Tratado General de Arbitraje entre Chile y Argentina de 1902
Tratado General de Arbitraje entre la República Argentina y Chile.
[editar]Firmado en Santiago de Chile, el 28 de Mayo de 1902, por el señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, doctor don José A. Terry y el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, don José Francisco Vergara Donoso. Protocolizado el 28 de Mayo de 1902.
ACTA
[editar]Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, señor José don Antonio Terry y el Ministro del ramo, señor José don Francisco Vergara Donoso, con el objeto de acordar las reglas á que deberán someterse las divergencias de cualquiera naturaleza que pudieran perturbar las buenas relaciones existentes entre uno y otro país, y de consolidar así la paz, conservada hasta ahora no obstante las alarmas periódicas nacidas del largo litigio de límites: el señor Ministro Plenipotenciario de la República Argentina manifestó: que los propósitos de su Gobierno, conformes con la política internacional que constantemente había observado, eran procurar en todo caso resolver las cuestiones con los demás Estados de un modo amistoso: que el Gobierno de la República Argentina había obtenido ese resultado manteniéndose en su derecho y respetando en su latitud la soberanía de las demás naciones, sin inmiscuirse en sus asuntos internos ni en sus cuestiones externas; que, de consiguiente, no podían tener cabida en su ánimo propósito de expansiones territoriales; que perseveraría en esa política y que, creyendo interpretar el sentimiento público de su país, hacía estas declaraciones ahora que había llegado el momento de que Chile y la República Argentina removieran toda causa de perturbación en sus relaciones internacionales.
El señor Ministro de Relaciones Exteriores expuso por su parte: que su Gobierno ha tenido y tiene los mismos elevados propósitos que el señor Ministro de la República Argentina acababa de expresar en nombre del suyo ; que Chile había dado numerosas pruebas de la sinceridad de sus aspiraciones, incorporando en sus pactos internacionales el principio del arbitraje para solucionar las dificultades con las naciones amigas: que, respetando la independencia é integridad de los demás Estados, no abriga tampoco propósito de expansiones territoriales, salvas las que resultaren del cumplimiento de los Tratados vigentes ó que más tarde se celebraren; que perseveraría en esa política; que felizmente la cuestión de límites entre Chile y la República Argentina había dejado de ser un peligro para la paz, desde que ambos aguardan el próximo fallo arbitral de Su Majestad Británica; que, por consiguiente, creyendo interpretar el sentimiento público de Chile, hacía estas declaraciones, pensando, como el señor Ministro Argentino, que había llegado el momento de remover toda causa de perturbación en las relaciones entre uno y otro país.
En vista de ésta uniformidad de aspiraciones quedó acordado:
1º Celebrar un Tratado General de Arbitraje que garantiera la realización de los propósitos referidos;
2º Protocolizar la presente Conferencia, cuya acta se consideraría parte integrante del mismo Tratado de Arbitraje.
Para constancia firmaron dos ejemplares de la presente acta á los 28 días del mes de Mayo de 1902.
J. A. Terry. J. F. Vergara Donoso.
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile, animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier cuestión que pudiere suscitarse entre ambos países, han resuelto celebrar un Tratado General de Arbitraje, para lo cual han constituido Ministros Plenipotenciarios, á saber:
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina al señor don José Antonio Terry, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de este país; y
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor don José Francisco Vergara Donoso, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, que encontraron bastantes y en debida forma, han convenido en las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes:
Artículo 1º Las Altas Partes Contratantes se obligan á someter á juicio arbitral, todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten á los preceptos de la Constitución de uno ú otro país y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas.
Art. 2º No pueden renovarse en virtud de este Tratado, las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente á las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.
Art. 3º Las Altas Partes Contratantes designan como Arbitro al Gobierno de Su Majestad Británica. Si alguna de las Partes llegara á cortar sus relaciones amistosas con el Gobierno de Su Majestad Británica, ambas Partes designan como Arbitro para tal evento al Gobierno de la Confederación Suiza.
Dentro del término de sesenta días contados desde el canje de ratificaciones, ambas partes solicitarán, conjunta ó separadamente, del Gobierno de Su Majestad Británica, Arbitro en primer término y del Gobierno de la Confederación Suiza, Arbitro en segundo término, que se dignen aceptar el cargo de Árbitros que les confiere este Tratado.
Art. 4º Los puntos, cuestiones ó divergencias comprometidos se fijarán por los Gobiernos Contratantes, quienes podrán determinar la amplitud de los poderes del Arbitro y cualquiera otra circunstancia relativa al procedimiento.
Art. 5º En defecto de acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la intervención del Arbitro á quien corresponderá fijar el compromiso, la época, lugar y formalidades del procedimiento, así como resolver todas las dificultades procésales que pudieren surgir en el curso del debate. Los compromitentes se obligan á poner á disposición del Arbitro todos los medios de información que de ellos dependan.
Art. 6º Cada una de las partes podrá constituir uno á más mandatarios que la representen ante el Arbitro.
Art. 7º El Arbitro es competente para decidir sobre la validez del compromiso y su interpretación; lo es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los compromitentes, sobre si determinadas cuestiones han sido ó no sometidas á la jurisdicción arbitral, en la escritura de compromiso.
Art. 8º El Arbitro deberá decidir de acuerdo con los principios de Derecho internacional. á menos que el compromiso imponga la aplicación de reglas especiales ó le autorice á decidir como amigable componedor.
Art. 9º La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio, con expresión de sus fundamentos.
Art. 10 La sentencia será redactada en doble original y deberá ser notificada á cada una de las Partes, por medio de su representante.
Art. 11 La sentencia legalmente pronunciada decide, dentro de los límites de su alcance, la contienda entre las Partes.
Art. 12 El Arbitro establecerá en la sentencia el plazo dentro del cual debe ser ejecutada, siendo competente para decidir las cuestiones que pueden surgir con motivo de la ejecución de la misma.
Art. 13 La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las Naciones signatarias de este Pacto.
Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo Arbitro que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución, y en los siguientes casos:
- 1º Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso ó adulterado.
- 2º Si la sentencia ha sido en todo ó en parte la consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones ó documentos de la causa.
Art. 14 Cada una de las partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del Arbitro.
Art. 15 El presente Tratado estará en vigor durante diez años á contar desde el canje de las ratificaciones. Si no fuere denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro período de diez años, y así sucesivamente.
El presente Tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Santiago de Chile, dentro de seis meses de su fecha.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado el presente Tratado en la ciudad de Santiago, á veintiocho días del mes de Mayo de mil novecientos dos.
(L.S.) J. A. Terry.
(L.S.) J. F. Vergara Donoso.