los Pirineos, ha llegado ésta a poner fuera de la lei al contrabandista. Pues bien, los contrabandistas han aceptado esta posicion sin murmurar; han hecho de ella una profesion gloriosa; la han rodeado de prestijio i de tradiciones; le han creado una moral i una organizacion aparte, afuera i en pugna con la sociedad.

Los contrabandistas españoles son, gracias al rigor de las leyes, una nacion enemiga de la España; hacen con ella el comercio i la guerra; llevan la carga i la carabina; i cuando se encuentran con el resguardo, solo se consultan las probabilidades del triunfo, bien entendido que por ámbas partes la guerra es a muerte.

El contrabando existe de siglos atras, se perpetúa, i léjos de alejar de aquella peligrosa carrera a los que están espuestos al rigor de las leyes, el Gobierno o los partidos han tenido no pocas veces que llamar a estos enemigos, para servir a la patria i salvarla en los peligros.

La lei, pues, sólo ha conseguido con sus rigores, crear bandidos.

La España vió jerminar ideas en su seno que alarmaron al Gobierno, porque estaban en oposicion con las máximas establecidas. Se creó un tribunal para reprimir ideas, se inventaron tormentos, se apuraron torpezas i crueldades durante tres siglos; todo lo que era injusto i horrible, todo lo que contrariaba la naturaleza humana se puso en juego para que nadie pensase ni emitiese ideas contrarias a las ideas recibidas.

¿Consiguió con toda aquella lejislacion criminal, absurda e injusta, lo que el Gobierno se proponía? Nó. Lo que consiguió fué atrasar tres siglos la civilizacion i embrutecer al pueblo; al cabo de estos tres siglos, las resistencias que queria acallar se hicieron mas peligrosas i ménos manejables; de las clases superiores descendieron hasta el populacho, i con la última llama que exhalaba la estinguida inquisicion, fueron abrasados los millares de sacerdotes que por un error funesto, habian estado atizándola hasta entónces.

Pero estas lecciones terribles i millares que de igual naturaleza nos da la historia, son casi siempre perdidas para los pueblos que vienen atras i que debieran aprovecharse de ellas. Cada vez que un poder se ve contrariado, cada vez que tiene rabia, dicta castigos desproporcionados e injustos por tanto. A cual impone penas mas severas; pero el tiempo, algunas chorreras de sangre i los trastornos o la paralizacion del progreso, vienen a enseñar, aunque tarde, que habria sido mejor averiguar las causas del mal, i trarar de estinguirlas.

Damos tan séria importancia al proyecto de lei sobre quiebras, porque sabemos que, en la forma en que está redactada, tiene celosos partidarios que creyendo satisfacer una demanda de la justicia, sólo escuchan un sentimiento de venganza, confundiendo en la misma proscripcion al honrado comerciante que es desgraciado en sus negocios, i al dilapidador a quien sólo debía alcanzar la lei. Se dice que todo comerciante que suspende sus pagos debe ser por este hecho solo tenido por fallido fraudulento, i tratado como tal, si desde la cárcel no prueba su inocencia.

Valdría mas haber redactado la lei en estos términos: "Sobreentendido que todo comerciante es un ladron, hágase las escepciones que resulten probadas despues de la penosa i larga sustanciacion de una causa criminal, seguida contra los que quiebran".

Es un principio consagrado hoi en lejislacion que, ántes de esponer a un inocente a sufrir una pena que no ha merecido, se deje impune el delito de los verdaderos criminales. Nuestro proyecto sobre quiebras, por el contrario, infama a ciegas a inocentes i criminales primero, para lavar despues, por medio de la cárcel, un proceso i una sentencia, la deshonra que echó a ciegas; i la profesion de comerciante, mas que ninguna otra, requiere un sentimiento de honor acrisolado; el comercio vive del crédito; el honor es, pues, un capital que está en jiro i que la leí no debe en manera ninguna esponer innecesariamente a sufrir menoscabo.

A la animada pintura de los males causados por las quiebras fraudulentas opondríamos nosotros todos los honores producidos por la lei. Su pongámonos un tendero honrado, cargado de familia i de obligaciones; pero que por incapacidad por especulaciones erradas, falta de fortuna o de habilidad para negociar, se encuentra al fin en la imposibilidad de cubrir sus créditos. Cierra sus puertas i se dirije a la cárcel, abandonando su familia a la Providencia. El proceso principia, los acreedores se reunen, i la causa despues de seis meses o un año de dilaciones i entorpecimientos, da por resultado que la quiebra no fué fraudulenta. Un año de cárcel, los restos de su negocio deteriorados, los costos de una larga actuacion, su honor mancillado, ¿que mas quiere la lei?...¿Volverá este hombre a seguir su profesion? Creemos que seria oportuno proveer algo tambien contra el suicidio, por lo que pueda ocurrir, cuando lei tan tiránica hubiese de aplicarse.

¿Diráse que el objeto es reprimir el fraude; que el mayor número de las quiebras que ocurren son fraudulentas? En hora buena. Díctense leyes para este caso; pero sin declarar delito capital la quiebra en sí misma; i sin violentar la justicia, ni privar a los fraudulentos de ninguna de las garantías, ni miramientos que la lei dispensa a todos los criminales. No restablezcamos pues, la lejislacion penal de la inquisicion en favor de la propiedad, que no es cosa tan sagrada, como aquellas que querian defenderse a fuerza de crímenes, i de violar cuanto derecho ha conquistado la triste humanidad, con su sangre, i sus padecimientos de treinta siglos.

La confeccion de las leyes pide mas calma, que la que se exije del juez que ha de aplicarla; i la lei que ha de disponer sobre quiebras, mayor número de artículos, que los que pueden dictar los temores i la alarma que han causado los fraudes que de poco tiempo estamos presenciando.

Volveremos a repetirlo: las quiebras dependen muchas veces de causas jenerales que obran sobre una sociedad entera, i que un comerciante no puede atajar en sus consecuencias. De aquí nace la necesidad de garantir a los fallidos, contra la lejislacion criminal. Si hubiese una representacion, compuesta de industriales, los veríamos tambien querer dictar leyes contra la tiranía del capital, que se lleva en réditos las ganancias que pueden dar nuestros actuales negocios. Entónces los capitalistas clamarían contra la injusticia i la inutilidad de la lei, i tendrían razon; porque la tasa legal del interes, no establece el interes corriente o comercial, sino la mayor o menor abundancia de dinero circulante, i la demanda que de capitales hace la industria i el comercio.

Nos hemos contraído por ahora a atacar sólo el principio en que se apoya la mocion sobre quiebras, porque nos ha parecido funesta en su aplicacion, como injusta en las ideas de que emana. Cuando se trata de dictar una lei sobre la materia: lei por otra parte reclamada imperiosamente por las necesidades actuales, pasaremos a estudiar las causas de que nuestras quiebras emanan i los medios lejítimos de estorbar el fraude por medio de disposiciones preventivas. Miéntras que este caso llega, suministraremos datos scbre la materia que ilustren al público acerca de sus verdaderos intereses.


Núm. 31[6][editar]

No es ciertamente esta rama de nuestra antigua lejislacion civil la que ménos necesidad tenga de reformas sanas i profundas a pesar de lo mucho que ella contiene de bueno i progresivo. Nuestro siglo mas positivo i comerciante que los anteriores, ha dado a luz grandes i bellos trabajos de lejislacion mercantil: la Francia, la Alemania, la Béljica con todos los Estados italianos, han promulgado códigos nuevos para su comercio. La España misma, en vista de este movimiento jeneral, no ha querido permanecer estacionaria i ha sustituido a sus bellas Ordenanzas de Bilbao, un código mas bello todavía desde luego, que sirve con mas perfeccion a las nuevas necesidades del comercio peninsular. La América del Sur, vasto mercado que su gran revolucion ha abierto el franco acceso de todos los pueblos del universo, ha visto cambiar la faz de su situacion mercantil, convirtiéndose, por decirlo así, en el suelo favorito de las transacciones. Un cambio adecuado a este gran movimiento operado en las cosas ha venido en consecuencia a la necesidad capital de su lejislacion. Las Cámaras lejislativas de Chile lo han comprendido así; i hombres de libertad i progreso pertenecientes a su seno, comprendiendo igualmente que la vocacion de la América, en esta época, es esencialmente comercial; que su gran vehículo de prosperidad i engrandecimiento, que el sendero acertado para alcanzar el goce de libertades estables, porque suspira, es el desarrollo de la industria, del comercio i todos los establecimientos que contribuyen a darles impulso; los espíritus liberales, decirnos, sin esperar a la promulgacion de los códigos jenerales, se han apresurado a proponer leyes sueltas para atender el grito imperioso de la necesidad del comercio chileno. De aquí los dos proyectos de lei, que en Setiembre del año anterior i Junio de éste, han llamado la atencion de la Cámara de Diputados.

Cuando la discusion del primero, una voz hizo observar que este asunto debía entregarse a los cuidados de la comision codificadora encargada de proponer un trabajo sobre las obligaciones en jeneral. La Cámara fué de distinto parecer; discutió el proyecto i le sancionó. Aplaudimos esta conducta: el derecho mercantil escepcional por su naturaleza exije cuidados aparte i su promulgacion en un solo cuerpo, no se opone a la sancion de leyes parciales, anteriores o posteriores a las del código. Así vemos que la Francia acaba de derogar casi todo el libro tercero de su Código de Comercio, por la lei parcial sobre quiebras, promulgada el 28 de Mayo de 1838.

Los dos proyectos indicados proponen variaciones parciales en nuestra lejislacion de quiebras: es comenzar la reforma por el punto importante. La América, pais de lo nuevo e imprevisto, en que el coraje de las tentativas de adquisicion, revistiendo los colores de la pasion del fuego lucha con los obstáculos destructores de un mundo desierto, de distancias inmensas, de sociedades inertes, entregadas a un estado casi normal de conmociones i disturbios políticos, que distraen i perturban de un modo inevitable el desarrollo de las operaciones de la industria: la América es el pais favorito de la especulacion i de la empresa; por consiguiente, de los descalabros, de los azares de las quiebras mercantiles. Esto es mas manifiesto todavía respecto de Chile, cuyo comercio de esportacion está subordinado a la industria de minería, azarosa e incierta en sus resultados casi siempre. El dolo mezclándose a veces en este drama de desastres inculpables, se apodera de las armas del infortunio honrado, i se defiende contra las persecuciones de sus víctimas. Aquí entra entónces el protectorado de una buena lejislacion que separa lo que es del dominio de la desgracia, de lo que es el producto del delito o de la infamia.

El proyecto sancionado en Setiembre del año anterior, establece importantes mudanzas en los principios que segun nuestras actuales leyes, presiden a la graduacion i preferencia de los créditos concurrentes contra un fallido.

El de Junio de este año, es relativo a un punto que participa del derecho penal sobre quiebras, i de la jurisprudencia que garante la conservacion de los derechos de los acreedores, entre otras medidas, con la de la capturacion de la persona del quebrado. Aquí el proyecto no se contenta con medidas preventivas de seguridad, sino que exije desde luego la práctica de tratamientos penales: no arresta, para indagar, como sabiamente previenen nuestras ordenanzas, como lo vemos establecido en cuantas partes hai leyes penales para los delitos mercantiles; sino que aprisiona como dando al criminal por confeso i condenado: no ve en el quebrado un presunto delincuente, sino un delincuente verdadero i declarado.

Este proyecto, parte sin duda de un jeneroso arrebato de indignacion contra el mas abominable de los crímenes, la bancarrota fraudulenta, es decir, el robo, el salteamiento alevoso; trastorna e invierte todas las nociones recibidas de clemencia i humanidad sobre que descansa el derecho penal moderno. Le distinguen mas bien aquel lirismo lejislativo de la convencion francesa, aquella exaltacion poética con que decretan las asambleas revolucionarias en momentos de crisis, que la calma i meditacion que deben caracterizar las leyes de una Cámara llamada a lejislar en tiempos pacíficos i sobre materias de comercio. ¿No seria un contrasentido manifiesto que en el instante en que se construye un panóptico por homenaje a la clemencia i humanidad, que recomiendan los criminalistas filósofos, se promulgase una lei que viendo crímenes perfectos donde no habia quizas ni apariencias de tales, excediese en crueldad a las leyes mas célebres por su inhumanidad? El asesinato, el incendio, la traicion a la patria, son mayores crímenes que la bancarrota fraudulenta; i sin embargo los acusados como autores de ellos no se reputan reos ni se tratan como a criminales, en tanto que no han sido declarados tales, por sentencia.

En toda clase de delitos hai detenidos i reos propiamente dichos: sólo en los delitos de comercio no debe existir esta distincion, segun el proyecto de que hablamos. Segun él, deben ser considerados como criminales verdaderos, no solamente los aparentes criminales sino tambien aquellos que ni apariencia de crímen ofrezcan. Por ejemplo, el comerciante mas honrado de Valparaiso ve consumirse su fortuna la noche ménos pensada entre las llamas de un incendio o sepultarse entre los encombros amontonados por un terremoto; al dia siguiente sus acreedores van a pedirle plata i sólo puede darles lágrimas. Sin embargo, el fiscal en materias penales, un particular, el último del pueblo, pueden pedir a la justicia criminal, que es la llamada a conocer las quiebras fraudulentas, no al tribunal del comercio, que prenda por ladron público a aquel desgraciado i le sepulte entre los asesinos encarcelados por tales.

Este proyecto, por otra parte, trastorna e invierte los principios jenerales del derecho comercial en materia de quiebras. Nótese que él no habla con los fallidos en jeneral, sino mui especialmente con los de esta clase que hicieren cesion de bienes. Pardessus define la cesion de bienes: un beneficio acordado por la lei al deudor de buena fe. El habla de la lei francesa; pero la nuestra no es diferente en esta parte. Aquí como en Francia la cesion es un beneficio acordado a la buena fe desgraciada. Sin embargo de esto, el proyecto quiere que este desventurado, cuya presuncion de buena fe le ha merecido de la lei el beneficio de la cesion de bienes, sea presumido criminal. ¿Cómo conciliar estas dos presunciones opuestas de honrado i criminal en el mismo hombre? Se concede la cesion a la buena fe, i no obstante debe reputarse criminal el acto de hacer cesion de bienes.

Esta lei, traeria, como se ve, una gran complicacion en el sistema actual de proceder que ella invierte i trastorna. Desde luego que ordena al Juez ante quien se hiciese la cesion que abra i sustancie juicios criminales, parece evidente que no se dirije al tribunal de comercio, el cual, segun su jurisdiccion i atributos esenciales, nunca tendria que intervenir en materia de quiebras, pues todos ellos como presuntos crímenes caerían bajo la jurisdiccion de los tribunales ordinarios del crímen; i entónces o tendriamos al tribunal de comercio convertido en juzgado del crímen, o a este en tribunal de comercio.

A esta consecuencia seguiría otra. Todos los paises tienen una cárcel o detencion para los deudores que no pagan; otra para los criminales.

Esta division es racional. Quebrantar una obligacion mercantil no siempre es perpetrar un crímen. Sin embargo, el proyecto presentado quiere ver abolida esta division para el comerciante que no paga, el cual debe ser mirado provisoriamente como ladron; i los comerciantes mas pundonorosos caidos en desgracia, por motivos públicamente conocidos como inocentes, deben ir por lo pronto a confundirse con los asesinos de la cárcel pública.

Tres son las circustancias en que de ordinario se encuentran los comerciantes que no pagan:

  1. O tienen con qué pagar, es decir poseen bienes que no han podido realizar, i se ven precisados a faltar por esto;
  2. O no tienen con qué pagar por que perdieron sus bienes i los ajenos por infortunios;
  3. O no pagan teniendo, porque no quieren o perdieron lo ajeno i propio malgastándolo depravadamente. En el primero i segundo casos no hai crímen; i sin embargo de ser ellos mas prudentes i numerosos que el último en que el crímen realmente existe, el proyecto indicado quiere que el último caso constituya regla jeneral i única, debiendo presumirse el crímen en tanto que no se prueba la buena fe. Para que este proceder pudiese ser admitido como regla de buena lójica judiciaria, seria necesario que los casos de quiebra fraudulenta se repitiesen con tanta frecuencia i jeneralidad que los de simple atraso o quiebra inculpable formasen escepciones raras. Infiérase per aquí, pues cuál seria la opinion que llegarían a formarse los mercados estranjeros del estado de la moralidad del comercio de la República de Chile, desde que una lei de sus cámaras hubiese establecido como presuncion legal la de que toda suspension de pago es un acto de latrocinio.

Tenemos firme creencia de que la Cámara de Diputados desechará el proyecto de lei sobre enjuiciamiento de fallidos propuesto en Junio de este año, con intenciones, no dudamos, que hacen el mayor honor al autor de la mocion, con que se introdujo.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 22 de Junio de 1844, número 501. —(Nota del Recopilador).
  2. Esta mocion es tomada de El Progreso del 18 de Julio de 1844, número 152. —(Nota del Recopilador).
  3. Este articulo ha sido tomado de El Progreso de 20 de Junio de 1844, núm. 499. —(Nota del Recopilador.)
  4. Este artículo ha sido tomada de El Progreso del 21 de Junio de 1844, núm. 500. —(Nota del Recopilador).
  5. Este artículo ha sido tomada de El Progreso del 22 de Junio de 1844, núm. 501. —(Nota del Recopilador).
  6. Este articulo ha sido tomado de El Mercurio de Valparaiso del 26 de Julio de 1844, núm. 4,870. —(Nota del Recopilador).