Ir al contenido

Testamento (Garcilaso)

De Wikisource, la biblioteca libre.
Testamento
de Garcilaso de la Vega


In Dey nomine amen. Sepan quantos esta carta de testamento e húltima boluntad vieren cómo yo, Garçilaso de la Vega e de Guzmán, vezino desta muy noble çibdad de Toledo digo, que por cuanto sy la voluntad de Dios nuestro Señor fuere, tengo deliverado e determynado de yr e pasar con la magestad del Enperador Rrey don Carlos nuestro señor en Ytalia y en las otras partes donde él fuere servido de quererse de mí servir, e porque la muerte es natural a los hombres, y es cosa çierta, y la ora e día en que a de ser yncierta, e de las buenas obras que ubiéremos hecho daremos quenta en el día temeroso del juiçio, por ende, teniendo e creyendo firmemente en nuestra santa fe católica como bueno e fiel christiano para salbaçión de my ánima e descargo de mys culpas e conciencia, hordeno este mi testamento en la forma e manera syguiente:

Primeramente encomiendo mi ánima a Dios nuestro Señor para que a él le plega e sea servido quando fuere su boluntad de llevar my ánima a la su gloria donde los fieles cristianos deseamos yr y estar

Yten, digo que por cuanto yo dexo vn memorial de mi letra e firmado de mi nombre de los descargos e obras pías que mando hazer e dezir después de los días de mi bida, quiero y es mi boluntad que el dicho memorial asy se cumpla e guarde e pague como en él se contiene.

Ytem, porque así mismo dexo por memoria firmado de mi nombre lo que yo debo e soy a cargo a las personas en el dicho memorial contenidas e lo que a my se me debe, mando que sea pagado e complido de lo mejor parado de mi hazienda, e se cobre lo que paresçiere que a my se me deve.

Ytem, digo que por cuanto yo soy casado legítimamente con doña Helena de Çuñiga mi mujer y con ella rrecibí en dote e casamiento setenta mill maravedís de juro de los de a catorze mill maravedís, que le sean bueltos e rrestituidos con todo lo demás que paresçiere a mi poder aver traydo, lo qual se le dé y pague de lo mejor parado de mi hazienda.

Ytem, por quanto segúnd derechos e leys destos rreynos usados e guardados qualquier padre o madre puede en su bida, por donaçion o por húltima boluntad o por contrato o título oneroso mejorar al hijo o hija que quisiere en el terçio de sus bienes y en el rremanente del quinto de sus bienes, por ende yo el dicho Garçilaso de la Vega e de Guzman, usando como quiero usar e uso de las dichas leyes e benefiçio dellas en la mejor forma e manera que puedo e de derecho devo, mejoro e ago mejoría del tercio de todos mis bienes e del rremanente de todo lo que rrestare por quinto de mis bienes, compliendo primero las mandas e legatos píos, a Garçilaso de la Vega e de Guzmán, mi hijo legítymo e de doña Helena mi muger, para que lo aya e tenga juntamente con la legítima que de mis bienes le pertenesçiere e ubiere de aver con los çiento e veynte mill maravedís que tengo de rrenta de yerba en las dehesas de la Lapa y en la dehesa del rrincón de Gila, que son término de Vadaxoz, y en los maravedís de rrenta de yerba que tengo por daçión e donaçión que doña Sancha de guzmán, mi madre, me hizo e donó en las dehesas de Castrejón e Albaladexo y el Allozar y en el pan e tributos del lugar de Bargas contenydo en la dicha escritura que dello se hizo, que fue de la señora doña María de Rribera, mi tía, que lo vbo y heredó la dicha doña Sancha de Guzmán, mi señora, para que el dicho terçio e rremanente del quynto con la dicha legítima lo tenga e posea y sea el dicho Garçilaso de la Vega e de Guzmán, my hijo e de sus herederos e suscesores legítimos después dél, para que lo tenga e posea e desfrute por todos los días de su bida con los bínculos e condiciones e con cada uno dellos de yuso contenydos, en las dichas dehesas e posesyones de suso declarados.

Primeramente: que lo que montare el dicho tercio e rremanente de quynto e legítima lo tenga e posea el dicho Garçilaso mi hijo por todos los días de su bida, e después de su fin e muerte lo tenga e posea y desfrute su hijo mayor del dicho Garçilaso, my hijo, seyendo legítimo e de legytimo matrimonio avydo, e después su hijo e nieto mayor del dicho Garçilaso, mi hijo, e por sus descendientes suçesivamente uno en pos de otro por la línia rreta prefiriéndose siempre por la dicha linia los barones de las embras; y en defeto de hijos lo haya la hija mayor, e después de la hija su hijo mayor varón por la dicha rregla suso dicha e declarada llamándose siempre el que ubiere de suçeder en la dicha mejoría e legítima de mi apellido de la Vega e de guzmán e trayendo las ynsinias e armas de los de la Vega e de Guzmán; e sy el dicho Garçilaso falleciere antes de hedad de casar o después de casado no dexando hijos legítimos e de legítimo matrimonio como dicho es, questa mejoría e legitema venga y la aya don Íñigo de Çúñiga, my hijo segundo e de la dicha doña Helena, e asy su hijo mayor e deçendientes por la regla e forma suso dicha; e sy por caso, lo que Dios no quiera, el dicho don Íñigo no hallegare a edad de casar o casado falleciere sin hijos legítimos, questa dicha mejoría e legítima venga a don Pedro de Guzmán, mi hijo terçero e de la dicha doña Helena mi muger e a sus deçendientes legítimos por la forma e manera de suso dicha; y en defeto de los dichos de mys tres hijos e de sus desçendientes legítimos, benga esta dicha mejoría e legítema a lo que pariere, barón o embra, doña Helena mi muger, sy al presente está preñada o se empreñare durante el matrimonio entre mí y ella, e a sus desçendientes por la dicha orden como dicho es; y en defeto de todos los dichos mis hijos que agora son e de sus deçendientes e de los hijos o hijas que en mi vida yo hubiere, questa dicha mejoría e legítima venga a don Garçilaso de la Vega, hijo mayor del señor don Pero Laso, mi hermano, e después dél a quie hubiere y heredare cas e mayoradgo del comendador mayor don Garcilaso de la Vega e doña Sancha de Guzmán, mis señores padres, e biniere y en él suçediere, para que todo se junte e yncorpore en uno devaxo de las condiciones e bínculos en el dicho mayoradgo contenidos.

E con condiçión questo bienes en lo que señalo el dicho tercio rremanente de quinto e legítima no se pueda vender ny donar ny trocar ny cambiar ny atributar ny obligar a dotte ny a obligaçión de rrey por ninguna rrazón ny causa que sea; e que sy en contrario algo se hiziere, que los dichos bienes queden libres para el suçesor que biniere a ellos.

Ytem, con condiçión que sy por caso, lo que Dios no quiera, el que fuere tenedor de los dichos bienes cometiere algúnd delito grave o gravísemo o de aquellos por los cuales el que los comete es pribado e se pierde yso jure sus bienes y biene al fisco, que en tal caso no se pierdan, y luego vengan y se trespasen en el suçediente en grado, y el que cometiere el tal delito o delitos sea escluso e avido como si fuera muerto antes que los cometiera.

Yten, con condiçión que si el que hubiere de suçeder en los dichos bienes fuere en echo o en consejo de matar al que los tubiere o poseyere o le acusare criminalmente de algúnd delito, o por fuerça e contra boluntad del tenedor se entrare en los dichos bienes o le tomare parte alguna dellos, que sea escluso y pierda la suçesión, e vengan los dichos bienes al siguiente en grado de su horden.

Yten, quel que hubiere de suçeder en esta dicha mejoría e legítima e bienes no sea loco de atar, ni mudo ni ciego de entramos hojos ni tullido de entramos pies o de entramos braços, y sy lo fuere que benga al suçediente en grado de legítimo; e si por caso, después de abidos estos bienes, la persona que los hubiere de aver por enfermedad o por otra causa le sobreviniere alguna de las dichas henfermedades o defetos, que no sea pribado ni despojado de los dichos bienes, salbo que los tenga por los días de su bida.

Yten, quiero y es mi boluntad, si Dios fuere servido que en este camino donde voy yo haya de morir, que este mi testamento aya hefeto, e no muriendo yo, aya e tenga los dichos bienes, e después de mis días aya hefeto este testamento; e que sy yo falleçiere antes que doña Helena de Çúñiga, mi muger, que la dicha doña Helena sea madre e tutriz de los dichos sus hijo e myos e llebe el usufruto de los dichos mis bienes para los criar hasta que los dichos mis hijos sean de hedad para administrar sus bienes, esto si la dicha doña Helena no casare.

Yten, ynstituyo y nombro por mys legítimos e huniversales herederos para en todos mis bienes a los dichos Garçilaso e don Yñigo de Çúñiga e don Pèdro de Guzmán e al póstumo o póstuma que pariere la dicha doña Helena para que los ayan y hereden por partes yguales, sacndo primero de todos ellos el dicho terçio e quinto en que mejoro al dicho Garçilaso my hijo para que lo aya en las dichas dehesas e posesyones de suso dichas e declaradas, e sy más montare el dicho terçio e rremanente de quinto e legítima del dicho Garçilaso de lo que balen e rrentan las dichas dehesas e posesyones.

Para conplir e pagar y esecutar este my testamento e postrimera boluntad ynstituyo e señalo y nombro por mys albaçeas e testamentarios y esecutores a doña Helena de Çúñiga mi muger, e a los señores Joan Rrodríguez Puertocarrero e al licenciado Pedro de la Peña, canónigo de la santa yglesia de Toledo, juez e vycaryo general, a los quales e a los dos dellos si todos tres no se juntaren, doy todo mi poder complido. Hecho en la ciudad de Barcelona a veynte y cinco días del mes de julio de mill y quinientos y veynte y nueve años. Garcilasso.

Misas por mi alma se digan mill

Misas por la ánymas del purgatorio ciento

Misas por mi alma con comemoración de la Cruz cincuenta

Cincuenta misas por mi alma con conmemoración de Nuestra Señora.

Treynta misas por mi alma con comemoración de SAn Jherónimo

Limosna para la cera del Santo Sacramento en mi perrocha de Santa Leocadia

Limosna que baste para casar huérfanas que sean perrochanas de Santa Leocadia: e si no uviere en esta perrocha ninguna casénse de Cuerva u de Batres las que faltaren de mi perrocha, u todas si no uviere ninguna.

Limosna a personas pobres y necesitadas así hombres como mugeres en mi perrocha de Santa Leocadia: y estas personas an de ser de las que no lo piden, sino que conste que son necesitadas, la examinación de la qual e de las uérfanas que se casaren, para que todo lleve la orden que cumple a mi alma, rremítolo a las buenas conciencias de mis albaceas.

Entiérrenme en San Pedro Mártil, en la capilla de mis agüelas, y si muriere pasado la mar, déxenme donde me enterraron.

No conbiden a nadie para mis honrras ni aya sermón en ellas.

Don Lorenço, mi hijo sea sustentado en alguna buena universidad y aprenda ciencias de humanidad hasta que sepa bien en esta facultad, e después si tuviere inclinación a ser clérigo estudie Cánones, y si no dése a las Leyes, e siempre sea sustentado hasta que tenga alguna cosa de suyo.

Las limosnas que aquí no van señaladas en la cantidad que se an de hazer, rremito a mi muger principalmente y a mis albaçeas conforme a la facultad de mi hazienda. Y si en los dineros que montaren estas obras pías se quisiere entremeter la Cruzada u otro alguno como cosa que le perteneçe, por ser mandas generales, en tal caso mando la cantidad que estas dichas obras pías e mandas pueden montar a doña Helena de Çúñiga, mi muger, para sí y dello la constituyo por heredera. y porque en my testamento me rremito a un memorial que dexo escrito de mi mano e firmado de mi nombre para que se cunpla lo qu en él contenido, quiero que éste valga, como dicho es, asy como el de las deudas que dexo por memoria y que aquél y éste sea todo uno y se cunpla como en ellos se contiene, en firmeza de lo cual lo firmé de mi nombre. Garcilasso.

Lo que a mi me deve el Rrey de mis gajes, poco más u menos, se verá por la rrazón de los libros del maestre de Cámara, y lo que aora hasta el día de la hecha me puede dever, poco más u menos, serán dozientos ducados. Garcilasso.

Las deudas que yo tengo, las quales se an de pagar con mucha brevedad, son las siguientes:

Al cura de las Ventas pasado, que no me acuerdo cómo se llamava, devo ciertos dineros de que creo que tiene conocimiento mío, y si no lo tiene, Francisco Rruiz, criado de mi señora terná noticia dellos y de su nombre del dicho cura

A don Fadrique de Fadrique de Acuña diez ducados

Al canónigo Ortiz, sobre un joyel y un collarejo de doña Elena ochenta ducados

En un lugar de Navarra, a uno que se llamava Martín devo un rrocín que le tomaron los franceses por mi causa; esto se pague u conponiéndose con la Cruzada u haziéndose bien por su alma, u lo más seguro que a un buen letrado pareciere, el cual rrocin podía valer diez ducados.

Hágase bien por el alma de Sazedo, un paje mmio que murió, en cantidad de ocho ducados, u si pareçiere mejor a un letrado dar estos dichos ducados a una herman de Sazedo, dénsele, que Bive en Palma y fue criada de la condesa mi hermana: mas todavía se haga de alguna parte dellos algún sacrificio por su alma.

Devo a doña Ysabel de Bracamonte sobre un diamante de doña Elena, dos ducados.

Devo a don Francisco, mi hermano dos ducados

Devo a Gutierre López de Padilla treynta ducados

Devo a Pero López, su hermano, sobre un jarro de plata ocho ducados, y por otra parte quatro ducados, que son por todos doze ducados. (Estos dineros de pero López son por todos diez, porque yo le pagué la rresta)

Devo a Gutierre Lopez de Padilla dozientos ducados que me prestó sobre más cantidad de plata, la cual devo a mi señora doña Sancha, que me la prestó y ásele de bolver conforme a una memoria que está en poder de doña Elena, y en esta plata entra el jarro que tiene Pero López empeñado como ya está dicho.

Devo al maestrescuela de Toledo pasado u a quien por él lod uviere de aver, diez ducados que me prestó por una firma que dizen que es mi señora doña Sancha.

Devo a Castillo, texedor de oro tirado, vezino de Toledo, veynte myl maravedís de los quales tiene obligación mya, destos tiene rrecebidos treynta ducados que le sytué en el maestro de la Cámara que se an de descontar de los veynte mil maravedís.

Devo a la ciudad un marco de plata que lleué syn tener el oficio de rregimiento.

Dévole más dos myl maravedís que llevé de un oficio que me cupo sin servirle ni dar quien lo sirviese.

Devo a Juan de San Pedro, mercader difunto, ii myll y tantos maravedís

A Juan de Madrid, barvero, denle quatro myll maravedís que me a servido algunos días sin dalle nada.

A Carrillo, un paje que fue mío, denle tres mill maravedis que le soy en cargo.

Yo creo que soy en cargo a una moça de su honestidad. Llámase Elvira, pienso que es natural de la la Torre u del Almendral, lugares de Extremadura, a la cual conoçe don Francisco, mi hermano, u Bariana el alcayde que era de los Arcos u Parra su muger; éstos dirán quyeén es. Enbien allá una persona honesta y de buena conciencia que sepa della si yo le soy en el cargo sobredicho, y si yo le fuere en él, denle diez mil maravedís, y si fuese casada, téngase consideraçión con esta diligencia a lo que toca a su honrra y a su peligro.

Porque en la guerra de las Comunidades, u en la uqe se hizo en Francia cuando se tomó Fuenterravía, yo u criados mios seriamos en algún cargo, que ni la cantidad ni el dueño no se pudiese averiguar, téngase alguna manera u haziendo alguna composición de la Cruzada u otra cosa alguna, con que la conciencia quede segura a consejo de algún letrado.

En un lugar del príncipe de Navarra que se llama Salvatierra, devo a un çirujano, en cuya casa posé quando tomamos aquel lugar, algunas cosas que le comieron de mantenimientos allí en su casa: montarían, a mi parecer, cinco u séys ducados. Si se pueden pagar sin hazer más gasto en la diligencia de lo principal, y se hallare el dueño o sus herederos páguese, y si no hágase loq ue determinare un buen letrado para asegurar la conciencia.

Devo a un hombre de ay de Toledo, que no sé como se llama un ducado, el cual le libró en mí Galvarro, un criado que era de don Manrrique de Silva; sépase quien es e páguesele que Gumiel le conoçe.

Si aliende destas deudas que yo aquí escrivo parecieren otras, u por conocimientos y escrituras u por juramento de las partes, páguense enteramente, y a los que no truxeren otro contrato ni provança sino su juramento, pídaseles alguna provança demás de aquello pra que conste que yo lo dvo; mas aunque no la trayga ny la tenga, no se le dexe de pagar lo que en forna jurare que yo le devo. Y porque en el testamento que tengo hecho me rremito a este memorial de mi mano, firmado de mi nombre, para que valga lo en él contenido, digo que, porque así sea, lo firmo de mi nombre. Garcilasso.