Tratado de Libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay entre la Confederación Argentina y el Reino Unido

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ARTICULO 1. - La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechos soberanos, permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, en toda la parte de su curso que le pertenezca, a los buques mercantes de todas las naciones, con sujeción únicamente a las condiciones que establece este Tratado, y a los reglamentos sancionados o que en adelante sancionare la autoridad nacional de la Confederación.

ARTICULO 2. - Por consiguiente dichos buques serán admitidos a permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina habilitados para ese objeto.

ARTICULO 3. - El Gobierno de la Confederación Argentina, deseando proporcionar toda facilidad a la navegación interior, se compromete a mantener balizas y marcas que señalen los canales.

ARTICULO 4. - Se establecerá, por las autoridades competentes de la Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos de aduana, puerto, fanal, policía y pilotaje, en todo el curso de las aguas que pertenecen a la Confederación.

ARTICULO 5. - Las Altas Partes Contratantes, reconociendo que la isla de Martín García puede, por su posición, embarazar e impedir la libre navegación de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear su influjo para que la posesión de dicha isla no sea retenida ni conservada por ningún Estado del Río de la Plata o de sus confluentes, que no hubiera dado su adhesión al principio de su libre navegación.

ARTICULO 6. - Si sucediese (lo que Dios no permita) que la guerra estallase entre cualesquiera de los estados, repúblicas o provincias del Río de la Plata o de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellón mercantil de todas las naciones. No habrá excepción a este principio sino en lo relativo a las municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, el plomo y las balas de cañón.

ARTICULO 7. - Se reserva expresamente a Su Majestad el Emperador del Brasil, y a los gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del Uruguay el poder de hacerse partes al presente Tratado, en el caso de que fueren dispuestos a aplicar sus principios a las partes de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, en los cuales pueden poseer respectivamente derechos fluviales.

ARTICULO 8. - Los principales objetos, en vista de los cuales los ríos Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de sus países ribereños y de fomentar la inmigración, se conviene que no se concederá ningún favor o inmunidad al pabellón o al comercio de cualquiera otra nación que no se extenderá igualmente a los de Su Majestad Británica.

ARTICULO 9. - El presente Tratado será ratificado por el Excelentísimo señor Director Provisorio de la Confederación Argentina a los dos días de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederación, y por Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda a los seis meses.

Las ratificaciones deberán canjearse a los dieciocho meses en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos lo han firmado y sellado con los sellos de sus armas.

Hecho en San José de Flores el día 10 de julio del año de Nuestro Señor de 1853.

FIRMANTES

DEL CARRIL - GOROSTIAGA - HOTHAM.