Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Diputados, en 4 de diciembre de 1844

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 4 de diciembre de 1844
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 60.ª EN 4 DE DICIEMBRE DE 1844
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta, —Gastos de Secretaría. —Tratado entre Chile i España. —Comision revisora de las reimpresiones de la Constitucion. —Prelacion de créditos. —Acta. —Anexos.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda;

  1. Pedir $200 para cubrir los gastos de la Secretaría. (Anexo núm. 366).
  2. Aprobar en particular el tratado celebrado entre los plenipotenciarios de Chile i España. (V. sesion del 29 de Noviembre.)
  3. Aprobar el proyecto de lei que instituye una comision para revisar las reimpresiones de la Constitucion (V. sesion del 29 de Noviembre).
  4. Aprobar en la forma que consta en el acta el proyecto de lei de prelacion de créditos modificado por el Senado. (V. la sesion del 29 de Noviembre de 1844 i 2 de Junio de 1845).

ACTA[editar]


Sesion en 4 de diciembre de 1844

Se abrió la sesion a las diez de la noche, con asistencia de los señores Arlegui, Arteaga, Barra, Correa don Juan de Dios, Correa don Luis, Donoso, Eguigúren, Formas, Gandarillas, García de la Huerta, García Reyes, Huidobro, Iñiguez, Lastarria, Lastra, Leon, Lira, López, Montt, Necochea, Palacios, Palazuelos, Palma don José Gabriel, Pérez, Pinto, Sol, Toro don Santiago, Velásquez i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior, se indicó por el Secretario la necesidad de pedir fondos al Gobierno para los gastos de Secretaría en razon de estar agotados los que se pidieron anteriormente, i se acordó, por la Cámara, que se pidiesen 200 pesos.

En seguida se puso en discusion particular el tratado de paz i amistad ajustado por los Ministros Plenipotenciarios de la República i de la nacion española, sancionado ya por la Cámara de Senadores, i fué aprobado sin alteracion i en todas sus partes en la forma siguiente:

"En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

La República Chilena de una parte i de la otra Su Majestad doña Isabel segunda, por la gracia de Dios i por la Constitucion de la Monarquía Española Reina de las Españas, deseando poner término a la incomunicacion de los habitantes de los dos paises i restablecer entre ellos la antigua armonía i fraternidad que tanto conviene a dos pueblos de un mismo oríjen, han determinado celebrar un tratado de paz i amistad que asegure para siempre los estrechos lazos que mutuamente deben unir en lo sucesivo a los ciudadanos chilenos con los subditos españoles, i al efecto han nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios a saber: el Presidente de la República Chilena al jeneral de ella don José Manuel Borgoño i Su Majestad Católica a don Luis González Bravo, Gran Cordon de la Lejion de Honor de la Real i Militar Orden de San Fernando, Diputado a Cortes, por la provincia de Jaén, Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Estado i socio de mérito de varias sociedades científicas, etc., etc., quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes i de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. Su Majestad Católica usando de la facultad que le compete por decreto de las Cortes Jenerales del Reino de 4 de Diciembre de 1836, reconoce como nacion libre, soberana e independiente a la República de Chile compuesta de los paises especificados en su lei constitucional, a saber: todo el territorio que se estiende desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos i desde la cordillera de los Andes hasta el mar Pacífico, con el archipiélago de Chiloé i las islas adyacentes a la costa de Chile. I Su Majestad renuncia tanto por sí como por sus herederos i sucesores a toda pretension al gobierno, dominio i soberanía de dichos paises.

Art. 2.º Aunque en el territorio chileno no hai caso de que exista ningun súbdito español preso, procesado o condenado por el partido político que hubiese seguido durante la guerra de la independencia e interrupcion de relaciones de los dos paises, todavía como medida de precaucion las partes contratantes estipulan i prometen solemnemente que habrá total olvido de lo pasado i una amnistía jeneral i completa para todos los chilenos i españoles sin escepcion alguna que puedan hallarse espulsados, ausentes, desterrados, ocultos o que por acaso estuviesen presos o confinados sin conocimiento de los respectivos Gobiernos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante la guerra i disenciones felizmente terminadas por el presente tratado en todo el tiempo de ellas i hasta la ratificacion del mismo.

Si esta amnistía se estipula i ha de darse por la alta interposicion de Su Majestad Católica en prueba del deseo que la anima de que se cimenten sobre principios de justicia i beneficencia, la estrecha amistad, paz i union que desde ahora en adelante i para siempre han de conservarse entre los ciudanos de la República de Chile i los súbditos españoles.

Art. 3.º La República de Chile i Su Majestad Católica se convienen en que los ciudadanos i súbditos respectivos de ámbos paises conserven espeditos i libres sus derechos para reclamar i obtener justicia i plena satisfaccion de las deudas bona fide contratadas entre sí, así como tambien en que no se les oponga por parte de la autoridad pública ningun obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento o abintestato, sucesion o cualquiera otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar a la reclamacion.

Art. 4.º En atencion a que la República chilena por la lei de 17 de Noviembre de 1835 ha reconocido voluntaria i espontáneamente como deuda de la nacion las contraidas por el Gobierno i autoridades españolas en Chile i las contraidas por el Gobierno chileno ántes i despues del 18 de Setiembre de 1810, estableciendo reglas jenerales para su pago las disposiciones de la referida lei se considerarán como parte de este tratado.

Art. 5.º El reconocimiento de todos los créditos que procedan de embargos o secuestros hechos en Chile se fijará en una lei de consolidacion de estos mismos créditos que dará el Congreso Nacional de esta República, segun lo prometido en el artículo 4.º de la lei de deuda interior de la misma, i Su Majestad Católica se obliga a hacer igual reconocimiento i arreglo respecto de los créditos de la misma especie que pertenezcan a ciudadanos chilenos en España.

Art. 6.º Los ciudadanos chilenos o súbditos españoles, ya se hallen establecidos en las provincias de ultramar o en otra parte que a virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tengan alguna reclamacion de bienes que hacer ante uno u otro Gobierno, la presentarán en el término de cuatro años contados desde el dia de la ratificacion del presente tratado acompañando una relacion sucinta de los hechos apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la lejitimidad de la demanda. Bien entendido que terminados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretesto alguno.

Sin embargo, si la lei a que se refiere el artículo 5.º no se hubiere promulgado ántes de la ratificacion del presente tratado, el dicho plazo de cuatro años relativamente a los créditos de que se trata en el espresado artículo, principiará a correr desde la fecha de la promulgacion de la lei i despues de ratificado el tratado se considerarán hecha dentro del plazo establecido.

Art. 7.º Como la identidad de oríjen de unos i otros habitantes i la no lejana separacion de los dos paises pueda ser causa de enojosas discusiones la aplicacion de lo hasta aquí estipula do entre Chile i España, consienten las partes contratantes primero en que sean tenidos i considerados en la República de Chile como súbditos españoles los nacidos en los actuales dominios de España i sus hijos con tal que estos últimos no sean naturales del territorio chileno i se tengan i respeten en los dominios españoles como ciudadanos de la República de Chile los nacidos en los Estados de dicha República i sus hijos con tal que estos últimos no sean naturales de los actuales dominios de España.

Art. 8.º Los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos de su Majestad Católica podrán establecerse en lo venidero en los dominios de una u otra parte contratante, ejercer sus oficios i profesiones libremente, poseer, comprar i vender toda especie de bienes i propiedades muebles e inmuebles, estraer del pais sus valores íntegramente i disponer de ellos i suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo en los mismos términos i bajo de iguales condiciones i adeudos que usan i usasen los estranjeros de la nacion mas favorecida.

Art. 9.º Los ciudadanos chilenos no estarán sujetos en España, ni los españoles en el territorio de Chile al servicio del ejército o armada, ni al de la milicia nacional estarán exentos, igualmente de toda carga, contribucion estraordinaria o préstamo forzoso, i en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria, comercio o propiedades, serán tratados como los súbditos de la nacion mas favorecida.

Art. 10. Las partes contratantes se convienen en hacerse mutuamente estensivos los favores que en punto a comercio i navegacion se han estipulado o en lo sucesivo se estipularen con otra cualquiera nacion, i estos favores se gozarán gratuitamente si la concesion hubiese sido gratuita, i en otro caso, con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado. Hasta tanto que las partes celebren un tratado de comercio i navegacion, el comercio i navegacion de sus respectivos ciudadanos i súbditos se pondrá en los respectivos estados bajo el pie de una completa reciprocidad, tomando por base el trato i beneficio que se dispone en uno i otros dominios a las naciones mas favorecidas.

Art. 11. El Gobierno de Chile i su Majestad Católica nombrará, segun lo tuvieren por conveniente, ajentes diplomáticos i consulares, el uno en los dominios del otro i acreditados i reconocidos que sean tales ajentes diplomáticos i consulares por el Gobierno, cerca del cual residan o en cuyo territorio ejerzan sus funciones, disfrutarán de las franquicias, privilejios e inmunidades de que se hallen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida i de las que se estipularen en el tratado de comercio que ha de celebrarse entre las partes contratantes.

Art. 12. Deseando la República de Chile i su Majestad Católica conservar la paz i buena armonia que felizmente acaban de establecer por el presente tratado, declaran solemne i formalmente.

Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes por falta de intelijencia de los artículos aquí convenidos i por otro motivo cualquiera de agravio o queja, ninguna de las partes podra autorizar actos de represalias u hostilidad por mar o tierra sin haber presentado ántes a la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria o agravio i denegádose la correspondiente satisfaccion.

Art. 13. Todas las materias que no son objeto de convenio esplícitamente formulado en este tratado, podrán serlo de negociaciones entre las potencias contratantes.

Art. 14. El presente tratado segun se halla estendido en catorce artículos, será ratificado, i los instrumentos de ratificacion se canjearán en esta Corte dentro del término de dos años.

En fe de lo cual, nos, los infrascritos, Ministros Plenipotenciarios de la República de Chile i de su Majestad Católica, lo hemos firmado por triplicado i sellado con nuestros respectivos sellos particulares en Madrid a 25 del mes de Abril de 1844. Juan Manuel Borgoño. —Luis González Bravo.

Concluido esto, se puso en discusion jeneral i particular el proyecto acordado por el Senado relativo a la comision que ha de encargarse de la revision de las impresiones que se hagan de la Constitucion de la República, i fué aprobado por unanimidad en la forma que sigue:

"Artículo único. La Comision Revisora de las impresiones que se hagan de la Constitucion Política del Estado, se compondrá en lo sucesivo de los Secretarios de las dos Cámaras Lejislat1vas."

Se pasó despues a la discusion particular del proyecto de lei sobre prelacion de créditos, reformado por la Cámara de Senadores, del cual se aprobaron sin alteracion los artículos que a continuacion se espresan:

"Artículo primero. Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles i raices del deudor sean presentes o futuros.

Exceptúanse solamente:

  1. Los salarios de los empleados en servicio público que sólo son embargables a favor de los acreedores hasta concurrencia de la tercera parte, si no pasase de 1,000 pesos o hasta concurrencia de la mitad si pasase de esta cantidad. La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del Estado, a los montepíos, retiros i jubilaciones i a las pensiones alimenticias de cualquiera clase que fueren.
  2. Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencia o accesion a pedidos. Pero podrán ser embargados con ellos. #
  3. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de unos i otros.
  4. Los libros relativos a la profesion del deudor hasta el valor de 200 pesos i a eleccion del mismo deudor.
  5. Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñarla de alguna ciencia o arte hasta concurrencia de dicha cantidad i sujetos a la misma eleccion.
  6. Los uniformes i equipos de los militares segun su arma i grado.
  7. Los utensilios del deudor, labrador i artesano necesarios para su trabajo individual.
  8. Los artículos de alimento i combustible que existan en especie en poder del deudor hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.
  9. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion.
  10. Las donaciones puramente graciosas que se hayan hecho con calidad de no ser embargables, pero lo serán no obstante en favor de los créditos posteriores a su fecha.

Los objetos especificados bajo los números 3.º i 4.º no podrán ser embargados a favor de crédito alguno i privilejiado que sea, los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor.

Art. 2.º Los acreedores (salva las escepciones que acaban de espresarse i restituidas las especies que pertenezcan a otras personas por razon de dominio) podrán hacer que se vendan los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos incluso los costos de la cobranza para que con el precio se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, i en caso de no serlo, a prorrata cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

Art. 3.º Las causas de preferencia serán solamente el privilejio, la hipoteca i el escritura pública.

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido, i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera.

Art. 4.º El privilejio depende únicamente de la naturaleza del crédito sin relacion a su fecha, i prefiere a todas las hipotecas i escrituras, aun las que sean anteriores a la causa del privilejio.

Los créditos privilejiados pueden serlo mas o ménos i preferir unos a otros.

Art. 5.º Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes o sólo sobre ciertos bienes.

Los que recaen sobre todos los bienes afectan primeramente los muebles, i en subsidio los inmuebles.

Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes del deudor son:

  1. Las costas judiciales que se causen por el interes de los acreedores."

La parte segunda del artículo 6.º quedó para segunda discusion.

Con lo que se levantó la presente a las once i cuarto de la noche. —Pinto. R. Renjifo.


ANEXOS[editar]

Núm. 366[editar]

A consecuencia de haberse concluido los fondos que se pidieron a V.E. en oficio de 9 de Octubre último, para gasto de Secretaría, esta Cámara ha tenido a bien acordar se pidan 200 pesos mas para los indicados gastos. Sírvase V.E. espedir las órdenes para que se entreguen por Tesorería al oficial don Timoteo Avaria.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 5 de 1844. Francisco A. Pinto, Presidente. Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. —A S.E. el Vice Presidente de la República.