Tratado de Libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay entre la Confederación Argentina y los Estados Unidos
TRATADO
El Exmo. Sr. Director Provisorio de la Confederacion Argentina y el Presidente de los Estados Unidos, deseando estrechar los vínculos de amistad que tan felizmente existen entre sus Estados y paises respectivos, y convencidos que de ningun modo podrian mejor alcanzar ese resultado, que tomando de comun acuerdo todas las medidas propias á facilitar y desarrollar las relaciones comerciales, han resuelto fijar por un tratado las con diciones de la libre navegacion de los Rios Paraná y Uruguay, y apartar así los obstáculos que hasta ahora han embarazado esta navegacion. Con este objeto han nombrado á sus Plenipotenciarios, á saber:
El Exmo. Sr. Director Provisorio de la Confederacion Arjentina á los Sres. Dr. D. Salvador Maria del Carril y el Dr. D. José Benjamin Gorostiaga.
Y el Presidente de los Estados Unidos, á Robert C. Schencks Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos al Brasil, y á John S. Pendleton, Encargado de Negocios de los Estados Unidos en la Confederacion Arjentina.
Quienes despues de. haberse comunicado sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
La Confederacion Argentina en ejercicio de sus derechos soberanos, permite la libre navegacion de los rios Paraná y Uruguay, en toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes de todas las naciones; con sujeccion únicamente á las condiciones que establece ese tratado, y á los reglamentos sancionados ó que en adelante sancionare la autoridad nacional de la Confederacion.
Por consiguiente, dichos buques serán admitidos, á permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederacion Arjentina, habilitados para ese objeto.
El Gobierno de la Confederacion Arjentina, deseando proporcionar toda facilidad á la navegacion interior, se compromete á mantener balizas y marca que señalen los canales.
Se establecerá por las autoridades competentes de la Confederacion, un sistema uniforme para la recaudacion de los derechos de Aduana, puerto, fanal, policía y pilotaje, en todo el curso de las aguas que pertenecen à la Confederacion.
Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase entre cualquiera de los Estados, Repúblicas ó Provincias del Rio de la Plata ó de sus confluentes, la navegacion de los rios Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellon mercantil de todas las naciones. No habrá escepcion á este principio sino en lo relativo á las municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, el plomo y las balas de cañon.
Se reserva espresamente à S. M. el Emperador del Brasil y á los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del Uruguay, el poder de hacerse partes al presente Tratado, en el caso de que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las par- tes de los rios Paraná, Paraguay y Uruguay, en las cuales pue- dan poseer respectivamente derechos fluviales.
Los principales objetos, en vista de los cuales los rios Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mun- do, siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de sus paises ribereños y de fomentar la inmigracion, se conviene que no se concederá ningun favor ó inmunidad al pabellon ó al comercio de cualquiera otra nacion, que no se estenderá igual- mente á los de los Estados Unidos.
El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Director Pro- visorio de la Confederacion Arjentina, á los dos dias de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobacion al primer Congreso Le- jislativo de la Confederacion, y por parte del Gobierno de los Es- tados Unidos dentro de quince meses.
Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses
en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederacion
Arjentino.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y le han puesto sus sellos.
Hecho en San José de Flores, el dia diez de Julio del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cincuenta y tres.
(L. S.)—Salvador Maria del Carril.
(L. S.)—José Benjamin Gorostiaga.
(L. S.)—Robert C. Schenck.
(L. S.)—John S. Pendleton.
Confederacion Arjentina.
El miércoles, dia veinte de Diciembre del año de mil ochocientos cincuenta y cuatro, S. E. el General Urquiza, Presidente de la Confederacion Arjentina, en presencia de sus Ministros recibió en audiencia solemne al Ministro de los Estados Unidos, con el objeto de proceder al canje de las ratificaciones del tratado concluido el diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres, entre los Estados Unidos y la Confederacion Arjentina con relacion á la libre navegacion de los rios de la República. Los instrumentos orijinales habiendo sido debidamente presentados fueron inmediatamente canjeados.
En virtud de lo cual, los abajo firmados James A. Penden, Ministro Residente de los Estados Unidos en América, y Juan Maria Gutierrez, Ministro de Relaciones Esteriores de la dicha Confederacion, han firmado el presente certificado de cange y sellándolo con sus respectivos sellos.
Fecho por duplicado en la ciudad del Paraná, capital actual de la Confederacion Arjentina en el dia, mes y año arriba mencionados.
Firmado—James A. Peden—(L. S.)
Firmado—Juan Maria Gutierrez—(L. S)
- P1863
- 100 p.m.a.
- Publicado en Argentina
- ES-T
- DH-T
- D1853
- Tratados de Argentina
- Tratados de Estados Unidos de América
- Colección de tratados celebrados por la República Argentina con las naciones extranjeras
- Documentos de Salvador María del Carril
- Documentos de José Benjamín Gorostiaga
- Documentos de Robert C. Schenck
- Documentos de John Pendleton