Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1845/Sesión de la Cámara de Senadores, en 14 de julio de 1845

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1845)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 14 de julio de 1845
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 12.ª EN 14 DE JULIO DE 1845
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. -Aprobación del acta precedente. —Cuenta. —Venta de unos cañones, i compra de otros. -Matadero público en Santiago. -Creación de Cortes de Apelaciones. -Fuera de los Consejeros i de los Ministros de Estado. -Acta. -Anexos.


CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Cámara de Diputados remite un proyecto de lei que autoriza al Gobierno para vender unos cañones de bronce a fin de comprar otros de mejor sistema. (Anexo núm. 44.)
  2. De otro oficio por el cual la misma Cámara comunica que ha aceptado las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de lei que establece un matadero público en Santiago. (Anexo núm. 45. V. sesión del 26 de Agosto de 1844.)


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Comunicar al gobierno la lei que manda establecer mataderos públicos en Santiago.
  2. Suprimir el artículo 14 del proyecto de lei que manda establecer Cortes de Apelaciones en Concepción i en la Serena. ( V. sesiones del 9 i el 16).
  3. Aprobar una indicación que hace estensiva a los Consejeros de Estado i a los Ministros del Despacho el proyecto de lei que suprime el fuero de los Senadores i de los Diputados. ( V. sesiones del 9 de junio i 21 de Julio de 1835).

ACTA[editar]

SESION EN 14 DE JULIO DE 1845

Asistieron los señores Benavente, Alcalde, Aldunate, Barros, Cavareda, Egaña, Fórmas, Ortúzar, Ossa, Ovalle Linda i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios de la Cámara de Diputados, con el primero se remite aprobado un proyecto de lei iniciado por el Presidente de la República, en el cual se le autoriza para vender los cañones de bronce que existen en la actualidad, i para comprar otros que reemplacen a éstos, i se puso en tabla para segunda lectura.

En el segundo anuncia que esa Cámara se ha conformado con las variaciones hechas por la de Senadores al proyecto de lei sobre establecimiento de matadero público en Santiago i se mandó comunicar al Presidente de la República.

Se puso en discusion particular el artículo 14 del proyecto de lei sobre el establecimiento de Cortes de Apelaciones en Concepcion i la Serena i el señor Egaña por via de enmienda, pidió la supresion de dicho artículo.

El señor Vial del Río se opuso a esta indicacion i propuso una subenmienda que diga que le en las causas criminales i de mayor cuantía fuese necesaria la concurrencia i conformidad por lo ménos de tres votos entre los jueces que juzguen estas causas; i despues de algun debite, se preguntó a la Sala conforme al Reglamento, si se refirmaba o nó el referido artículo 14: verificada la votacion resultó que no debía refirmarse por siete votos contra cuatro.

En seguida se votó sobre la in licacion del señor Egaña, i fué aprobada por unanimidad, quedando por consiguiente suprimido el espresado artículo 14.

Al procederse a la discusion del artículo 2.º que estaba diferido indicó el señor Egaña que seria mas conveniente tomar en consideracion el artículo 15 del mismo proyecto de lei i con este motivo se contrajo la discusion al antedicho artículo i en el curso del debate pidió el señor Vial del Rio se suspendiese la discusión de este artículo, hasta que se considerase otro que determina el número de fiscales que debe haber en las Cortes de Apelaciones de Santiago, i esta última indicacion fué admitida sin oposicion, reserván lose para otra sesión el eximen de este i otros alrículos que están en suspenso a consecuencia de las varias indicaciones que se han anunciado en la Cámara al discutir el presente proyecto de lei.

Despues de haberse suspendido la sesion por algunos minutos, se puso en discusion particular la indicacion hecha por el señor Aldunate para que la abolicion del fuero privilejiado de Senadores i Diputados se haga estensiva a los Ministros i Consejeros de Estado.

En la discusión de este asunto se propusieron varia sennuendas, una del señor Presidente para que los Ministros i Consejeros de Estado no tuviesen fuero en las causas civiles, pero si lo tuviesen en cualquier cargo que resultase en contra de ellos por excesos cometidos en el ejercicio de las funciones de su oficio, otra del señor Egaña, reducida a que se limite el fuero únicamente a los Ministros del despacho i por último se fijó por el señor Presidente la siguiente proposicion:

¿Se incluye a los Ministros de Estado en esta lei o nó?

Tomada la votacion, resultó que debian incluirse por ocho votos contra tres i para conciliar las opiniones emitidas en la Sala, el señor presidente presentó una nueva redacción que fué unánimemente aprobada en los términos siguientes:

"La disposicion del artículo anterior es también estensiva a los Consejeros de Estado i a los Ministros del despacho, ménos en el caso prescrito por el artículo 100 de la Constitucion, en el cual será el tribunal competente la Corte Suprema de Justicia".

El señor Egiña manifestó que también habia pendíente otra indicaeion relativa al fuero de los militares i por no haberse presentado en la forma prevenida en el reglamento se reservó para otra sesión, con lo que se levantó la presente, quedando, ademas, en la órden del dia el eximen de las artículos diferidos del proyecto de lei sobre establecimiento de Cortes de Apelaciones en Concepción y la Serena i el proyecto de leí sobre clasificacion de los cuerpos del Ejército. —Benavente.

SESION DE 14 DE JULIO DE 1845[1]

Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyeron dos oficios de la Cámara de Diputados: con el primero se remite aprobado un proyecto de leí iniciado por el Presidente de la República sobre autorizacion para vender las piezas de artillería de bronce i comprar con su producto las de fierro que tenga por conveniente; i se puso en tabla para segunda lectura; en el otro oficio anuncia la Cámara haber aprobado con las variaciones hechas por el Senado, el proyecto de lei sobre establecimiento de mituderos públicos en Santiago; i se mandó comunicar al Presidente de la República.

Se puso despues en dicusion particular el artículo 14 sobre establecimientos de Cortes de Apelaciones en Concepcion i la Serena, cuyo tenor es el siguiente:

Art. 14.º Para la resolucion de las causas de mayor cuantía i criminales, basta la concurrencia de tres Ministros».

El señor Presidente. —Está en discusión este artículo, advirtiéndose que para su consideracion está suspendida la del 11.

El señor Egaña. —Na puedo dejar de admirar i de espresar mi admiracion, al ver que en un tiempo en que tanto se proclaman las garantías, los progresos i los conocimientos morales i se invocan los intereses sociales, se haya concebido un artículo como el que se ha puesto en discusion i que haya sido aprobado por la Cámara de Diputados. Combatir este artículo, no sólo me parece un deber de un lejislador, de un majistrado, sino de todo buen ciudadano.

En él se nos arranca una de las garantías sociales mas impoitantes. Nuestras antiguas leyes, coiroboradas por las actuales, establecían que ninguno podia ser condenado a pena de muerte sin que primero tres personas de conocimiento i probidad hubiesen decretado únicamente la pena de muerte.

Esta institucion tan sagrada se nos quiere quitar ahora, pretend éndose que con ménos de tres hombres, que es el mínimun, se pueda quitar la vida a los ciudadanos. Este es un proyecto con el que se nos quiere hacer retrogradar a una época mas allá do Felipe II; porque aun en su tiempo se estableció que ningún hombre pudiese perder la vida, sin que por lo ménos lo decretasen tres jueces, i se previno que con menor número de tres votos cor formes, no se pudiese aplicar pena corporal o de perdimiento de miembro.

Este es el sistema que ac tualmente nos rije, i que debe rtjir; i así se estableció en nuestro pais por el artículo 6º del reglamento de administracion de justicia, que ningura causa criminal se juzgase por ménos de tres jueces. ¿I qué menor número puede disponerse para condenar a la pérdida de vida o a la pena de castigo corporal?

Echemos lijeramente la vista por los establecimientos de las naciones civilizadas: en Inglaterra i los Estados Unidos se exije la opinion de doce individuos para aplicar a un hombre la última pena; en Francia se necesita la de siete; en España se observa la misma lei de Castilla, que proh be tal condenación con ménos de tres votos. ¿I cómo podremos ahora, en el año 45 retrogradar, como he dicho, mas allá de los tiempos de Felipe II? Me parece, señor, que lo espuesto basta para convencer al Senado de la necesidad que hai de rechazar este artículo, porque seria verdaderamente un oprobio para la lejislatura el sancionarlo; i si a virtud de mi esposicion lograse rechazarlo en todas sus partes, me persuadiría que mi existencia no era infructuosa para la patria i que no ocupaba inútilmente un asiento de la lejislatura.

El señor Vial del Rio. —Seguramente que so

n mui filosóficas las observar iones del señor Senador preopinante, para hacer ver que no se puede condenar a una persona con ménos de tres votos; pero yo creo que se podría conciliar la dificultad, con una adición o reforma del artículo.

Voi a esplicarme. La esperiencia de tantos años en la judicatura (i especialmente en estos últimos once en que he estado consagrado en la mayor parte al conocimiento ¿e las causas criminales) me ha hecho conocer que de cien causas de esta especie, las noventa resultan aprobadas por unanimidad de votos; porque efectimente vienen tan claros i marcados los her hos, i tan probados, que no hai necesidad de calificarlos, sino de aplicar el derecho; í en cuanto a esto, las leyes son tan precisas, que no dejan lugar a duda en su aplicacion.

Como he dicho, las noventa son juzgadas por unanimidad, i en las demás no hai perjuicio alguno, potque por una lei esta dispuesto que en caso de empate con aquellos votos que sufragan por la pena mas suave, haya sentencia; de suelte que si dos opinan por la pena de muerte i dris por la de presidio, ésta es la que se lleva a efecto. Decia, pues, que siendo las nóvenla cansas juzgadas por unanimidad, parece que con tres votos ser? bastante para las otra; i si al artículo se agregase que las causas criminales se juzguen con tres votos conforme por lo ménos, será suficiente, para evitar los males que ha hecho ver el señor Senador preopinante, resultaría si así no se hiciese; porque muchas veces sucede que no están los Ministros o jueces dispuestos paia la asister cia, por enfermedad u otras causas, i no hai personas prontas i a propósito para que pasen a suplir las faltas; i porque también éste es un verdadero mal i de gran trascendencia.

Por eso digo que poniendo al artículo la calidad de que para las causas criminales es necesaria la concurrencia de tres votes por lo ménos queda todo allanado.

Siendo estos votos conformes, se salvan los inconvenientes, i entómes puede quedar el artículo como está. Agregaré, señor, que esta misma práctica está en España subsistente: en varias de las Audiencias está ordenado que sólo tres votos para las causas criminales son bastantes. Este mismo ejemplo está aplicado en nuestras leyes, i por tanto, propongo la adicion indicada, a fin de que subsista el artículo.

El señor Egaña. —El artículo 14 está concebido en tales términos, que no admite conciliacion o compostura; yo queiria que cuanto ántes se suprimiera del proyecto. Si despues fuese necesario establecer que hubiese tres votos conformes; esto es, que pudiese haber acueido, o que entrasen a conocer tres jueces, con la calidad de que sus votos fuesen conformes, eso se podiia examinar posteriormente; peio este principio de que con tres jueces pueda haber reso lucion, me parece que conviene alejarlo de nuestras leyes.

Yo encuentro muchos inconvenientes, señor, en que las sentencias se den con esa obligacion, porque seria necesario, en muchos casos, esperar que estuviese conformes los tres votos. Si debiera hacerse en una causa rara, podria tener lugar tal disposicion; pero como son tantas las causas criminales, me parece inadmisible. En una sentencia que va a declarar pena de muerte o corporal, no puede ser.

Yo insisto en la supresion completa del artículo, i si el stñor Senador preopinante lo cree necesario, pueda despues presentar algún articulo modificacion i que pueda reemplazarlo; pero repito, que de ningún modo me parece debe quedar este artículo, mucho mas cuando se nota por la disposicion que abraza, que esto tiende sólo al ahorro del sueldo de un Ministro.

El señor Vial del Rio. —El establecimiento de las Cortes de Apelaciones no es de tres Ministros, en cuyo caso podrian valer los argumentos que se hacen; pero cuan io son cuatro, cuando estos cuatro siempre que no pongan impedimento, deben asistir al despacho i hacer lo que se hace en las Cortes de Santiago, parece que no son tan fu idi las las observaciones que se acaban de hacer.

El artículo dice que te bastan tres Ministros para juzgar las causas de mayor cuantia i las criminales; i la in licacion que he hecho no es para que se h iga otro artículo, sin i una adicion que se pue te agregar en él, sin destruir los principios que profesamos: no es necesario, pues, que sea un artículo diferente.

Otro señor hai en la Sda, Ministro i mi compañero señor Ovalle, que es buen testigo, de lo que he sentado ántes, a saber: que de cien causas criminales, noventa son despachadas por un inimidad; i la esperiencia, señor, me ha convencido que no es de absoluta necesidad la concurrencia de miyor número de jueces i así repito, que poniéndose al artículo la calidad de que en el caso de no ser acordes los votos no haya sentencia, puede mui bien subsistir. ¿Para qué, señor, la concurrencia de mis Ministros, si no hai conformidad, como sucede en el caso de dispersion de votos?

Uno está por la pena de muerte", otro por la de destierro, otro por la de azotes i entónces se llama a otro juez para que arregle la votacion i pueda haber sentencia. Yo insisto, pues, en que no es necesario rechazar el artículo sino que se ponga la adicion indicado, para que haya conformidad i el número de jueces no baje de tres

El señor Presidente. —El artículo 14 establece que para la revisión de las causas criminales i de mayor cuantía sea bastante la concurrencia de tres Ministros.

Este es un principio nuevo. Se propone suprimir el artículo, i suprinué idose, queda subsistentes las leyes que ahora rijan; i en este caso ¿qué falta hace el articulo? ¿Para qué vamos ahora a entrar en una discusion sobre él cuando no creo que hai necesidad para ello? Esto no quiere decir nada m is, s no que cuan lo los miembros délas Cortes no puedan reunirse, se integren del modo que le disponen las leyes. Yo creo, señor, que suprimiéndose el artículo no se hace mal ni innovacion alguna, i par lo mismo opino porque se suprima.

El señor Vial del Rio. —El señor Presidente no se ha hecho cargo da la observacion que hice sobre que es mui difícil el completar el número de Ministros con suplentes. Si hai dificultad de encontrar prontos a los jueces de Letras pira que integren el tribunal, también hai un verdadero inconveniente, un verdadero mal en llamar jueces da fuera, no sólo por la dificultad ile h diarios tal como se necesitan, sino parque los abogados méitras está i en el patrocinio da causas se hallan poseídos de teorías que están en armonía con los intereses que defienden, como se nota cuando son llamados a juzgar.

No conocen ciertos cánones, ciertos principas adoptados por los Tribunales de Justicia. Este es un inconveniente de gran trascendencia, al que debe agregarse el tener que llamar abogados para juzgar, por una pequeña compensacion, corno es lo que se les dá. Por eso he dicho que miéntras mas número de jueces haya, i se pueda conciliar la mayoría de las causas criminales, se juzgue en la forma que ha propuesto; i así creo que el articula debe pasar i no suprimirse.

El señor Egaña. —Yo estoi mui conforme con lo que se acaba de esponer en cuanto a los suplentes, i suplentes abogados defendiendo; pero esto no es ahora del caso.

Por ahora sólo tratamos de ver si corre o se suprime el horrible principio que establece el artículo en cuestión. Suprimiéndose, quedan nuestras leyes actuales en su vigor, i si fuera necesario alguna adicion, atendiendo al corto número de jueces de las Cortes de Concepcion i la Serena, eso se podria hacer despues. La cuestión, en suma, no debe ocuparnos tanto: se trata de un puro ahorro que ofrece el problema de si por seis mil pesos, que pueden costar dos jueces mas, se debe sacrificar un principio que dice, qua en causis criminales no se juzgue con ménos de cuatio jueces; i no sólo por seis mil pesos, ni por sesenta mil debiera sacrificarse un principio en que está la garantía i seguridad de la vida del hombre.

El señor Presidente. —No me habia contraído a la dificultad de nombrar suplentes, porque esto es del artículo que sigue. Yo conozco que es mui difícil, pero es un mal inevitable. No puede omitirse el nombramiento de suplentes, porque en caso de enfermedad u otro motivo, debe haber personas que llenen estas faltas; pero si ninguna proposicion se puede adoptar ahora, porque resultarían mis dificultades, yo creo qua suprimien do el artículo quedan las cosas como están: i supuesto que la disposicion que contiene comprendería a toda la República, i no sólo a las nuevas Cortas, me parece que se podria dajir esta indicación para otra lei. A mí, aunque me agrada muchó la enmienda del señor Presidente da la Suprema Corte, dirijida a que para condenar sea necesario la concurrencia de tres jueces conformes, preveo habria casos en que tampoco se condenase, lo cual también ocasionarla un mal grave. Si se cree suficientemente discutida la indicacion, se pregúntala a la Sala si se hace la adicion propuesta por el señor Vial del Río, i en caso de negativa, se preguntará despues si se suprime el artículo.

El señor Egaña. —Yo creo que debe votarse por la supresion.

El señor Presidente. —Nó, por la última enmienda, dice el Reglamento.

Se procedió a votar sobre si se reformaba o nó el artículo 14 i resultó que no debía reformarse por 7 votos contra 4. Despues se preguntó si se suprimía o nó el aritculo en discusion i resultó suprimido por unanimidad.

Se leyó el artículo 2° de este proyecto de lei, que estaba diferido, i tomó la palabra

El señor Egaña. —Yo queria hacer ver a la Cámara, que me parece interesante examinar cuál es la verdadera disposición del articulo 15, ántes de tratar del 2°

El señor Presidente. —Mui bien; se leetá el artículo 15.

Art. 15.º En los casos de implicancia, recusacion, o en cualquiera otro que no haya suficiente número de Ministros, se integrará el Tribunal, en primer lugar ionios Fiscales, en segundo con los jueces de letras que ejerc en sus funciones en el mismo lugar en que se halla la Corte; i en defecto de estos suplirán los abogados que nombrare el mismo Tribunal".

El señor Egaña. —Este artículo parece que es para integrar el Tribunal en caso de falta de alguno de sus Ministros, i yo quisiera saber si es una disposicion jeneral, o sólo es para los nuevos tribunales.

El señor Presidente. —Yo creo que es jeneral i que habla con todas las Cortes.

En fin, esiá en discusión el artículo 15.

El señor Egaña. Señor, aunque parezca que entro a hablar en esta discusion con algun ínteres propió. Por ser yo Fiscal de un Tribunal, puedo asegurar que no me mueve talcinunstarcia, porque cabalmente al Fiscal de la Corte Suprema tal vez seria al que ménos le perjudique el acuerdo; sino porque encuentro que no es posible que los Fiscales entren a suplir a los Ministros en caso de falta.

Esto seria bueno en el antiguo téjimen, porque como les jueces venían de España, i no tenian relaciones, una recusación era rarísima; i así estaba mui bien que se llamase a los Fiscales a suplir, pues estei queria decir que se les Mamaria una vez al año.

Mas en el día, yo no sé rómo podrían los Fiscales desempeñar bren su oficio, teniendo que asistir al Tribunal; i en ello habria que establecer una gran diferencia, porque en fin los Fiscales de la Serena i de Concepcion, que efectivamente no tendrán muchas ocupaciones, talvez podrían tener tie mpo para suplir; pero los de Santiago... los Fiscales de Santiago, si las Cortes de Apelaciones quedaban reducidas a ménos número de Ministros, según se propone en la presente lei, yo no sé cómo podrían desempeñar el cargo, i quien vendría a pagar el perjuicio seria el Fisco, que bastante caro le han costado ya las suplencias. Un funcionario llamado a juzgar en las Cortes de Apelaciones, es mas bien Ministro que otra cosa, 1 yo no le daria otro título.

Si ahora hacen tanta falla los jueces de letras cuando los llaman al Tribunal ¿qué no harian los Fiscale ? Por todas estas consideraciones se estableció la lei de Indias que varió las disposiciónes relativas a esta materia, 1 no sé ce mo ahora cuando está mas recargidoel oficio se epiiere derogar esta le i. Si el artículo de que hablo ha de ser jeneial, que comprenda todas las Cortes, yo creo que no puede llamarse a los Fiscales a suplir, porque no pueden desempeñar el oficio de Fiscal a un mismo tiempo, porque recibe la nación un gravísimo perjuicio. Creo también que ninguna ventaja resulta de que se llame a los Fisr ales a suplir, porque no tienen tanta aptitud para juzgar, romo otros funcionarios, i sobre todo corno los jueces de letras, que están llamarlos a juzgar. Me parece que debe eximirse a los Fiscales de la ob igacion de pasar a suplir a los Tribunales; i con este motivo advierto otra razón para que cuando tratemos del artículo 2.º se vea la necesidad que hai de establecer cuatro Ministros en las Cortes.

El señor Vial del Rio. —Entiendo, señor, qué hai otro ariículo que dispone haya dos Fiseales, uno civil i otro criminal. Querría, pues, que se suspendiese esta discusión hasta ver si se elejan dos Fiscales o une ; poique si han de haber dos están salvados los inconvenientes que ha hecho presente el señor Egaña, si es uno entónces no lo están.

El señor Presidente. —Bajo el supuesto de que hai dos Fiscales según otro artículo de esta leí, se puede revisar ese aitículo para ver que es lo que se acuerda. Emónees, se suspéndela disrusion del presente, i despues continuaremos por los artículos diferidos, porque son tantos ya que no se podria de otro modo entender bien la lei: a mas de que la Sala conoce también el espíritu de los artículos que se han dejado suspensos.

Se suspendió en efecto la sesión.

A segunda hora dijo.

El señor Presidente. El asunto que sigue en la órden del día es el de abolición de filtros i sobre el artículo 1.° habia esta indicacion: "La disposicion del artículo anterior es también estensiva a los Ministros del Despacho i a los Consejeros de Estado." Sobte ello hubo una enmienda del stñor Bello por la que se dejaba a voluntad de las paites el dirijirse a los juzgados de Letras o la Corte Suprema en los asuntos que promoviesen. Si se quiere se podrá esperar al señor Bello; la indicación no es mas que la dicha. Está en discusión! El señor Egaña. —El artículo 99 de la Constitucion, dice: "Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjucios que éste pueda haber sufrido injutamente por algun arto del Ministerio. La queja debe dirijirse al Senado, i este decide si ha lugar a su admision. "El artículo 100 dice: "Si el Senado declara haber lugar a ella, el reciamente demandará al Ministro ante el Tribunal de Justicia competente." Esta espresion ante el Tribunal de Justicia competente, quiere decir ante el fuero que corresponde al Ministro, i ésta en la razón porque desde el principio de la discusion del presente proyecto be pretendí do manifestar que los Ministros no pueden ser juzgados sino por la Corte Suprema; esto es, por el Tribunal mas respetable de la Nacion, por el mas independiente. En un asunto en que se ira ta de personas de tanta importancia, la Corte Suprema es el Tribunal mas apropósito. Las quejas contra un Ministro son de tal naturaleza, que no podrían juzgarse bien por otro Tribunal, que por el mas sanio de la República: oreo, pues, que la enmienda propuesta es inadmisible, no sólo por esta razon, sino también porque los Ministros no pueden separarse de la Capital donde están ocupados, i si se les obliga a ser juzgados por otros jueces, tendrían o que nombrar procurador o que desatender el servicio público para contraerse a sus asuntos particulares. Por eso me parece que la enmienda en cuanto a los Ministros es inadmisible como he dicho.

El señor Presidente. —La lei que actualmente se discute no ha queiido meter la mano en los fueros que la Constitución dá; así es que las faltas cometidas por los Ministros del Despacho, como tales Minisiros en su conducta eificial, nunca pueden estar sujetos a otro fuero que a los que señala la Constitución. Lo mismo digo de los miembros del Consejo de Estado: aquí no se trata mas que de las causas civiles; las causas criminales o personales, dice que se ventilen ante el Tribunal competente. Sin embargo, a mi me parece que ah ira debe determinarse que el Tribunal que ha de conocer de estas causas es el Superior, i por eso el señor Bello quería que estas causas estuviesen a voluntad de las partes.

El señor Egaña. —Acaso yo no me espliqué la primera vez. Lo que previene el artículo 100 de la Constitución, es que hecha la declaracion del Senado, el querellante ocurra al Tribunal competente i si se admitiera la indicacion, el querellante tendría que ocurrir al Juez de Letras o a los Alcaldes. Por eso he dicho que para estos casos no podría ser sino un Tribunal Supremo de la Nación. No encuentro embarazo en que la lejis atura declare que el fuero competente de los Ministros es la Corte Suprema: pero romo miéntras no haya esta declaración, i como la Constitución dice que se ocurra al Tribunal competente, es preciso que la queja vaya donde deba ir. Ahora, pues, eslé fuero ¿qué perjuicio puede traei? Son sólo cuatro personas en toda la República las que gozan; i teniendo los querellantes la ventaja de que las causas se lleven a un Tribunal en que no puede, tener valor la influencia del Ministro, yo dejaría este punto asi.

Contrayéndome a la indicación del señor Bello, yo no permitiría esa acción de demandar al arbitrio del interesado. Yo me conformaría con que los Ministros estuviesen sujetos al Tribunal que elijiese el demandante cuando dichos Ministréis son los demandados; pero ¿cuando ellos tuviesen que demandai? Yo insisto en que se deseche la indicación del se ñor Bello sobre que las partes tengan esa opción, i que el fuero sea el que señale la Constitucion.

El señor Presidente. —Lo que se ha dicho con respecto a los Ministros del despacho es aplicable también a los Consejeros de Estado según la Constitucion.

El artículo 107 dice (lo leyó): por consiguiente, hai caséis en que pueden ser acusados como tales Consejeros de Estado, i por lo mismo creo que estinguiéridose del fuero para las causas puramente civiles, i conservándose el que les coiresponde en su carácter oficial, podria adoptarse la indicación para que en las demás no tengan fuero ninguno. Esto me parece que conciliaria las opiniones de la Cámara, porque tampoco creo conveniente dejar al aibitriode las partes, la facultad ele dirtjirse donde quieran. En las causas en que estos majistrados tengan que demandar, roncurriián por sí o apoderado. Yo haría una variación en estos términos.

El señor Egaña. —La responsabilidad de los Consejeros de Estado no puede ser efectiva en la forma que es pata Iris Ministros, porque para éstos se establece una foima especial.

Los Consejeros de Estado son responsables, ciertamente, pero por los medios señaladeis para los negocios jenerales. La acción concedida a cada habitante de la República para que se que je contra los Ministros, es solamente respecto de éstos i no de otros funcionarios. El inconveniente que hai, es que en el case) de que un Ministro cometa excesos en su oficio, tenga que ir a un juzgado que no es a propósito para juzgarle.

Yo no hallo por qué se quiera quitar el conocimiento ele estas causas a la Corte Suprema, cuando no son comunes estos rasos, se pasan años sin que se juzgue a un Ministro i bastante seria que se hiciese lo que se pretende respecto de los Consejeros de Estado, mas no de los Ministros.

El señor Presidente. —Hai otro caso: los Consejeros de Estado no son tan pocos, que puedan tener un fuero particular, ellos se componen de dos miembros de las Cortes Superiores, de un eclesiástico, de un jeneral del Ejército, de un jefe de Hacienda, de dos individuos que hayan servido como Ministros del Despacho o Ministros diplomáticos, i de dos individuos que hayan desempeñado los cargos de Intendente, Gobernador o miembro de las Municipalidades; pero sin embargo, si parece a la Sala, podría admitirse la indicación en estos términos. "La disposicion del artículo anterior es también estensiva a los Consejeros de Estado i a los Ministros del Despacho, ménos en el caso prescrito por el artículo 100 de la Constitucion en el cual será el Tribunal competente, la Corte Suprema de Justicia."

El señor Vial del Rio. Yo querria que la escepcion de los Ministros debiera ser en las causas que se les forme por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, i que en las causas ordinarias quedasen sujetos al fuero común, como los demás. Aun querría que en primera instancia quedasen también sujetos a la Corte de Apelaciones, i en segunda a la Suprema.

El señor Egaña. —Entonces sólo era variar de fuero.

El señor Vial del Rio. —Nó, señor, en las acciones personales, a los juzgados ordinarios, i en las otras a los que establece la Constitución. Se ria la misma providencia que se acaba de tomar con respecto a los Intendentes, que por la Constitución del 23 estaban sujetos a la Corte Suprma, i ahora por la lei de Réj men Interior están sujetos a ámbas; es decir, a la de Apelaciones en primera instancia, i a la Suprema en segunda.

En fin, mi indicación yo la reduzco a los Ministros, no a los Consejeros de Estado.

El señor Presidente. —Con respecto a los Consejeros de Estado, parece que está conforme la Sala; sólo la contradicion está respecto de los Ministros del Despacho.

La proposicion piévia será esta: ¿Se incluye a los Ministros de Estado en esta leí; o nó? Se procedió a votar i resultó que debían in- cluirse, por 8 votos contra 3.

En seguida se procedió a votar sobre la enmienda redactada por el señor Presidente, i fué aprobada por unanimidad, en esta forma:

"La disposicion del artículo anterior es también estensiva a los Consejeros de Estado i a los Ministros del Despacho, ménos en el caso prescrito por el aitículo 100 de la Constitución, en el cual será el Tribunal competente la Corte Suprema de Justicia."

El señor Egaña. —Otra indicación habia pendiente sobre el fuero militar, i el señ ir Ministro de Guerra habia ofrecido presentarla.

El señor Aldunate. —Señor, este asunto como de grande importancia, es necesario pensarlo mucho i el proyecto era preciso que fuera ántes discutido por el Consejo de Estado.

Si fuera jeneral la abolición, yo desde luego como Senador la propondría; pero no es posible hacerlo, no por mi opinion particular, sino por otras justas consideraciones que no se ocultan a los señores de la Sala.

El señor Presidente. —El asunto no es de tal importancia, que exija ¡a iniciativa de Gobierno; bien se puede presentar aquí; pero setá mejor dejarlo para otra noche.

Quedaron en tabla la revision de los artículos diferidos del proyecto de lei sobre establecimiento de Cortes de Apelaciones i el proyecto de lei sobre la nueva planta del ejército.


ANEXOS[editar]

Núm. 44.[editar]

Esta Cámara ha dado su aprobación al proyecto de lei contenido en el mensaje adjunto, iniciado por el Presidente de la República, a fin de que se le autorice para vender las piezas de artillería de bronce, i comprar con su producto las de fierro que tenga por conveniente.

Dios guarde a V. E. -Santiago, 10 de Julio de 1845. —R. L. IRARRÁZAVAL. —Ramón RengifoRamón Renjifo. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 45[editar]

En sesion de 9 del corriente se han aprobado las enmiendas que esa Cámara tuvo a bien hacer al acuerdo de la que tengo el honor de presidir, en el proyecto de leí sobre establecimiento de mataderos públicos en Santiago.

Dios guarde a V. E. —Santiago, 10 de Julio de 1845. —R. L. IRARRÁZAVAL. —Ramón Rengifo . —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 18 de Julio de 1845, num. 837. —(Nota del Recopilador).