Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Senadores, en 25 de octubre de 1844
CÁMARA DE SENADORES SESION 2.ª ESTRAORDINARIA EN 25 DE OCTUBRE DE 1844 PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Solicitud de don Marcial González para que se le permita reimprimir la Constitucion. — Proyecto de lei de privilejios e hipotecas. — Oficina de Estadística i Archivo Nacional. — Acta. — Anexos. CUENTA[editar]Se da cuenta:
ACUERDOS[editar]Se acuerda:
ACTA[editar]SESION DEL 25 DE OCTUBRE DE 1844
Asistieron los señores Benavente, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Cavareda, Egaña, Irarrázaval, Meneses, Ortúzar, Ovalle Landa i Vial del Rio. Aprobada el acta de la sesion anterior se leyó una peticion de don Marcial González en que solicita permiso para reimprimir la Constitucion del Estado, i hallándose la Cámara en sesiones estraordinarias, se mandó devolver al interesado. Presentó el señor ▼Bello la redaccion que sale encargó de los artículos restantes del proyecto de lei sobre privilejios e hipotecas i los artículos desde el 14 hasta el 22 inclusive fueron unánimemente aprobados en la forma siguiente: "▼Art. 14. La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no da derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor. La hipoteca jeneral a que estaban afectos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados. En la herencia aceptada con beneficio de inventario, la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha, pero en la herencia aceptada llanamente la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobre los bienes raices del difunto, i respecto de los demas correrá desde la fecha de la aceptacion; a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estienda. Art. 15 La hipoteca especial no valdrá si no fuere otorgada por escritura pública, i rejistrada en la correspondiente oficina, dentro del término legal. La hipoteca especial da derecho para perseguir contra terceros poseedores los bienes raices hipotecados. Art. 16. La prenda no dará derecho alguno de preferencia si no hubiese sido otorgada por escritura pública. Art. 17. Las hipotecas i las prendas se considerarán como de un mismo grado i tendrán lugar indistintamente segun el órden de sus fechas. Las hipotecas i prendas de igual fecha concurrirán a prorrata. Art. 18. La hipoteca jeneral o especial a que estén afectas las naves seguirá las mismas reglas, relativamente a su prelacion, que las hipotecas a que estén afectos los bienes raices. Art. 19. Despues de los créditos que deban tener preferencia por razon de privilejio, hipoteca o prenda, seguirán en grado los otros créditos otorgados con escritura pública, segun el órden de sus fechas, i los de igual fecha concurrirán a prorrata. Art. 20. No se entenderá por escritura pública sino la otorgada ante escribano o quien legalmente haga sus veces i debidamente protocolizada. Art. 21. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripcion o rejistro de las hipotecas especiales de bienes raices i de naves. Art. 22. La presente lei no tendrá valor i efecto sino sobre los contratos que se otorgaren despues de corridos cuatro meses de su publicacion en algun periódico oficial." Se mandó sacar una copia de todos los artículos que comprende el presente proyecto de lei i pasarla a una comision especial compuesta de los señores Bello i Egaña para que revisen la redaccion i lo presenten a la Cámara o en su forma definitiva, dando el lugar oportuno a la indicacion hecha por el señor Vial del Rio en una de las sesiones anteriores para que se abonen los intereses estipulados que se hubieren vencido despues de la formacion del concurso. A segunda hora continuó la discusion particular del proyecto de lei sobre creacion de la oficina de estadística i formacion de un archivo nacional, contrayéndose la sala a la enmienda propuesta por el señor Egaña al artículo 2.° i los doce primeros parágrafos del primero de los artículos que abraza dicha enmienda, fueron aprobados por unanimidad en la forma siguiente: ▼Art. 2.° Se establece tambien un archivo jeneral anexo por ahora a la oficina de estadística i bajo el mismo cargo i direccion de ésta; en el que se depositen:
Se leyó el parágrafo 13 del artículo pendiente i habiéndose convenido en reservarlo para otra sesion, se levantó ésta poniéndose en tabla para la sesion próxima el proyecto de lei sobre creacion de las oficinas de estadística i los tratados entre esta República i la Gran Bretaña. — Benavente. |