Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Senadores, en 21 de agosto de 1844

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 21 de agosto de 1844
CÁMARA DE SENADORES
SESION 21.ª EN 21 DE AGOSTO DE 1844
PRESIDENCIA DE DON MARIANO EGAÑA


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Terrenos abandonados por el mar en Valparaiso. Mataderos en Santiago. — Acta.

CUENTA[editar]

Se da cuenta de un proyecto de lei propuesto por el señor Benavente sobre los terrenos abandonados por el mar. (Anexo núm. 108. V. sesion del 19).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar el artículo 1.° del proyecto de lei que declara pertenecer a los propietarios colindantes los terrenos abandonados por el mar. (V. sesiones del 19 i el 23).
  2. Dejar pendiente la discusion particular del proyecto de lei que manda establecer mataderos públicos en Santiago, i declarar que la contribucion establecida por él será temporal i aprobar dicha contribucion. (V. sesiones del 19 i el 23).

ACTA[editar]

SESION EN 21 DE AGOSTO DE 1844

Asistieron los señores Egaña, Bello, Benavente, Cavareda, Formas, Ortúzar, Ovalle Landa, Portales, Solar, Subercaseaux i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se procedió a la discusion particular del artículo primero del proyecto de lei sobre terrenos abandonados por el mar, leyéndose dicho artículo i tambien una enmienda presentada por el señor Benavente.

Despues de algun debate, se aprobó por seis votos contra cinco, el artículo primero de dicha enmienda, concebido en los términos siguientes:

"Artículo primero. Los terrenos abandonados por el mar acrecen a las propiedades colindantes en toda la estension de las costas del Estado".

Se leyeron en seguida los demás artículos del proyecto de lei presentado por la Comision especial de la Cámara, i se vió que no podian tener lugar despues de adoptado el artículo preinserto, a escepcion del 6.° i 7.°, que se acordó quedasen reservados hasta que se considerasen otros artículos de la enmienda presentada.

Continuó la discusion particular del artículo primero del proyecto de lei sobre establecimiento de un matadero público en la ciudad de Santiago, contrayéndose la sala a las indicaciones propuestas en la sesion anterior, i primeramente a la que fija término a la contribucion que se establece en el artículo pendiente. Se preguntó a la sala si la contribucion se estableceria por un tiempo fijo, prorrogable indefinidamente, i prevaleció lo primero por diez votos contra uno. El señor Presidente propuso que el término no pase de cuatro años, i el señor Benavente que no bajase de diez, i se fijó en diez años la duracion del impuesto por seis votos contra cinco.

En el curso de la discusion el señor Vial del Rio propuso que se autorizase al Presidente de la República para suspender la contribucion siempre que la Municipalidad no cumpliese con las condiciones con que ofrece establecer el matadero, i se convino en dejar esta indicacion para considerarse en la discusion posterior del proyecto. Se trató en seguida de la indicacion hecha por el señor Presidente para que se rebaje un real en la contribucion señalada a cada clase de ganado vacuno mayor, i esta indicacion fué desechada por seis votos contra cinco. Se votó luego sobre la parte del artículo orijinal relativa al derecho que debe pagarse, i fué aprobada por nueve votos contra dos.

Despues de alguna discusion sobre la indicacion hecha para que se aumente el número de mataderos, se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre terrenos abandonados por el mar, sobre establecimiento de matadero público en la ciudad de Santiago, sobre creacion de la oficina de estadística i sobre arreglo de la comisaria de marina; i para segunda hora el proyecto de lei en que se concede pension a la viuda del juez letrado de la provincia de Aconcagua, don José Posidio Rojo, i las solicitudes de don Cárlos Wooster, de don Diego Guzman e Ibáñez i de doña Mercedes Zañartu. — Egaña.


SESION DEL 21 DE AGOSTO[1]

Asintieron los señores Egaña, Alcalde, Bello, Benavente, Cavareda, Formas, Ortúzar, Ovalle Landa, Portales, Subercaseaux i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior i no habiendo de qué dar cuenta, dijo

El señor Presidente. — Pasaremos a la órden del dia, que es el proyecto de lei de la Comision sobre terrenos abandonados por el mar. Se leyó el artículo primero, que dice:

"Artículo primero. Los terrenos abandonados por el mar de propiedad nacional, i las Municipalidades de los departamentos litorales, no tendrán otro derecho sobre ellos que el velar sobre su aseo, salubridad i conveniencia, como lo hacen sobre los demás terrenos de propiedad i uso público.

El señor Presidente. — Está en discusion particular.

El señor Benavente. — Presentó una enmienda para subrogar a todo el proyecto de la comision. Se procedió a su lectura, i su tenor es como sigue:

"Artículo primero. Los terrenos abandonados por el mar acrecen a las propiedades colindantes en toda la estension de las costas del Estado.

Art. 2.° El Presidente de la República dictará las providencias necesarias i que cada localidad exija, para la buena policía de los puertos, i prohibiendo todo lo que directa o indirectamente perjudique a la capacidad, comodidad i limpieza de los fondeaderos.

Art. 3.° Las riberas del mar son de uso público, entendiéndose por tales todo lo que bañan las olas del mar hasta donde llegan en la mas alta marea ordinaria.

Art. 4.° Los propietarios de fundos colindantes con el mar podrán construir edificios i obras en las riberas o en el mismo mar, al frente de sus propiedades, con permiso previo del Intendente de la provincia, quien deberá negarlo siempre que dichos edificios u obras fueren en su concepto perjudiciales a los puertos o a otro objeto de interes público.

Art. 5.° Los pescadores podrán usar libremente de las riberas del mar que no estuvieren ocupadas, i fuera de las poblaciones podrán tambien usar gratuitamente del espacio colindante que necesitaren para construir sus chozas, secar sus redes, beneficiar la pesca i demás operaciones de su peculiar industria. Este espacio no podrá pasar de diez varas cuadradas por cada bote de los que se emplearen en la pesca.

Los propietarios de los terrenos colindantes no podrán embarazarles este uso, sino cuando les ocasione manifiesto daño; sobre lo cual decidirán, si fuere necesario, los Gobernadores de los departamentos respectivos.

El señor Benavente. — La Sala recordará los fundamentos que he alegado en otras ocasiones para apoyar la necesidad de dictar una lei jeneral; i cuya necesidad me hizo conocer el Gobierno al presentar la consulta que se dirijió a la Cámara.

Pero, como el motivo porque vino, i el jiro que ha tomado la cuestion cuando se ha discutido, la han hecho de un carácter mui particular; como por otra parte, el dictámen de la Comision no ha satisfecho mis deseos, ni es conforme a los principios de justicia, como nuestra actual lejislacion, en esta parte no presenta los medios de resolver sobre la propiedad de estos terrenos; como las lejislaciones de otros paises, tales como Inglaterra i Francia, no podrán tener aplicacion a nuestra situacion particular; como hai un prin- cipio jeneralmente reconocido de que el que está espuesto a sufrir pérdidas por el mar, tenga en su favor las utilidades que éste pueda ofrecerle, i finalmente, como el aumento de nuestro comercio hace necesaria una atencion especial para impedir que se estrechen i destruyan nuestros puertos; que jeneralmente no son mas que radas: por todas estas consideraciones, me he convencido de la necesidad de sostituir al proyecto de lei formado por la Comision, la enmienda que se acaba de leer.

La situacion particular de nuestro territorio, pais costeño i estrecho, hace necesaria una lei adecuada a sus circunstancias.

Me parece que están allanadas todas las dificultades que se han presentado ántes para entrar en la discusion de este asunto.

La cuestion no se presenta ya bajo un carácter particular; pues la enmienda que propongo, se contrae a todas las costas de la República.

El artículo 1.° da la base jeneral para todos los demás; i admitiendo el principio de que los terrenos abandonados por el mar acrecen a las propiedades colindantes, se tendrá una regla fija conforme a la razon i se evitarán los abusos de los propietarios con perjuicio de los puertos.

El segundo, encarga al Presidente de la República, dictar las providencias necesarias para la buena policía de los puertos, con arreglo a la localidad de cada uno.

En el buen estado i comodidad de los puertos, consiste el verdadero interes de la nacion; i autorizando la lei al Presidente de la República, para que provea de los remedios necesarios a los abusos que se puedan cometer, habremos conseguido cuanto se puede desear en este punto que es de tanta importancia.

El 3.°, declara cuáles son las playas de uso público, i aunque hai muchos que son caminos, como lo he dicho otras veces, es necesario que se tenga presente en la lei, cuanto ha de observarse en esta parte.

Si estas consideraciones llenan la mente de la Sala i las encuentra de algun peso, puede dictarse una lei jeneral, i para este fin, he presentado esta enmienda que me parece justa.

Sin embargo, si se cree que sea necesario hacer en ella algunas modificaciones, eso resultará del exámen que he tenido el honor de someterlo.

El señor Presidente. — ¿Cómo dice el artículo del proyecto de la Comision que es el que está en discusion?

(Se leyó).

El señor Presidente. — Está en discusion particular este artículo.

El señor Bello. — Como miembro de la Comision que nombró esta Cámara para presentar un proyecto de lei sobre los terrenos abandonados por el mar, i entendiendo que la base fundamental sobre que se hizo este proyecto, ha incurrido en la desaprobacion de varios miembros de la Sala i de un gran número de personas que no pertenecen a ella, i cuyas opiniones respeto, creo que es de mi deber decir alguna cosa en favor de los principios que se tuvieron presentes en el dictámen de la Comision.

La Comision, señor, se propuso no apartarse de la lei vijente, i que todavía existe, sino lo ménos posible. Añadir a ella todo cuanto se pudiese, sin detrimento de la justicia i de la conveniencia pública; he aquí el principio fundamental que ha guiado a la Comision.

Por un decreto del Congreso de Plenipotenciarios, se había declarado que en ciertos terrenos abandonados por el mar, en ciertas localidades de la República, debian mirarse como de uso público i no pertenecientes a los propietarios colindantes.

Considerando esto la Comision como una lei de la República, la tomó por base i se propuso sentar sobre ella el proyecto que se le encargó, haciendo solamente aquellas modificaciones que le parecieran de absoluta necesidad para la proteccion de los que ahora poseen esos terrenos de buena fe i con títulos auténticos.

Con estas modificaciones se hizo el proyecto de lei, i tales fueron los objetos que se propuso la Comision.

Si el Senado estima que sus miembros procedieron con demasiada circunspeccion timidez en no haberse apartado de la lei que entónces rejia, si cree que procedió con demasiado apego a ella, puede hacer ahora lo que juzgue mas conveniente; pero cualquiera que sea su opinion en esta parte, no me parece, que al proyecto de la Comision puede calificársele de monstruosamente injusto.

Puede haber errado, puede haberse sujetado demasiado a la lei, en lugar de establecerlo sobre nuevas bases; pero no se puede decir que ha cometido una injusticia monstruosa.

Me ha parecido conveniente decir esto en favor de los principios que movieron entónces a la Comision, i si es del agrado de la Cámara, se servirá tomarlo en consideracion.

El señor Presidente. — Tan léjos estoi yo de considerar como monstruoso i como injusto el proyecto presentado por la Comision, que ahora se discute, que creo que es el único que debió presentar, i estoi persuadido, por el contrario, que toda indicacion que se presente contra el dictámen de la Comision seria injusto.

Yo no he visto manifestarse a la Sala en contra de ese dictámen, ni he oido otras opiniones en sentido contrario que las de algunos interesa dos que se creen con derecho a los terrenos que el mar abandona.

Debe tenerse presente que el declarar que esos terrenos no pueden entrar en el dominio particular i establecer que las riberas son de uso público, es un principio conforme a la jurisprudencia de toda la Europa. Esto es innegable; pero la cuestion es diferente: se trata de nuevas tierras que deja el mar, i de saber si estas nuevas tierras corresponden a los vecinos colindantes, o si pertenecen al Fisco; i esta cuestion es tan fácil de resolver, que yo entiendo que ni aun ofrece duda alguna.

Por nuestras leyes actuales, estas tierras son del señor del suelo, i como el señorío de todos los demás terrenos corresponde a la nacion, a ella deben corresponderle. Segun ésto, me parece mui justo el principio adoptado por la Comision, al establecer en el proyecto que los terrenos abandonados por el mar, son de propiedad nacional.

Yo encuentro en este punto una dificultad que quisiera se me esplicase. ¿Por qué los terrenos abandonados por el mar que ántes no han tenido dueño alguno, han de ser de otro dueño i nó de la nacion?

Esto no es una accesion al terreno colindante; son unas tierras enteramente nuevas, a que nadie tiene derecho, i si alguno tiene derecho a ellas debe ser la nacion, a quien pertenecen las demás tierras.

La única razon de congruencia que se ha alegado, es que los colindantes sufrirán en caso de una incursion del mar; pero esta no es una razon bastante para que los colindantes adquieran derechos a las tierras que deje el mar. No puede tampoco decirse que están espuestos a sufrir esas incursiones del mar, porque el hecho es que el mar se retira i que abandona esos terrenos a que se creen con derecho.

Estoi pues, por el proyecto que se ha presentado i creo que sin notable injusticia, no se puede establecer una regla contraria.

El señor Benavente. — Respetaré mucho los principios que la Comision ha tenido presentes para informar sobre este asunto o presentar el proyecto que se está discutiendo. Pero no podrá negar ella, ni podrá negar nadie, que ha procedido con un espíritu si no servil a lo ménos cobarde.

Por lo que a mí toca, repito, respeto mucho los principios: pero lo que he querido decir es que lo que se ha anunciado en esta cuestion, es injusto, i esto parece que ha alarmado a muchos Senadores.

Nuestra lejislacion en esta parte, tiene vacíos que nos dejan en estado de establecer otras reglas distintas de las que se han admitido sobre aluviones de los rios. No debemos hablar, pues, de los casos en que por esta causa acrecen terrenos o no acrecen a las propiedades colindantes ni yo quiero entrar en estas cuestiones. Nadie dejará de convenir en que los terrenos abandonados por el mar, son una tierra nueva que se levanta, que a nadie puede pertenecer, sino a aquellas propiedades donde se levanta, que son las de los vecinos colindantes. Si se declara lo contrario, no sé en qué pueda estar el principio de justicia.

Estas tierras no son, ni deben ser accesiones al Fisco, como se ha tratado de hacerla parecer, porque no acrecen a las propiedades nacionales, sino a las de los vecinos al mar; a las cuales se van agregando paulatinamente i por partículas: no es un territorio, no son islas las que se levantan, que entónces como ha dicho el señor Senador, corresponderian a la Nacion, pero no es así.

Lo que el mar deja son unas tierras que forman descenso hasta la orilla, a las cuales se acumulan paulatinamente como he dicho ántes, partículas de tierra i no es otra cosa lo que sucede con los retiros del mar. Que las riberas del mar sean de uso público, está mui bueno, yo no lo contradigo, pero es necesario saber, que por ribera no se entiende otra cosa, que el espacio que media entre la marea mas baja i la mas alta. Estas riberas no son ni pueden ser de los propietarios colindantes, pero tampoco pueden ser fiscales; i la Comision segun me parece, da a entender que son de propiedad fiscal. Si esto es lo que se llama ribera, no debe pertenecer al Fisco, ni a la Municipalidad ni a nadie sino al uso público. Aunque las riberas, sean res nullius nadie puede apropiárselas; pero estas riberas se mudan con el acrecentamiento del terreno; i la ribera que ocho o diez años estaba en el punto A se halla hoi en el punto B.

He dicho que las leyes de algunas naciones de Europa, en esta parte, no tienen aplicacion i considero que las leyes de Inglaterra, de Alemania, i la última que es la francesa, no podrian establecerse aquí sin una manifiesta oposicion a los principios de justicia; lo único que me parece que convendria establecer, es lo que emana de aquel principio del derecho natural que se refiere a las accesiones de los terrenos que dejan los rios i si este principio es universalmente recibido por todos los jurisconsultos; si segun él se consideran válidas esas accesiones de los rios ¿por qué no han de valer tambien para las del mar?

Yo creo que la Comision al declarar que las riberas son de uso público, debió tambien fijar que esas riberas deben ser desde la mas baja hasta la mas alta marea, i no decir que todas esas tierras son de uso público.

Ya que no hai razon para que las riberas sean de propiedad particular, i si yo tengo un justo título, por ejemplo, si yo tengo un derecho adquirido a lo demás de esos terrenos ¿por qué he de permitir que venga un tercero a tomar posesion de ellos? Yo suplico a la Sala que se fije en que no tocando aquel espacio que se llama ribera, no hai ningún principio de justicia para privar a los propietarios colindantes de los acrecentamientos que deja el mar.

Póngase un coto, en hora buena para que no haya abuso por parte de los vecinos, para favorecer esos acrecentamientos en perjuicio de los puertos, pero no se haga del modo que se ha propuesto.

Concluyo, señor, diciendo: que la ribera del mar, comprendiendo bajo ese título los terrenos que quedan entre la mas alta i mas baja marea son de uso público; i que esas tierras que se van aglomerando deben acrecer a las propiedades particulares.

Si estas propiedades, por otra parte, están espuesta a sufrir perjuicios por el mar ¿por qué no han de recibir los beneficios? En San Antonio el mar ha invadido la propiedad particular, amenazando hasta los edificios; i yo no sé con qué principio de justicia se podria decir al propietario mañana u otro dia en que el mar se retire de aquel punto, usted no tiene derecho a ese terreno que el mar ha dejado, porque segun la lei pertenece al Fisco; si usted lo ha poseido en otro tiempo, el mar se lo arrebató i ahora que lo deja ya no es de usted. Igual cosa puede suceder en otros muchos lugares; porque los propietarios colindantes con el mar así como pueden adquirir pueden perder o hallarse en esas alternativas i bien considerado, no son estas tierras nuevas sobre que el mar no pueda volver despues.

Por todas estas consideraciones creo que la proposicion que he tenido el honor de presentar, a la Cámara es mas conforme con los principios de justicia, i la mas adecuada para nuestras circunstancias particulares.

El señor Vial del Río. — Yo estoi mas conforme con el artículo del proyecto de la Comision. Veo que se hace una observacion i es que así como hai accesiones respecto de los rios, debe haberlas tambien respecto del mar; pero es mui notable que cuando nuestras leyes, las leyes de partida hablan de las accesiones, se hayan contraído especialmente a las de los rios, i no hayan dicho una palabra sobre el derecho de accesion por los abandonos del mar.

Esto prueba evidentemente que las playas del mar son de derecho público, por lo que ya se halla admitido en todas partes como un derecho incontrastable. De aquí se infiere que la comision tuvo presente al formar su proyecto las leyes que tratan de las accesiones de los rios o considerado que no existe semejante accesion, i, por consiguiente, ha establecido que esos terrenos sean de propiedad pública.

Se dice ahora que se debe establecer ese derecho de accesion de los terrenos que abandona el mar a las propiedades particulares; pero aun considerada la cuestion bajo este aspecto, i admitido este principio, creo que la accesion de tales terrenos no debe ser a tales propiedades.

Se ha dicho, i mui bien, que las riberas del mar son de propiedad pública; por el derecho de accesion deben acrecer esos terrenos al dueño del terreno colindante; luego las accesiones que el mar hiciese, retirándose, deben acrecer a las riberas que son de propiedad pública i no a los particulares; porque para esto seria necesario saltar la ribera para unir lo que el mar abandona a esas propiedades particulares, i ese seria un obstáculo a mi modo de ver, de mucha consideracion.

Por otra parte, yo creo que si se admitiese e! principio contrario, siempre quedaríamos envueltos en las mismas cuestiones que se han promovido hasta aquí, i que la comision ha tratado de resolver del modo mas equitativo.

Ya se ha demostrado que no hai accesion, i que aun cuando la hubiese, no puede acrecer a los propietarios particulares, sino a la misma propiedad pública que se halla de por medio como acabo de esplicar.

Ademas de lo espuesto, hai una lei que es la del Congreso de Plenipotenciarios que determina hasta dónde llegan los derechos de esos propietarios particulares; i si estos, desde que se dictó esa lei se han avanzado, es mui claro que no tendrán derecho alguno a esos avances; porque aun cuando se dictase la lei declarando esos terrenos como accesion a los propietarios colindantes ésta lei no tendría, no podria tener efecto. Aun cuando quisiésemos no podríamos con justicia dejar en favor de dichos propietarios los terrenos que tengan adquiridos por esos avances; de manera que para permanecer en su goce tendrian que ocurrir a los Tribunales de Justicia para que se les declarase la propiedad, i yo pregunto; ¿podria hacerse tal declaracion respecto de los terrenos adquiridos contra una lei de 1830 en virtud de otra lei de 1844? Creo, pues, que debe aprobarse el proyecto de lei presentado por la Comision, a pesar de las observaciones que se han hecho contra él.

El señor Bello. — Pido la palabra i haré uso de ella solamente para manifestar como miembro de la Comision, cuáles fueron sus fundamentos para proponer el proyecto de lei de que se ocupa la Cámara.

Dije ántes que el espíritu con que procedió la Comision fué no separarse de la lei existente.

En mi concepto, no hai otra lei existente que la del Congreso de Plenipotenciarios; porque en mi concepto la antigua lejislacion española i particularmente la lejislacion de las Partidas ha sancionado suficientemente el derecho de accesion de los propietarios de terrenos colindantes con las aguas de nuevos terrenos abandonados por éstas. Es verdad que en la lei de Partida no se habla espresamente sino del derecho de "aluvion fluvial" del derecho de los propietarios colindantes con los rios a las tierras abandonadas por el lento retiro de éstos. Pero yo he creido siempre que las disposiciones legales que hablan del aluvion fluvial se aplican por pariedad de razon al derecho de aluvion marítimo.

El propietario de un terreno colindante con un rio, tiene derecho a las nuevas tierras abandonadas por ese rio, como una recompensa, ya de los trabajos i caudales que invierte para contener las avenidas, como del peligro que corre de que este rio, en vez de aumentar las posesiones, las cercene como vemos que sucede a menudo. Fundamentos ámbos que autorizan la alu-Discusión del proyecto de ley sobre terrenos abandonados por el mar vion marítima de la misma manera que las secciones fluviales.

Si el lejislador de las Partidas hubiera querido hacerlos de diferente condicion, lo habria sin duda espresado.

El silencio de la lei relativamente a las accesiones marítimas, es una prueba de que el lejislador ha querido fijar una regla jeneral para todas, i que si su lenguaje se contrae al aluvion fluvial, es porque éste se verifica con mucha mas frecuencia i de un modo mas preceptible que los otros.

Cuando la Comision, pues adoptó el principio de adherirse en lo posible a la lei, tuvo la mira en el decreto que espidió el Gobierno sobre esta materia con acuerdo del Congreso de Plenipotenciarios.

El señor Presidente. — Creo que nada puede añadirse a las sólidas reflexiones de que ha hecho uso en su discurso el señor Senador Presidente de la Corte Suprema. Pero me parece que es preciso contestar a una observacion que ha hecho el último señor que ha tomado la palabra.

Yo me atreveria a decir que nuestro derecho de las partidas establece que el aluvion marítimo no da derecho a los propietarios particulares, como el aluvion fluvial i la razon es mui obvia i mui justa. En el mismo hecho de establecer que sólo se adquiera la accesion en las riberas de los rios solamente, se prueba que no ha querido que se observe lo mismo respecto de las riberas del mar. Las riberas de los rios pertenecen a los riberanos, por consiguiente, deben ceder en beneficio de los colindantes todas aquellas tierras que dejan las aguas. No así en las riberas del mar: el aluvion marítimo debe acceder a las playas "a la propiedad común", como ha dicho mui bien el señor Presidente de la Corte Suprema. Si alguno adquiriese derecho al terreno que el mar abandone no serian los propietarios de los terrenos colindantes, ni tampoco podrian adquirirlo sobre las playas vecinas o contiguas a sus terrenos, porque estos son i deben ser de uso público; yo quisiera que se me dijiese cuál es el derecho que tiene el propietatario colindante con la ribera a aquella parte de terreno que está contigua al mismo mar. No, es pues este derecho de accesion a esos terrenos, porque la accesion viene a ser a la ribera, a la propiedad pública, que por ningún título nadie puede apropiarse. Creo, pues, señor, que ya por los principios de nuestras leyes actuales, ya por los principios jenerales del derecho los terrenos abandonados por el mar deben ser de propiedad pública. Ahora, nosotros, por nuestras leyes tenemos establecido lo que es ribera del mar; i no sólo las leyes de Partida determinan que sea hasta donde alcance la mas alta marea de invierno, sino que tambien tenemos un Senado consulto, que establece que por playa de uso común sean 80 varas desde la flor de agua de la mas alta marea para arriba; i aunque esta disposicion se dictó a consecuencia de reclamos de los pescadores de Bucalemu debe estenderse como jeneral i estensiva a las demás playas, i no particular para aquel punto,

El señor Benavente. — Pido la palabra.

El señor Presidente. — La tiene US. como autor de la enmienda.

El señor Benavente. — Si no he hablado mas que una vez sobre la cuestion.

El señor Presidente. — Me parece que ha hablado dos.

El señor Vial del Rio. — No, señor, no ha hablado mas qué una vez.

El señor Presidente. — Pues, entónces la tiene US.

El señor Benavente — En este concepto la he pedido. No tengo por que solicitar gracia.

Si los señores jurisconsultos son necesarios en los Cuerpos Lejislativos, tambien es cierto que son perjudiciales muchas veces, porque quieren llevar adelante i ceñirse siempre a las disposiciones del derecho, aunque reconozcan que no son convenientes. El lejislador debe buscar lo mejor, porque de lo contrario, o se retrograda o se hace permanecer a la sociedad estacionaria.

Siempre se me arguye con que hai una lei; con que hai un principio de derecho que establece esto aquello; pero si este principio es malo, si este principio no tiene aplicacion a nuestras circunstancias, ¿por qué no combatirlo, por qué no buscar uno mas adecuado i hacer la lei que se necesita?

Yo creo que se puede alegar mucho contra lo que ha dicho el señor Presidente de la Corte Suprema, porque ha partido de un principio falso. Esa propiedad pública de que habla la lei es una propiedad movible, porque está espuesta a las continjencias de las aguas, i cada vez que se retira el mar se lleva consigo aquella propiedad que es siempre adherente a él por su condicion. Así, pues, lo que hoi es ribera, porque allí se suceden las mas altas i mas bajas mareas, mañana puede mudar de lugar i esas mareas se irán a verificar a otra parte, sin que por esto mude la ribera de naturaleza.

Aun siguiendo el Senado Consulto, con que se me arguye, siempre resultaria una irregularidad, porque esas 80 varas que fija de playa siempre serian movibles; i si habian de aumentarse con lo que el mar abandona, ya no serian 80 sino 100 e irán creciendo sucesivamente segun las localidades; ya no serian, pues, las riberas lo que la lei designa, sino un terreno separado que debe acrecer a alguna propiedad. No acrece a la propiedad pública, porque la lei determina cuál es esta propiedad; tampoco acrece a los colindantes, porque se dice que a estos no les corresponde tal accesion; ¿i quién pues acrece? Debe acrecer a los propietarios colindantes, porque a sus terrenos deja el mar esos aumentos, i no debe acrecer a las riberas, porque estas siguen la condicion de las aguas, porque se retiran con ellas, porque tienen un límite movedizo e inconstante. Si así no fuese (suponiendo que el mar se retire siempre del mismo modo) el lugar basta donde alcanzaba la mas alta marea ahora cien años deberia permanecer i ser reconocida hasta hoi como playa.

Es sabido que el mar se retira porque se ha observado no solo en los temblores, o cuando median otras causas, que entonces el flujo i reflujo son estraordinarios, i las propiedades colindantes se estienden hasta ese límite confuso, i toda vez que pueda darse una regla que determine este límite debemos darla.

Yo creo que no hai un principio racional porque no se aplique al mar lo que se dice del aluvion de los rios. Si las tierras que hayan los rios son de los colindantes, ¿por qué no han de ser las que deja el mar? Asi es que partiendo del principio del aluvion fluvial en que dan tierras, debe establecerse lo mismo en el aluvion marítimo en que sucede igual caso. Esto es lo que prescribe la razon; razon que no tiene en su favor esa lei que se ha citado. Si, pues, esa lei carece de fundamento, ¿por qué no hemos de hacer ahora otra que sea conforme a la razon i a la justicia?

Siempre que el público no se perjudique, siempre que quede en uso de su derecho, a esa ribera no importa que nos separemos de ese principio, que con un apoyo tan respetuoso ha abrazado la Comision; yo me hallo en el caso de pedir su abolicion; i si todas las leyes del mundo declarasen lo contrario de lo que yo he manifestado; si en todos los derechos escritos hasta ahora se estableciese que tales terrenos no deben acceder a los colindantes, yo pediria siempre, aunque no lo consiguiese, una lei que igualase las acciones del mar a la de los rios; porque creo que no hai ningún principio racional para establecer la regla contraria; i si ántes se ha hecho este mal, ahora nos hallamos en estado de remediarlo.

El señor Vial del Río. — Yo no he pedido que se declare como propiedad del Fisco ni de la Municipalidad, sino que sea de uso público el terreno que el mar abandone; esta es una suposicion falsa. Nadie ha dicho que el Congreso de Plenipotenciarios declarase estos terrenos de propiedad fiscal para que el Fisco los vendiese: esos terrenos se han considerado de propiedad pública, i siendo así, no puede creerse que se ha tratado sólo del beneficio fiscal.

Se ha alegado la razon de que para que no accedan esos terrenos a la ribera hai el inconveniente de que ésta tiene un límite movedizo i por consiguiente que no pudiendo acceder a la propiedad pública deben acceder a la propiedad particular. Pero a mi modo de ver yo he dado mui clara i terminantemente la razon que hai para esto. Si estos terrenos nunca han pertenecido a nadie i deben acceder a la propiedad colindante ¿porque no han de pertenecer las riberas del mar a esa propiedad a que están contiguas?

Se dice que no hai razon para hacer diferencia entre las accesiones de los rios i las del mar, Pero para mí hai una mui fuerte i poderosa i es: que la ribera del rio pertenece al propietario del fundo contiguo a ese rio; así es que cualquiera cosa que éste le deje accede a su propiedad. Respecto del mar la razon es mui diversa, porque entre el fundo colindante i el mar está la playa que es de propiedad pública i debe por consiguiente, acceder a ella lo que el mar abandone. De aquí es que aun considerando el derecho de accesion de igual naturaleza en uno i otro caso los abandonos del mar no deben acceder a la propiedad particular.

El señor Presidente. — Si no hai otro señor que tome la palabra, se procederá a votar sobre el artículo 1.° de la enmienda i despues sobre el del proyecto, si aquel se desecha.

Se leyó el artículo 1.° de la enmienda.

Se fijó la proposicion de si se aprobaba o no i prevaleció la afirmativa por seis votos contra cinco; con lo que quedó desechado el artículo 1.° del proyecto presentado por la Comision.

El tenor del artículo aprobado de la enmienda presentada por el señor Benavente, es el 1.° que se ve inserto al principio de esta discusion.

Se leyeron los artículos 2.°; 3.° i 4.° del proyecto de la Comision; i viendo la Sala que no podian subsistir despues de la adopcion del artículo 1.°de la enmienda, los declaró por desechados. Su tenor es como sigue:

"Art. 2.° Los propietarios de tierras colindantes no pueden pretender derecho alguno sobre dichos terrenos por la circunstancia de señalársele en sus títulos como término o lindero la orilla del mar.

"Art. 3.° Podrá el Supremo Gobierno conceder el uso i goce de dichos terrenos por tiempo limitado o indefinidamente, para edificios i otras obras particulares. en los términos i bajo las condiciones siguientes:

  1. Se dará al Supremo Gobierno una cabal noticia de la naturaleza i destino de dichos edificios i obras i siendo aprobados por el Gobierno tendrá lugar la concesion por el tiempo i en los términos que el Gobierno, con acuerdo del Consejo de Estado estimase conveniente.
  2. Si no se principiaren los dichos edificios i obras dentro del plazo designado por el Gobierno para principiarlos o si no se hiciere de los terrenos el uso i goce especial para el que se hubieren concedido o si espirase el número de años de la concesion, o si siendo indefinido este número de años se arruinaren los edificios i obras respectivas, en cualquiera de estos casos caducará la concesion, i los concesionarios no tendrán derecho para exijir compensacion a título de espensas o mejoras: pero podrán recia mar el justo precio de los materiales que pudiesen separarse sin detrimento de los edificios u obras, ni del suelo; o llevarse los mismos materiales si el Gobierno no se allanare a abonarles el precio.
  1. En ninguna concesion de esta especie se entenderá enajenado el señorío de la República sobre dichos terrenos, sino solamente su uso i goce.
  2. Los concesionarios pagarán por el uso i goce de dichos terrenos, i en reconocimiento del señorío nacional una pension moderada que será designada por el Supremo Gobierno con acuerdo del Consejo de Estado, i podrá minorarse segun la utilidad que de los edificios i obras reportare al público.

Art. 4.° Si hecha una concesion de esta especie, abandonare el mar nuevos terrenos entre sus aguas i los terrenos concedidos, serán preferidos los concesionarios de éstos para obtener el uso i goce de aquellos i mediando iguales condiciones, a no ser que el terreno abandonado permitiese otros edificios mediando una calle regular."

— Se leyó el artículo 5.° que dice:

"Art. 5.° I por cuanto pudiera dudarse en qué línea principian los terrenos abandonados por el mar i cesan los derechos de los propietarios colindantes, se estará sobre este punto a lo prevenido respecto de Valparaiso en los artículos 3.° i 4.° del decreto supremo de 16 de Noviembre de 1830 i respecto de las demás poblaciones i costa el Gobierno, en caso de duda, fijará dicha línea con acuerdo del Consejo de Estado, previos los informes necesarios."

El señor Bello. — Aquí se trata de fijar una línea, para que se sepa desde dónde empiezan los terrenos abandonados por el mar; por cuanto se habia dicho que esos terrenos eran de uso público.

Mas ahora parece que ese artículo debe seguir la suerte de los otros.

El señor Presidente. ¿Qué le parece a la Sala?

El señor Vial del Rio. — En la enmienda no se pone límite alguno, porque el artículo 1.° escluye todo límite.

El señor Presidente. — Bien, pues, este artículo se tomará despues en consideracion aunque parece que no debe tomarse. ¿Cómo dice el que sigue?

Se leyó el 6.° de la Comision, que dice:

"Art. 6.° No obstante lo prevenido en el artículo 1.°, los particulares que por tener títulos auténticos de merced, compra, donacion, testamento u otro, hubieren construido edificios u otras obras en terrenos abandonados por el mar, conservarán el uso i goce de dichos terrenos, impetrando para ello una concesion en forma, con arreglo a lo prevenido en los artículos 3.° i 4.° de la presente lei".

El señor Bello. — Señor, por lo que toca a este artículo, a mí me parece que no está escluido por el primero. Este artículo se dirijia a dar una fuerza retroactiva a la lei, porque habiéndose decidido que los terrenos no eran de los propietarios que lo poseian, la Comision, considerando los títulos i la buena fe de esos propietarios, quiso lejitimar su posesion dando un efecto retroactivo a la lei. Ahora creo que debe haber una disposicion análoga aunque esté concebida en otros términos: debe incontestablemente ponerse en la lei un artículo que le dé fuerza retroactiva; de otro modo, no quedaria satisfecha la consulta del Gobierno, i subsistirian siempre las dudas que se han suscitado en Valparaiso. Yo creo que podria añadirse alguna cláusula dirijida a resolver esa consulta; pero los términos en que debe estar concebida pueden reservarse hasta el fin de la lei, como igualmente todos los demás que se tenga por conveniente estituir con respecto a esas propiedades que se poseen de buena fe por varios individuos.

El señor Benavente. — De propósito he querido huir de considerar particularmente en la lei las propiedades de Valparaiso, i todo mi empeño ha sido el que se haga una lei jeneral. Me seria sensible dar una retroaccion a la lei que se hiciese; porque me parece que la lei del Congreso de Plenipotenciarios no tiene fuerza alguna, pues hasta se ha puesto en duda la autoridad con que se pudo dictar. Hasta el mismo Gobierno parece que la ha considerado insubsistente, porque a su vista se han estado haciendo avances en los terrenos, contra lo que ella dispone; por esto me parece que no se ha creido en la lei. Sin embargo, si se atiende a la buena fe con que se poseen esos terrenos, parece que se debe establecer alguna cosa sobre ellos; i segun la enmienda que he tenido el honor de presentar se puede hacer una aplicacion a la consulta del Gobierno, pero deberá tenerse presente esto para cuando se aprobaren los demás artículos. Aprobada la indicacion entónces vendrá bien.

El señor Presidente. — Pregúntese, pues, si se deja la consideracion de este artículo para cuando se hayan aprobado los artículos de la enmienda propuesta.

Se consultó a la Sala i así lo resolvió.

Se leyó el artículo 7.°

El señor Presidente. — Parece que tambien deberá reservarse la consideracion de este artículo junto con el anterior.

Se preguntó a la Sala, i se acordó por unanimidad que se reservara.

El señor Presidente. — Mui bueno; queda ya concluido el proyecto de la Comision: quedará en tabla la enmienda que se propuso.

Continuó la discusion particular del artículo 1.° del proyecto de lei sobre establecimiento de matadero público en la ciudad de Santiago contrayéndose la Sala a las indicaciones propuestas en la sesion anterior i primeramente a la que fija el término de tres años a la contribucion que se establece en el artículo pendiente.

El señor Benavente. — Hablando rigurosamente, yo no quisiera que se fijase término para esta contribucion o sea privilejio que se pide; pero en caso de hacerlo siempre estaria en favor de la Municipalidad. Por mi parte creo que jamas podrá ser el de tres años, atendiendo a que en les mataderos se va a invertir un capital de consideracion, que no podrá reembolsarse en ménos de diez años. I si por otra parte no se deja aplicar los productos al uso que quiera el Cabildo, se habria hecho un mal, por hacer un bien. Creo por consiguiente, que podria decirse que siendo conveniente poner un término cuando ménos fuese el de diez años o quince, quedando siempre sujeto a revision puesto que eso se quiere; pero ménos tiempo seria mui perjudicial.

No se crea que porque es esta una contribucion que se impone ya no se podrá quitar. Pues este es un monopolio que hai interes en conservar, pero que siempre dará libertad para ejercer esta industria por todos los abasteros, i vemos aun que se ejercitan en ella otros muchos hacendados. En fin, señor, yo creo que si se ha de fijar término sea cuando ménos de diez años, cuando no sea de quince; porque fijando sólo tres años, es lo mismo que no hacer nada.

El señor Egaña. — Creo que todos los señores que componen la Cámara están, no sólo convencidos, sino tambien de que este término sea corto; porque este es el único modo de contener los abusos que puedan introducirse i poner un freno a los males que pudieran sobrevenir con este establecimiento. La contribucion subsistirá siempre, aun cuando aparezca establecida sólo por tres años. Si el establecimiento corresponde a las esperanzas que se han concebirlo i es de la utilidad que se necesita para el servicio del público, la contribucion durará diez, veinte o cincuenta años; porque el Congreso la prorrogará cada tres años, que viene a ser lo mismo que prorrogarla indefinidamente. Es preciso atender a que si se fija un término tan largo, como es el de diez años, no habrá empeño ninguno para impedir los abusos i caeria el establecimiento en un completo descuido. No sucederá esto si se deja la contribucion sujeta a la revision del Congreso por un término corto. Creo, pues, que la Sala estará convencida de que si establece la contribucion por mas de cuatro años, se inutilizaria la medida misma que se propone; porque señalando un largo término ya no habria cuidado en el establecimiento, ya no habria aseo, ya no habria seguridad; i todo se remedia con establecer un corto plazo para la contribucion i aunque yo habia propuesto que fuese por tres años, en atencion a las razones que se han dado de los sacrificios que tendrá que hacer el Cabildo, me parece que a lo sumo que puede estenderse este plazo, será de cuatro años.

El señor Vial del Río. — No puedo conformarme con el nombre que se ha dado a esta contribucion; señor éste no es un privilejio a la Municipalidad, éste es un privilejio para beneficio de todo el público de Santiago; i el impuesto que se paga es lo mismo o menos de lo que se gasta en los mataderos actuales.

El objeto principal de esta contribucion es poner en ejercicio los medios de resistir los males que estamos sufriendo en este pueblo por las inmundicias que se arrojan de los lugares donde se mata.

No puede pues llamarse un privilejio de la Municipalidad de Santiago, sino que a la Municipalidad se le ayuda con una contribucion para conservar este establecimiento.

Tampoco estoi conforme con el término de tres años que se ha propuesto; i estoi mui conforme con la proposicion del honorable señor Senador Benavente; esto es, que se establezca por diez o quince.

La Municipalidad tiene que enajenar uno de los potreros de San José para llevar adelante esta obra; porque si para esto hubiese de pedir capitales a interes, le seria mas gravoso.

La Municipalidad, por otra parte, se va a privar del arrendamiento que le produce ese fundo, i traeria graves inconvenientes si despues de esa enajenacion fuese a quedar inutilizada la obra i entiendo que la Municipalidad no arrastrarla estos sacrificios, ni admitiria el proyecto con un término tan limitado. Debe tambien tomarse en consideracion, que en el principio han de presentarse muchos tropiezos, como sucede en todos los ensayos; porque no se sabe a punto fijo los animales que se matan para el consumo de la poblacion, i muchos años pasarán sin que pueda arreglarse como desea este establecimiento, i esta es la razon por qué es corto el término de tres años que se ha supuesto. Si se juzga que puede haber abandono en la Municipalidad, yo creo que hai un remedio mui sencillo para quitar hasta la mas pequeña comision. Póngase un artículo o cláusula en que se diga que el Presidente de la República queda autorizado para disponer lo que sea preciso al matadero; i los empresarios cumplirán con las condiciones que se les impusieren.

El Presidente de la República tiene muchos mas medios para observarlos; muchos mas medios para remediar las fallas que notase, i mucho mas medios para disponer todo lo que sea conveniente.

Opino, pues, porque el término sea de diez o quince años.

El señor Bello. — A mí me parece que la indicacion hecha para que se introduzca en el artículo 1.° de este proyecto la espresion por cierto número de años, no es conciliable con un ar tículo de la Constitucion, que es el 37, donde se dice lo siguiente:

"Sólo en virtud de una lei se puede imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, etc."

Y mas adelante dice:

"Las contribuciones se discuten por sólo el tiempo de dieciocho meses"

Esta es una contribucion i me parece que la Constitucion habla de toda clase de contribucion que pagan los habitantes; no se puede por consiguiente señalar el término que se establece por esta lei, pues debe suponerse que esta contribucion ha de durar dieciocho meses i no mas.

El señor Egaña. — Ese artículo trata sólo de las contribuciones nacionales.

El señor Vial del Río. — Yo creo que si la intelijencia del artículo es tal cual se la ha dado el señor Senador preopinante, tampoco puede conocer esta Cámara de ella; porque la Constitucion dice que las contribuciones deben tener su oríjen en la Cámara de Diputados.

El señor Bello — Creo que por esta cláusula de la Contitucion es innecesaria la enmienda del señor Presidente del Senado; pues que de cualquier modo que sea, la contribucion no puede durar mas de 18 meses i la Municipalidad debe partir en esta intelijencia; el Congreso verá despues al examinar las contribuciones, si son útiles los mataderos, si han correspondido a las necesidades del público, i entonces prorrogará el termino de la contribucion. Si por el contrario, ve que los mataderos han sido perniciosos, en ese caso suspendera la contribucion.

¿Por qué había de llevar adelante una contribucion que perjudica? Por esto creo que es innecesaria la enmienda.

El señor Vial del Río. — Yo no entiendo el artículo de la Constitucion como lo ha presentado el señor Senador preopinante.

Yo creo que él habla de las contribuciones que se establecen para el sosten del servicio público i se prorrogan cada dieciocho meses para contener los avances del poder; en una palabra, este artículo es lo mismo que otro que hai en Inglaterra para contener el Gobierno en el momento que quiera desmandarse. Porque luego que se viese que el Gobierno se salía de los límites señalados por las leyes, el Congreso le negaba las contribuciones i entónces lo dejaba sin recursos.

Estas son unas contribuciones municipales que no están comprendidas en ese artículo de la Constitucion.

El señor Bello. — Me es difícil admitir la esplicacion que acaba de hacer el señor Presidente de la Corte Suprema, del artículo constitucional, por las palabras en que está concebido el inciso. Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, i luego al hablar del término de esas contribuciones, dice: "las contribuciones son por el término de dieciocho meses."

El señor Benavente. — Toda contribucion, de cualquiera naturaleza que sea, sólo puede ponerse por el Congreso. Tambien la fuerza permanente de mar i tierra se fija por el Congreso pero nadie ha creido que ese artículo disponga que el Congreso debe fijar la fuerza de los serenos i de los vijilantes, por ejemplo.

Estas contribuciones no son de las nacionales, sino de las Municipalidades.

Si tal como se ha creido fuera el sentido del artículo de la contribucion, no habria nada que esperar.

Ha dicho un señor Senador que el ánimo de la Sala no es quitar la contribucion, sino fijar un término que se pueda prorrogar; pero aquí no hai mas ánimo ni mas razon a que atender, sino a que la contribucion no se puede fijar por tres años, porque no habria matadero. Para este establecimiento se necesitan $ 50,000, por lo ménos, i si van a hacer este gasto sin seguridad de que permanezca la contribucion (porque si se ha de revisar, es para ver si se suspende o si continúa), no hai garantía ninguna de que durará. Creo, pues, de que en caso de fijarse término, debe ser por lo ménos diez años.

Yo no llamaré esta contribucion privilejio o monopolio para conciliar los ánimos, porque es verdad que va a tener el carácter de un beneficio público, i en tal ca«o, pues, insistí en que el término debe ser de diez años.

Habiendo un reglamento que debe hacer la Municipalidad i que ha de ser con la aprobacion del Supremo Gobierno, toda vez que falte a las condiciones, será suspendido el establecimiento o se exijirán otras seguridades. Yo creo, pues, señor, que el fijar un dia menos de diez años, es lo mismo que decir: "no haya matadero".

El señor Vial del Río. — Yo he hecho una indicacion que me parece necesaria, i es que el Presidente de la República sea quien vele sobre el cumplimiento de las condiciones. Por lo que acaba de decirse, convengo en que se haga ese reglamento por la Municipalidad, 1 que el Gobierno sea quien lo apruebe; pero ese reglamento entiendo que será en cuanto al órden económico con que debe gobernarse esa casa. Yo creo que por ese órden el Gobierno no quedará autorizado para suspender los mataderos si son inútiles, i por lo mismo yo diria que se autorizase espresamente al Presidente de la República para suspender el matadero ántes del término fijado por la lei; si es que la Municipalidad no llena sus compromisos; porque, diré, señor, si no hai uno que vele sobre la administracion de este establecimiento i sobre el cumplimiento de las condiciones porque se concede la contribucion; no hai quien vele sobre la Municipalidad, es mui posible que haya abandono en sus atenciones por su parte, respecto de los mataderos.

El señor Presidente. — Parece que esta indicacion propuesta por el señor Presidente de la Corte Suprema, será para que tenga lugar en otro artículo. Por ahora la proposicion será sólo: "si se concede la contribucion por un término determinado prorrogable, o si se concede indefinidamente".

Se procedió a votar sobre esta proposicion, i resultó aprobado lo primero por diez votos contra uno.

El señor Egaña. Ahora se puede votar sobre si se concede por cuatro años a que yo estiendo mi indicacion que lee por tres, o si se concede por diez años.

El señor Bello. — Yo no puedo votar ni por uno ni por otro, porque he votado ya indefinidamente.

El señor Egaña. — Sin embargo, declarado por la Sala que el término debe ser fijo, es preciso votar por una de las dos proposiciones.

El señor Bello. — Yo no puedo votar contra mi conciencia emitida en la Cámara. Si se hubiese propuesto altamente la proposicion, es decir, por diez años primero, i despues por los cuatro, no tendria inconveniente. Sin embargo, por no embarazar a la Cámara, yo diré que por cuatro.

Se procedió a votar i se fijó en diez años la duracion del impuesto, por seis votos contra cinco.

Se pasó a considerar la indicacion hecha por el señor Presidente para que se rebaje un real en la contribucion señalada a cada clase de ganado mayor.

El señor Bello. — No conviniendo esta enmienda con otra que se ha propuesto con relacion al número de mataderos, yo soi de opinion que subsistan los derechos tal cual se hallan, porque estoi persuadido que aun cuando hubiera habido alguna exajeracion en ellos, es necesario tener presente que el costo de los mataderos debe subir a algo mas de lo que se ha creido i, por consiguiente, es necesario dejarle un medio de poder soportar los gastos. En consideracion a esto, yo soi de opinion que subsista el artículo en los términos en que se halla.

El señor Benavente. — Aun hai otra consideracion de mas peso. El fin con que ha establecido la contribucion, no es mas que aspirar al beneficio de la sociedad de bien público, i para ello se ha creido necesario establecer un matadero. La rebaja propuesta no debe tener efecto, porque no guarda proporcion con lo que se paga por cada clase de los ganados que se matan i a unos se exije mas que lo que se exije a otros.

Se paga un cuartillo por un cordero u oveja que vale seis o siete reales, i luego ¿cómo se quiere ahora que se pague cuatro reales por un buei que vale 25 pesos? Lo mismo digo respecto de lo demás que se propone. ¿Por qué se le quiere rebajar al ganado mayor, cuando no hai proporcion? ¿Quién duda que un buei vale por veinte corderos?

Por otra parte, debe tenerse presente lo que importa la conduccion de un animal que venga muerto de alguna distancia al mercado, a tener los aquí, i este tambien es un beneficio verdadero.

Yo tambien soi de opinion que rebajar cuanto sea posible todo gravámen, es un bien para el público; pero no en este caso de los mataderos en que hai que hacer gastos crecidos para formarlos i para poner en ellos todos los útiles necesarios.

En atencion a todo lo espuesto, pido que se apruebe la contribucion en la misma forma que se ha fijado.

El señor Egaña. — Desde que se comenzó a tratar de este negocio, todos los señores Senadores que se acercaron a ver los datos que se pidieren, han conocido que la contribucion era notablemente gravosa i recordará la Cámara que uno de los puntos del dictámen de la Comision fué que deberia rebajarse.

En efecto, atendiendo al crecido número de animales que se maten, por la razon de que en el matadero se ofrece mayor comodidad, se ve que son excesivos los proventos de esos mataderos 1 que son mui exhorbitantes los derechos que se fijan. Por esto, me parece que no causará gran perjuicio la rebaja que he propuesto.

A mas de esto, considérese que los pobres son los que se mantienen mas jeneralmente de carne, i haciendo mui pesado este impuesto, les pedirán mas o les darian ménos a estos pobres. Véase tambien que la carne tiene muchos otros derechos con que está gravada; por lo que debe hacerse esta nueva contribucion lo mas soportable que sea posible.

Por todo esto me parece necesario que se haga la rebaja, i concluyo diciendo: que se examinen los datos que se han traído del número de animales que se matan diariamente i se verá que la contribucion tal como está es bastante pesada.


El señor Vial del Río. — Se ha dicho, i creo que con mucha oportunidad que este es un compensativo de los gastos que hace el matancero en su misma casa; pero yo quiero convenir en que haya algun exceso, aunque sea de la mitad. De todos modos siempre les conviene a los abasteros; i lo digo porque uno de esos carniceros le dijo a un hijo mio: que aun así les era ventajoso.

Quiero, pues, permitir que sea de la mitad: con el pago de mozos para la matanza del ganado, los útiles necesarios i los demás gastos que se ofrecen, creo que en suma viene a ser de dos reales i medio la utilidad que va a sacar la Municipalidad.

Es un principio que los ciudadanos mismos hemos de dar las contribuciones para tener el aseo i conveniencia que deseamos. En todo el mundo es así la contribucion, i si es así, nosotros mismos que vamos a recibir la utilidad, hemos de favorecer la empresa, para que no quede sin efecto.

Por otra parte, el aumento del precio será de mui poca consideracion, será cuando mas en cada libra un centavo de peso, no uno de esos centavos de cobre que entran 64 en peso, sino la centésima parte de un peso. Yo estoi porque se apruebe el artículo, tal cual se trae presentado a la Cámara.

El señor Benavente. — Fuí un individuo de esta Comision especial, i por consiguiente, uno de los que tuvo motivo i deseo de instruirse en todos los antecedentes; i léjos de haber advertido conformidad en los datos que tuvimos a la vista, se encontró que eran los mas infieles.

Despues de haber gastado el tiempo en revisarlos, i hacer prolijos cálculos sobre ellos, no pudimos encontrar exactitud, ya fuese porque la Municipalidad los presentase así para sacar ventajas, o fuese porque era imposible hacerlos tan conformes i exactos como se queria. Lamenté desde luego la falta de estadística, porque sin ella nada se puede saber; así es que se ignora a cuánto ascenderá la contribucion i si habrá una verdadera compensacion de los gastos del establecimiento, i creo que no hai; digo que no hai proporcion, porque se que un cordero paga un cuartillo i un buei cinco reales; no la hai. i entónces, cómo se hace esta rebaja.

Por otra parte, ya se ve que los mismos interesados han dicho que la contribucion no era gravosa, porque sacaron las cuentas i dijeron que les convenía. Pero dejando aparte todo esto, yo creo que ahora no puede rebajarse nada, i me parece que debe desecharse la indicacion propuesta para este objeto.

El señor Presidente.- Si ningún señor Senador quiere tomar la palabra, se procederá, pues, a votar por la enmienda propuesta, esto es, si se hace la rebaja.

Se procedió a votar i resultó que no debia hacerse tal rebaja por seis votos contra cinco.

Se votó en seguida sobre la parte del artículo orijinal relativa al derecho que debe pagarse i fue aprobada por nueve votos contra dos.

El señor Presidente. — Las otras indicaciones pendientes son para que se diga en el artículo: "debiendo esto hacerse en el matadero o mataderos". I la otra para que el número de mataderos sea por lo ménos tres.

El señor Vial del Río. — Señor, yo fui el que hice la indicacion de mataderos; pero ahora la reformo i quiero que diga "en los dos mataderos o mas que a juicio del Presidente de la República considere necesarios".

El señor Presidente. — Debo advertir que la Municipalidad está dispuesta a establecer dos mataderos: uno en que se mate solamente ganado mayor, i otro en que se maten de todas clases.

I se debe tener presente que si en los mataderos se han de matar sólo una clase de animales, eso seria mui perjudicial, por lo que me parece preciso poner en el artículo que en los mataderos se mate toda clase de ganado.

El señor Vial del Río. — Yo creo que eso es de economía i podria dejarse a disposicion del Presidente de la República; por que si es verdad que los restos de las matanzas del ganado mayor que debian arrojarse de los mataderos, serian de un gran perjuicio, talvez seria igual o mayor, o que se aumentaria de los otros animales; porque el número de vacas es la tercera parte de lo que se mata de animales menores; así es que viene a ser poco mas o ménos lo mismo lo que ha de arrojarse por una i lo que habria por otra clase de animales.

Sobre todo, esto será una cosa de economías: debe dejarse a la Municipalidad con acuerdo del Presidente de la República.

El señor Presidente. — Si la Municipalidad dijese que era para que se matase en uno ganado mayor i en otro menor, seria así; pero no es así, porque en uno ha de matarse solamente ganado mayor, i en el otro ganado de todas clases.

Se leyó el proyecto.

El señor Bello. — Se dice que uno de los mataderos ha de ser esclusivamente destinado para ganado mayor, i el otro para ganado de cerda i lanar.

Sin acordarse nada sobre este punto, se levantó la sesion quedando en tabla para la siguiente los proyectos de lei:

Sobre terrenos abandonados por el mar.

Sobre establecimiento de matadero.

Sobre creacion de la Oficina de Estadística.

Sobre arreglo de la Comisaria de Marina.


ANEXOS[editar]

Núm. 108[editar]

PROYECTO DE LEI SOBRE LOS TERRENOS
ABANDONADOS POR EL MAR

"Artículo primero. Los terrenos abandonados por el mar acrecen a las propiedades colindantes en toda la estension de las costas del Estado.

Art. 2.° Se autoriza al Presidente de la República para que dicte con fuerza de lei, i a la mayor brevedad, las providencias necesarias, i que cada localidad exije para la buena policía de los puertos, prohibiendo todo lo, que directa o indirectamente perjudique a la capacidad, comodidad i limpieza de los fondeaderos.

Art. 3.° Las riberas del mar son de uso público, entendiéndose por tales todo lo que bañan las olas del mar, hasta donde llegan en la mas alta marea.

Art. 4.° Podrán construirse edificios i otras obras en la ribera i en el mismo mar, con per miso previo del Intendente de la provincia quien deberá concederlo o negarlo arreglándose a las disposiciones de esta lei i a los reglamentos dictados por el Gobierno.

Pero en los puertos i en las caletas habilitadas para el comercio sólo podrán construirse en las riberas o en el mar, edificios u otras obras que fuesen de conocida utilidad pública calificada por el Gobierno.

Los edificadores tendrán sólo el uso i goce de los edificios, i no la propiedad del suelo que será del público, miéntras que las paredes o árcas fueren batidas por las olas, i acrecerá a los terrenos colindantes a medida que se retire el mar.

Art. 5.º Los pescadores podrán usar libremente de las riberas del marque no estuvieren ocupadas. Podrán asi mismo servirse para los menesteres de su peculiar industria de los terrenos contiguos al mar, aunque sean de propiedad particular, con tal que no estén actualmente habitados, cultivados o empleados en otro jénero de industria, i sin que puedan internarse mas de veinte varas contadas desde la mas alta marea.

Art. 6.º Los particulares que ántes de la promulgacion de esta lei hubieren construido edificios u otras obras en terrenos abandonados por el mar i que tuvieren títulos auténticos de merced, donacion, compra, testamento u otros sobre dichos terrenos o sobre los predios colindantes, tendrán la propiedad, uso i goce de dichos terrenos, en la forma determinada por la presente lei.


Núm. 109[2][editar]

Despues de nuestro artículo del número 4,891 sobre esta importante materia, cuya decision ante el Senado tiene en suspenso los ánimos, su curso en aquella Cámara ha tomado un jiro favorable a las ideas que emitimos entónces. El Senado, derrocando el antiguo i absurdo proyecto presentado por la comision, se ocupa hoi en levantar sobre sus escombros una nueva lei que llene el vacío que indudablemente dejan nuestros códigos sobre esta especie de accesion i establezca una regla fija para lo futuro.

La sesion que tuvo lugar en el Senado en la noche del 21 del presente, ha presentado en el campo de la discusion las ideas i principios que luchan en esta cuestion. Desde luego, hemos visto al señor Senador Benavente, revistiéndose del verdadero carácter de lejislador, echar por tierra el proyecto de la comision, batirlo en su base i presentar una modificacion que enteramente cambia la naturaleza de sus disposiciones i adjudica al propietario particular el acrecimiento que el primero aplicaba en propiedad a la nacion. El señor Bello, miembro de la comision en que tuvo su oríjen el proyecto combatido, declara terminantemente que al dictarlo ella se propuso no apartarse de las leyes vijentes i tomó por punto de partida la lei citada del Congreso de plenipotenciarios que, segun la esposicion de los propietarios ni es propiamente lei ni tiene fuerza de tal. El señor Egaña combate la indicacion del señor Benavente, i apoya el proyecto de la comision alegando la autoridad inflexible de la lei. El señor Vial del Río sigue este mismo camino, encerrando ámbos todos sus argumentos, todo su raciocinio en el estrecho círculo de las leyes existentes.

Hasta aquí el señor Benavente habia limitado sus razonamientos en apoyo de su indicacion a los principios de justicia, equidad i conveniencia pública; había hecho ver cuán justo era que aquel que estaba espuesto a las pérdidas reportase igualmente los beneficios; sostuvo el carácter i verdaderamente aluviónico que tenia el gradual acrecimiento que las aguas del mar iban dejando a los fundos i heredades vecinas. Pero al fin, viendo la discusion en peligro de caer en un alegato jurídico entre dos partes contendientes, i al Senado en un tribunal cuya marcha demarca la lei existente, con voz enérjica dió al debate el jiro que correspondía a un cuerpo lejislativo que, sin perder de vista lo pasado, fija sus ojos en el porvenir, i con la lei anterior en la mano, la altera, la reforma i dicta las que han de reglar el órden futuro del pais; i los que trataban de torcer la marcha de las cosas en beneficio de lo que ellos juzgan ordenado por el Código de las partidas tuvieron que callar delante de la palabra imponente del lejislador, que dice: "Nosotros hacemos, establecemos las leyes i no nos esclavizamos a otras que a las de la naturaleza i la Constitucion".

"Los señores jurisconsultos, dice mui necesarios en otros casos suelen ser perjudiciales a los cuerpos lejislativos. Ellos pretenden obrar apegados a la lei, aunque no sea conforme con las instituciones i prácticas vijentes. El Lejislador no debe obrar de este modo: debe separarse de las leyes cuando la conveniencia jeneral lo exija; debe establecer aquellas que crea de absoluta necesidad sin atender a las vijentes, sino sólo a las circunstancias i exijencias actuales; leyes, en una palabra, conformes con el estado del pueblo para que se hacen. Toda lei desviándose del principio de la conveniencia pública, es defectuosa, es inútil. Aunque sobre el asunto actual hai leyes; pero no debemos atender a ellas cuando se trata de establecer otras mejores i que pueden estar en mejor armonía con el interes jeneral. En nosotros reside el poder de establecerlas ¿i por qué no hemos de procurar la mayor perfeccion, aunque haya otras vijentes?"

Era difícil resistir a la razon por mas tiempo, era difícil sostener un proyecto tan mal basado, tan reprobado como el de la comision i que reconocia por único apoyo uno que deja de serlo delante de un cuerpo lejislativo; sucumbió, pues, a los golpes, a la lójica del señor Senador Benavente, i quedó entronizado el derecho de los propietarios.

Tal es el estado de este ruidoso asunto, cuidaremos de imponer a nuestros lectores del jiro que él lleve en ámhas Cámaras.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 9 de Setiembre de 1844, núm. 568. (Nota del Recopilador).
  2. Este artículo ha sido tomado de El Mercurio de Valparaiso, del 29 de Agosto de 1844, núm. 4,904. — (Nota del Recopilador.)