Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Senadores, en 10 de julio de 1844

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 10 de julio de 1844
CÁMARA DE SENADORES
SESION 9.ª EN 10 DE JULIO DE 1844
PRESIDENCIA DE DON MARIANO EGAÑA


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Asuntos de interes particular. — Dotacion de los Intendentes i de los Gobernadores. — Montepío civil.- Acta.

ACUERDOS[editar]

  1. Destinar la segunda hora de las sesiones de los viérnes a tratar de las solicitudes particulares. (V. sesion del 8).
  2. Aprobar el artículo 4.° del proyecto de lei que fija la dotacion de los Intendentes. (V. sesiones del 8 de Julio i 16 de Octubre de 1844).
  3. Aprobaren la forma que consta en el acta los artículos 4.° i 8.° a 14 i el 1.° de los transitorios del proyecto de montepío civil (V. sesiones del 8 i el 12).

ACTA[editar]

SESION DEL 10 DE JULIO DE 1844

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Fórmas, Meneses, Ortúzar, Subercaseaux i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se procedió a tratar de la indicacion hecha en la sesion anterior por el señor Benavente sobre la consideracion de negocios particulares; i se acordó destinar a ella la segunda hora de la sesion del viérnes de cada semana.

Con presencia del señor Ministro del despacho en el departamento del Interior, se pusieron en discusion las indicaciones pendientes sobre el artículo 4.° del proyecto de lei sobre dotacion de Intendentes i Gobernadores departamentales; la primera dirijida a impedir que los Intendentes de las provincias espresadas en el artículo, tuviesen en calidad de Gobernadores departamentales, una segunda asignacion para gastos de escritorio, fué unánimente desechada; i la segunda, hecha con el objeto de que no percibiesen la asignacion que se concede a los Gobernadores departamentales para los gastos de la visita, tambien fué desechada por diez votos contra uno, procediéndose en seguida a votar sobre el referido artículo 4.° que fué adoptado por unanimidad en esta forma:

"Art. 4.° Se abonará la cantidad de cien pesos en cada año para gastos de escritorio a las secretarías de las Intendencias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule, Valdivia i Chiloé i doscientos pesos a la de Valparaiso". Se tomaron en consideracion la enmienda i sub-enmienda propuestas al artículo 4.° del proyecto de lei sobre montepío civil.

En el curso del debate se hicieron otras indicaciones, suspendiéndose la sesion por algunos minutos a fin de que se presentase redactado en forma el artículo a que son referentes.

Habiendo continuado el curso de la discusion, se presentó redactado dicho artículo 4.° i fué adoptado por unanimidad.

Los artículos 8.° i 9.° fueron tambien unánimente aprobados.

El señor Presidente indicó en la discusion del artículo 10, que se fijase la edad de veintiun años en lugar de la de veinticinco, como término al goce del montepío para los hijos varones; se votó sobre esta proposicion i fué desechada por siete votos contra cuatro.

En seguida se votó sobre el artículo o que resultó aprobado por diez votos contra uno.

El artículo 11 fué aprobado por unanimidad.

Se puso en discusion el artículo 12, i habiendo opinado el señor Benavente por su supresion, el señor Presidente propuso que los ausentes pudiesen gozar del montepío cuando se les habilitase para ello por el Supremo Gobierno; i redactada en forma esta indicacion, se adoptó por nueve votos contra dos.

Los artículos 13 i 14 fueron adoptados por unanimidad.

Tomado en consideracion el artículo 15, se indicó la necesidad de que la lei no señalase la inversion de los fondos públicos, como único destino de las cantidades que compongan el fondo del monte; se representó igualmente la conveniencia de que se crease una junta de montepío que velase sobre la colocacion de dichos fondos i el buen arreglo de todo lo concerniente a él; i se reservó este artículo para segunda discusion.

Se pasó a considerar la primera de las disposiciones transitorias agregadas a esta lei, i habiendo convenido la Sala en que se hiciese una revision al artículo 2.° , para que los descuentos prevenidos por esta disposicion se verificasen en la misma forma que dicho artículo previene, se aprobó por unanimidad la referida disposicion primera de las transitorias.

Los artículos aprobados son del tenor siguiente:

"Art. 4.° A los que jubilaren despues de haber sufrido seis años de descuentos, sea en el último empleo, con los que anteriormente hubieren servido, se continuará haciéndoles el descuento que esta lei previene, con respecto sólo al sueldo de jubilados; pero tendrán derecho al monte con respecto al sueldo que gozaban al tiempo de su jubilacion.

A los que jubilaren ántes de haber sufrido seis años de descuentos, se les continuará el descuento con respecto al sueldo que tenian al tiempo de la jubilacion, hasta que enteren los espresados seis años i cumplidos éstos, sólo se seguirá descontando con respecto al sueldo de jubilados i tendrán derecho asimismo al monte con respecto al sueldo que tenian al tiempo de la jubilacion.

Si en este último caso no alcanzase el jubilado a sufrir el descuento hasta enterar los seis años, su familia gozará del monte reintegrando lo que faltare.

Art. 8.° Los empleados que fueren despedidos del servicio por ineptitud o mala conducta, o que voluntariamente renunciaren sus empleos, perderán todo derecho al monte.

Art. 9.° La viuda percibirá toda la pension de montepío miéntras no tome otro estado; pero con la obligacion de mantener i educar a todos los hijos lejítimos del difunto, inclusos los habidos en otra consorte, hasta que los varones cumplan la edad de veinticinco años i las hembras tomen estado o mueran.

Art. 10. A falta de viuda o por haber la viuda fallecido o tomado otro estado, recaerá todo el montepío en los hijos lejítimos del difunto, es a saber, en los varones miéntras no hayan cumplido veinticinco años i en las hembras miéntras no tomen estado.

Art. 11. Segun los hijos vayan muriendo o llegando a los veinticinco años los varones o tomando estado las hembras, irán acreciendo sus porciones a los sobrevivientes, hasta que no quede ninguno.

Art. 12. Los que estuvieren ausentes de la República no gozarán del monte a ménos que el Gobierno por especiales consideraciones de equidad, les habilitare para gozarla. Faltando esta habilitacion, los partícipes que permanecieren en ella percibirán las pension íntegra.

Art. 13. La oficina del crédito público se encargará de la administracion del monte.

Art. 14. Se autoriza al Presidente de la República para organizar la economía i contabilidad del monte i para prescribir las formalidades que hayan de llenarse por los que pretendan gozarlo o continuar en su goce.

Primera disposicion transitoria. Los empleados que actualmente se hallaren sirviendo destinos que para esta lei dan accion al monte, sufrirán, desde el dia primero del mes próximo al de la promulgacion de esta lei, el descuento de las dos mesadas i el de los cuarenta i cinco milésimos del sueldo anual íntegro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.° como si hubiesen entrado a servir dichos destinos despues de la promulgacion de esta lei."

Se puso en discusion la segunda disposicion transitoria i el señor Benavente propuso que la accion de los empleados a que ella se contrae no se cubriese de los fondos del monte, sino que se librase contra el Erario.

El señor Presidente propuso que tuviesen accion a montepío los empleados a que se refiere la disposicion pendiente, aunque no hubiesen sufrido seis años de descuentos, siempre que hubieren prestados doce años de servicios. El señor Bello pidió que este artículo se reservase para segunda discusion, con lo que se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre montepío civil, sobre distribucion de diezmos i sobre terrenos abandonados por el mar, i a segunda hora las solicitudes particulares de doña Loreto Garai i de don José Ignacio Sánchez.- Egaña.

SESION DEL 10 DE JULIO DE 1844[1]

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Formas, Meneses, Ortúzar, Ovalle, Landa, Solar, Subercaseaux, Vial del Rio i el señor Ministro del Despacho en el departamento del Interior.

No habiendo de qué dar cuenta tomó la palabra.

El señor Presidente. — Se va a tratar del acuerdo que quedó pendiente sobre lo que deba hacerse con las solicitudes particulares que se hallan pendientes en la Cámara.

El artículo 54 del Reglamento Interior del Senado establece que los asuntos serán considerados por la Sala en el órden siguiente:

  1. Los iniciados por el Supremo Gobierno;
  2. Los de la Cámara de Diputados;
  3. Los de las otras autoridades o corporaciones;
  4. Las preposiciones o proyectos de los Senadores; i
  5. Los memoriales de los particulares.

La lista está formada i yo no puedo hacer otra cosa que cumplir con lo dispuesto por el Reglamento.

El señor Bello. — Hai un artículo, me parece, en que se da facultad a la Cámara para alterar ese órden.

El señor Presidente.- No creo que haya artículo que dé tal facultad a la Sala, bien que la tiene de suyo.

El señor Benavente. — El artículo que se ha leido sólo establece la preferencia que deben tener unos negocios sobre otros, pero no se escluye ninguno, es decir, que aunque los asuntos iniciados por el Supremo Gobierno fuesen tantos, no se nieguen lugar a los de la Cámara de Diputados, que tampoco se niegue a los asuntos de otras autoridades i despues a los de particulares.

Segun la práctica que hemos tenido, tratándose con preferencia los asuntos del Gobierno, no tendrán lugar los particulares.

Yo creo que por la Constitucion no se puede negar el derecho de pedir audiencia; i vuelvo a decir, que es vergüenza para el Senado que se haya presentado una infeliz mujer pidiendo que se la devuelva su espediente que presentó el año de 32, porque no se ha despachado aun. Creo, pues, que o bien prorrogamos el tiempo de las sesiones o tomamos otro arbitrio, o bien negamos la audiencia particular.

Mas claro, con cuatro o cinco asuntos que hayan pendientes o que se pasen por el Gobierno, podemos ocupar todo el período de la Lejislatura i nunca se podrá conocer de las solicitudes particulares. Es preciso, pues, que todas las noches, sacrificando un momento el Senado, se dé lugar como he propuesto, para que en la segunda hora de cada sesion se consideren las solicitudes particulares cuyo despacho es el que ménos tiene que dar que hacer, porque sólo hai que leer los documentos en que se apoyan.

Si esperamos a que se concluyan los asuntos de interes jeneral, jamas podrán despacharse los particulares; en esto de gracias, el Senado puede no concederlas, pero no negar el conocimiento de lo que se pide. Creo, pues, repito, que siendo indispensable dar audiencia a estos asuntos particulares, es preciso se destine algun momento para despacharlos.

El señor Presidente. — Se ha mandado formar por separado una lista de todos los asuntos particulares.

Se leyó la lista de todos estos asuntos i continuó:

El número de estas solicitudes no debe considerarse tan grande como se ha leido, porque hai muchas de ellas que están abandonadas por los mismos que las han presentado.

Teniendo el Senado un Reglamento Interior aprobado, yo creo que debemos observarlo; i me parece que no seria conveniente ni arreglado establecer el principio del quebrantamiento del órden interior, porque los negocio; del Gobierno i de la Cámara de Diputados deben ser preferidos.

El segundo estremo que ha propuesto el señor Senador preopinante me parece bien, i se pueden alargar las sesiones o que sean mas frecuentes. Si parece a la Sala, puede acordar que se aumenten las sesiones o permanecer mas tiempo en ellas, que lo que se acostumbra.

El señor Benavente. — Yo no he pedido la alteracion del Reglamento, porque cuanto ésta estableció la preferencia de los negocios iniciados por el Gobierno, no he querido decir que, miéntras no se despachen, no se conocerá de los iniciados por la Cámara de Diputados, por otras autoridades i por los particulares, pues que entónces quedaria sin efecto; pongo por ejemplo, la Contaduria Mayor tiene pendiente un asunto de mucha importancia i no se ha despachado, i sí seguimos en este órden, es lo mismo que negar lugar a la audiencia, porque miéntras no se despachen los asuntos del Gobierno i de la Cámara de Diputados, es lo mis mo que abandonar el conocimiento de tales asuntos.

¿Cómo puede tener lugar el despacho, cuando en cada lei se tiene que ocupar mucho tiempo? Ya se está viendo que en el año de 32, como dije, se presentó una solicitud de que hasta ahora no se ha podido conocer, hasta que al fin se ha pedido el espediente por haber perdido la esperanza de obtener despacho.

Ni creo que hayan abandonado, como se ha dicho, sus asuntos, las personas enumeradas en la lista que se ha leido, sino que talvez no habrán tenido ocasion de acercarse al señor Presidente para pedirle el despacho, pero nadie los abandona. A mí me parece que el mejor medio que hai para remediar este mal, es señalar un rato de la segunda hora de cada sesion para tratar de los asuntos particulares.

El señor Presidente. — Yo creo que, considerado el número de los asuntos particulares, seria mejor elejir una noche de cada semana, i dedicar la segunda hora a la consideracion de esos asuntos, v. gr. la segunda hora de los viérnes o de cualquier otro dia. Por fin, para no perder tiempo, se pondrá en votacion si se señala un dia de cada semana para considerar uno o dos asuntos particulares.

Se preguntó a la Sala sobre esta proposicion i habiéndola aprobado por unanimidad, el señor Presidente designó que fuese el dia viérnes de cada semana.

Se pasó a considerar el artículo 4.° del proyecto de lei sobre dotacion de intendentes i gobernadores, que quedó en suspenso por una indicacion del señor Vial del Rio para que se introdujese en este artículo una espresion que determinase que los intendentes de las provincias no pudiesen percibir la asignacion que dicho artículo señala para gastos de escritorio del gobierno departamental a título de gobernadores del departamento cabecera de su provincia, i la del señor Presidente Egaña para que no percibiesen los intendentes como gobernadores departamentales, la cantidad que por la lei del Réjimen Interior se concede a éstos para la visita del departamento.

El señor Presidente. — Está en discusion la indicacion hecha por el honorable señor Senador Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

El señor Benavente. — Yo creo que la indicacion es innecesaria e inoficiosa porque el Intendente de la provincia, es Gobernador local del departamento en que reside, i la partida para los gastos de secretaría del Gobernador es claro que no podrá exijirla el Intendente. Así como no pudiera decirse que podía reclamar dos sueldos, ni nadie puede jamas creer que teniendo una cantidad asignada para gastos de secretaría, fuese a dar una interpretacion de distinta naturaleza para cobrar una i otra.

La otra parte de la indicacion (aludiendo a la del señor Presidente) tambien me parece innecesaria e inconveniente. Los gastos de la visita que tiene que hacer un Intendente en su provincia o en su departamento no puede costearlos con la cantidad que se le señala.

¿Cómo es de creer que con cien pesos al año tengan bastante para mantener los gastos de escritorio i a mas los de la visita?

Digo esto ahora, porque en el artículo está todo mas bien espresado que en estas indicaciones. Concluyo, pues, diciendo que no deben admitirse por ser innecesarias e inoficiosas.

El señor Vial del Río. — Yo deseara saber del señor Ministro si los Intendentes han cobrado ántes de esta lei gastos de secretaría, o mas claro, si han cobrado gastos de secretaría por alguna lei, pues es preciso declarar ahora que estos cien pesos eran aquellos de que estaban en posesion, para que no se crea que es una nueva asignacion, en una palabra, es necesario que se esprese que sólo cien pesos tienen para gastos de secretaría.

El señor Ministro del Interior. — Desde mucho tiempo atras se hace el abono a cada una de las secretarías de las Intendencias de que habla el artículo en discusion de doscientos pesos para gastos de escritorio. Mas atendiendo el Gobierno a que se mejoraba un tanto el sueldo de los Intendentes o de los Secretarios ha tenido a bien reducir a la mitad ese gasto, i estas rebajas en algunas provincias, que es el objeto del artículo 4.° , que se discute, no puede dar lugar a que ningún Intendente se figure que ademas de lo que se les tiene señalado para gastos de secretaría se le abonen otros cien pesos por la presente lei, i estoi seguro que si alguno incurriese en un equívoco de esta naturaleza, mui pronto tendria su desengaño, porque no incurriria en él el Gobierno ni incurriria tampoco el Congreso, puesto que tiene que ver estos gastos en el exámen de los presupuestos.

Por otra parte, aun suponiendo que hayan dos asignaciones, como se ha dicho, me parece que debe rejir la última. Por lo que toca a la otra indicacion que se la sometido al conocimiento de la Sala, esto es, para que se declare en el artículo que los intendentes no pueden tener una cantidad para gastos de escritorio de la Intendencia i otra cantidad para gastos del departamento cabecera; ya he dado algunas razones.

Ahora añadiré que si los intendentes ejercen el gobierno del departamento cabecera de la provincia, esta es una de las atribuciones que les da la Constitucion, i como a tales no sólo les corresponde ésta, sino que tambien está entre sus atribuciones la de ejercer el gobierno de los departamentos, i seria una presuncion mui irregular el creer que algun Intendente pretendiese tomar dos asignaciones por gastos de escritorio; ningún Intendente ha tenido tal pretension, i si la tuviese, quedaria sin efecto, porque en los presupuestos para el año de 1845 hai una partida señalada para esto. Creo, pues, inútil i que a nada conduce la indicacion de que se trata.

El señor Vial del Río. — Creo que todo puede salvarse si la comision encargada del exámen de los presupuestos tiene cuidado sobre este particular. Yo presumo, pues, que en el presupuesto del Departamento del Interior debe haber algun item para gastos de secretaría de cada Intendencia, i si al examen del presupuesto se tiene presente esta nueva lei, i por consiguiente, se reduce ese ítem a sólo 100 pesos, está todo concluido.

El señor Presidente — Cuando el señor Presidente de la Corte Suprema hizo esa indicacion, agregué yo, que todavía hai en la lei del Réjimen Interior un artículo que podía dar lugar para que se duplicase esta partida para gastos, tal es el artículo que dice: que a los gobernadores se les dé 100 pesos para gastos de la visita anual de departamento.

Estando ahora los intendentes, a mi juicio, mas que suficientemente bien dotados, querria, pues, que para la visita de los departamentos no cobrasen esa cantidad; i desearia que aun cuando no se hubiese de hacer indicacion sobre los gastos de secretaría (porque deben atenderse a que la última lei es la que rije) no me parece que debe ser así con respecto a los gastos de la visita que deberian ser a su costa, así se evitaria cobrasen estos 100 pesos por la que hiciesen en su departamento. A mí me parece que convendria establecer como regla jeneral que los 100 pesos que están señalados para visitas no los cobrasen los intendentes por esta razon.

El señor Ministro del Interior. — Dos artículos hai en la lei del Réjimen Interior en órden a la visita del departamento. Dice el uno: que cada Intendente cuando toma posesion del mando de una provincia debe practicar una visita jeneral de toda ella con el objeto que la misma lei designa, i como esta visita debe verificarse sin ningún gravámen de este funcionario ni de los particulares, se dispone que se costee del Erario Nacional, dando 800 pesos al jefe que la haga de modo que esta visita no puede hacerse a costa del Intendente. Ella tendrá lugar cada vez que se haga nuevo nombramiento de este funcionario, o en ciertos casos estraordinarios en que el Intendente con aprobacion o disposicion del Gobierno tenga que visitar una parte de la provincia, como, uno, dos, tres o cuatro departamentos, i entónces dispone la lei del Réjimen Interior que se abone aquella parte de los 800 pesos (para los gastos de la visita) segun la estension que hayan de recorrer que señale el Gobierno. Segun otra disposicion de la misma lei que es la del artículo 105, se asignan 100 pesos a los Gobernadores departamentales para gastos de visitas, los cuales no deben abonarse anualmente, pues que la visita que debe practicar aquel Gobernador i que, segun se espresa en la lei se limita sólo al departamento cuya administracion se le ha confiado. Me fijo en esto porque la indicacion habla de visita anual que no existe, i para estas visitas son para las que la lei señala 100 pesos a los Gobernadores departamentales; de manera que si ahora segun se pretende se dijese que los Intendentes no deben llevar los 100 pesos que están señalados a los Gobernadores para la visita de su departamento, se incurriria en una inexactitud, porque con respecto a los Intendentes, como me parece haberlo demostrado la lei no habla de esta visita del departamento cabecera, pues, lo que ella dispone se refiere a otros casos.

El señor Presidente. — ¿Ningún señor Senador toma la palabra? Se procederá a votar, pues sobre la primera indicacion relativa a los gastos de escritorio i despues sobre la otra acerca de la visita.

Se procedió a votar sobre la primera indicacion i fué desechada por unanimidad, luego sobre la segunda i tambien fué desechada por diez votos contra uno. Despues se votó sobre el artículo 1 resultó aprobado por unanimidad en los términos siguientes:

"Art. 4.° Se abonará la cantidad de 100 pesos en cada año para gastos de escritorio a los secretarios de las Intendencias de Coquimbo, Aconcagua, Talca, Maule, Valdivia i Chiloé i 200 pesos a la de Valparaiso."

Se puso en discusion el proyecto de lei sobre montepío civil contrayéndose la Sala al artículo 4 ° que quedó pendiente por haberse hecho una enmienda.

Se leyó el artículo i la enmienda.

El señor Presidente. — La enmienda que yo he propuesto a este artículo es que a los empleados que jubilaren se les haga el descuento en razon al sueldo que obtienen como jubilados desde el dia de su jubilacion, pero que sin embargo tengan derecho al monte en razon del sueldo con que han jubilado. Me parece que esta enmienda es de eterna justicia por los descuentos que ántes han sufrido, i por consiguiente, si hubiesen muerto, entónces tendrian derecho al monte que correspondía al sueldo o se les obliga a una injusticia, porque es un principio que ningún accionista ha de contribuir con mas de lo que con respecto a su sueldo se le quita como jubilado. I basta para conocer este el que con respecto a los jubilados en el monte militar se observa que el descuento no se hace concepto al sueldo que gozaban sino al de retiro. Esto mismo quiero que se haga con los empleados civiles. Se ha considerado la justicia de la enmienda, pero se ha dicho que talvez no quedaria en armonía con los demás artículos del proyecto. Yo creo que no habrá ninguna discordancia i que quedaria enteramente conforme al artículo i la enmienda si se dijese, que a los empleados que desde la fecha de esta lei fuesen jubilados siguieran haciéndoseles los referidos descuentos con respecto al sueldo de la jubilacion, pero tendrán derecho al monte con respecto al que gozaban al tiempo de su jubilacion.

El señor Benavente. — Para que la enmienda que se hace fuese de eterna justicia, i para que igualase al montepío militar, era preciso que se dijese: "despues de haber sufrido los seis años de descuento o si se hubiese allanado su viuda e hijos a pagar una cantidad equivalente". Al aprobar un artículo, debe considerarse como ha de quedar el artículo que se aprueba, i que se dé todas sus esplicaciones. Para que se dé monte a un jubilado, con arreglo al sueldo anterior a la jubilacion, es preciso que haya contribuido a él con los descuentos ántes de ser jubilado. Yo querria, pues, que los que jubilasen despues de seis años de la promulgacion de esta lei, i hayan sufrido los descuentos que ella dispone, tengan derecho al monte, despues de haber jubilado, porque si quedara el artículo tal como está perderian el goce o accion al monte, i esto no es lo que se quiere.

El señor Bello. — En todas las previsiones de esta lei me parece que se supone el principio de que el que goce el monte civil ha de haber contribuido con todos los descuentos por los seis años enteros que ella dispone; así, pues, un empleado civil que jubilase despues de un año de la promulgacion de esta lei, seria preciso que este empleado para que gozase el monte hubiese pagado los seis años correspondientes a su sueldo anterior. Creo, pues, que la enmienda propuesta por el señor Senador que ha tomarlo últimamente la palabra es absolutamente necesaria.

El señor Presidente. — Estamos mui conformes, i desde el principio yo he hecno la enmienda bajo esa misma consideracion. Debe, pues, el jubilado haber contribuido por seis años enteros al fondo del monte para gozar de él con respecto al sueldo que tenia, pero me parece que el artículo debe quedar con la espresion en que está concebido, esto es despues de la promulgacion de esta lei, porque no se necesita que el muerto haya contribuido con los seis años enteros si su familia ha de reintegrarlos, i por eso el artículo debe decir: "desde la fecha de la promulgacion de esta lei" como empieza o que su familia reintegrase en la forma prevenida por el mismo artículo el descuento que se dejó de hacer al empleado.

El señor Benavente. — Eso es lo que dice el artículo.

El señor Bello. — Creo que estamos conforme en los seis años; pero si a un empleado se le jubilase despues de la promulgacion de la presente lei, se le descontatia, por supuesto, segun el sueldo que gozaba; i en ese caso, pues, no habria contribuido con los seis años de sueldo, i yo digo que el principio jeneral de la lei es para gozar del montepío correspondiente a 1,000 pesos, por ejemplo, debe ser con arreglo al sueldo de 1,000 pesos.

El señor Benavente. — Se dice que el principio es que cada uno goce del monte en proporcional sueldo que tenía i al descuento que ha sufrido: si es así 1 hai un empleado que haya sufrido el descuento de seis años i jubila, tiene derecho al monte; pero, como dice el artículo con la enmienda "a los que jubilasen despues de la fecha de esta lei", esto va a causar una confusion. Yo querria mejor que se dijese que los que jubilasen desde la fecha de esta lei, tendrán el monte con respecto a la tal jubilacion, pero si desde la fecha de la lei un empleado jubilase a los dos o tres dias i muriese, su familia podria gozar el monte que le correspondiese, i esto es justo i conveniente. Debe decirse que el jubilado debe haber sufrido los seis años de descuento.

El señor Presidente. — Pero hai una cosa que se ha de tener presente: en cuanto a la primera parte, todos estamos conformes; esto es, en cuanto se dice: al que jubilare despues de seis años habiéndosele hecho los descuentos, tendrá derecho al monte con respecto al sueldo que tenia antes de la jubilacion; pero el que jubilare sin que se le haya hecho todos los descuentos durante los seis años, no puede perder el derecho de gozar del monte con respecto al sueldo de su empleo; porque si quiere continuar haciendo los descuentos debe dársele el monte con arreglo a ese sueldo.

El señor Bello. — Del modo que acaba de esplicar el señor Presidente, hai armonía, porque quiere decir que si no ha llenado estos seis años, o su familia o él mismo puede reintegrar los descuentos.

El señor Benavente. — Yo estoi conforme con estos principios, pero creo que debe redactarse el artículo de manera que se esplique bien el sentido de la disposicion.

Se suspendió la sesion para que se redactase en forma el artículo sobre que ha rodado la discusion.

A segunda hora se presentó redactado el artículo i fué aprobado por unanimidad en esta forma:

"Art. 4.° A los que jubilaren despues de haber sufrido seis años de descuentos, sea en el último empleo o en los que anteriormente hubiesen servido, se continuará haciéndoles el descuento que esta lei previene con respecto al sueldo de jubilados; pero tendrán derecho al monte con respecto al sueldo que gozaban al tiempo de su jubilacion".

Se leyeron tambien los artículos 8.° i 9.° i sin discusion ninguna fueren unánimente aprobados, siendo su tenor como sigue:

"Art. 8.° Los empleados que fueren despedidos del servicio por ineptitud o mala conducta, o que voluntariamente renunciaren sus empleos, perderán todo derecho al monte".

"Art. 9.° La viuda percibirá toda la pension de montepío miéntras no tome otro es tado, pero con la obligacion de mantener i educar a todos los hijos lejítimos del difunto, inclusos los habidos en otra consorte, hasta que los varones cumplan la edad de 25 años i las hembras tomen estado o mueran".

El señor Ortúzar.— Veinticinco años señala este artículo para que los hombres disfruten del monte, i me parece mucho respecto de la mujer.

El señor Benavente.— Cuando se dice una mujer que toma estado, es porque ya va a pasar a otro, o ya tiene quien la mantenga; i se supone que un hombre de 25 años no tiene necesidad de la pension del monte.

El señor Ortúzar El hombre puede emplearse ántes de cumplir veinticinco años, i no sería una cosa regular que estuviese colocado talvez tirando sueldo al Estado i al mismo tiempo montepío; a mas de que me parece que hai una lei que dispone que no puede gozarse dos sueldos.

El señor Bello.— La lei no entra a hacer esas distinciones; lo mismo sucedería si su padre le dejase una hacienda mui pingüe.

El señor Ortúzar.— Veinticinco años me parece mucho; veintiuno sería una cosa regular; pues a la mujer no se le concede derecho al monte mas que miéntras no tome estado.

El señor Presidente.— Yo creo que la edad de veinticinco años es demasiado, principalmente si se considera un caso que sucede con frecuencia en perjuicio de esta pension piadosa, que es cuando tiene que contraer un hombre matrimonio a los veinte años con otra persona pobre, i les quita a sus hermanas esa cantidad que él sigue tomando i que ellas debían gozar para vivir con mas desahogo. Está mui bien que la lei considere la edad de veinticinco años suficiente para buscar con qué subsistir, pero yo creo que a los veintiuno puede un hombre honrado i trabajador tener como subsistir.

Yo desearía que si se hace alguna enmienda en la lei, fuese que las mujeres, hasta que no tomaren estado, i los hombres hasta que cumplan veintiun años; porque los señores Senadores se fijarán en que despues de esta edad no es necesaria la pension para que un hombre pueda tener con qué subsistir.

El señor Benavente.— Partiendo del principio que este fondo se va a formar de la contribucion que cada empleado da de su sueldo, i de que este fondo puede tener sobrante, no puede la lei hacer estas distinciones, porque necesitan hacer otras muchas: 1.° concurrencia de hijo varón con mujer; 2.° distincion de pobre o rico; 3.° que el jóven sea honrado; 4.° que toda la aspiracion de los padres es la educacion de los hijos, i si ésta no se ha de formar hasta los 24 años, hai necesidad de mantenerlos. ¿Cómo, pues, se va a hacer esta distincion de rico a pobre, de tener hermana a no tenerla, de ser honrado a no serlo, etc.? Yo creo, pues, que la mejor regla es la lei española para este caso, i que el presente artículo es el que ménos discusion necesita, porque está conforme con todas las leyes.

El señor Presidente.— Yo no he propuesto ni dicho que la lei haga estas distinciones: lo único que propuse es que la pension de los hijos varones se concluyese a los veintiun años, edad en que ya está concluida la educacion de cualquiera, edad en que ya el hombre puede tener con qué subsistir; i se haría con esta disposicion lo que podrá hacer un padre de familia que tuviese un capital mui corto, que separaría a los hijos varones para no perjudicar a las hembras.

El señor Vial del Río.— Entre las indicaciones que se han hecho por uno de los señores Senadores que han tomado la palabra, la que me hace mas fuerza es la educacion. Todos sabemos que un jóven nacido de padres decentes, que ha participado de esa educacion, es preciso que dé a sus hijos la que les corresponde.

Todos estamos convencidos, que a la edad de veintiun años no está concluida la educacion principalmente, porque talvez aquellos que siguen alguna carrera, están estudiando todavía, 1 si a esta edad se le cortan los medios, puede causárseles grandes perjuicios.

Se han mirado ya por la Comision todas las consideraciones que hai en favor de la mujer, pero habrá muchos casos en que las mujeres se casen i entónces los hijos varones no pueden gozar de ese beneficio; mírese tambien por este aspecto 1 se considerará mui razonable esta disposicion de la lei.

El señor Presidente.— Parece que la Sala no está conforme con la enmienda. Se procederá, pues, a votar sobre el artículo.

El señor Ortúzar—Pido que se tome la votacion sobre la enmienda.

Se procedió a votar sobre ella i resultó desechada por siete votos contra cuatro.

En seguida se votó sobre el artículo i resultó aprobado por diez votos contra uno, en la forma siguiente:

"art. 10. A falta de viuda o por haber la viuda fallecido o tomado otro estado, recaerá todo el Montepío en los hijos lejítimos del difunto; es a saber: en los varones, miéntras no haya cumplido veinticinco años, i en las hembras, mientras no tomen estado."

Se leyó el artículo 11, se puso en discusion, i sin ningún debate fué aprobado por unanimidad en los términos que siguen:

"art. 11. Segun los hijos vayan muriendo o llegando a los veinticinco años los varones o tomando estado las hembras, irán acreciendo las porciones a los sobrevivientes hasta que no quede ninguno."

Se puso en discusion el artículo 12.


El señor Benavente.— Este artículo lo ha puesto la Comision, segun parece, en beneficio de los fondos del Monte; porque yo creo que en el Montepío militar no pierde su derecho un hijo o una hija en caso de ausentarse de la República, i efectivamente no lo han perdido. Yo creo que la única consideracion que ha habido para ponerlo ha sido el no poder remitir fondos fuera de la República, pues, que esto no es justo, porque si una hermana casada, por ejemplo, se tuviese que llevar a otra hermanita fuera de la República, por no tener a quien dejarla, ni mas recurso que ella, no tendrá Monte, i yo no sé qué razcn haya tan grande para hacer esta injusticia. Pudiera suceder que un hijo a los veinte o veintiun años tratase de hacer un viaje a Europa para completar su educacion, i en tal caso ¿por qué se le ha de negar este derecho? Lo mismo sucedería con respecto a la hija, de que he hablado en el ejemplo, que se ve sin padre ni madre. Me parece, pues, que sería mas conveniente suprimir este artículo, porque lo considero perjudicial.

El señor Presidente. En este artículo no se consulta el interes del Monte, porque la pension ha de acrecer a los otros partícipes, i sólo vendría a redundar en utilidad del Monte, faltando éstos.

Yo querría tomar un temperamento medio entre el artículo i su supresion absoluta con esta enmienda: "No se ccntribuirá sin especial permiso del Gobierro al partícipe que esté fuera de la República." Dejemos a esta autoridad la facultad de resolver sobre esta materia, porque habrá caso ccmo lo ha indicido el señor Senador preopinante, en que sería una temeridad privar de ese derecho a un partícipe sólo porque su suerte lo obliga a estar fuera de la República, i habría también otros casos en que la equidad misma se resistiese a negar este beneficio, aunque resultara la ventaja de que separándose unos pueda acrecerse la pension a los que quedan en la República.

Creo, pues, que con esta enmienda se reformaría el artículo, i habría entre esta lei i la última sobre establecimiento de Montepío, que prevenía lo mismo, una entera conformidad; yo diría que el partícipe que sin especial permiso del Gobierno saliere de la República, perdiese su derecho.

El señor Vial del Río.— Yo convendría en la enmienda si fuese mas estensiva. A no ser que el que estuviese fuera de la República pidiese permiso al Gobierno por causa particular o, porque en la enmienda propuesta es pieciso indicar que el permiso se conceda con justos motivos para la retencion de la percepcion del Monte; de otra suerte, perjudicaría a los otros hermanos o hermanas que tienen derecho a gozar de la pension íntegra. Es preciso, pues, que el Gobierno, para conceder esa licencia tenga motivos particulares que justifiquen la ausencia.

El señer Presidente —Usaré de la palabra para esplicar un equívoco Yo no he dicho que sea necesario el permiso del Gobierno para salir fuera de la República; sólo he dicho que un ausente no puede percibir parte del Monte sin que tenga especial permiso del Gobierno, i que se deje al Gobierno la facultad particular de ver si conviene que el ausente conserve la pension, o si conviene mejor que se dé esa parte a hermanas mui pobres que pueda tener en la República.

El permiso que yo exijo que se pida, no es para salir, sino para que el Gobierno vea si conviene que siga gozando de la pension.

El señor Benavente.— No estoi distante de admitir la indicacion, aunque se han cometido algunas inexactitudes.

A mí me parece que podrá adoptarse, espresando que no gozarán del Monte los individuos que salgan del país a ménos que el Gobierno les otorgue el permiso para salir.

El señor Bello.— Yo propondría que la enmienda fuese en estos términos: "A menos que el Gobierno los habilite por consideraciones especiales de equidad".

No habiendo otro señor que tome la palabra se procedió a votar sobre esta enmienda i fué aprobado por nueve votos contra dos, quedando el artículo en estos términos.

"art. 12. Los que estuvieren ausentes de la República no gozarán del monte, a ménos que el Gobierno por especiales consideraciones de equidad les habilitare para gozarlo. Faltando esta habilitacion, los partícipes que permanecieren en ella percibirán la pension íntegra."

Se pusieron en discusion ios artículos 13 i 14, i fueron aprobados por unanimidad sin haberse discutido; su tenor es como sigue:

"art. 13. La oficina del crédito público se encargará de la administracion del monte.

"art. 14. Se autoriza al Presidente de la República para organizar la economía i contabilidad del monte, i para prescribir las formalidades que hayan de llenarse por los que pretendan gozarlo o continuar en su goce."

Se leyó el artículo 15.

El señor Benavente.— Aquí parece que va a gravar el monte porque considerado el estado de los fondos públicos puede llegar el caso en que no convenga darle esta inversion, i lo mas acertado sería hacer que entrase esto entre las atribuciones del Gobierno que debe dictar la ordenanza orgánica i económica del monte.

El señor Vial del Río.— No solo hai ese caso sino el que los tenedores de los fondos públicos no querrán vender i entónces ¿qué se hace con los fondos del monte?

El señor Benavente.— Yo pondría en el artículo : "En fondos públicos o en otros negociados"; en lo demas, lo dejaría como está.

El señor Presidente.— Yo he echado de ménos en el establecimiento del presente monte el que se hubiese establecido una junta que esté al cuidado de este fondo, o una autoridad encargada de velar sobre su conservacion para invertir fondos del monte en negocios sin haber personas a quien le duela, es peligrosa, i puede ser que venga a parar en que se acaba el establecimiento ántes de cuatro o cinco años; i aunque el fiador es el Gobierno, siempre es un mal nacional.

El señor Benavente.— Yo por ahora indicaría un artículo que dijese: "habrá una junta directora del monte compuesta del Presidente de la Corte Suprema, de un ministro de la Corte de Apelaciones, de los dos ministros de la tesorería i de los dos ministros del crédito público para que cuiden de la inversion de los fondos del monte."

El señor Presidente.— Podremos dejar este artículo para segunda discusion i principiar con los transitorios.

Quedó para segunda discusion.

Se leyó la disposicion primera de las transitorias

El señor Bello.— Yo querría que se leyese el artículo 2.° que tiene una conexion inmediata con este artículo.

El señor Benavente.— Al primero no le pondría yo mas que se harán los descuentos de las mesadas en la forma establecida en el artículo.

El señor Vial del Río.— Una cosa ha quedado pendiente: me parece se ha hecho una indicacion para que, o se impongan sobre el crédito público esos fondos sobrantes del monte o se haga la inversion en fondos públicos i no ha habido resolucion.

El señor Ortúzar.— Sí señor, pero quedó para segunda discusion.

Habiendo convenido la Sala en que se hiciese la remision al artículo 2.° , se procedió a votar i fué aprobada por unanimidad la dicha disposicion transitoria en esta forma:

1.° Disposicion transitoria. Los empleados que actualmente se hallasen sirviendo destinos que por esta lei data accion al monte sufrirán desde el dia 1.º del mes próximo al de la promulgacion de esta lei el descuento de las dos mesadas i el de los cuarenta i cinco milésimos del sueldo anual íntegro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.º, como si hubiesen entrado a servir dichos destinos despues de la promulgacion de esta lei.

Se puso en discusion la 2." disposicion transitoria; se leyó ésta.

El señor Bello.— A mí me parece la disposicion equitativa, pero encuentro una especie de contradiccion entre esta disposicion transitoria i una de las escepciones puestas en el artículo 1.° (sírvase leerla, señor Secretario; se leyó.) Porque a los empleados esceptuados bajo el número 5.° no se les da a la misma accion que se les concede a otros empleados en la disposicion transitoria.

El señor Benavente.-Este artículo parece espresamente hecho por nosotros i para nosotros, es decir, para los empleados actuales que estamos avanzados de edad i que esperamos la muerte de un dia a otro; pero que en sí trae perjuicios al monte i a mas de eso, no habrá uno que no admita. Supongamos que un individuo de la Corte Suprema que tiene que contribuir con 900 pesos i que se le propone: si usted da 900 pesos tendrá una pension de 1.000 pesos para siempre. Así el monte se arruinaba en mui poco tiempo. Por lo que hace a mí; si yo que apénas tengo un año de empleado muriese, mi mujer no sería tan desacordada que despues de mi muerte no sacase a interes 700 pesos para pagar la contribucion que me correspondía en los seis años, i de este modo lograria una pension anual de mil pesos. Aquí no hai proporcíon, no hai nada. Con este artículo me parece que no habrá fondo, por que precisamente quebrará con las erogaciones pues que ninguno dejará de buscar el dinero para completar los descuentos para los año> que le faltasen i miéntras tanto, este fondo debe contar con que aquí todo hombre que contribuye va a sacar ventaja. Yo suprimiría este artículo o mas bien dejaría vacante el empleo por dos meses, que no gravar al fondo, con una renta exorbitante.

El señor Vial del Río.— Yo creo mui bien lo que dice el señor Senador preopinante, que es hecho por nosotros i para nosotros este artículo de los transitorios, i yo agrego que es justo que sea hecho por nosotros i para nosotros; (con calor) para premiar los servicios de tantos hombres que casi han envejecido bajo la férula de los enemigos, que han tenido su cuello espuesto a la cuchilla de los españoles, proscritos, i sufriendo toda clase de vejaciones Yo no tenía necesidad de esta lei porque tengo otro derecho por lo cual no se debería dejar a mi familia sin el monte, porque yo he entrado a servir bajo la Constitucion de 1828 en la cual se prometió a los empleados que se les daría montepío. Repito, señor, que por lo que hace a mi individuo no tengo el menor interés. Protesto solemnemente que mi mocion no tiene ni ha tenido tal objeto i que cualquier calor que tome en la discusion no es por interes particular; porque gracias a Dios mi familia no se verá despues de mis dias en el caso de mendigar la subsistencia. Pero repito que para unos hombres que han tenido una vida espuesta bajo la cuchilla de los godos, es mui justa cualquiera recompensa.

El señor Benavente.— El calor que ha tomado el honorable señor Senador, da a entender que no me ha comprendido. Yo he hablado mas bien como economista, que como empleado; esto es, que cuando dije que esos individuos que no tienen los servicios ni han sufrido los descuentos que dispone la lei, van a tener por este artículo derecha al monte; se va a causar un grave mal a su fondo. Si se quiere hacer negocio es otra cosa, porque los servicios de esos patriotas se pueden premiar, pero no con el fondo del monte: ello es mui cierto que con 900 pesos que dé la viuda se forma una renta de 1,000 pesos, i una vez que se abra esta puerta no habrá nadie tan desacordado que no deje de hacer un negocio tan fácil i lucrativo como este negocio con grave perjuicio del fondo del monte.

Yo reconozco los servicios que se han hecho por la patria i convengo en que deben premiarse; mas toda vez que vamos a formar un fondo, es preciso impedir que se convierta en una negociacion que lo arruine: es preciso considerar este punto bajo un espíritu de economía. Este fondo que se ha formado con el objeto de evitar las pensiones graciosas (que se dan a los que caen en gracia, i que acaso no las merecen), es preciso que no se acabe: para evitar este mal, sería mui justo que la accion se cubriese no de los fondos del monte, sino de los del Erario. Hablando como economista he hecho esta observacion, porque al formar un Banco es preciso ver modo de conservarlo, pues si lo creamos para destruirlo, no hemos hecho nada.

El señor Presidente.— Yo creo que quedarían concilladas las observaciones que ha hecho el señor Senador que tomó últimamente la palabra, con la consideracion mui justa del señor Presidente de la Corte Suprema, si se añadiese una espresion a este aitículo, que dijese: si alguno de estos empleados falleciere sin haber sufrido seis años de descuento, siempre que hubiese prestado doce años de servicio, tendrá opcion.

El señor Benavente.— ¿Queda ahora en armonía con lo que el señor Senador Bello ha propuesto en otra parte? Esto es, para el que va a servir ahora bastan seis años i para los antiguos doce. Bien, para mí me es indiferente.

El señor Presidente.— El artículo 2.° habla de la regla jeneral que debe observarse en el establecimiento del monte: el artículo transitorio establece una disposicion particular con respecto a los empleados actuales. Yo no encuentro falta de armonía en esto, porque una escepcion de la regla jeneral no es falta de armonía ni contradiccion. Puede decirse pues: "los empleados que despues de la promulgaeion de la presente lei jubilaren o fallecieren antes de haber sufrido los seis años de descuento, no tendrán derecho al monte", pero en obsequio de los antiguos que se hallan en servicio, se hace esta distincion: "con tal que hallan servido doce años".

El señor Benavente.— Parece que cuando he hablado ántes, se creyó que yo había herido a los empleados ancianos, i ahora se me vuelve la pelota.

Si para el que está hablando se hace esa indicacion, le es mui indiferente, i desde ahora puede escluirse del monte el Contador Mayor, si se quiere. Se trae a consideracion los servicios prestados en la causa de la independencia, i talvez el que habla tendría mas motivos para hacerlos presente; sin embargo, creo que no llegaría a mi familia el monte, por razones que no es del caso esponer; por consiguiente, no me ha movido ningún interes particular al aprobar esta lei. Pero, vuelvo a repetir que todo sería inútil, si se deja la puerta abierta a una negociacion, i mucho mas, que con esto se va a creer que la distincion es sólo a favor de ciertos i determinados individuos; porque, ya digo, no importa otra cosa este artículo. Mi observacion es, pues para que no se libren contra los fondos del monte, sino sobre los del Erario, la accion de los empleados a que se contrae esta disposicion. Creo que aun así es malo el artículo, i yo le suprimiría, o si se quiere poner a los individuos servidores de la patria se les compensarán sus servicios.

El señor Vial del Río.— Para el caso que no se apruebe el artículo tal como está concebido es preciso que se nos deje a nuestro arbitrio el renunciar al monte, porque un viejo como yo, que probablemente no viviré seis años mas, no es justo fuese a sufrir el descuento, para no participar del monte. Pido, pues, que se nos deje la facultad de renunciar.

El señor Bello — Yo creo que es necesario dejar este artículo pendiente para segunda discusion. El señor Presidente.— Queda para segunda discusion este artículo i se levanta la sesion, quedando en tabla los proyectos de lei sobre montepío civil, sobre distribucion de diezmos i sobre terrenos abandonados por el mar en Valparaíso; i a segunda hora las solicitudes particulares de doña Loreto Garai i de don José Ignacio Sánchez.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 20 de Julio de 1844, núm. 525. — (Nota del Recopilador).