Tratado de Libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay entre la Confederación Argentina y el Reino Unido
TRATADO
El Exmo. Señor Director Provisorio de la Confederacion Argentina y su Magestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, deseando estrechar los vínculos de amistad que tan felizmente existen entre sus Estados y paises respectivos, y convencidos que de ningun modo podrían mejor alcanzar ese resultado que tomando de comun acuerdo todas las medidas propias á facilitar y desarrollar las relaciones comerciales, han resuelto fijar por un tratado las condiciones de la libre navegacion de los rios Paraná y Uruguay, y apartar así los obstáculos que hasta ahora han embarazado esta navegacion.
Con ese objeto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:
El Exmo. Sr. Director Provisorio de la Confederacion Argentina, á los Sres. Dr. D. Salvador Maria del Carril y Dr. D. José Benjamin Gorostiaga;
Y su Magestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, á Sir Charles Hotham, caballero comendador de la muy honorable Orden del Baño, Capitan de Marina de su Magestad, y uno de sus edecanes, acreditado en mision especial cerca de la Confederacion Argentina.
Quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes.
La Confederacion Argentina en el egercicio de sus derechos soberanos permite la libre navegacion de los rios Paraná y Uruguay en toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes de todas las naciones, con sugecion únicamente á las condiciones que establece este tratado, y á los reglamentos sancionados ó que en adelante sancionare la autoridad nacional de la Confederacion.
Por consiguiente dichos buques serán admitidos á permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederacion Argentina habilitados para ese objeto.
El Gobierno de la Confederacion Argentina deseando proporcionar toda facilidad á la navegacion interior, se compromete á mantener balisas y marcas que señalen los canales.
Se establecerá por las autoridades competentes de la Confederacion un sistema uniforme, para la recaudacion de los derechos de aduana, puerto, fanal, policía y pilotaje, en todo el curso de las aguas que pertenecen á la Confederacion,
Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas ó Provincias del Rio de la Plata ó de sus confluentes, la navegacion de los Rios Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellon mercantil de todas las naciones. No habrá excepcion á este principio, sino en lo relativo à las municiones de guerra como son las armas de toda clase, la pólvora, el plomo y las balas de cañon.
Se reserva expresamente á su Magestad el emperador del Brasil y á los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del Uruguay, el poder hacerse parte al presente tratado, en el caso de que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de los Rios Paraná, Uruguay y Paraguay, en las cuales puedan poseer respectivamente derechos fluviales.
Los principales objetos en vista de los cuales los Rios Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de los paises ribereños y de fomentar la inmigracion, se conviene que no se concederá ningun favor ó inmunidad al pabellon ó al comercio de cualquiera otra nacion que no se estenderá igualmente á los de su Magestad Británica.
El presente tratado será ratificado por el Exmo. señor Director Provisorio de la Confederacion Argentina á los dos dias de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobacion al primer Congreso Legislativo de la Confederacion y por S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda á los seis meses.
Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederacion Argentina.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y sellado con los sellos de sus armas.
Hecho en San José de Flores el día diez de julio del año de nuestro Señor, de mil ochocientos cincuenta y tres.
(L. S.) Salvador Maria del Carril.
(L. S.) Charles Hotham.
(L. S.) José B. Gorostiaga.
Los infrascriptos habiéndose reunido con el obgeto de cangear las ratificaciones de un tratado entre la Confederacion Argentina y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda para la libre navegacion de los Rios Paraná y Uruguay, concluido y firmado en San José de Flores el 10 de julio de 1853 y habiendo sido comparadas con atencion las respectivas ratificaciones del dicho Tratado y encontradas estar exactamente conformes una con la otra, el dicho canje ha tenido lugar este dia en la forma usada.
En testimonio de lo cual han firmado el presente certificado de canje, y lo han sellado con sus respectivos sellos.
Hecho en la ciudad del Paraná capital interina de la Confederacion Argentina el undécimo dia del mes de marzo en el año del Señor de 1854.
| Firmado: | Juan M. Gutierrez. | Roberto Gore. |
| (L. S.) | (L. S.) |