Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Senadores, en 20 de noviembre de 1844

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 20 de noviembre de 1844
CÁMARA DE SENADORES
SESION 9.ª ESTRAORDINARIA EN 20 DE NOVIEMBRE DE 1844
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Reimpresion de la Constitucion. — Oficina de Estadística i Archivo Nacional. — Tratado entre Chile i Gran Bretaña. — Acta.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que en lo sucesivo las reimpresiones de la Constitucion sean revisadas por las secretarios de ambas Cámaras. (V. sesiones del 18 de Noviembre i 11 de Diciembre de 1844.
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta el artículo 16 del proyecto de lei que crea una Oficina de Estadística i un Archivo Nacional. (V. sesiones del 8 de Noviembre i 4 de Diciembre de 1844).
  3. Aprobar los siete primeros artículos del tratado celebrado entre Chile i la Gran Bretaña. (V. sesion del 11 de Octubre i 6 de Diciembre de 1844).

ACTA[editar]

SESION DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1844

Asistieron los señores Benavente, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Cavareda, Egaña, Meneses, Irarrázaval, Ovalle Landa, Portales i Subercaseaux.

Aprobada el acta de la sesion anterior, el señor Presidente invitó a la Sala para que hiciese el nombramiento de la Comision que debe examinar las reimpresiones que se hagan de la carta fundamental de la República, por no haberse encontrado el que hizo la Gran Convencion en 1833. El señor Egaña, coincidiendo con esta indicacion, propuso que las personas que conpongan dicha Comision sean los secretarios de ámbas Cámaras Lejislativas, i admitida por la Sala esta proposicion se aprobó por unanimidad el siguiente:

"Artículo único. La Comision Revisora de las reimpresiones que se hagan de la Constitucion Política del Estado, se compondrá en lo sucesivo de los secretarios de las Cámaras Lejislativas."

Se puso en discusion particular el artículo 16 del proyecto de lei sobre creacion de la Oficina de Estadística i el señor Egaña propuso una enmienda reducida en primer lugar a que en vez de Oficina de Estadística "se diga una seccion de Estadística agregada al Ministerio del Interior" i en segundo lugar a que en vez del número de empleados que señala dicho artículo 16 se deje sólo un oficial mayor, dos oficiales primeros i dos archiveros. Despues de algun debate se procedió a votar sobre la primera parte de esta enmienda i resultó desechada por siete votos contra cinco. En seguida se votó sobre la segunda parte i tambien fué desechada por diez votos contra dos.

Se puso en votacion el artículo orijinal i fué aprobado por diez votos contra dos en los términos siguientes:

"Art. 16 La Oficina de Estadística tendrá por ahora los empleados siguientes:

Un Jefe.

Un oficial primero.

Tres segundos.

Un archivero primero

Un archivero segundo.

Un portero.

Despues de haberse suspendido la sesion por algunos minutos, se puso en discusion particular el tratado de amistad, comercio i navegacion, celebrado entre la República de Chile i la Gran Bretaña; i los artículos desde 1.º hasta 7.º inclusive fueron aprobados por unanimidad. En la discusion del artículo 7.º se tomaron en consideracion los dos primeros artículos de los adicionales a dicho tratado, i estos fueron tambien aprobados por unanimidad. El tenor de los artículos aprobados con el preámbulo del tratado, es como sigue:

"En el nombre de la Santísima Trinidad.

Habiéndose establecido, tiempo ha, estensas relaciones comerciales entre la República de Chile i los dominios de Su Majestad Británica, parece conveniente para la seguridad i fomento de estas relaciones comerciales, i para la conservacion de la buena intelijencia entre la República de Chile i Su Majestad Británica, que las relaciones que entre ellos existen se reconozcan i confirmen regularmente, mediante la celebracion de un Tratado de amistad, comercio i navegacion. I para este objeto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, es a saber, Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, a don Ramon Luis Irarrázaval Ministro de Estado i del Despacho de Relaciones Esteriores.

I Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Honorable señor Juan Walpole, Encargado de Negocios de Su Majestad Británica en la dicha República.

Los cuales despues de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, que se hallaron estar en la forma propia i debida, han ajustada i acordado los siguientes artículos:

"Artículo primero. Habrá perpetua paz i amistad entre el Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, sus herederos i sucesores; i entre los dominios i ciudadanos de la República de Chile i los dominios i súbditos de Su Majestad Británica.

Art. 2.º Habrá igualmente entre los territorios de la República de Chile i los territorios de Su Majestad Británica en Europa, una recíproca libertad de comercio. Los ciudadanos i súbditos de los dos paises, respectivamente, gozarán de plena libertad i seguridad para llegar con sus buques i cargamentos a todas las plazas, puertos i rios de los referidos territorios a que se permite o permitiere que lleguen otros estranjeros para entrar en ellos i para permanecer i rendir en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente, como tambien para alquilar i ocupar casas i almacenes para los objetos de su comercio; i en jeneral, los comerciantes i traficantes de cualquiera de las dos naciones gozarán en los territorios de la otra de la mas completa proteccion i seguridad para su comercio; sujetándose siempre a las leyes i estatutos de los dos paises respectivamente.

Del mismo modo, los respectivos buques de guerra i buques correos de los dos paises gozarán de plena libertad i seguridad para llegar a todos los puertos, rios i plazas a que se permite o permitiere que lleguen otros buques estranjeros de guerra i correos, i para entrar, anclar, permanecer i repararse en ellos; todo con sujecion a las leyes i estatutos de los dos paises respectivamente.

El derecho de entrar en las plazas, puertos i rios mencionados en este artículo, no comprende el privilejio de hacer el comercio de cabotaje, el cual se permite solamente a los buques nacionales.

Art. 3.º Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, se obliga ademas, a que los habitantes de Chile tendrán, en todos sus dominios situados fuera de Europa, la misma libertad de comercio i navegacion estipulada en el artículo precedente, en toda la estension en que ahora se concede o en adelante se concediere a cualquiera otra nacion.

Art. 4.º No se impondrán otros ni mas altos derechos a la importacion, en los dominios de Su Majestad Británica, de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de Chile, ni se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion, en los territorios de la República de Chile, de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de Su Majestad Británica que los que se adeudan o adeudaren por artículos semejantes de la cosecha, produccion o manufactura de la nacion mas favorecida; ni se impondrán otros o mas altos derechos o cargas en los territorios de cualquiera de las partes contratantes, a la esportacion de cualesquiera artículos a los te rritorios o dominios de la otra que se adeuden o adeudaren a la esportacion de iguales artículos con destino a cualquier otro pais estranjero ni a la esportacion o importacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los territorios de Chile o de los dominios de Su Majestad Británica, que se destinen a dichos territorios o dominios o que procedan de ellos se impondrá prohibicion alguna que no se estienda igualmente a todas las otras naciones.

Si por una u otra de las dos Altas Partes Contratantes se hiciere alguna concesion o favor comercial a cualquiera nacion estranjera, los ciudadanos o subditos de la otra Parte Contratante gozarán de la misma concesion o favor gratuitamente, si dicha concesion hubiere sido gratuita, i mediante igual compensacion, si dicha concesion hubiere sido conmutativa o condicional.

Art. 5.º Por razon de tonelada o fanal no se impondrán otros ni mas altos derechos sobre buques chilenos en los puertos de Su Majestad Británica, ni sobre buques británicos en los puertos de la República de Chile, que los que adeudaren en los mismos puertos respectivamente los buques de la nacion estranjera mas favorecida; i por razon de puerto, pilotaje, rol o cualquiera otra carga local, no se impondrán sobre los buques chilenos en los puertos de Su Majestad Británica otros ni mas altos derechos que los que adeudaren en los mismos puertos nos buques británicos ni sobre los buques británicos en los puertos de la República de Chile, que los que adeudaren en los mismos puertos los buques chilenos.

Art. 6.º A la importacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de la República de Chile en buques chilenos, se pagarán en los puertos de los dominios de Su Majestad Británica, los mismos derechos que se pagarian por estos mismos efectos o por efectos análogos de la cosecha, produccion o manufactura de la nacion estranjera mas favorecida, introducidos en buques de esta última; i a la importacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de Su Majestad Británica, en buques británicos, se pagarán en los puertos de la República de Chile los mismos derechos que se pagarian por estos mismos efectos o por efectos análogos de la cosecha, produccion o manufactura de la nacion estranjera mas favorecida, introducidos en buques de esta última. Se pagarán unos mismos derechos i se concederán iguales premios i devoluciones, sobre la esportacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de Su Majestad Británica para los territorios de la República de Chile, sea que dicha esportacion se verifique en buques chilenos o en buques de la nacion mas favorecida i se pagarán unos mismos derechos i se concederán iguales premios i devoluciones a la esportacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los territorios de Chile para los dominios de Su Majestad Británica, sea que dicha esportacion se verifique en buques británico o buques de la nacion mas favorecida.

Bien entendido que si por una u otra de las Partes Contratantes se otorgare bajo estos respectos alguna concesion o favor especial a cualquiera nacion estranjera, se entenderá, por el mismo hecho otorgada a los ciudadanos o súbditos de la otra Parte Contratante, gratuitamente, si dicha concesion hubiere sido gratuita, i mediante igual compensacion, si dicha concesion hubiere sido conmutativa o condicional.

Art. 7.º Para evitar toda duda con respecto a las reglas que constituyen respectivamente un buque chileno o británico, se estipula que ningun buque será considerado como de uno u otro pais a ménos que navegue con un capitan que sea súbdito o ciudadano de dicho pais i una tripulacion cuyas tres cuartas partes a lo ménos sean de súbditos de dicho pais; si a ménos que el buque sea enteramente de la propiedad de súbditos de tal pais ordinariamente residentes en él, o bajo la dominacion de él, escepto los casos estremos que hayan sido previstos por las leyes; i queda ademas convenido, que ningun buque considerado como de uno u otro pais será autorizado para hacer el tráfico arriba espresado conforme a las estipulaciones de este tratado, a ménos que esté provisto de un rejistro, pasaporte o carta de mar bajo la firma de la persona autorizada para otorgar dichos documentos con arreglo a las leyes de los respectivos paises i en una forma que recíprocamente se comunicarán los dos gobiernos; i que tal rejistro, pasaporte o carta de mar, contendrá el nombre, ocupacion i residencia del propietario o propietarios en los dominios de la República de Chile o en los dominios de Su Majestad Británica, segun fuere el caso; declarará que él o ellos, es o son el sólo propietario o propietarios en la proporcion que se especificare; i espresará tambien el nombre, la carga i descripcion del buque en cuanto a su construccion i dimensiones i las otras particularidades que constituyan al carácter nacional del buque, segun fuere el caso.

Artículos adicionales al tratado de amistad, navegacion i comercio entre la República de Chile i la Gran Bretaña, firmado en Santiago en cinco de Octubre de mil ochocientos cuarenta i tres:

Los infrascritos Plenipotenciarios, del Presidente de la República de Chile i de Su Majestad Británica, ansiosos de prevenir toda duda acerca del tratado de amistad, navegacion i comercio, firmado por ellos en Santiago a cinco de Octubre de mil ochocientos cuarenta i tres, i animados tambien del deseo de que no se em- barace por algun obstáculo su ratificacion, que se halla todavía pendiente, han ajustado i acordado los siguientes artículos adicionales:

Artículo primero. El artículo sétimo del antedicho tratado, en cuanto previene, que ningun buque será considerado como de uno i otro pais a ménos que navegue con un capitan que sea ciudadano o súbdito de dicho pais, debe entenderse, relativamente a Chile, en conformidad con los artículos 24 i 28 de la lei Chilena de navegacion, promulgada en 28 de Julio de 1836; de manera que no tenga lugar esta disposicion hasta cumplirse doce años contados desde aquella fecha, i pasados dichos doce años no se considere como chileno ningun buque que navegue con un capitan que no sea chileno natural o legal, o que no haya servido en la armada nacional por el término de un año en tiempo de guerra o tres en tiempo de paz.

Art. 2.° El referido artículo 7.° de dicho tratado, en cuanto determina la proporcion de súbditos del pais, de que ha de constar la tripulacion de un buque para que goce de los privilejios de la nacionalidad de la una o la otra de las Partes Contratantes, debe entenderse relativamente a Chile con la limitacion del artículo 29 de la citada lei; en virtud del cual el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Estado, puede declarar en el caso de un armamento estraordinario de buques de guerra u otros análogos, que la proporcion de marineros en los buques nacionales sea menor que la establecida por dicha lei, i entónces los buques chilenos que tengan la proporcion de marineros fijada por dicha declaracion, se considerarán debidamente tripulados por todo el tiempo que la declaracion permanezca en vigor; haciéndose saber por el Presidente la cesacion de sus efectos luego que, a su juicio, cesen los motivos que hayan inducido a dicha declaracion.

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima el proyecto de lei sobre creacion de la oficina de estadística, el tratado con la Gran Bretaña i el proyecto de lei sobre arreglo de sueldos militares. — Benavente.