Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación entre Argentina y Brasil 1856

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Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación

Paraná, 7 de marzo de 1856

Nos, Justo José de Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, hacemos saber a todos los que el presente instrumento de confirmación vieren; que a los siete días del mes de marzo de 1856 se concluyó y firmó en la ciudad del Paraná, entre la Confederación Argentina y S. M. el Emperador del Brasil, debidamente representados, un tratado de paz, amistad, comercio y navegación, cuyo tenor y forma es como sigue:

En el nombre de la Santísima e indivisible Trinidad El Presidente de la Confederación Argentina y S. M. el Emperador del Brasil, deseando afianzar sobre bases sólidas y duraderas las relaciones de paz y amistad que existen entre ambas naciones, y promover los intereses comunes de su comercio y navegación, por medio de un tratado que regule dichas relaciones e intereses sobre las bases establecidas en la convención preliminar de paz de 27 de agosto de 1828 y los convenios de 29 de mayo y 21 de noviembre de 1851; nombraron a este fin por sus plenipotenciarios, a saber:

—El Presidente de la Confederación Argentina, al Excmo. Señor D. Juan María Gutiérrez, ministro secretario de Estado del gobierno de la Confederación en el Departamento de Relaciones Exteriores,

—y S. M. el Emperador del Brasil al Excmo. Señor Vizconde de Abaeté, de su Consejo y del de Estado, gentilhombre de su imperial Cámara, senador del Imperio, dignatario de la orden imperial del Crucero, y gran cruz de las órdenes de Crist, del Brasil y de Nuestra Señora de la Concepción de Villa Vicosa de Portugal;

quienes, habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes y halládolos en debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo 1°: Habrá perfecta paz y firme y sincera amistad entre la Confederación Argentina y sus ciudadanos y S. M. el emperador del Brasil y sus sucesores y súbditos en todas sus posesiones y territorios respectivos.

Artículo 2°: Cada una de las dos altas partes contratantes se compromete a no apoyar directa, ni indirectamente, la segregación de porción alguna de los territorios de la otra, ni la creación en ellos de gobiernos independientes, en desconocimiento de la autoridad soberana y legítima respectiva.

Artículo 3°: Las dos altas Partes contratantes confirman y ratifican la declaración contenida en el artículo 1° de la convención preliminar de paz, celebrada entre el Brasil y la República Argentina a 27 días del mes de agosto de 1828; así como confirman y ratifican la obligación de defender la independencia e integridad de la República Oriental del Uruguay de conformidad con el artículo 3° de la misma convención preliminar y según lo estipulado ulteriormente por el gobierno de dicha República.

Artículo 4°: Se considerará atacada la independencia e integridad del Estado Oriental del Uruguay en los casos que ulteriormente se acordasen en concurrencia con su gobierno y desde luego y terminantemente en el caso de conquista declarada, y cuando alguna nación extranjera pretendiese mudar la forma de su gobierno, o designar o imponer la persona o personas que hayan de gobernarle.

Artículo 5°: Ambas altas partes contratantes confirman y ratifican la declaración y reconocimiento de la independencia de la República del Paraguay en los términos que lo hicieron el encargado de las relaciones exteriores y director provisorio de la Confederación Argentina por medio de su encargado de negocios en misión especial cerca del gobierno del Paraguay a 17 de julio de 1852 y S. M. el Emperador del Brasil, por acto de 14 de setiembre de 1844, hecho y firmado por el encargado de negocios imperial cerca del gobierno de aquella República.

Artículo 6°: Ambas altas Partes contratantes, deseando poner el comercio y navegación de sus respectivos países sobre la base de una perfecta igualdad y benévola reciprocidad, convienen mutuamente en que los agentes diplomáticos y consulares, los súbditos y ciudadanos de cada una de ellas, sus buques y los productos naturales o manufacturados de los dos Estados, gocen recíprocamente en el otro de los mismos derechos, franquicias e inmunidades ya concedidas o que fueren en el futuro concedidas a la nación más favorecida; gratuitamente, si la concesión a favor de la otra nación fuere gratuita, y con la misma compensación si la concesión fuere condicional.

Artículo 7°: Para mejor inteligencia del artículo precedente, convienen ambas altas partes contratantes en considerar como buques Argentinos o Brasileros aquellos que fueren poseídos, tripulados y navegados según las leyes de los respectivos países.

Artículo 8°: Los Argentinos establecidos o residentes en territorio brasilero y recíprocamente los Brasileros establecidos o residentes en territorio argentino, estarán exentos de todo servicio militar, obligatorio, de cualquier género que sea y de todo empréstito forzoso, impuestos o requisiciones militares.

Artículo 9°: Cada una de las altas Partes contratantes se obliga igualmente a no recibir a sabiendas y voluntariamente en sus Estados, y a no emplear en servicio suyo, a los ciudadanos y súbditos de la otra que hubiesen desertado del servicio militar de mar y tierra, debiendo ser aprehendidos y devueltos los soldados y marineros de guerra desertores si fueren reclamados por los cónsules o vicecónsules respectivos.

Artículo 10°: Si sucediese que una de las dos Partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, en ese caso observarán ambas entre sí los siguientes principios:

1° - Que la bandera neutral cubre al buque y a las personas, con excepción de los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo.

2° - Que la bandera neutral cubre la carga a excepción de los artículos de contrabando de guerra. Queda entendido y ajustado que este principio no será aplicable a las potencias que no le reconocieren y observaren, y por consiguiente que la propiedad de enemigos que pertenezca a esos gobiernos no se libertará por la bandera de aquélla de las dos altas Partes contratantes que se conservase neutral.

3° - Que la bandera enemiga hace enemiga la carga del neutro, a menos que haya sido embarcada antes de la declaración de guerra o antes de que se tuviese noticia de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque. Queda entendido igualmente que si la bandera neutra no protege la propiedad del enemigo, por hallarse éste comprendido en la cláusula del principio 2°, serán libres los efectos o mercaderías del neutro que estuvieren embarcados en buque de la bandera de aquel enemigo, a excepción del contrabando de guerra.

4° - Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar libremente con sus buques saliendo de cualquier puerto para otro perteneciente al enemigo de una o otra parte, quedando expresamente prohibido el que se les moleste de manera alguna en esa navegación.

5° - Que cualquier buque de una de las altas Partes contratantes que se encuentre navegando hacia un puerto bloqueado por la otra, no será detenido ni confiscado sino después de notificación especial del bloqueo, notificada y registrada por el Jefe de las fuerzas bloqueadoras o por algún oficial bajo su mando, en el pasaporte de dicho buque.

6° - Que ni una ni otra de las partes contratantes permitirá que permanezcan o se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas a la otra por algún estado con quién estuviese en guerra.

Artículo 11°: Para no dejar dudas sobre cuáles sean objetos o artículos llamados de contrabando de guerra, se declara como tales:

1°) la artillería, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, trabucos, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, venablos, alabardas, granadas, cohetes incendiarios, bombas, pólvora, mechas balas y todos los demás objetos relativos al uso de estas armas;

2°) Escudos, capacetes, corazas, cotas de malla, tahalís, uniformes y ropa militar hecha;

3°) Tahalís de caballería, caballos, sillas de montar, lomillos y cualquier otra cosa perteneciente al arma de caballería;

4°) Toda clase de instrumentos de hierro, acero, latón y de cualesquiera otras materias manufacturadas, preparadas o dispuestas expresamente para uso de guerra terrestre o marítima.

Artículo 12°: Cuando alguna de las partes contratantes estuviese en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra aceptará comisiones o letras de marca para ayudar o cooperar hostilmente a favor del enemigo de aquélla, so pena de ser tratado por ambas como pirata.

Artículo 13°: Ninguna de las altas Partes contratantes admitirá en sus puertos piratas o ladrones de mar, obligándose a perseguirlos por todos los medios a su alcance y con todo el rigor de las leyes, así como también a los cómplices del mismo crimen y a todos aquellos que ocultaren los bienes así robados, y a devolver los buques y cargamentos a sus dueños legítimos, ciudadanos de cualquiera de las altas Partes contratantes, o a sus apoderados, y en defecto de éstos a sus respectivos agentes consulares.

Artículo 14°: Las embarcaciones argentinas y brasileras tanto de guerra como mercantes, podrán navegar los ríos Paraná, Uruguay y Paraguay en la parte que éstos pertenecen a la Confederación Argentina y al Brasil, con sujeción únicamente a reglamentos fiscales y de policía, en los cuales se obligan ambas altas partes contratantes a adoptar como bases aquellas disposiciones que más eficazmente contribuyan al desarrollo de la navegación, en favor de la cual se establecen dichos reglamentos.

Artículo 15°: En consecuencia, podrán dichas embarcaciones entrar, permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina y del Brasil que fuesen habilitados al efecto en dichos ríos.

Artículo 16°: Deseando ambas altas Partes contratantes proporcionar todo género de facilidades a la navegación fluvial en común, comprométense recíprocamente a colocar y mantener las balizas y señales que fuesen precisas para esa misma navegación en la parte que a cada uno correspondiere.

Artículo 17°: Tanto por parte de la Confederación Argentina como del Brasil, se establecerá en dichos ríos un sistema uniforme de recaudación de los respectivos derechos de aduana, puerto, faro, pilotaje y policía.

Artículo 18°: Reconociendo las altas Partes contratantes que la isla de Martín García puede por su posición embarazar e impedir la libre navegación de los afluentes del Río de la Plata, en que están interesados sus ribereños y los signatarios de los tratados de 10 de julio de 1853, reconocen igualmente la conveniencia de la neutralidad de la referida isla en tiempo de guerra, ya entre los Estados del Plata, ya entre una de éstas y cualquiera otra potencia, en utilidad común y como garantía de la navegación de los referidos ríos; y por lo tanto acuerdan:

1° Oponerse por todos los medios a que la posesión de la isla de Martín García deje de pertenecer a uno de los Estados del Plata interesados en su libre navegación.

2° Tratar de obtener de aquél a quien pertenezca la posesión de la mencionada isla, que se obligue a no servirse de ella para impedir la libre navegación de los otros ribereños y signatarios de los tratados de 10 de julio de 1853, y que consienta en la neutralidad en tiempo de guerra, así como en que se formen en ella los establecimientos necesarios para seguridad de la navegación interior de todos los Estados ribereños y de las naciones comprendidas en los tratados de 10 de julio de 1853.

Artículo 19°: Si sucediese (lo que Dios no permita) que estallase la guerra entre cualquiera de los Estados del Río de la Plata o de sus confluentes, oblíganse ambas Partes contratantes a mantener libre la navegación de los ríos Paraná, Uruguay y Paraguay en la parte que les pertenece; no pudiendo haber otra excepción a este principio sino con respecto a los artículos de contrabando de guerra, y de los puertos y lugares de los mismos ríos, que fueren bloqueados conforme a los principios del derecho de gentes, quedando siempre salvo y libre el tránsito general, con sujeción a los reglamentos de que habla el artículo 14.

Artículo 20°: Ambas altas Partes contratantes se obligan a invitar y a emplear los medios a su alcance para que la República del Paraguay adhiera a las estipulaciones que preceden, concernientes a la libre navegación fluvial, de conformidad con el artículo adicional de la convención preliminar de 27 de agosto de 1828 y con el artículo 14 del convenio de 21 de noviembre de 1851, celebrado entre el Brasil y los gobiernos de Entre Ríos y Corrientes.

Artículo 21°: El canje de las ratificaciones del presente tratado tendrá lugar en la ciudad del Paraná dentro del término de seis meses contados desde la fecha, o antes si fuese posible.

En testimonio de lo cual nosotros los infrascriptos plenipotenciarios del Presidente de la Confederación Argentina y de S. M. el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos de nuestro puño y letra el presente tratado y lo sellamos con nuestros sellos respectivos.

Hecho en la ciudad del Paraná a los siete días del mes de marzo del año de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil ochocientos cincuenta y seis.

(L. S.) Juan María Gutiérrez (L. S.) Vizconde de Abaeté

Ratificación del Tratado por el gobierno argentino

Y teniendo presente el mismo tratado, cuyo tenor queda preinserto y bien visto y considerado por nos, y habiendo sido aprobado por el congreso legislativo de la Confederación Argentina por su ley soberana de 23 del presente mes, aceptamos, confirmamos y ratificamos dicho tratado para ahora y para en adelante, ofreciendo y prometiendo cumplirlo y hacerlo cumplir así en el todo como en cada una de sus estipulaciones, usando para el efecto de todo el poder y medios a nuestro alcance.

En testimonio de lo cual firmamos el presente instrumento de ratificación sellado con el sello nacional y refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Dado en el palacio de gobierno de la ciudad del Paraná, capital provisoria de la Confederación Argentina a los 25 días del mes de junio del año del Señor 1856.

Justo José de Urquiza Juan María Gutierrez

Acta de Canje de las Ratificaciones del Tratado

Acta de canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, celebrado entre la Confederación Argentina y el Imperio del Brasil

A los veinte y cinco días del mes de junio del año del nacimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil ochocientos cincuenta y seis, su excelencia el señor brigadier general D. Justo José de Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina en presencia de sus ministros recibió en audiencia pública a su señoría el comendador D. Joaquín Tomás de Amaral, Encargado de Negocios de Su Majestad el Emperador del Brasil cerca del gobierno de la misma Confederación, a fin de proceder al canje de las ratificaciones del tratado de amistad, comercio y navegación concluido y firmado en esta ciudad del Paraná por los plenipotenciarios de ambos países a 7 de marzo del presente año, y teniendo presente los instrumentos originales de dichas ratificaciones fueron inmediatamente canjeados.

En fe de lo cual, D. Juan María Gutiérrez, ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina y su señoría el comendador D. Joaquín Tomás de Amaral, encargado de negocios del Brasil, debidamente autorizado por su gobierno firmaron la presente acta y las sellaron con sus sellos particulares.

Hecho por duplicado en la ciudad del Paraná, capital provisoria de la Confederación Argentina en el mismo día y año arriba indicado.

(L. S.) Juan María Gutierrez
(L. S.) Joaquín Tomás de Amaral