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Usuario discusión:Omar Alberto Corredor V.

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"EL TRATADO DE LISBOA EN LA TEORÍA Y EN LA PRACTICA" (Tema de Derecho Comunitario en Discusión) OMAR ALBERTO CORREDOR V. ABOGADO Y ASESOR CORPORATIVO. GRUPO CÁTALA (Asesores y Consultores Corporativos) (Venezuela y Cataluña de España)

Desde la Cumbre Comunitaria Europea, en LISBOA,PORTUGAL, aquel 13 de diciembre de 2007, el TRATADO DE LISBOA, no ha hecho otra cosa, que procurar sustituir el PROYECTO DE CONSTITUCIÓN PARA EUROPA, ampliamente rechazado por el pueblo francés, y por los Países Bajos, especialmente HOLANDA, en los Referéndum de 2005; y ante el eventual rechazo de algunos otros países miembros de la Comunidad. Basta leer su contenido, para advertir que EL TRATADO DE LISBOA, modifica de manera sustancial, el TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA y EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD. Según sus "Patrocinadores", EL TRATADO DE LISBOA; y así se manifiesta en su PREÁMBULO CONSTITUTIVO, que dicho Tratado, comprende cuatro (4) puntos fundamentales: 1).- "El TRATADO modifica los Tratados existentes, pero no constituye un Tratado Constitucional" (?)(Deja ver aquí, con esta primera declaración de principios, la preterintencionalidad de sustituirlo). 2).- El Nuevo Tratado, "Toma en cuenta las preocupaciones de los franceses (?), expresadas en la negativa del Referéndum para aprobar el PROYECTO DE CONSTITUCIÓN EUROPEA" (sic). Irónicamente, "esas preocupaciones", entre otras, sirvieron para buscar, a través de este "SUPER TRATADO", la única manera de evadir el rotundo rechazo del pueblo francés hacia aquel Proyecto Constitucional. El Parlamento de FRANCIA, burlando la opinión mayoritaria de su pueblo sobre la NO RATIFICACIÓN de ese Tratado, impone la principal normativa constitucional del Proyecto rechazado, por la vía de conseguir por fuera, lo que no se pudo conseguir desde adentro. Ya importantes líderes de Izquierda de Europa, y Organizaciones de intelectuales, habían pronunciado su desacuerdo con las principales regulaciones del Proyecto, por considerar que se perdería una parte sustancial de la identidad nacional e institucional, que pudiese conservar ciertos parámetros necesarios e indispensables, dentro de un delicado proceso de integración económica, política y social, que se adoptasen dentro de las propias legislaciones nacionales, en materias de un rango restrictivo, que le permita un razonable desarrollo autónomo y soberano a cada país miembro de la Unión. 3).- "Con el TRATADO DE LISBOA, las instituciones de la Unión, serán más democráticas y eficientes". Precisamente, este "SUPER TRATADO" da a la CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, el mismo valor jurídico de los Tratados Comunitarios; y de acuerdo con este principio, los Estados Miembros, adquieren en el CONSEJO DE EUROPA, como Instancia Ejecutiva de la Comunidad, un peso proporcional a su población. En este orden de ideas, el TRATADO DE MAASTRICHT y el TRATADO DE AMSTERDAM, así como el célebre PACTO DE ESTABILIDAD PARA LA ZONA EURO, como moneda única y común, quedarán sujetos, en cuanto a su ulterior desarrollo, implementación de políticas y significación de éstas, a lo que resuelva el CONSEJO EUROPEO, en claro detrimento a lo que soberanamente decidan los Estados Miembros, en relación a la Política Monetaria y Financiera de cada uno. La SOBERANÍA CONSTITUCIONAL, en este aspecto, sería delegada al CONSEJO DE EUROPA, y no al Parlamento; y los Estados Miembros perderían el control y el manejo independiente de sus recursos financieros, pues pasarían a estar sujetos a las políticas que diseñe el BANCO CENTRAL EUROPEO, dependiente del propio CONSEJO, que el última instancia, fijaría enteramente los parámetros monetarios y financieros de los Países Miembros, independientemente y sin consideración alguna, a las ASIMETRÍAS, que para el momento, presenten aquellos. Como lo señalasen recientemente, algunos legisladores españoles: "¿De que nos sirve el CONGRESO DE DIPUTADOS, si las leyes en su globalidad, nos vendrían impuestas desde AMSTERDAM, por el CONSEJO DE EUROPA?. Con los acontecimientos de GRECIA, DE IRLANDA, DE PORTUGAL, y más recientemente de ESPAÑA, que por otra parte, se encuentran "en pleno desarrollo", se pone en evidencia una vez más, lo que se advirtió por muchas organizaciones de intelectuales y políticos europeos, antes de someter a Referéndum el PROYECTO DE CONSTITUCIÓN PARA EUROPA, que para buscar por "ARRIBA" una unificación de criterios comunitarios, habría que superar, desde "ABAJO", todas las asimetrías, que en materia fiscal, monetaria y financiera presentaban la mayoría de los Países Miembros. Como se afirma coloquialmente, no tardó mucho tiempo, en que las cenizas de aquellos fuesen honradas. Las normas de unificación comunitaria, que para entonces, fueron el Pensamiento y la Fe, son hoy Polvo y Ceniza. 4).- "A través del Nuevo TRATADO, se puede aspirar a nuevas ambiciones, y a tomar decisiones que beneficien a los ciudadanos". Esta es otra declaración "Principista", que como las anteriores, solo tiene un mero carácter formalista, esencialmente enunciativo y programático, que en nada modifica el verdadero cometido del TRATADO, cual es el de sustituir y superar toda la normativa implícita en el PROYECTO DE CONSTITUCIÓN EUROPEA. La competencia en materia fiscal, sería enteramente renunciada, como se renuncia en la actualidad, por los Estados Miembros, a favor del CONSEJO DE EUROPA, quien tendría y asumiría de pleno derecho, y con "efecto inmediato", la recaudación de los impuestos europeos. En otras palabras, la soberanía legislativa en materia financiera y fiscal, sería transferida de los Estados Miembros a la UE, en cabeza de su CONSEJO, en claro detrimento y menoscabo, de las competencias asignadas en razón a la materia específica, a las jurisdicciones nacionales. Se diría, a riesgo de parecer exagerado, que los parámetros supranacionales de esta CONSTITUCIÓN LARVADA, en que se ha convertido el TRATADO DE LISBOA, constituyen facultades exorbitantes, que le arrebatan a los ciudadanos, el indelegable derecho de elegir y administrar sus propios modos de vida. La UNIÓN EUROPEA, por primera vez, se "impone" el objetivo de protección de los ciudadanos nacionales en el marco de la GLOBALIZACIÓN (ART.1°, Numeral 4°); pero hoy, a manera de epílogo, cuando contemplamos con verdadero asombro, el quiebre y el colapso de un Sistema económico y financiero globalizado, que amenaza incluso con arrastrar con toda la Economía europea, hasta hace muy poco, pujante y vigorosa, como al menos lo reseñaban los grandes medios de comunicación en el mundo y las Agencias de Riesgo Financiero, fuertemente atada a los centros de poder financiero norteamericanos, sin que hasta ahora hubiese dado respuestas convincentes al creciente desempleo; al alto costo de vida; a la exclusión social; al problema migratorio, y a las condiciones elementales de vida de los ciudadanos europeos, nos preguntamos: ¿Hasta donde podrá la vieja Europa, superar sus propias asimetrías y contradicciones, y propender a una nueva Comunidad de Naciones, en la cual se tome en cuenta, fundamentalmente al ciudadano, sustentado en un sistema más justo, más equitativo y más humano?.

"EL TRATADO DE LISBOA: CONSECUENCIAS JURÍDICAS COMUNITARIAS A PARTIR DE SU VIGENCIA Y APLICACIÓN"

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OMAR ALBERTO CORREDOR V.

Abogado y Asesor Corporativo <GRUPO CÁTALA, CATALUÑA-ESPAÑA>

A partir de la entrada en vigor del TRATADO DE LISBOA, el 1° de diciembre de 2009, se produce una primera y fundamental incongruencia técnico-jurídica, en el tratamiento dado por el SUPER TRATADO, a los aspectos conceptuales de carácter fundamental para la UE. El TRATADO DE LISBOA, introduce dentro de su técnica normativa, los principales artículos "modificatorios" del TRATADO DE LA UE. Este calificaba a los diversos tratados que NORMAN la vida de la "Comunidad Europea"; aunque este último termino esté en desuso, de "Tratados Consolidados"; y lo hacía desde una perspectiva general, que aunque parezca un contrasentido semántico, era ostensiblemente "genérico". El TRATADO DE LISBOA, habla de "TRATADOS" en un sentido plural y general, como específicamente lo trata el PROYECTO DE CONSTITUCIÓN PARA EUROPA, que terminó por sustituirlo, pero dividió su normativa fundamental en dos grandes partes: "EL TRATADO DE LA UE", como un conjunto de normas comunitarias de carácter sustantivo, que define y conceptúa los principios generales de la UNIÓN; y EL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UE, que se constituye por así decirlo, en el conjunto de normas adjetivas, ya que desarrolla los procedimientos que regulan el funcionamiento de la UE. Esta "División" conceptual y estructural de la expresión semántica "TRATADOS", a partir de la vigencia del TRATADO DE LISBOA, introduce una modificación sustancial en el manejo de los procedimientos que rigen el funcionamiento de la UE; y ello se traduce, en que como el SUPER TRATADO o TRATADO DE LISBOA, de claro y evidente rango constitucional comunitario, le da a la CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, el mismo valor jurídico de los "Tratados Comunitarios"; y los Estados Miembros adquieren en el CONSEJO DE EUROPA (SIC), como Instancia Ejecutiva de la Comunidad, un peso proporcional a su población; y los TRATADOS DE MAASTRICHT; AMSTERDAM y EL PACTO DE ESTABILIDAD DE LA ZONA EURO, quedarían sujetos en cuanto a su ulterior desarrollo, implementación de políticas y significación final de éstas, a lo que resuelva EL CONSEJO EUROPEO (SIC), en claro detrimento a lo que soberanamente decidan los Estados Miembros, en relación a la política monetaria y financiera de cada uno; comprometiendo la SOBERANÍA CONSTITUCIONAL de aquellos, que quedaría delegada al CONSEJO DE EUROPA (SIC) y no el PARLAMENTO; y en la practica cotidiana del manejo de estos "procedimientos", se han venido IMBRICANDO de manera un tanto arbitraria y anarquica, precisamente a partir de 2009, con la vigencia del "SUPER TRATADO"; y su proyección "unificadora" de los Tratados de la Unión; otrora "Tratados Comunitarios" (La discusión se plantea como un debate sustancial y estructural de las funciones que cumplen los diversos Consejos de la Comunidad Europea; y no una simple discusión semántica). Esta "virtual" anarquía se ha puesto en evidencia, con la aparición de la "Crisis económica Financiera", que padece el mundo globalizado desde el 2008. Los Tres "CONSEJOS" de la Comunidad, han venido interactuando, de manera indistinta en las últimas crisis que ha venido sufriendo la UE. De acuerdo con el TRATADO DE LA UE, modificado implícitamente por el TRATADO DE LISBOA, existen como organismos comunitarios con jerarquías de instancias ejecutivas; EL CONSEJO EUROPEO, que concita la reunión de jefes de Estado y de gobierno(Presidentes y Primeros Ministros) de los países de la UE; más el Presidente de la Comisión Europea, que se reúne cuatro (4) veces al año, para fijar la política general de la UE, y supervisar la toma de decisiones en esta materia; EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, que es una instancia ejecutiva, que se constituye en un Consejo de Ministros de todos los países, para tomar decisiones trascendentes y aprobar la legislación de la UE (sustituyendo en muchas de las funciones asignadas al Parlamento Europeo); y EL CONSEJO DE EUROPA, que no es una institución de la Unión; tiene el carácter jurídico, la condición jerárquica y la instancia intergubernamental, cuya sede se encuentra en ESTRABURGO, de tomar decisiones en la defensa y protección de los derechos humanos; de los problemas sociales y culturales de la Comunidad Europea. Pues bien, en la practica cotidiana de los más recientes acontecimientos políticos, sociales y económico-financieros que vienen padeciendo casi todos los países de la UE; hemos visto, como estos tres CONSEJOS COMUNITARIOS, han actuado indistintamente, para tratar casos que le atañen de manera particular; en otros, inmiscuyéndose en cuestiones extrañas a su competencia específica, y en alguno que otro, combinando la presencia de dos de ellos, en áreas que deben ser sometidas a uno solo de estos Consejos. Quizás el caso más insólito y grotesco de estas intervenciones o "incongruencias manifiestas", ocurrió recientemente con la participación del CONSEJO DE EUROPA, como ente intergubernamental europeo, que además de señalar su apoyo expreso y espurio a la OTAN, para que atacase militarmente a LIBIA, en supuesto "cumplimiento" a la Resolución 1973 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; "en defensa" de los "indefensos rebeldes libios"; una especie de mafia paramilitar que asume la defensa de la "población civil libia", con armas de guerra de cierta sofisticación, "convalidó", la más insólita y grotesca acción de PIRATERÍA FINANCIERA INTERNACIONAL, por parte de bancos italianos, de apoderarse de las reservas monetarias del Gobierno de LIBIA, depositados en dichos bancos, aduciendo que se trataba de fondos personales del Coronel GHADDAFY; que aún en ese supuesto ostensiblemente negado, sería igualmente insólito e inconcebible.

"LAS NUEVAS PROYECCIONES COMUNITARIAS A PARTIR DEL TRATADO DE LISBOA".

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(Tema de Derecho Comunitario para una discusión abierta) OMAR ALBERTO CORREDOR V. Abogado y Asesor Corporativo - GRUPO CÁTALA-CATALUÑA, ESPAÑA.

Algunos de los "Condicionamientos" comunitarios, que aunque (perdonando el galicismo), ya venían siendo adoptados desde hace años; adquieren, a partir de la vigencia del SUPER TRATADO, un mayor direccionamiento, son aquellos CRITERIOS POLÍTICO-IDEOLÓGICOS, ya consagrados con anterioridad por el TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, pero que se comienzan a "flexibilizar" a partir de LISBOA, para evaluar el ingreso a la Comunidad de naciones. Comencemos por analizar, los llamados Criterios de COPENHAGUE, que fueron adoptados por el CONSEJO EUROPEO, desde el mes de junio de 1993. Allí se establecieron como requisitos de carácter político-ideológico, tres (3) criterios de evaluación, que a "juicio" de la UE, deben cumplir aquellos países que manifiesten su voluntad de ingresar como miembros de pleno derecho de la UNIÓN. En el primer criterio valorativo, se establece que el país solicitante debe poseer "Instituciones estables que garanticen la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y el respeto por las minorías". Este primer Pre-requisito, ofrece serias dudas para su aplicación valorativa adecuada, a lo que se entiende por "Instituciones estables", desde la perspectiva de un mundo globalizado, que trata de forjar una comunidad de países con ingreso de Miembros Plenos, que garanticen una CO-RESPONSABILIDAD COMUNITARIA, que si bien no tenga ni posea una UNIFORMIDAD INSTITUCIONAL TOTAL, que en la praxis no existe, pues se constituye solo como una ENTELEQUIA valorativa; posea al menos, un patrón de actuación que le permita a la comunidad, palear en lo posible, las grandes ASIMETRÍAS institucionales que presentan los distintos países. Si hacemos un "recorrido" institucional retrospectivo a 2009 (año de vigencia del TRATADO DE LISBOA), y nos remontamos al análisis de aquellos países fundadores de la COMUNIDAD EUROPEA, en 1950, que son ALEMANIA; FRANCIA; BÉLGICA; ITALIA; PAÍSES BAJOS y LUXEMBURGO, nos encontraremos que ITALIA, que posee un peculiar sistema de gobierno parlamentario, ha venido sufriendo en las últimas décadas, de serias crisis de gobernabilidad, que han provocado cambios sustanciales de Presidentes, de primeros ministros y de los gabinetes ministeriales ejecutivos; hasta el punto de que entre los años 1983 y los postrimeros del siglo que acaba de fenecer, se han venido produciendo cambios anuales de autoridades, debido a la falta de coordinación política, entre el Parlamento y el Tren Ejecutivo de la República Italiana, y a que su sistema parlamentario, no ha podido adecuarse a los parámetros de una administración ejecutiva, cabal y coherente desde el estricto punto de vista institucional. Otro tanto pudiesemos decir de países como IRLANDA (1973); GRECIA (1981); PORTUGAL Y ESPAÑA (1986); y REPÚBLICA CHECA; LITUANIA; ESLOVAQUIA y ESLOVENIA (2004); países que han sufrido de graves crisis institucionales, que sin tener la magnitud y la continuidad de las producidas en ITALIA; han dejado entrever, sin embargo, que sus instituciones políticas, carecen en lo fundamental, de una cimentación estructural, que les permita interactuar con los otros miembros de la UE. MUTATIS MUTANDIS, los casos de GRECIA; IRLANDA; ITALIA; PORTUGAL y ESPAÑA, vistos a la luz de la primera década de este tercer milenio, en los acontecimientos que estamos observando en la actualidad europea; acontecimientos, que por otra parte se encuentran en pleno desarrollo; están "descorriendo" los velos y dejando ver las evidentes fisuras que presentan sus estructuras económico-financieras, en virtud de las asimetrías que siempre poseyeron, y que no han sido paliadas ni subsanadas en el transcurso de estos años. Creemos no pecar de exagerados, si afirmamos, que al calor de la actual crisis financiera que sufre el mundo globalizado, cuyo epicentro se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, como la génesis del desbalance global; encontró en estos países de Europa, las debilidades de unas estructuras institucionales asimétricas, que muy prontamente los convirtieron en las primeras víctimas propiciatorias de la crisis. El segundo criterio valorativo, para el ingreso a la Comunidad, es el de poseer "Una Economía de Mercado que funcione". Sin entrar a conceptualizar el vocablo, que tiene un alto sentido ideológico, pudiesemos decir que el mismo posee una ostensible abstracción generalizadora, que se pretende anteponer a un sistema de Economía Planificada, como pre-requisito de ingreso; y que contempla tantas variables, como la elasticidad del mercado, que sería casi imposible de precisar su alcance y significación, dentro de este limitado espacio de discusión relativo al Derecho Comunitario. El tercer requisito nos parece el más difícil de "digerir" para el país solicitante, pues consiste en que éste debe asumir todo el ACERVO COMUNITARIO, lo que significa que cada país que ingrese a la UE, debe asumir AB INITIO, todos los derechos y obligaciones que comparten por igual los países miembros de la comunidad; y que abarca la más amplia gama de tratados; acuerdos internacionales; normas comunes; medidas de política interior y exterior adoptadas o que se adoptasen en el futuro por la UE; medidas conjuntas de la UE, en materia de seguridad comunitaria; de inmigración; de derechos humanos; así como las sentencias; resoluciones y jurisprudencias emanadas del Tribunal de Justicia Europeo; en pocas palabras, asumir de manera absoluta, toda la normativa de la UE, como Legislación nacional del país aspirante. Ello supone, otra abstracción generalizadora para el país solicitante, que es el de asumir y adoptar "Desde Arriba", lo que debió o debe adoptarse "desde Abajo", con precindencia de las asimetrías y de los desbalances nacionales, en sus estructuras institucionales internas. En el TRATADO DE MAASTRICHT y en EL PACTO DE ESTABILIDAD DE LA ZONA EURO, se establecen cinco (5) criterios de valoración para determinar, cual país miembro de la UE, se encuentra en plenitud de potestades financieras para adoptar el EURO como moneda común: 1.- ESTABILIDAD DE PRECIOS. Se establece como pre-requisito, que la tasa inflacionaria del país, no debe ser mayor al 1,5% de la tasa inflacionaria correspondiente a los tres países de la comunidad, que hayan experimentado el nivel de inflación más bajo durante el año anterior. Algunos analistas financieros y agencias de riesgo, afirman, que no pudieron determinar con precisión, los niveles de elasticidad de la demanda, en países como PORTUGAL; ESPAÑA; IRLANDA; HUNGRÍA; LITUANIA; ESLOVENIA y BULGARIA; y por ende, la tasa de inflación real de esos países, para el momento de adoptar el euro como su moneda común. 2.- DÉFICIT PRESUPUESTARIO que debe estar por debajo de 3% del PIB. 3.- DEUDA PÚBLICA: No debe sobrepasar el 60% del PIB. 4.- Tipo de interés a largo plazo, no debe estar a más de dos puntos porcentuales al interés mantenido por los tres países de la UE, con el menor indice inflacionario del año anterior; sin embargo, este no ha sido el comportamiento mantenido por países como CHIPRE; HUNGRÍA; REPÚBLICA CHECA; LETONIA y LITUANIA. 5.- ESTABILIDAD MONETARIA.- Mantenimiento estable del tipo de cambio de la moneda nacional, durante los dos años anteriores, fluctuando entre dos bandas de cambio, previamente establecidas, con la vigilancia y el control del Banco Central Europeo. ESPAÑA y PORTUGAL, fueron dos países, que mantuvieron la peseta y el escudo, con dos tipos de cambio oficial, pero mantuvieron un tipo de cambio de mercado negro o paralelo, que registró algunos altibajos, no cónsonos con los cánones preestablecidos. Los mecanismos "constituyentes" creados a partir de LISBOA, en virtud de los problemas creados con motivo de la creciente inmigración ilegal; la legitimación de capitales de procedencia dudosa, y el colapso en algunos países de los servicios de salud, han provocado que el CONSEJO EUROPEO, haya venido restringiendo el ÁREA SIN FRONTERAS, que comprende las cuatro libertades básicas de la Comunidad: Libre tránsito de personas; de mercancías; de servicios básicos; y libre flujo de capitales. Igualmente, los tres criterios valorativos de COPENHAGUE, que debe cumplir cada país aspirante a ingresar a la UNIÓN EUROPEA, se deberán ajustar a la conveniencia que señale en cada oportunidad, el CONSEJO EUROPEO; y no como pre-requisitos taxativos de ingreso; los criterios de MAASTRICHT (Estabilidad de precios; déficit presupuestario; deuda pública; tipos de interés, y estabilidad monetaria), se dejan a "CRITERIO" del CONSEJO DE LA UE; y por último, la UNANIMIDAD de las decisiones adoptadas por el CONSEJO EUROPEO, para todos aquellos asuntos trascendentes, que constituyeron el Pensamiento y la Fe de toda la doctrina inicial comunitaria, con la finalidad de preservar los derechos inalienables de cada uno de los países miembros, en dichos asuntos, que comprometen la vida y suerte de las comunidades nacionales, como lo previó el TRATADO CONSTITUTIVO DE LA UE, son hoy, polvo y ceniza. A partir de LISBOA, los asuntos de trascendencia, se deciden por la denominada MAYORÍA CUALIFICADA; y no por UNANIMIDAD. Siete (7) países miembros de la UE, que conforme a su población, poseen 83 votos en el CONSEJO DE LA UE, como órgano Rector y Ejecutivo de la Comunidad, que pudiesen estar representados por países como ALEMANIA; FRANCIA; REINO UNIDO; ITALIA; POLONIA; RUMANÍA; PAÍSES BAJOS y ESPAÑA, deciden como Mayoría Cualificada, la "suerte, vida y milagros" de todos los 27 países miembros de la Unión. Aquel criterio fundamental, concebido como una garantía básica de la identidad nacional de cada país; que pretendía preservar y garantizar la diversidad social, cultural e ideológica propia de cada nación; de mantener a los países en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; y en los privativos de cada uno, mantenerlos respectivamente, queda completamente a la saga de unos pocos países miembros, que debido al peso poblacional que exhiben, y a la oportunista constricción de sus decisiones, violentan los derechos inalienables de las naciones integrantes de la Comunidad. "OPERA SECUMDUM ILLOS" (SUS OBRAS LE SIGUEN), pareciera el COROLARIO inevitable de este SUPER TRATADO, a la sazón convertido por la razón de la fuerza, en "TRATADO CONSTITUCIONAL DE EUROPA", en defecto de una genuina Constitución, hecha a imagen y semejanza de una élite autocrática, que maneja AB LIBITUM los destinos de toda Europa.-

"LA TOMA DE DECISIONES COMUNITARIAS TRASCENDENTES A PARTIR DE LISBOA" - Omar Alberto Corredor V. Abogado (GRUPO CÁTALA).

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Eufemísticamente hablando, podría afirmarse, que a partir de LISBOA, habría que analizar las "Ventajas" que el Tratado pregona, y de las cuales se vanagloria, para saber cuales son los "Defectos" de que adolece. A)"MÁS DEMOCRACIA, MÁS APERTURA; GRACIAS AL TRATADO, SU VOZ SE OIRÁ MEJOR EN LA TOMA DE DECISIONES". Se pregona aquí, que al consagrar la INICIATIVA CIUDADANA COMUNITARIA, de que un millón de personas, dentro de un universo poblacional de más de 500 millones de habitantes de la UE, puedan solicitar a la COMISIÓN EUROPEA, mediante petición expresa, para que la misma presente "nuevas" propuestas legislativas, es una "Ventaja comparativa", de que a partir de ahora, el ciudadano europeo, en colectivo calificado, (un millón de personas), ejerza "directamente" la potestad, no de legislar ni de ser tomado en cuenta para las decisiones trascendentes, sino de solicitar cambios en la legislación comunitaria vigente. A partir de LISBOA, y con las modificaciones que desde allí se establecieron, el TRATADO DE LA UE, incluye una disposición que permite la revisión de los Tratados: El artículo 48 prevé que cualquier Estado Miembro; el Parlamento Europeo o la Comisión, podrá presentar al CONSEJO DE LA UE, proyectos de revisión de los Tratados. El CONSEJO remitirá dichos Tratados (ya revisados), al CONSEJO EUROPEO, y los notificará a los parlamentos nacionales; a los Jefes de Estado y de Gobierno; al Parlamento Europeo y a la Comisión. LA CONVENCIÓN (En el ámbito de la UE, el vocablo está referido a la "reunión" de un grupo de personas, que "representan" a las instituciones de la UE, a los gobiernos y a los parlamentos nacionales); que en la práctica, esa "Convención" será convocada e integrada, a juicio de la COMISIÓN EUROPEA; examinará por CONSENSO, una recomendación dirigida a una CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL (CIG), que convoca el Presidente del CONSEJO; sin embargo, podrá decidir por MAYORÍA SIMPLE, y previa aprobación del Parlamento Europeo, cuando "la importancia de las modificaciones no lo justifique". Semejante "Formula Gatopardiana" (cambiar para que todo siga siendo igual), no hubiese podido ser concebida, de manera tan clara y objetiva, ni por el propio LAMPEDUSA. En este último caso (Decisión por mayoría simple), el CONSEJO EUROPEO establecerá el mandato, para una CIG que a continuación será convocada por el Presidente del CONSEJO. De este modo y en ambas hipótesis, se convocará a una CIG compuesta por los Estados Miembros (precedida o no por una convención), y cualquier modificación de los Tratados, requerirá siempre la ratificación por parte de todos los Estados Miembros, con arreglo a sus respectivas normas constitucionales. Para evidenciar como se producen los resultados legislativos, a partir de LISBOA, de esta "Nueva Democracia Participativa y Protagónica", privilegiando siempre desde ARRIBA, lo que hay que confeccionar desde ABAJO, los organismos cupulares de la UE; ya han comenzado a "ejercer con creces", la cacareada INICIATIVA CIUDADANA: -El 15 de enero de 2011, la COMISIÓN EUROPEA emite dictamen favorable sobre la decisión del CONSEJO EUROPEO, de modificar el TRATADO DE LISBOA, antes del 2013, para permitir la creación de un mecanismo europeo de estabilidad financiera de la ZONA EURO. - El 16 de febrero de 2011, el CONSEJO EUROPEO, adopta un Reglamento en virtud del cual, a partir del 2012, los ciudadanos podrán pedir a la COMISIÓN EUROPEA, que presente propuestas de legislación. Ello se realiza con la finalidad de "DIFERIR" a un eventual tiempo no beligerante, la INICIATIVA CIUDADANA, que han estado ejerciendo en este tiempo de beligerancia activa, los distintos grupos de presión europeos, compuestos por movimientos sindicales y gremiales de GRECIA; por los educadores de ITALIA; por el creciente movimiento de los "Indignados del M-15" en ESPAÑA; y por otros sectores de jubilados, estudiantes, desempleados y sindicatos de distintas regiones de Europa, que han solicitado en colectivo, la derogación de las medidas ordenadas desde los organismos cupulares de la Comunidad, que imponen al píe de la letra, los "Programas de ajuste económico" (expresión eufemística para designar los tradicionales recetarios neo liberales del Fondo Monetario Internacional). - El 1° de marzo de 2011, entran en vigor, las nuevas normas de COMITOLOGIA (expresión igualmente eufemística para designar la reunión de miembros "escogidos" por una asamblea, para examinar ciertos asuntos), que determina la manera en que los Estados Miembros, van a controlar el ejercicio de las facultades de ejecución de la COMISIÓN EUROPEA. - El 23 de marzo de 2011, el Parlamento Europeo, aprueba el cambio en el Tratado, que permite la creación del mecanismo de estabilidad de la ZONA EURO (lo que ya la COMISIÓN había "dictaminado" el 15 de enero de 2011). B) EL TRATADO DE LISBOA "racionaliza" los procedimientos de toma de decisiones de la UE. Esta "Ventaja Comparativa" se traduce en que a partir del 2014, la MAYORÍA CUALIFICADA para tomar decisiones en el CONSEJO EUROPEO, será de 55% de los Estados Miembros, que reunan como mínimo el 65% de la base poblacional europea; porque de esta forma, "las decisiones tendrán una doble legitimidad"; las fórmulas gatopardianas de LAMPEDUSA, seguirán inspirando la "Democracia Comunitaria". C)"MODERNIZAR LAS INSTITUCIONES DE LA UE". Como uno de los objetivos del TRATADO DE LISBOA, es modernizar las instituciones de la UNIÓN, y hacerlas "más democráticas", se creará un nuevo cargo de ALTO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN PARA ASUNTOS EXTERIORES Y POLÍTICA DE SEGURIDAD, a fin de promover la acción de la UE en la escena internacional y "defender" los intereses y los valores en el exterior. Esta suerte de CANCILLER de la UNIÓN EUROPEA, va a servir de modelo propiciatorio para interactuar en todos los ámbitos y en todos los aspectos de la actuación comunitaria; y habría que agregar "ilímitadamente", ya que el ámbito comunitario, es por antonomasia, internacional. En virtud de que estos acontecimientos institucionales se encuentran en pleno desarrollo, solo nos resta decir, que la comedia o el drama, continuará.......

GLOSARIO DE TERMINOS COMUNITARIOS UNION EUROPEA (OMAR ALBERTO CORREDOR V. As

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GLOSARIO DE TERMINOS COMUNITARIOS UNION EUROPEA (OMAR ALBERTO CORREDOR V. Abogado ASESOR GRUPO CATALA ONGS DE ASESORIA CORPORATIVA- BARCELONA (CATALUÑA-ESPAÑA)Texto grandeTexto en negrita

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ACERVO COMUNITARIO:Es el conjunto de derechos y obligaciones que adquieren todos los países miembros de la antiguamente llamada Comunidad Europea (hoy Unión Europea); e incluye todos los tratados, normas comunitarias, declaraciones y resoluciones de la U.E.(Sus acuerdos internacionales y las sentencias dictadas por al Tribunal Supremo de Justicia de Europa); igualmente comprende todas las medidas conjuntas de los gobiernos de la U.E. en materia de justicia y de política interior y exterior; aprobadas posteriormente por la Comisión Europea, en todo aquello que tiene implicaciones económicas y financieras.- AMPLIACION: Comprende el ingreso de nuevos miembros de la Comunidad o U.E.cuya craeción se inició en el año 1950, con seis (6) países (Alemania; Belgica; Italia; Luxemburgo;Francia y Países Bajos) Año 1973, ingresar Dinamarca; Irlanda y Reino Unido de Gran Bretaña.- Año 1981, ingresa Grecia.- Año 1986, ingresan Portugal y España.- Año 1995, ingresan Austria, Finlandia y Suecia.- Año 2004, ingresan República Checa; Estonia; Lituania; Hungría; Polonia; Letonia; Malta; Eslovaquia y Eslovenia.- Año 2007, ingresan Rumanía y Bulgaria. Hasta este año, había ingresado a la U.E. un total de 27 países. AÑO EUROPEO: Cada dos (2) años, la U.E. o el Consejo de Europa, instituyen una mención de carácter internacional para designar una linea de acción para Europa; verbigracia, 2011, AÑO EUROPEO DEL VOLUNTARIADO; EUROPA 2020, PLANES Y METAS DE DESARROLLO COMUNITARIO.- CAPACIDAD DE ABSORCION; Se quiere designar como la capacidad de un país u organización internacional, para recibir ayuda y utilizar ésta de una manera eficaz y coherente con los planes de ayuda y desarrollo de la U.E.- CAPITALES CULTURALES:Cada año, la U.E. designa a una o más ciudades de Europa, como "CAPITAL EUROPEA DE LA CULTURA", para dar a conocer sus realizaciones y atractivos culturales;a fin de que los ciudadanos europeos, puedan conocer de primera mano, las bondades de la cultura de la Comunidad; y enrriquecer el acervo cultural de los países miembros.- CLAUSULA DE APLAZAMIENTO: Es una norma o Resolución adoptada por los líderes de la U.E.cuando no han alcanzado un acuerdo unánime, para adoptar un Tratado, o un acuerdo en una materia concreta; y deciden aplazarlo para un tiempo posterior, con el objeto de poder llegar a un acuerdo más tarde. Por ello se le llama "Cláusula de Aplazamiento".- CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL: Se designa así, a las reuniones cumbres que los gobiernos de los países miembros de la U.E.realizan, para modificar los Tratados de la Unión; por ejemplo, el caso del célebre "Tratado de Lisboa", en el cual se adoptaron resoluciones y acuerdos, no solo que modificaron sustancialmente el Tratado originario de la U.E.,sino que fue más lejos aún, y allí se excedieron en la adopción de materias, de la exclusiva y excluyente competencia, de una "Constitución Europea", con lo cual "vulneraron" la soberanía de los pueblos de Europa; únicos interlocutores válidos para adoptar determinadas normativas de carácter general(Advertencia: Este último aserto, constituye un juicio de valor de Derecho Comunitario, que es de la exclusiva responsabilidad de su autor; que no necesariamente debe ser compartido por todos los estudiosos del tema.- CONSEJO: En la actualidad comunitaria, existen tres organizaciones europeas, que reciben el calificativo de "CONSEJO" para su denominación, pero que tienen diferentes objetivos y responsabilidades; ellos son: CONSEJO EUROPEO: Es la reunón de Jefes de Estado y de Gobierno (Presidentes y Primeros Ministros) de todos los países miembros, más el Presidente de la Comisión Europea, que se reunen cuatro (4) veces al año, para acordar la Política General de la U.E.y revisar los "avances" que hayan logrado durante el año de la cuenta. Este Consejo es la máxima instancia Política de la U.E. y a estas reuniones se le denominan "Cumbres"; al igual que a las Conferencias Intergubernamentales.- CONSEJO DE LA UNION EUROPEO: Es una institución que se denominó como "Consejo de Ministros de Europa"; que reune a los Primeros Ministros de los países miembros, para tomar decisiones "detalladas y concretas" y aprobar la legislación de la U.E.- CONSEJO DE EUROPA: Es una organización intergubernamental, con sede en Estrasburgo, cuyo objetivo y fines consiste en proteger los derechos humanos; promover la diversidad cultural de Europa y combatir algunos problemas sociales, padecidos por los países miembros, tales como la xenofobia y la intolerancia racial o étnica.- ANALISIS CRITICO: El burocratísmo y la complejidad de la institucionalidad creciente de la U.E.ha venido provocando una mixtificación de estos "Consejos", cuyas atribuciones y facultades, han terminado por constituir una "Imbricación progresiva" de tales instituciones, que hace que un "Consejo" realice funciones y ejerza atribuciones,de la exclusiva competencia de "otro Consejo", que ha terminado por "permear" las funciones restrictivas de cada uno, para ser ejercidas por cualquiera de estos.Un ejemplo de ello, lo podríamos observar, en la "Conferencia Intergubernamental" que derivó en el "Tratado de Lisboa", que acordó materias y temas de discusión comunitarias, que ya había sido tratadas por el Consejo Europeo, pero cuyas resoluciones definitivas habían sido "diferidas" por falta de acuerdos de unanimidad, a través de una "cláusula de Aplazamiento". (juicio de valor, como tema de discusión comunitaria).- CRITERIOS DE COPENHAGUE: Son los requisitos que los líderes de la U.E., reunidos en la ciudad de Copenhague, en 1993, establecieron como condiciones de ingreso a la U.E.para ser cumplidos por aquellos países que quisieren ingresar como miembros plenos de la Unión. Se trata de tres (3) requisitos o criterios a cumplir por el país candidato o solicitante: 1)Tener instituciones estables, que garanticen el Estado de Derecho,la democracia, los derechos humanos y el respeto por las minorías; 2)Tener una "Economía de Mercado" que funcione; y, 3) Asumir todo el "Acervo Comunitario", vale decir, adoptar toda la legislación y la normativa común de la U.E.- ANALISIS CRITICO: Estos "criterios"; además de contener un fuerte sentido y contenido ideológico; no se han cumplido en modo alguno, ni siquiera en lo que se refiere a los miembros fundadores de la U.E.;si tomamos en consideración, los casos de Italia, que pasó por una constante inestabilidad de sus instituciones fundamentales, durante la década del 60, experimentando contínuos cambios de Presidente y Primeros Ministros, que repetidamente fueron objeto de censuras, y juicios políticos, que no se "subsanaron", sino bien transcurrida la década de los años 90; y el caso de Alemania, dividida en dos países, con sistemas políticos dispares; que provocaron continuas crisis ministeriales, producto de los avatares de la "Guerra Fría"; y que consistaron que el país miembro de la Unión, La República Federal de Alemania, mantuviese por muchos años,una legislación sometida a constantes cambios, derivados de la organización Federal de algunas ciudades alemanas, que mantuvieron una especie de sistema legislativo mixto, que se adaptase a las particularidades propias de cada comunidad poblacional, que muchas veces "recibía" las influencias de la "otra Alemania"; situación ésta que se mantuvo hasta principios de la década de los años 90, con la "caída del Muro de Berlín". Estas "incongruencias e inconsecuencias", terminaron por convertir en letra muerta, estos "criterios" de adopción comunitaria. Otro tanto, pudiese decirse de República Checa,de Irlanda,de Hungría; Polonia; Eslovaquia y Eslovenia, profundamente influenciada por el sistema político e ideológico de la antigua Unión Soviética; y por la crisis de los Balcanes, y la partición de la antigua Yugoslavia.- CRITERIOS DE MAASTRICHT: Estos requisitos, fueron diseñados por los líderes de la U.E.para ser "cumplidos" por aquellos países miembros de la Unión, que quisieran entrar en la llamada EUROZONA, y adoptar el Euro como moneda común. Estos "criterios" fueron cinco (5); a saber: ESTABILIDAD DE PRECIOS: La tasa inflacionaria no debería ser mayor al 1,5% anual, de la tasa promedio correspondiente a los tres (3) países de la U.E.con el nivel más bajo durante el año anterior; DEFICIT PRESUPUESTARIO:debía estar por debajo del 3% del Producto Interno Bruto (PIB); DEUDA PUBLICA:La deuda pública no debía soprepasar el 60% del PIB; TIPOS DE INTERES: El tipo de interés a largo plazo, no debía superar en más de dos (2) puntos al registrado en los tres países de la U.E.con menor inflación durante el año anterior; ESTABILIDAD MONETARIA: El tipo de cambio de la divisa nacional, debía ceñirse a unos margenes de fluctuación preestablecidos, por la Comisión Europea.- ANALISIS CRITICO: Salvo los casos de Alemania y Francia, con sus respectivas monedas, el marco alemán y el franco francés, los demás países que luego ingresaron a la EUROZONA, en modo alguno cumplieron a cabalidad con estos pre-requisitos; fueron patéticos los casos de Italia, España, Irlanda, Portugal, Hungría, Grecia, Eslovaquia,polonia, República Checa y Rumanía. Nos atreveríamos a afirmar, sin temor de pecar de exagerados, que de los 17 países que integran la Zona Euro, al menos 12 de ellos, mantuvieron unas fluctuaciones,virtualmente "ficticias", en sus monedas locales o nacionales, que aconsejaban "prorrogar" por un tiempo prudencial, la apresurada creación de la EUROZONA. Estas "asimetrías", quedaron en evidencia manifiesta, con la crisis financiera que actualmente sacude a Europa, y a otros países a escala planetaria; como puede observarse, a través de las constantes inestabilidades de países como Italia, España,Grecia, Portugal e Irlanda, para solo hablar de los cinco, mayormente vapuleados por la Troika Europea (Banco Central Europeo; FMI y Comisión Europea) y por instituciones bancarias como G.Sach,Morgan Stanley y bancos alemanes y franceses, como acreedores principales de algunos de estos países ya mencionados. En las proximas contribuciones a esta página de discusión, traeremos a colación otros análisis críticos,aún mas precisos.-


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