Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España
S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay y S. A. el Regente del Reino de España, deseando consolidar en una forma perpetua é indisoluble las buenas relaciones de amistad que de hecho existen entre la República Oriental del Uruguay y la España, han resuelto celebrar el presente Tratado de Paz y reconocimiento de la Independencia de la República, nombrando al efecto por sus respectivos Plenipotenciarios, S. E. el señor Presidente de la República, al Excmo. señor doctor D. Adolfo Rodríguez, su Ministro de Relaciones Exteriores, y S. Alteza el Regente de España, al Excmo. señor D. Carlos Creus y Camps, caballero Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica, etc., etc., y su Ministro Residente cerca del Gobierno Oriental: — los cuales, habiéndose exhibido sus respectivos Plenos Poderes y hallados en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1.° S. A. el Regente de España, reconoce como Nación libre, soberana o independiente a la República Oriental del Uruguay, compuesta de todos los Departamentos que la constituyen y de los demás territorios que legítimamente le pertenecen ó en adelante le perteneciesen, y en uso de las facultades que le competen como Jefe de la Nación por la voluntad de las Cortes generales renuncia en toda forma y para siempre, á nombre de la Nación Española, la soberanía, derechos y acciones que le correspondían sobre el territorio de la mencionada República.
Art. 2.° Por la alta interposición de S. A. el Regente del Reino de España y como consecuencia natural del presente Tratado, habrá absoluto olvido y completa amnistía para todos los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay y súbditos españoles, cualquiera que sea el partido que hayan seguido durante las disensiones felizmente terminadas por la presente estipulación.
Art. 3.° S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay y S. A. el Regente del Reino de España, convienen en que los ciudadanos y súbditos respectivos de ambas Naciones, conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción por las deudas bona fide contraídas entre si, como también en que no se les ponga por parte de la autoridad pública, ningún obstáculo en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento ó ab intestato; ó cualquiera otro de los títulos de adquisición reconocidos por las leyes del País en que haya lugar á la reclamación.
Tendrán en su consecuencia, libre y fácil acceso á los Tribunales de Justicia para reclamar y defender sus derechos en todos los grados de la jurisdicción establecidos por las leyes.
Art. 4.° La República Oriental del Uruguay, considerando que asi como adquiere los derechos y privilegios correspondientes á la Corona de España, contrae todos sus deberes y obligaciones, reconoce solemnemente como Deuda Consolidada de la República, tan privilegiada como la que más, conforme á lo establecido espontáneamente en sus leyes, lodas las deudas de cualquier clase que sean, contraídas por el Gobierno Español y sus autoridades, en la antigua Provincia de España, que forma actualmente ó constituyan en lo sucesivo el territorio de la República Oriental del Uruguay, evacuado por aquellas en 23 de Junio de 1814.
Serán considerados como comprobantes de las deudas, los asientos de los libros de cuenta y razón de las oficinas del antiguo Vireinato de Buenos Aires ó de los especiales de la Provincia que constituye y forme en adelante la República Oriental del Uruguay asi como los ajustes y certificaciones originales ó copias legítimamente autorizadas, y todos los documentos que cualesquiera que sean sus fechas, hagan fe con arreglo á los principios de derecho universalmente admitidos, siempre que estén firmados por autoridades españolas, residentes en el territorio.
La calificación de estos créditos, se hará oyendo á las partes interesadas; y las cantidades que de esta liquidación resulten admitidas y de legitimo pago, devengarán el interés legal correspondiente desde un año después de canjeadas las ratificaciones del presente Tratado, aunque la liquidación se verifique con posterioridad.
No formarán parte de esta Deuda las cantidades que el Gobierno de España invirtiese después de la completa evacuación del territorio Oriental por las autoridades españolas.
Art. 5.° Aunque las luchas y desavenencias felizmente terminadas, no fueron tenaces ni desastrosas en el territorio que hoy forma la República Oriental del Uruguay y es de presumir por consiguiente, que hayan sido insignificantes los secuestros y confiscaciones de propiedades á ciudadanos orientales ó súbditos españoles; deseando evitar todo daño, la República Oriental del Uruguay y S. A. el Regente del Reino de España se comprometen solemnemente á que todos los bienes muebles é inmuebles, alhajas, dinero ú otros efectos de cualquiera especie que hubieren sido secuestrados ó confiscados á ciudadanos orientales ó á súbditos españoles, durante la guerra sostenida en América ó después de ella y se hallasen todavía en poder de los respectivos Gobiernos en cuyo nombre se hubiese hecho el secuestro ó confiscación serán inmediatamente restituidos á sus antiguos dueños ó á sus herederos ó legítimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga acción para reclamar cosa alguna por razón de los productos que dichos bienes ó valores hayan podido ó debido rendir durante el secuestro ó la confiscación.
Los desperfectos ó mejoras causadas en tales bienes por el tiempo ó por el acaso durante el secuestro, ó la confiscación no se podrán reclamar ni por una ni por otra parte; pero los antiguos dueños ó sus representantes, deberán abonar al Gobierno respectivo, todas aquellas mejoras hechas por obra humana en dichos bienes ó efectos después del secuestro ó confiscación, asi como el expresado Gobierno deberá abonarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fe y sin contienda judicial, á juicio amigable de peritos ó de arbitradores nombrados por las partes, y terceros que ellos elijan en caso de discordia.
A los acreedores de que trata este articulo, cuyos bienes hayan sido vendidos ó enajenados de cualquier modo, se les dará la indemnización competente en estos términos y á su elección, ó en papel de la Deuda Consolidada, de la clase más privilegiada, cuyo interés empezará á correr al cumplirse el año de canjeadas las ratificaciones del presente Tratado, ó en tierra del Estado.
Si la indemnización tuviese lugar en papel, se dará al interesado por el Gobierno respectivo, un documento de crédito contra el Estado, que devengará un interés desde la época que se fija en el párrafo anterior, aunque el documento fuese expedido con posterioridad á ella; y si se verificase en tierras públicas después del año siguiente al canje de las ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se den en indemnización de los bienes perdidos, la cantidad de tierras más, que se calcule equivalente al rédito dé las primitivas si se hubiesen estas entregado dentro del año siguiente al referido canje, en términos que la indemnización sea efectiva y completa cuando se realice.
Para la indemnización, tanto en papel como en tierras del Estado, se atenderá al valor que tenían los bienes confiscados al tiempo del secuestro ó confisco, procediéndose en todo de buena fe y de un modo amigable y conciliador.
S. A. el Regente del Reino de España por su parte, se compromete á efectuar igual reconocimiento y pago, respecto á los créditos de la misma especie que pertenezcan á ciudadanos de la República Oriental en España.
Art. 6.° Cualquiera que sea el punto en que se hallen establecidos los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay ó los subditos españoles, qué en virtud de lo estipulado en los artículos 4.° y 5.° de este Tratado, tengan que hacer alguna reclamación, deberán presentarla precisamente dentro de cuatro años, contados desde el día en que se publique en la Capital de la República la ratificación del presente Tratado, acompañando una relación suscinta de los hechos, apoyados en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad dé la demanda.
Pasados dichos cuatro años, no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretexto alguno.
Art. 7.° Con el fin de establecer y consolidar la unión que debe existir entre los dos pueblos, convienen ambas Partes Contratantes en que para determinar la nacionalidad de Orientales y Españoles se observen respectivamente en cada país las disposiciones consignadas en la Constitución y las leyes del mismo.
Aquellos españoles nacidos en los actuales dominios de España que hubiesen residido en la República Oriental del Uruguay y adoptado su nacionalidad, podrán recobrar la suya primitiva si así les conviniese, para lo cual tendrán el plazo de un año los presentes, y dos los ausentes, contados desde la publicación del presente Tratado, en la Capital de la República.
Pasado este término, se entenderá definitivamente adoptada la nacionalidad de la República.
La simple inscripción en la matricula de nacionales que deberá establecerse en las Legaciones y Consulados de uno y otro Estado, será formalidad suficiente para hacer constar la nacionalidad respectiva. Los principios y las condiciones que establece este articulo, serán igualmente aplicables á los ciudadanos Orientales y sus hijos en los dominios españoles.
Art. 8.° Los ciudadanos de la República en España, y los subditos españoles en la República Oriental del Uruguay, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles ó inmuebles, extraer del pais sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida ó por muerte, y suceder en los mismos por testamento ó ab intesíato, todo con arreglo á las leyes del pais, en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan ó usaren los de la Nación más favorecida.
No podrán por consiguiente sufrir respectivamente ningún embargo, ni ser retenidos con sus buques, tripulaciones, carruajes y objetos de comercio de cualquier clase, para ninguna expedición, ni para servicio público de ninguna especie, sin conceder á los interesados una indemnización previamente convenida.
Art. 9.° Los ciudadanos de esta República no estarán sujetos en España ni los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay al servicio del Ejército, Armada ó Milicia Nacional. Estarán igualmente exentos de toda carga y contribución extraordinaria ó préstamo forzoso; y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razón de su industria, comercio ó propiedades, serán tratados como ciudadanos ó subditos de la nación más favorecida.
Art. 10.° En tanto la República Oriental y S. A. el Regente del Reino de España, no ajusten un Tratado de Comercio y Navegación, las Altas Partes Contratantes se obligan reciprocamente á considerar á los ciudadanos y súbditos de ambos Estados para el adeudo de derechos por las producciones naturales é industriales, efectos y mercaderías que importaren ó exportaren dé los territorios respectivos, asi como para el pago de los derechos de puerto en los mismos términos que los de la Nación más favorecida.
Toda exención y todo favor y privilegio que en materia de comercio, aduana ó navegación conceda uno de los Estados Contratantes á cualquiera Nación, se hará de hecho extensiva á los súbditos del otro Estado, y estas ventajas se disfrutarán gratuitamente si la concesión hubiese sido gratuita ó en otro caso con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado, ó por medio de una compensación acordada por mutuo convenio.
Art. 11.° Los Agentes Diplomáticos nombrados por las Altas Partes Contratantes, tendrán todas las inmunidades y prerrogativas establecidas por el Derecho Internacional y que respectivamente hubiesen concedido ó concediesen á los de las Naciones más favorecidas. Igualmente, los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares de la República en España y los de igual clase de España en la República Oriental del Uruguay, disfrutarán tanto en su admisión y expedición de Exequátur como en su representación y custodia de Archivos, de los mismos honores y prerrogativas concedidas á los de las Naciones más favorecidas.
Podrán autorizar como Notarios, las disposiciones testamentarias de los súbditos respectivos de su Nación, y todos los demás actos de la jurisdicción voluntaria, aun cuando estos actos tengan por objeto la constitución de hipotecas, formación de inventarios en la muerte intestada de sus nacionales, custodia de la herencia, su liquidación y aplicación de sellos, con asistencia de la autoridad local, si otros Agentes Consulares hubiesen obtenido iguales facultades; y por último conocerán en los naufragios, varaduras, salvamentos, venta en pública subasta de sus efectos y géneros y demás actos de la gestión consular, en los mismos términos, forma y facultades que hubiesen sido estipulados por Tratados, ó concedidas á Agentes Consulares de otras Naciones.
Art. 12.° Este Tratado según se halla extendido en doce artículos, será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en esta Capital, en el término de un año ó antes si fuese posible.
En fe de lo cual. Nos los infrascritos Plenipotenciarios de la República Oriental del Uruguay y de S. A. el Regente de España, lo hemos firmado por duplicado, y sellado con nuestros sellos en Montevideo, a diez y nueve días del mes de Julio del año del Señor, mil ochocientos setenta.
(L. S.)—Adolfo Rodríguez.
(L. S.)—Carlos Creus.