Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Diputados, en 5 de julio de 1844

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 5 de julio de 1844
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 12.ª EN 5 DE JULIO DE 1844
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO A. PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Uso de la palabra por los Ministros de Estado. —Solicitud de doña Dolores García Badiola. —Aumento de los sueldos de la tropa i de las clases del ejército. —Plan de sueldos militares. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un dictámen de la Comision de Lejislacion sobre la indicacion hecha por el Secretario para que se declare que los Ministros de Estado deben someterse al Reglamento en el uso de la palabra. (Anexo núm. 67. V. sesion del 3).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar que los Ministros de Estado no pueden usar de la palabra sino tantas veces como el Reglamento lo permite a los Diputados.
  2. No admitir a tramitacion la solicitud de doña Dolores García Badiola viuda de Mujica. (V. sesiones del 3 de Julio de 1844 i 27 de Setiembre de 1847).
  3. Desechar la indicacion hecha por el señor Cifuentes para que se imponga en la Caja de Ahorros el aumento de sueldo otorgado a las clases i a la tropa del ejército. (V. sesion del 3).
  4. Aprobar los artículos 17 a 21 del proyecto de lei de sueldos militares i desechar el 22. (V. sesiones del 3 i el 8).

ACTA[editar]


Sesion en 5 de julio de 1844

Se abrió a las siete i media de la noche con asistencia de los señores Bustamante, Cifuentes, Correa don Juan de Dios, Covarrúbias, Dávila, Donoso, Errázuriz don Javier, Errázuriz don Ramon, Formas, García de la Huerta, García Reyes, Iñiguez, Lastarria, Lastra, Leon, Lira, López, Montt, Palacios, Palazuelos, Palma don Cipriano, Palma don José Gabriel, Pérez, Pinto, Riesco, Rozas, Sánchez, Sanfuentes, Seco, Sol, Tagle, Toro don Antonio, Toro don Bernardo, Toro don Santiago, Valdivieso, Velásquez, Urriola i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior se leyó el informe de la Comision de Lejislacion sobre la proposicion fijada en la sesion del 3, a consecuencia de la indicacion del Diputado-Secretario i habiéndose puesto en discusion como cuestion previa, sobre tabla se consultó a la Sala i quedó resuelto que los Ministros de Estado no pueden hacer uso de la palabra sino en los mismos términos que el reglamento lo determina respecto a los Diputados i Ministros del despacho de Gobierno.

En seguida se hizo por tercera vez la votacion para decidir si se admitia o no la solicitud de la señora García Badiola i resultó desechada por mayoría de dieciocho votos contra diecisiete.

Se continuó despues la discusion de la indicacion del señor Cifuentes dirijida a declarar que el aumento de sueldo acordado a las últimas clases del ejército era para imponer en la Caja de Ahorros un peso por plaza mensualmente, i consultada la Cámara sobre este particular resultó desechada la indicacion por mayoría de veintitrés votos contra dieciseis.

Despues continuó la discusion de los artículos del plan de sueldos militares que habian quedado para segunda discusion i se aprobaron los artículos 17, 18, 19, 20 i 21 con los números 19, 20, 21, 22 i 23, habiéndose reducido en el primero de éstos a cuatro pesos el sobresueldo de cinco que señalaba a los individuos de tropa, en el segundo se redujo tambien a un peso el sobresueldo de dos que se asignaba a la misma clase de individuos i en el último se agregaron a su final las siguientes palabras: "En cuanto estén en oposicion con ella". Por consiguiente, quedaron dichos artículos aprobados en la forma que a continuacion se espresa:

"Artículo 19. Los jefes, oficiales i tropa de los cuerpos del ejército permanente que se emplearen en la guarnicion de los departamentos de Copiapó, Vallenar i Freirina, los jefes u oficiales que desempeñaren las comandancias de armas de dichos departamentos i los que fueren destinados a la instruccion de la Guardia Nacional gozarán del sobresueldo de doce pesos mensuales, siendo de empleo efectivo superior al de capitan, de capitan inclusive abajo el de ocho pesos i los individuos de tropa el de cuatro pesos cada uno.

Art. 20. Los jefes, oficiales i tropa de los cuerpos del ejército permanente que se emplearen en las guarniciones del departamento de La Serena, los jefes i oficiales que desempeñaren la Comandancia de Armas de dicho departamento i los que fueren destinados a la instruccion de la Guardia Nacional, gozarán del sobresueldo de ocho pesos mensuales, siendo de empleo efectivo superior al de capitan, desde capitan inclusive abajo el de cinco pesos, i los individuos de tropa el de un peso cada uno.

Art. 21. Los jefes, oficiales i tropa del ejército permanente que se emplearen en la guarnicion de la plaza de Valparaiso, los jefes i oficiales que se destinaren a la instruccion de la Guardia Nacional de aquella plaza, gozarán del sobresueldo de ocho pesos mensuales siendo de empleo efectivo superior al de capitan, desde capitan inclusive abajo el de cinco pesos i los individuos de tropa el de un peso cada uno.

Art. 22. Los jefes, oficiales i tropa de la brigada de infantería de marina gozarán miéntras se dicta el plan jeneral para este ramo, del sueldo menor señalado a la infantería del ejército, pero cuando hicieren el servicio en tierra gozarán de la gratificacion señalada a la guarnicion del punto en que lo efectuaren.

Art. 23. La presente lei deroga las otras leyes, decretos i reglamentos anteriores relativos a sueldos o gratificaciones de los individuos del ejército, en cuanto estén en oposicion con ella".

Se discutió despues el artículo 22 del proyecto orijinal, sobre el cual se hicieron algunas indicaciones para su reforma, i puesto en votacion fué desechado.

El señor García Reyes quedó de presentar sus indicaciones por escrito, i en este estado se levantó la sesion a las nueve i cuarto de la noche. —Bustamante. —R. Renjifo.



Sesion de 5 de julio[1]

Asistieron los señores Bustamante, Covarrúbias, Dávila, Donoso, Errázuriz don Ramon, Errázuriz don Javier, Formas, García de la Huerta, García Reyes, Iñiguez, Lastarria, Lastra, Leon, Lira, López, Montt, Palma don Cipriano, Palma don José Gabriel, Palazuelos, Palacios, Pérez, Pinto, Renjifo, Riesco, Rozas, Sánchez, Sanfuentes, Seco, Sol Tagle, Toro don Antonio, Toro don Santiago, Toro don Bernardo, Urriola i Velásquez.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó el informe de la comision de lejislacion sobre la proposicion mandada fijar por el señor Presidente en la sesion anterior sobre si los Ministros de Estado podrán tomar la palabra cuantas veces lo crean conveniente para el esclarecimiento de los asuntos sometidos a la deliberacion de la Cámara o nó.

Se puso en discusion i tomó la palabra

El señor Renjifo. —Dije, señores, en la sesion anterior, i repito ahora, que los señores Ministros de Estado, cuando toman parte en la discusion no pueden considerarse de mejor condicion que los miembros de la Sala; a esto se me contestó que la práctica establecida en otras partes habia señalado una regla para dejar a los Ministros en el goce de esta libertad; se dijo tambien que constantemente habian estado en posesion de la facultad de hablar. A esto tengo que contestar, diciendo: que si han estado en posesion del derecho de hablar las veces que quieran, sólo puede haber sido por efecto de la condescendencia de la Sala i no porque tengan un derecho para ello. Acabamos de ver por el informe de la comision que este punto está decidido ya por el mismo reglamento, porque dice que los Ministros del despacho sólo podrán tomar parte en la discusion, i en otra parte dice que pueden tomar por tres veces la palabra cuando no hai otro Diputado que la tome. Contestando a lo de la práctica que se observa en otras partes, diré que ménos debemos atenernos a las prácticas estranjeras que a las de nuestra misma nacion. El reglamento del Senado tiene dispuesto que los ministros sólo puedan tomar la palabra dos veces o tres cuando sean los sostenedores de un proyecto. (Leyó el artículo 41 del título 8.° del reglamento del Senado) Esto de la misma manera que los Senadores está especificado en el artículo 66 que dice: (lo leyó).

Me parece que en vista de estos documentos no necesitamos mas esplicaciones en el particular. Concluiré diciendo que los señores que son miembros de la Cámara de Diputados i al mismo tiempo Ministros, han observado hasta aquí lo dispuesto por el reglamento de la Sala, i que si a Ministros que no son miembros de la Sala se les diese la facultad de hablar cuantas veces lo quisiesen, quedarán de peor condicion los que son miembros de ella que los que no lo son. Esto tambien querría decir que esta Cámara se consideraba de inferior categoría que la de Senadores, la cual no ha querido dispensar a los señores Ministros mas facultad i mas derechos que los que acuerda a sus propios miembros. La Sala, pues, no puede despojarse de este derecho que tambien tiene la de Senadores, i que se funda en el reglamento. Concluyo, pues, con que la cuestion está decidida por lo que he dicho i debe estarlo a juicio de los señores Diputados por la sola razon natural.

El señor Bustamante. —Creo que ya no hai cuestion sobre esta materia, supuesto que está decidida por el reglamento, que es una lei. Siendo así, creo que no debemos ocuparnos mas de ella.

Se fijó la proposicion siguiente:

"Los Ministros de Estado ¿pueden tomar la palabra cuantas veces lo crean conveniente para el esclarecimiento de un proyecto pasado por el Gobierno i de cualquier otro que se discuta en la Cámara o no?"

Resultó que nó, por mayoría de 30 votos contra 5.

Se procedió a la votacion que quedó indecisa en la sesion anterior por haber habido empate, sobre si se admitía o no a discusion la solicitud de la señora Badiola i resultó desechada por 18 votos contra 17.

Continuó la discusion del artículo adicional, propuesto por el señor Cifuentes al proyecto del plan de sueldos militares.

El señor Secretario. —El señor Diputado autor de la indicacion, hecho cargo de las observaciones que se han espuesto contra ella, ha presentado la siguiente proposicion para agregarla al artículo adicional: "el Presidente de la República dictará las providencias necesarias para que tenga su debido cumplimiento esta disposición."

El señor Presidente. —Si la Cámara cree que está suficientemente discutida esta indicacion, se procederá a votar.

El señor Rosas. —Yo no sé cómo votar, porque ignoro si la indicacion recae sobre todo el aumento que es de dos pesos o sobre el último aumento que se ha hecho al sueldo del soldado.

El señor Secretario. —El artículo está demasiado claro, señor.

(Se leyó):

Se procedió a votar sobre él, i resultó desechado por mayoría de 23 votos contra 16.

Se puso en segunda discusion el artículo 19, es decir 17 del proyecto a que se refiere la anterior indicacion.

El señor Ministro de la Guerra. —Como ya está resuelta la cuestion respecto al aumento del sueldo del soldado, es decir como ya está resuelta que el soldado debe recibir ocho pesos, estamos ya en el caso de modificar este artículo, poniendo en lugar de cinco pesos para los individuos de tropa, cuatro solamente.

El señor Presidente. —Entónces la discucion recae sobre los cuatro pesos i no sobre los cinco.

El señor Ministro de la Guerra. —Se habia puesto cinco para que pudiesen recibir doce pesos mensuales los destinados a la guarnicion de los pueblos de Copiapó, Vallenar i Freirina, pero los mismos doce pesos reciben dándoles ocho de sueldo, i cuatro de sobresueldo.

Se leyó el artículo con la variacion de cuatro pesos en lugar de cinco. Se votó sobre él i resultó aprobado por unanimidad de 39 votos.

Art. 20. En segunda discusion.

Después de haberse hecho presente por el señor Ministro que en este artículo habia la misma razon para hacer la mudanza que en el anterior, se leyó con esta alteracion, es decir con la disminucion de un peso a la asignacion del soldado, en esta forma se puso en votacion i resultó aprobado por unanimidad.

Art. 21. (19 del proyecto). En segunda discusion.

El señor Ministro de la Guerra. —Guardando consecuencia con las otras modificaciones, parece que aqui deberia hacerse la misma rebaja de un peso; pero yo creo que en cuanto a Valparaiso no debe tener lugar ninguna variacion, porque actualmente en este punto la tropa está en pose sion de esa gratificacion i tambien porque sin disputa es mas caro que Santiago i que otros pueblos, como la Serena, en que se concede un sobresueldo a la tropa; por esta razon yo desearía que quedase este artículo como está.

Se consultó a la Sala sobre si aprobaba o no este artículo sin alteracion alguna, i esta lo dió aprobado sin el trámite de la votacion.

Art. 20 (22 del proyecto) en segunda discusion. —Fué aprobado del mismo modo.

Art. 21. (23 del proyecto) en segunda discusion.


El señor Presidente. —Este artículo es un corolario necesario de los demas, por lo que debe quedar en la lei.

El señor Palma. —A este artículo le falta una espresion: dice: "a los que tengan relacion con esta lei" i debe añadirse: "en cuanto sean contrarios a ella"; porque así como está el artículo abraza todos los reglamentos que tienen relacion con esta lei i entre estos habrá algunos que no estén en oposicion con ellas i sean necesarios para la buena administracion. Pondré un ejemplo: en una lei que se dió para arreglar el procedimiento ejecutivo se puso un artículo en la misma forma: "se derogan todas las leyes que tengan relacion con el juicio ejecutivo" i este artículo concebido en estos términos ha formado un caos, porque hai otros casos que no estaban prevenidos i que no pueden resolverse conforme a esta lei, i estos casos están con ella en la proporcion de mil a diez: aquella lei abraza cien casos, i sin exajeracion se puede sólo resolver 3 o 4 por medio de ella. Lo mismo sucedería con la presente lei, la cual parece que derogaría por medio de este artículo todas las otras que tuviesen relacion con ella o al ménos no se entendería que quedaban vijentes si no se le añadiese la espresion que he apuntado. A mas de esto, es una forma en que están concebidas la mayor parte de nuestras leyes antiguas, en las cuáles se derogan solamente todas las anteriores que estén en oposicion con las que se publiquen; porque para derogar todas las que estuviesen relacionadas, seria preciso aumentar varios artículos que embarazarían i harían confusa la lei, cuando con aquella espresion queda salvada toda dificultad.

A consecuencia de esta indicacion se sometió el artículo a la aprobacion de la Sala en la forma siguiente:

"La presente lei deroga las otras leyes, reglamentos, decretos anteriores relativos, etc., en cuanto no estén en oposicion con ella."

En esta forma se dió por aprobado.

Art. 22 (24 del proyecto).

El señor García Reyes. —Sobre el artículo en discusion se hicieron en la sesion pasada dos indicaciones por el señor Diputado Arteaga, i otra por el que habla.

Como yo apoyé entónces las indicaciones del señor Arteaga i este señor no está presente esta noche, me permitiré la libertad de recordar lo que entónces dijo. Por este articulo se priva a los oficiales i tropa veterana que sirven en las guardias cívicas, del aumento de sueldo que la presente lei concede al ejército permanente. Esta escepcion parece odiosa i no fundada en principio alguno de justicia ni de razon. El sueldo que se concede a los que se consagran al servicio de las armas, no tanto es una recompensa de sus servicios, que son inapreciables, cuanto una renta para que puedan subvenir a sus necesidades indispensables, cumplir sus deberes i sostenerse con decencia en su posicion social. En este sentido, el sueldo de un oficial veterano que sirve en la guardia cívica, debe ser el mismo que en el ejército permanente, porque en ámbos puestos las necesidades son las mismas.

La 2.ª indicacion es que la guardia cívíca cuando este empleada en servicio activo, perciba el mismo sueldo que el ejército de línea. Los oficiales i soldados cívícos sufren mayores privaciones en el servicio de las armas, que los veteranos, por cuanto están acostumbrados a los goces i comodidades de la vida. Todos, ellos, ademas, tienen una profesion o modo de vivir mucho mas ventajoso que el que puede ofrecerles el servicio; de manera que sus personas i sus intereses padecen a la par. No parece justo pues que cuando se concede al ejército permanente un aumento de sueldo que se ha creido necesario, se mantenga a la guardia cívica en el estado desfavorable en que se encuentra actualmente.

Pasando ahora a la indicacion mia, que me parece digna de la consideracion de la Cámara, digo que por el presente proyecto los jefes i oficiales cívicos que actualmente gozan sueldo fijo, deben continuar gozándolo hasta que se dicte una nueva disposicion, que puede demorar todavía largo tiempo. Esto es sancionar por la lei un abuso que debió haber existido un solo dia. Un jefe u oficial cívico es un ciudadano del comun del pueblo, que consagra su vida i su trabajo en beneficio de su propia fortuna. Viste la casaca accidentalmente, se ausenta con frecuencia del cuerpo a que pertenece para atender a sus negocios en el comercio o a la agricultura, i no toma parte activa en el servicio sino en los raros casos en que la tranquilidad pública pueda estar comprometida. Por decontado, como no ha hecho consagracion de su persona a la causa pública, no tiene derecho para exijir del Estado que le dé un sueldo o renta alimenticia, ni le puede convenir ninguna de las reflexiones que se han hecho en el curso de esta larga discusion en favor del ejército permanente. I por otra parte ¿cómo seria posible rentar a los jefes i oficiales de los ochenta, cien o mas cuerpos cívicos que hai en la República? ¿qué arcas podrian soportar este inmenso i onerosísimo gravámen? Uno de los objetos que se propone la guardia cívica es la economía de gastos en el servicio militar: la Constitucion ha querido imponer a todos los ciudadanos el deber de prestar aquel servicio i por lo mismo ha querido que sea gratuito, porque no seria posible acudir con sueldo a tan gran número de individuos; el servicio que se exije no es tampoco demasiado gravoso mi molesto: no hai pues, razon alguna, para que se paguen sueldos fijos a los jefes ni oficiales cívicos, así como no se paga a los soldados. Esa paga debe reservarse para el caso en que entren al servicio activo. Pero lo que hai de mas estraño en este asunto, es que en el dia hai ciertos jefes i oficiales que disfrutan sueldo por una escepcion i favor singular que no sé en que pueda estar fundado. I no se crea que esta escepcion hecha en favor de unos cuantos es indiferente: catorce o dieciseis jefes a razon $1,600 por cada uno, como regularmente tienen el grado de teniente coronel, importa al erario como $24,000. La Cámara no aprobará seguramente un artículo en que se sanciona semejante órden de cosas. Si hubiera algun señor Diputado que sostuviese el artículo en cuestion, respondería a las observaciones que se hiciesen.

ccEl Ministro de la Guerra. —Por este artículo no se quita a los oficiales veteranos empleados en la guardia cívica el aumento de sueldo que les corresponde por esta lei. Ya he dicho ántes que esta lei está fundada sobre la base de la otra. La otra es la que clasifica los jefes por cuerpos i la que señala a cada uno su dotacion fija. Por la otra tambien se establece la asamblea instructora, cuerpo que debe encargarse de la instruccion de la guardia nacional, i los que pertenezcan a ella son los únicos veteranos que deben emplearse en ese servicio. Por esta lei de sueldos se dice que los empleados de esta asamblea deben gozar del sueldo menor i no porque se les asigne éste, se puede decir que no gozan del aumento de sueldo, porque el sueldo menor tambien ha recibido aumento. Se dice que por esta lei los sarjentos i cabos que están empleados en los cuerpos cívicos, no gozan del mismo aumento de sueldo que se concede a los del ejército permanente, i que esta es una injusticia. Yo convengo en que si algunos merecen recompensa, son los cívicos; porque todos ellos tienen un taller, una ocupacion que les es peculiar i con el servicio reciben un verdadero gravámen. Esta es cabalmente la razon porque se ha llegado a pensar en la guardia cívica, i en su organizacion i servicio. Si la Cámara cree que esto puede aparecer como una falta, o que sea una escepcion chocante, esta distincion respecto de los individuos de la guardia cívica que prestan servicios, puede hacerse alguna variacion, pero yo desearía que no se hiciese ninguna porque sin duda que los cívicos no deben tener el mismo sueldo que las clases del ejército veterano, porque aunque desempeñan las mismas funciones que estos, están permanentes en un mismo punto, miéntras que los otros mudan de lugar, andando siempre de una parte a otra, segun lo demande el servicio que se les ordena hacer. Ademas, el servicio de estos últimos es mas activo, mas peligroso; i no pueden contar con la seguridad de residir en un pueblo por algun tiempo, lo que realmente es una ventaja. En cuanto a los oficiales cívicos a sueldo, ya en otra noche he dicho todo lo que puedo decir en la materia; ahora tambien puedo agregar algo mas, i es, que segun el arreglo a que me he referido, debe haber una inspeccion jeneral de la guardia nacional, cuya inspeccion, bajo cuyas órdenes debe estar la asamblea instructora, debe gozar de mas gratificaciones que las que se dan por la asamblea. El inspector que se nombre para desempeñar ese cargo se encargará de presentar todas las reformas que crea convenientes, tanto para la mejora del servicio, como para la economía. Si la Sala quiere que lea uno o dos artículos de esta lei, podré hacerlo, i entónces se formará idea de lo que he indicado.

De este modo podria comprenderse bien todo esto.

Si se sirve leer el señor Secretario el artículo que está en discusion (se leyó). Lo he hecho leer para probar que este artículo no toca en nada a los oficiales veteranos que están al servicio de la guardia cívica.

El señor Toro. —Quisiera interpelar al señor Ministro de la Guerra para saber si tardará mucho en presentarse ese reglamento para la guardia cívica de que nos ha hablado. Esto servirá mucho para formar mi opinion.

El señor Ministro de la Guerra. —Señor, yo no creo que el Gobierno podrá asegurar que se presentará pronto a la Sala ese reglamento. Es una materia grave sobre la cual se han hecho ya algunos trabajos por una comision a quien se ha dado este encargo. Yo por mi parte puedo asegurar que el Gobierno tratará de que se lleve adelante lo mas pronto posible i que la comision trabaja sobre ella; pero no podré comprometerme para presentara la Cámara ese reglamento en las sesiones de este año.

El señor García Reyes. —Convengo con el señor Ministro de la Guerra en que el servicio que presta la guardia cívica es complicado, esto es, admite disposiciones, porque a veces es grave i activo, i otras soportable i suave. Puesto que se está trabajando i se presentará en breve un reglamento en que probablemente se hará la clasificacion de sus servicios i la recompensa que deben tener en los diferentes casos, no tengo embarazo en que miéntras tanto permanezca disfrutando los mismos emolumentos que ahora tiene. Seria imprudente espedir desde luego una resolucion sobre esta materia, atando las manos al Gobierno para proponer un arreglo fundado en bases mas meditadas que las que podemos establecer de pronto. Pero no encuentro razones poderosas para desistir de las otras dos indicaciones. El señor Ministro no ha tratado de defender el sueldo fijo de que gozan algunos jefes i oficiales cívicos, ántes bien, hablándonos de la creacion de un cuerpo de asamblea que deba encargarse de su disciplina, nos ha manifestado que va a descargarse a esos mismos jefes i oficiales de la tarea de dirijir su instruccion, nuevo motivo para retirarles el sueldo. Ha insistido sí, en que se conserve la diferencia de sueldo entre los cabos i sarjentos veteranos que están empleados en cuerpos cívicos, a los que sirven el ejército de línea, alegando como razon principal que estos últimos varían frecuentemente de domicilio i tienen que emprender por este motivo gastos de que se ven libres los primeros, cuya residencia es fija. No parece cierto el hecho en que se funda esta reflexion. Yo he pertenecido por algu tiempo a los cuerpos cívicos i he visto una continua mudanza de cabos i sarjentos. El Gobierno i el Inspector Jeneral de Armas los pasan sucesivamente de un cuerpo a otro, ya de oficio, ya a solicitud de los mismos jefes. Por otra parte, los cuerpos del ejército permanente están de guarnicion muchas veces dos o tres años en un mismo punto. No hai pues razon para atribuir a las clases veteranas de los cuerpos cívicos una inmovilidad que no se conceda tambien a los del ejército permanente. Desisto, pues, de la indicacion relativa a que se acuda desde luego a los cívicos con el sueldo que se ha señalado a los veteranos por la presente lei, pero insisto en los otros dos que he tenido el honor de presentar a la Cámara.

El señor Ministro de la Guerra. —Siento no poder convenir con el señor Diputado, i digo desde ahora que mas bien convengo en que a los individuos veteranos que hacen servicio en los cuerpos cívicos se les dé el mismo sueldo que señala este proyecto que en que se dé a las clases empleadas en los cuerpos cívicos el sueldo que se señala al Ejército permanente. Señor, digase lo que se quiera, los servicios de los cívicos son pasivos, i es necesario que haya un estímulo para que se desee ser empleado mas activamente en el Ejército; me refiero solamente a la clase veterana, porque mas bien habria quien con un sueldo menor se pasase de un cuerpo del Ejército a un cuerpo cívico, que con sueldo mayor quisiese pasar de un cuerpo cívico a uno del Ejército. Estoi seguro que si a un sarjento cívico se la propone ir al Ejército, primero dejaría el servicio que admitir la propuesta. En cuanto a la tropa que hace servicio en los cuerpos cívicos, convengo en que se les dé el mismo sueldo que señala este proyecto, porque a éstos es mui difícil recompensarles sus servicios. En Valparaiso, por ejemplo, siendo unos zapateros, otros carpinteros, en fin, teniendo todos una ocupacion lucrativa, habrá quienen ganen 2 pesos o 20 reales diario; de modo que al soldado cívico se le impone un gravámen con emplearlo en el servicio, gravámen que no se le alcanza a pagar con el sueldo.

Esta es cabalmente la razon porque el Gobierno ha querido dejarlos en el mismo estado, pues esta es una cuestion grave. Los que tienen que desempeñar un servicio a veces insoportable son los soldados cívicos. En cuanto a los oficiales cívicos a sueldo, repetiré lo que ya he dicho: que eso dependerá de la aprobacion de la nueva lei i que el Gobierno propondrá las medidas que crea conveniente.

El señor Palma. —Esta lei trata de arreglar el sueldo de los oficiales i tropa del ejército permanente, i por consiguiente todos los artículos hablan solamente del ejército; el que ahora ocupa la atencion de la Sala no tiene ya ese objeto, porque sólo dice que esta lei nada habla de los cuerpos cívicos; de manera que mas bien es un artículo negativo; de manera que si no dijese que esta lei no comprendía a los cívicos siempre se dejaria entender esto mismo. Cualquiera indicacion, pues, que tenga relacion con las guardias cívicas es, a mi concepto, estraña de la presente lei. En verdad, todos conocerán mui bien que el arreglo de las guardias nacionales, en cuanto al sueldo, alistamiento i reemplazo de los soldados, es materia mui grave, i por esto mismo en la presente lei se dice que ella no comprende a la guardia cívica. Parece, pues, que el artículo puede mui bien suprimirse, o bien decirse: "La presente lei comprende solamente a los individuos del ejército". Cuando se trate de la otra lei, tendrán lugar todas las indicaciones que se han hecho.

El señor Palazuelos. —Tengo entendido que el señor Diputado hace indicacion para que se suprima el artículo. Yo le apoyo, señor: no he pedido la palabra para otra cosa.

El señor Ministro de la Guerra. —No sé si estoi en el caso de poder hablar; pero es necesario que conteste a esto. Precisamente si se suprime este artículo habrá el inconveniente de no saber qué diario habrá de recibir la tropa cívica cuando se le emplee en servicio i sólo por esa razon se ha puesto; porque si se supone que esta lei es sólo para el ejército, podrían entender unos que la guardia cívica quedaba como ántes, i otros que debería ser pagada lo mismo que el soldado veterano. Sin embargo, señor, si se cree que esto es claro, i que si se borra el artículo a que me refiero no queda la menor duda, convengo en la supresion; sólo temo que resulte oscuridad.

El señor Bustamante. —Yo apoyo la indicacion que ha hecho el señor diputado Palma, no en cuanto a la supresion del artículo sino en cuanto a los términos en que debe redactarse, a saber: "Por ahora no comprende esta lei sino a los individuos del ejército". El artículo que propone el Gobierno parece que comprende a los cívicos, i en los términos referidos ya se sabe que no los comprende. La supresion traería el inconveniente que ha apuntado el señor Ministro, de que se dudaria si los cívicos entraban en el goce de los mismos emolumentos que los del ejército. Con que, para que no comprenda a todos, ni tampoco se ofenda a aquellos que no son comprendidos, será mucho mejor la espresion que ha indicado.

El señor Dávila. —En atencion a lo que se ha dicho en obsequio de la guardia cívica i que yo considero mui justo, creo que no habria inconveniente para que a la presente lei se agregue un artículo que diga: "Los individuos de la guardia cívica gozarán del sueldo designado por la presente lei, miéntras se dicta el reglamento especial que trata de su nueva organizacion i arreglo".

El señor Seco. —Despues de hacer leer el artículo tomó la palabra i dijo: Señor, si acaso se suprime el artículo, yo quisiera saber cuánto es el sueldo que gana el soldado cívico cuando está en servicio activo, porque esto no se ha dicho hasta ahora. No se estrañe que yo haga esta pregunta, porque no estoi enterado en la milicia. Se dice que va a ganar el mismo sueldo que ahora. ¿Por qué, habiéndose comenzado a señalar los sueldos, habiéndose reconocido que los sueldos de los cívicos son tan importantes como los de los veteranos, por qué no acordarles el mismo sueldo que a éstos? Interpelo al señor Ministro de la Guerra para que me conteste.

El señor Ministro de la Guerra. —He convenido ántes en cuanto a los soldados cívicos, que la Cámara cree que deben hacerse algunas modificaciones, se hagan.

El señor Seco. —Es decir que el señor Ministro no se opone a que el soldado cívico goce el mismo sueldo que el veterano. Si no hai ningun artículo en esta lei que lo diga sino que se espera un reglamento que vendrá a formarse dentro de seis años o mas ¿será posible que miéntras tanto se haga sufrir al soldado cívico? Nó, señor, esto no puede ser. Por tanto, pido que se esprese este caso en la lei.

El señor Palazuelos. —Debo agradecer a la Providencia que me haya presentado esta ocasion de decir algo contra ese principio que algunos llaman aristocracia de que se resienten casi todas nuestras instituciones i que yo no sé cómo llamar porque no pertenezco a ninguno de estos partidos, democrático ni aristocrático. Hablo de ese monopolio que ha hecho de la cosa pública cierta clase de la sociedad que se apropia el movimiento intelectual, movimiento moral, el movimiento político i relijioso; esa clase, señor, que todo se lo apropia; esa clase que hierve; esa clase que charla i que en todo figura. Voi a esplicarme.

Se quiere que el soldado cívico sea pagado como el veterano ¿por qué esta compasion por el soldado cívico? ¿Qué dice la Constitucion sobre el particular? Que todos son indistintamente llamados a desempeñar este cargo. ¿I se habria acordado el señor Diputado del pobre cívico si no supiera que existe este artículo en nuestra Constitucion? ¿Se habria interesado tanto, si no hubiera sabido que por nuestras instituciones, comprende a todos los blanquitos esta carga que ahora pesa sobre la clase mas infeliz? Tal es el estado en que nos hallamos, señor, que nos negamos a creer en nuestras instituciones. Tan olvidados estamos de todo lo que pertenece a los derechos de nuestra humanidad, de nuestro pais, que ni aun en nuestras instituciones creemos. Esto es la verdad, señor. I cuidado.

No se crea que tomo la palabra para hablar en contra de aquella disposicion, sino para proclamar ese principio que reclama la verdadera filosofía, la conveniencia i la moral pública.

El señor Seco. —Que a servicios iguales se les remunere del mismo modo; esto es lo que he dicho anteriormente, nada mas. Si el señor Diputado cree que he abogado por el cívico porque todos los blancos tienen obligacion de servir, ha padecido de una gran equivocacion. Yo estaría pronto a servir como ya otra vez lo he hecho, i el señor Ministro que está presente puede atestiguarlo.

Si ahora mismo se ofreciese i fuesen necesarios mis servicios, ahora mismo en la edad que tengo, los volvería a prestar gustoso. Ese es mi modo de pensar; i crea el señor Diputado que deja la palabra, que hablo esto con mi corazon.

El señor Palazuelos. —Hago la justicia que merece el señor Diputado; no me he contraído a su persona.

El señor Bustamante.— El cívíco entra a la guardia el lunes; a las nueve o diez del dia ha ganado real i medio con el cual ha comido; pero ha perdido el lúnes i tambien el mártes, porque perdido el lúnes al otro dia no tiene trabajo. Se perjudica, pues, el soldado cívico, por lo cual creo que debe dársele lo mismo que al veterano; i como en este artículo no espresa esto, pido que desde luego se aclare.

El señor Presidente. —Se va a proceder a votacion sobre el artículo; si es desechado, tendrán lugar las indicaciones.

Se votó sobre él i resultó desechado por mayoría de 24 votos contra 14.

El señor Presidente. —A pesar de haber sido derogado el artículo i de haberse dicho ántes de su votacion que desechado éste tendria lugar las indicaciones; creo que estas no deben ya considerarse porque de hecho ha cesado ya toda duda relativa a si debe o no darse al soldado cívico el mismo sueldo que al veterano; que si ahora se da real i medio al dia es porque lo mismo se da al veterano; i supuesto que no hai diferencia entre unos i otros, cuando sirvan ya está entendido que ganan el mismo sueldo, a ménos que una lei especial no lo disponga de otro modo. El señor Ministro de la Guerra, despues de hacer leer la introduccion del proyecto, hizo ver que en virtud de el podian ocurrir dos dudas, la una es: que las oficinas pagadoras podían no considerar a los cívicos como individuos del Ejército permanente, i la otra sobre el sueldo que deberían ganar los veteranos empleados en los cuerpos cívicos. A los cuales satisfizo el señor Presidente con decir: en el hecho de ser derogado el artículo, ya no habia establecida ninguna diferencia entre unos i otros, i que miéntras no hubiese una lei que la determinase, todos se considerarían como hasta aquí, con derecho a gozar del mismo sueldo que señala este proyecto.

El señor Lastarria. —Pidió que se diese lugar a la primera indicacion hecha por el señor García, lo que suscitó un diálogo que terminó con pedir el señor Presidente que se dijese cuál era esta indicacion.

El señor García Reyes. —Todas las indicaciones que he tenido el honor de presentar esta noche, quedarán salvadas con aprobar el artículo en estos términos: "Comprendiendo esta lei a los individuos del ejército permanente, no se hará alteracion alguna en el órden establecido en los cuerpos cívicos".

El señor Presidente. —Esta proposicion está tambien desechada.

Se levantó la sesion.


ANEXO[editar]

Núm. 67[editar]

La Comision de Lejislacion dictamina que está resuelta la cuestion que comprende la proposicion precedente por los artículos 90 i 66 del reglamento de la Honorable Cámara de Diputados. El 1.º de ellos dispone terminantemente que los Ministros de Estado podrán sostener los proyectos de lei que pasare el Gobierno, conforme al artículo 66; i éste determina que el autor de un proyecto o el individuo encargado de sostenerlo pueda hablar tercera vez, cuando no haya quien tome la palabra.

Sala de la Comision, Julio 5 de 1844. J. V. Lastarria. —Pedro J. Lira


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 13 de Julio de 1844, núm. 519. —(Nota del Recopilador).