Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entre la Confederación Argentina y España
TRATADO
Por cuanto entre la República Argentina y S. M. la Reina de las Españas se negoció, concluyó y firmó un Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad, en la ciudad de Madrid el dia 21 de Setiembre de 1863 por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto: Tratado, cuyo tenor es el siguiente:
S. E. el Presidente de la República Argentina por una parte, y S. M. la Reina de las Españas por la otra, animados del deseo de remover las dificultades que se han suscitado para la ejecucion del artículo 7 del tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad, celebrado en Madrid el 9 de Julio de 1859, y teniendo en cuenta que el restablecimiento de la unidad argentina, felizmente lleva.da á cabo en virtud de la reîncorporacion de la provincia de Buenos Aires, hace necesaria la modificacion del mismo artículo, han nombrado por sus Plenipotenciarios á saber: S. E. el Presidente de la República Argentina á D. Mariano Balcarce, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Cortes de Paris, Londres y Turin, nombrado con el mismo caràcter para la de Madrid etc. etc. y S. M. C. á D. Manuel Pando Fernandez de Pinedo, Alava y Dávila, Marques de Miraflores etc., Grande de España de 1° clase, Caballero de la insigne Orden del Toison de Oro, Gran Cruz de la Real y distinguida de Cárlos III, Gran Cordon de la de la Legion de Honor de Francia y de la de Leopoldo de Bélgica, Gran Cruz de la de Pio IX de los Estados Pontificios, de la de Cristo de Portugal, Senador del Reino, su Embajador que ha sido, Presidente de su Consejo de Ministros, y su primer Secretario de Estado y del despacho etc. etc., quienes despues de haberse comunicado sus Plenos Poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en que dicho tratado se modifique, y quede modificado en los términos siguientes:
S. M. Católica reconoce como nacion libre, soberana é independiente à la República ó Confederacion Argentina, compuesta de todas las: Provincias mencionadas en su Constitucion federal vigente, y de los demas, territorios que legitimamente le pertenecen ó en adelante le pertenecieren; y usando de la facultad que le compete con arreglo al Decreto de las Cortes Generales del Reino de 4 de Diciembre de 1836, renuncia en toda forma y para siempre, por sí y sus sucesores, la soberania, derechos y acciones, que le correspondian sobre el territorio de la mencionada República.
Por la alta interposicion de S. M. Católica, y como consecueneia natural del presente tratado, babra absoluto olvido y comple ta amnistia para todos los súbditos, de S. M. y ciudadanos de la, República Argentina, cualquiera que sea el partido que hayan seguido durante las disenciones felizmente terminadas por la presente estipulacion.
La República Argentina y S. M. Católica, convienen en que los ciudadanos y subditos respectivos de ambas naciones conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfaccion por las deudas bonafide contraidas entre sí, como tambien en que no se les ponga por parte de la autoridad pública, ningun obstáculo en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento ó ab-intestato, ó cualquiera otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del pais en que haya tugar á la reclamacion.
La Confederacion Argentina, considerando que asi como adquiere los derechos y privilejios correspondientes á la Corona de España, contrae todos sus deberes y obligaciones, reconoce solemnemente como deuda consolidada de la República, tan privilejiada como la que mas, conforme á lo establecido espontáneamente en sus leyes, todas las deudas de cualquiera clase que sean contraidas por el gobierno Español y sus autoridades en las antiguas Provincias de España que forman actualmente ó constituyan en lo sucesivo el territorio de la República Argentina, evacuado por aquella en 25 de Mayo de 1810.
Serán considerados como comprobantes de las deudas, los asientos de los libros de cuentas y razon de las oficinas del antiguo Vireinato de Buenos Aires, ó de los especiales de las Provincias que constituyen ó formen en adelante la República Argentina asi como los ajustes y certificaciones originales ó cópias legitimamente autorizadas, y todos los documentos que, cualquiera que sean sus fechas, hagan fé con arreglo á los principios de derecho universalmente admitidos, siempre que esten firmados por antoridades españolas residentes en el territorio.
La calificacion de estos eréditos se hará oyendo á las partes interesadas, y las cantidades que de esta liquidacion resulten admitidas y de legítimo pago, devengarán el interes legal correspondiente, desde un año despues de cangeadas las ratificaciones del presente Tratado, aunque la liquidacion se verifique con posterioridad.
No formarán parte de esta deuda las cantidades que el Gobierno de S. M. Católica invirtiese despues de la completa evacuacion del territorio Argentino por las autoridades Españolas.
Aunque las luchas y desavenencias felizmente terminadas, no fueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Vireinato de Buenos Aires, y es de presumir por consiguiente que hayan sido insignificantes los secuestros y confiscaciones de propiedades á súbditos Españoles ó á ciudadanos Argentinos, deseando evitar todo daño, la República Argentina y. S. M. Católica se comprometen solemnemente á que todos los bienes, muebles é inmuebles, alhajas, dinero, ú otros efectos de cualquiera especie que hubieran sido secuestrados ó confiscados á súbditos Españoles ó á ciudadanos de la República Argentina, durante la guerra sostenida en América, ó despues de ella, y se hallasen todavia en poder de los respectivos Gobiernos en cuyo nombre se hubiese hecho el secuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á sus antiguos dueños, ó á sus herederos ó lejítimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga accion para reclamar cosa alguna por razon de los productos que dichos bienes ó valores hayan podido ó debido rendir durante el secuestro ó confiscacion.
Los desperfectos ó mejoras causadas en tales bienes por el tiempo ó por el acaso, durante el secuestro ó la confiscacion, no se podrán reclamar ni por una ni por otra parte, pero los antiguos dueños y sus representantes, deberán abonar al gobierno respectivo todas aquellas mejoras hechas por obra humana en dichos bienes ó efectos, despues del secuestro ó confiscacion, asi como el espresado gobierno deberá abonarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fé y sin contienda judicial á juicio amigable de peritos ó de arbitradores nombrados por las partes y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que trata este artículo, cuyos bienes hayan sido vendidos ó enajenados de cualquier modo, se les darà la indemnizacion competente en estos términos y á su eleccion, ó en papel de la deuda consolidada de la clase mas privilejiada cuyo interes empezará á correr al cumplirse el año de cangeadas las ratificaciones del presente tratado, ó en tierras del Estado.
Si la indemnizacion tuviese lugar en papel, se dará al interésado por el Gobierno respectivo un documento de crédito contra el Estado, que devengará un interes desde la época que se fija en el párrafo anterior, aunque el documento fuese espedido con posterioridad á ella; y si se verificase en tierras públicas, despues del año siguiente al canje de las ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se den en indemnizacion de los bienes perdidos la cantidad de tierras mas que se calcule equivalente al rédito de las primitivas si se hubiesen estas entregado dentro del año siguiente al referido canje; en términos que la indemnizacion sea efectiva y completa cuando se realice.
Para la indemnizacion tanto en papel como en tierras del Estado, se atenderá el valor que tenían los bienes confiscados al tiempo del secuestro ó confisco, procediéndose en todo de buena fé y de un modo amigable y conciliador.
S. M. Católica por su parte, se compromete á efectuar igual reconocimiento y pago respecto á los créditos de la misma especie que pertenezcan á ciudadanos Argentinos en España.
Cualquiera que sea el punto en que se hallen establecidos los súbditos Españoles, ó los ciudadanos de la República Argentina, que en virtud de lo estipulado en los artículos 4° y 5° de este tratado tengan que hacer alguna reclamacion, deberán presentarla precisamente dentro de cuatro años contados desde el dia en que se publique en la Capital de la República la ratificacion del presente tratado, acompañando una relacion sucinta de los hechos apoyados en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda.
Pasados los dichos cuatro años, no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase, bajo pretesto alguno.
Con el fin de establecer y consolidar la union que debe existir entre los dos pueblos, convienen ambas partes contratantes en que, para determinar la Nacionalidad de Españoles y Argentinos, se observen respectivamente en cada país las disposiciones con- signadas en la Constitucion y las leyes del mismo.
Aquellos Españoles nacidos en les actuales dominios de Espa- ña que hubiesen residido en la República Argentina y adoptado su nacionalidad, podrán recobrar la suya primitiva si asi las con- viniere, para lo cual tendrán el plazo de un año los presentes y dos los ausentes.
Pasado este término se entenderá difinitivamente adoptada la nacionalidad de la República.
La simple inscripcion en la matrícula de Nacionales que debe- rá establecerse en las Legaciones y Consulados de uno y otro Es- tado, será formalidad suficiente para hacer constar la nacionali- dad respectiva.
Los principios y las condiciones que establece este artículo, se- rán igualmente aplicables á los ciudadanos Argentinos y sus hi- jos en los dominios Españoles.
Los ciudadanos de la República Argentina en España, y los súbditos de S. M. Catòlica en la República, podrán ejercer libre- mente sus cielos y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor, todo especie de bienes y propiedades, muebles, é inmuebles, estraer del país sus valores integramente, disponer de ellos en vida ó por muerte, y suceder en los mismos por testa- mento ó ab-intestato, todo con arreglo á las leyes del pais, en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan ó usaren los de la Nacion mas favorecida.
Los ciudadanos de la República Argentina no estarán sujetos en España, ni los súbditos de esta en la República Argentina al servicio del ejército armado ó milicia nacional. Estarán igual- mente exentos de toda carga é contribucion estraordinaria ó préstamo forzoso, y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria, comercio ó propiedades, serán trata-
dos como los ciudadanos ó súbditos de la Nacion mas favorecida.En tanto la República Argentina y S.. M. Católica no ajusten un tratado de comercio y navegacion, las altas partes contratantes se obligan reciprocamente á considerar á los ciudadanos ó súbditos de ambos Estados, para el adendo de derechos por las producciones naturales è industriales, efectos y mercaderias que importasen ó esportasen de los territorios respectivos, así como para el pago de los derechos de puerto en los mismos términos que los de la Nacion mas favorecida.
Toda exencion y todo favor ó privilegio que en materia de comercio, aduana ó navegacion conceda uno de los Estados contratantes á cualquiera Nacion, se hará de hecho estensivo á los súbditos del otro Estado; y estas ventajas se disfrutarán gratuitamente si la concesion hubiese sido gratuita, ó en otro caso con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado, ó por medio de una compensacion acordada por mútuo convenio.
El presente tratado, segun se halla estendido en once artículos, será ratificado y las ratificaciones se canjearán en esta corte en el término de un año ó ántes si fuese posible.
En fé de lo cual nos los infrascritos Plenipotenciarios de la República Argentina y de S. M. Católica, lo hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos en Madrid á 21 de Setiembre de 1863.
| Mariano Balcarce.
(L. S.) |
El Marques de Miralores.
(L. S.) |
Por tanto visto y examinado el Tratado preinserto y despues de haber obtenido la competente autorizacion del Congreso Nacional, lo ha aceptado, confirmado y ratificado como lo hace por la presente, prometiendo y obligándose á nombre de la República Argentina á hacer observar y cumplir fiel é inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de los artículos del mencionado Tratado.
En fé de lo cual firma con su mano el presente instrumento de ratificacion, sellado con el gran sello de las armas de la República y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores.
Dado en la casa de Gobierno de Buenos Aires, á siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y tres.
Bartolomé Mitre.