Registro Nacional: Libro II/037

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Nota: Se respeta la ortografía original de la época.


77[editar]

Buenos Aires, 28 de enero de 1826.

BANCO NACIONAL.

El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta la siguiente ley.


TITULO. 1. - Formación del Banco.

Art 1. Queda plenamente autorizado el P. E. para establecer un banco nacional, bajo la denominación de Banco de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

2. El capital del banco será de 10 millones de pesos.

3. Los diez millones de pesos serán enterados.

1. Por los tres millones que están en administración, resultantes del empréstito realizado por la provincia de Buenos Aires.
2. Por el millón que hace el capital del banco de descuentos.
3. Por una subscripción que se abrirá en todo el territorio de la república.

4. La subscripción se hará en acciones de a 200 pesos.

5. La subscripción quedará abierta por el término de un año en el territorio de la república en la forma siguiente:— En Buenos Aires por cuatro meses y por ocho en las demás provincias. Las acciones subscriptas se pagarán por cuatro partes; la primera cuarta parte al fin del mes en que se haya hecho la subscripción, y las tres restantes al fin de cada uno de los tres meses siguientes. Podrá sin embarco anticiparse el entero al arbitrio de los mismos subscriptores. Pasados los términos señalados para dentro y fuera de Buenos Aires, el entero de las subscripciones se hará de una vez.

6. Los subscriptores tendrán en el dividendo, que debe hacer al vencimiento de primer año, la parte que corresponda al tiempo en que hubiesen realizado la subscripción.

7. Al vencimiento del año, el presidente y directores con intervención del ministro de hacienda y aprobación del gobierno, resolverán sobre el premio que convenga señalar a las acciones que pudieran subscribirse.

8. Las acciones cuyo capital no sea enterado al vencimiento del ultimo plazo, quedan sin efecto y el subscriptor perderá la mitad de las cantidades que hubiese entregado.

9. Las acciones por medio de sus respectivos títulos serán negociables y transmisibles dentro y fuera del territorio de la república.

10. Conforme a la naturaleza de la sociedad que forma el banco, ningún accionista responderá por otro ni por mas que el valor de sus acciones.

11. Al gobierno corresponde el número de acciones proporcional al capital con que concurre a la formación del banco.

12. El gobierno puede subscribirse por el mayor número de acciones que estime conveniente en el término designado para dentro y fuera de Buenos Aires.

13. Las acciones que pertenezcan al gobierno serán negociables y transmisibles en los términos que establece el artículo 9.


TITULO 2. - De la asamblea de los accionistas.

14. Habrá una asamblea general de accionistas, compuesta de todos los subscriptores.

15. Uno mas sobre la mitad del total de votos que correspondan hará asamblea.

16. Los accionistas podrán concurrir por medio de procuradores autorizados con poder especial que clasifique por bastante la junta de directores.

17. El número de votos a que tendrá derecho cada accionista, será proporcionado al de sus acciones en esta forma. Por una y dos acciones un voto. Desde dos acciones hasta diez inclusive, un voto por cada dos. Desde diez hasta treinta inclusive un voto por cada cuatro. Desde treinta hasta sesenta inclusive un voto por cada seis, desde sesenta hasta ciento inclusive un voto por cada ocho. Desde ciento arriba un voto por cada 10.

18. Ninguno podrá tener mas de treinta votos, tanto en representación de sus propias acciones como de las ajenas.

19. El ministro de hacienda nombrará un comisionado que represente las acciones del gobierno en las juntas generales de accionistas.

20. Pasado el primer año del establecimiento habrá cada seis meses junta general de accionistas. Sus objetos serán; el nombramiento anual de directores en la forma que luego se establezca, instruirse por el informe que dará la junta de directores del progreso y estado del establecimiento y del monto del dividendo, y nombrar de su seno la comisión que ha de revisar y finiquitar las cuentas del semestre.

21. La comisión de que habla, el artículo anterior, será nombrada en cada asamblea para el dividendo siguiente. Desempeñará sus funciones en el preciso término de quince días.

22. Los accionistas se reunirán también en juntas extraordinarias, siempre que lo juzgue conveniente la junta de directores, o que ante esta lo solicite por escrito y con expresión de los objetos que se propone un número de accionistas que no baje de cuarenta y sea propietario de mil o más acciones, debiendo en estos casos darse aviso anticipado de tres meses, al menos, en los papeles públicos expresando en él los objetos de la convocación.

23. Pero si los motivos, por los cuales se pide la reunión de la junta general de accionistas, fuesen de tal naturaleza que demanden una resolución pronta y ellos fuesen deducidos por un número de accionistas que no baje de ciento y que como propietarios o apoderados representen al menos la cuarta parte de acciones subscriptas, en tal caso la junta general se reunirá en el preciso término de quince días.

24. Pasada la primera elección no tendrán voto en la junta general de accionistas, sino los que lo fuesen por derecho adquirido, y del que haya constancia en el banco tres meses antes del día en que esta se celebre.

25. Lo dispuesto en el articulo anterior comprende a los apoderados cuyos poderes especiales no hayan sido presentados tres meses antes y calificados por bastantes por la junta de directores.

26. En estas asambleas la votación se hará por signos de afirmación o negación, excepto el caso de elección, en que firmará el que sufraga.

27. Será siempre necesaria la mayoría de sufragios para que haya resolución, pero en las elecciones bastará la pluralidad respectiva.


TITULO 3. - Administración principal del Banco.

28. La administración principal del banco se compondrá de 16 directores mientras el capital no exceda de seis millones, y de veinte excediendo de aquella suma.

29. Los directores deberán ser propietarios de veinte acciones.

30. Los directores durarán por el término de un año y podrán ser reelegidos al arbitrio de la asamblea general de accionistas.

31. Los directores nombrarán de entre ellos un presidente a pluralidad absoluta de sufragios. El presidente cesará en su empleo al fin de cada dividendo, mas podrá ser continuado por reelección.

32. El presidente y directores no entrarán al ejercicio de sus funciones, sin la previa aprobación del gobierno: cuando no la obtengan serán reemplazados.

33. El presidente no tendrá voto, si no en igualdad de sufragios opuestos.

34. La firma de que use el presidente será: Presidente y Directores del Banco de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

35. El presidente dependerá inmediatamente de la junta de directores, y tendrá a su cargo la observancia de este estatuto y del reglamento de la administración, debiendo reclamarla en todos los casos en que se infrinja: presidirá la asamblea general de accionistas y la junta de directores. Será el jefe inmediato de todos los departamentos del Banco. Llevará la firma autorizada por el secretario en toda correspondencia: inspeccionará el libro de acuerdos en que el secretario debe registrar las resoluciones de la asamblea general de accionistas y junta de directores.

36. En los casos de enfermedad o ausencia necesaria será suplido por uno de los directores que él mismo nombrará con aprobación de la junta de estos.

37 Será del cargo de la junta de directores, formar el reglamento para la administración del banco, acordar todas las medidas que juzgue oportunas para la prosperidad del establecimiento: dar a su giro la extensión conveniente con arreglo a este estatuto: resolver en todos los negocios que haga el banco y prescribir el método y precauciones que deban observarse.

38. El reglamento que forme la junta de directores, será presentado a la aprobación del gobierno por medio del ministro de hacienda.

39. Para que haya junta deberá concurrir al menos la mayoría de directores; y uno mas sobre la mitad de los presentes hará resolución, excepto los casos de elecciones en que bastará la simple pluralidad.

40. La junta de directores nombrará de su seno una comisión de cuentas y tesorería, compuesta de tres directores a mas del presidente: sus funciones serán revisar cada mes los libros de acuerdos, correspondencia y contaduría: hacer el balance mensual, el recuento general de la caja y tesoro reservado en todos sus ramos, incluso el de billetes. Del resultado de sus operaciones, dará cuenta a la junta de directores, que lo hará registrar en el libro de acuerdos.

41. La junta de directores nombrará un contador, un tesorero y un secretario para el buen servicio del establecimiento.

42. Los empleados de que habla el artículo anterior tendrán los dependientes necesarios en sus oficinas, los cuales serán nombrados por la junta de directores a propuesta en terna de sus respectivos inmediatos jefes, que responderán de su buena comportacion.

43. Cada uno de los empleados y dependientes de banco dará fianza de responsabilidad de su buena conducta. La suma será acordada por la junta de directores, pero deberá ser cuando menos, cinco veces mas que el sueldo anual respectivo.

44. Los directores servirán gratuitamente sus destinos, y señalarán al presidente y empleados la compensación y sueldos correspondientes a su servicio.


TITULO. 4. - De las administraciones subalternas.

45. En las plazas del Estado, en que la junta de directores lo juzgue conveniente, se establecerán cajas subalternas con los fondos que por la principal se les acuerde.

46. Las cajas subalternas serán administradas por los comisionados y empleados que la administración principal juzgue necesarios para los respectivos establecimientos y la naturaleza de sus operaciones será también reglada por la administración principal.

47. Las compensaciones de dichos empleados y las que deben tener los presidentes de estas cajas subalternas serán establecidas por la misma administración principal.


TITULO. 5. - Operaciones del banco.

48. El Banco estará abierto para el servicio público desde las nueve de la mañana hasta las dos de la tarde, en todos los días del año, a excepción de los domingos y fiestas mas principales, pero de modo que nunca se verifique que esté cerrado por mas de dos días en la semana.

49. No tendrá directa ni indirectamente otro giro que el que le designa el estatuto.

50. Bien sea en la caja principal, bien en las subalternas, descontará letras bajo la garantía de dos firmas, que clasifique por buenas las junta o administraciones respectivas.

51. El premio del descuento no podrá exceder de medio por ciento mensual, ni el término de noventa días.

52. Hará el giro de letras, bajo competentes garantías sobre aquellas plazas en que tenga establecido crédito, bien sea dentro del mismo estado ó fuera de él.

53. Recibirá sumas en depósito, sobre las cuales girara letras, bien sea de unas en otras cajas o sobre principal. Los directores de estas acordaran el premio y plazo.

54. Recibirá igualmente sumas en deposito de Gobierno, sociedades corporaciones o individuos residentes en el país o fuera de él, sobre las cuales pagará letras a la vista.

55. Podrá recibir en depósito, monedas extranjeras, y pastas de oro o plata.

56. A los que depositaren dichas monedas extranjeras, pastas de oro o plata, acciones subscriptas y pagadas, o billetes de fondos públicos, se les podrá abrir, sobre sola su firma, un crédito proporcionado al valor depositado.

57. En los casos que lo juzgue necesario la junta de directores podrá tomar dinero a interés con previa aprobación del ministerio de hacienda.

58. Podrá adquirir y conservar aquellas fincas solamente que necesitase para la comodidad de su giro.

59. Se encargara de cobranzas, bien sea de gobiernos corporaciones y sociedades, bien de individuos particulares, mas sin llevarlos a juicio.

60. Podrá acuñar moneda de oro y plata bajo el tipo, ley y valor que la legislatura le señale; y en la cantidad que el gobierno le asigne.

61. Podrá emitir a la circulación billetes pagaderos a la vista y al portador, bajo las precauciones que la junta de directores acuerde.

62. En el primer año el gobierno reglará la cantidad y el valor de los billetes que se emitan a la circulación; pasado este será reglado por la ley.

63. No podrá hacer empréstito a ningún otro gobierno que no sea el general de la nación, y aun respecto de este, será necesario previo acuerdo de la junta general de accionistas, a excepción del caso que se expresará en el artículo 71.

64. Pasado el primer año del establecimiento del banco se hará cada seis meses la liquidación de los negocios, que será revisada por la comisión de accionistas de que habla el artículo 20.

65. La administración principal reglará la forma en que las cajas subalternas deben hacer sus liquidaciones para que el resultado se traiga al dividendo general.

66. Los productos serán divididos en proporción de las acciones que cada subscritor tuviere.

67. La calidad de accionista no dará privilegio ni pondrá obstáculo al giro con el banco.

68. El banco en todas sus operaciones, y muy particularmente en la de descuentos, y en la del balance y recuento mensual que se ordena por el artículo 40, queda bajo la inmediata inspección del ministro de hacienda, el cual por si, o por un comisionado que nombre, podrá cuando lo tenga por conveniente, concurrir a ellas, al solo efecto de asegurarse de la puntual observancia de todas las disposiciones contenidas en este estatuto.


TÍTULO 6. - Deberes especiales del Banco.

69. El banco siempre que fuere requerido por el ministro de hacienda, facilitará sin premio alguno la translación de los fondos que el gobierno necesitare hacer de unos lugares a otros, dentro del estado donde tenga establecida caja.

70. Descontará a seis meses de plazo las letras aceptadas y giradas entre el gobierno y particulares.

71. Abrirá al gobierno general un crédito de dos millones de pesos, al premio corriente de su giro, como una anticipación sobre el producto de sus rentas.

72. Recibiré al premio y plazo ordinario de su giro, los fondos pertenecientes a la caja de ahorros, o a cualquiera otro establecimiento equivalente y que quiera pasarle su administración.


TITULO 7. - Privilegios del Banco.

73. El banco podrá usar del escudo nacional o de cualquiera otro que adopte la junta de directores, y los que falsifiquen su escudo y billetes serán castigados como monederos falsos.

74. En sus transacciones será libre del uso del papel sellado.

75. La moneda o pastas de oro, o plata, que trasporte de unas cajas a otras serán libres de derechos.

76. Las propiedades invertidas en acciones del banco no pagarán mas que la contribución mínima que la ley imponga sobre cualquiera otra especie de propiedad.

77. Si dichas propiedades pertenecieren a súbditos de alguna potencia con quien esté en guerra la nación, serán en todo caso inviolables.

78. Los accionistas, en caso de ejecución civil o fiscal solo serán obligados a vender en la plaza sus acciones.

79. Solo el banco nacional podrá acuñar moneda en todo el territorio del estado.

80. No podrá tampoco establecerse otro cuyo capital exceda de un millón de pesos.

81. Los privilegios y estatutos del banco nacional serán por diez años.

82. Pasados los diez años será revisado el estatuto por la legislatura nacional, que podrá hacer las alteraciones que juzgue convenientes.

83. Si un número de accionistas que no baje de cincuenta, y represente al menos cinco mil acciones, no se conformase con las alteraciones hechas por la legislatura, podrá separarse de la sociedad, y el banco le devolverá el capital de sus acciones en el término de un año, con el interés correspondiente de su giro.

84. Pero si la mayoría de accionistas que al mismo tiempo represente la mayoría de acciones, resistiere las alteraciones, acordadas por la legislatura, se tendrá por disuelta la sociedad, pero será obligado el banco a continuar sus operaciones con sujeción a este estatuto por el tiempo que le señale el gobierno general, que no deberá exceder de dos años.

85. En el caso de que habla el artículo anterior y pasado el término que en él se expresa, el banco procederá dentro de los seis meses siguientes a recoger los billetes, y moneda que hubiese emitido a la circulación, y a liquidar definitivamente los negocios de la sociedad.


ARTÍCULOS ADICIONALES.

ART. 1. El poder ejecutivo sin pérdida de momento y sin esperar el vencimiento de los plazos, que para la subscrición se acuerda en el artículo 5, establecerá desde luego el banco nacional con los cuatro millones de que habla el artículo 3.

2. Al efecto nombrará el presidente y directores que lo administren provisoriamente hasta que vencido el término de la subscripción se haga la elección en la forma que queda establecida por la ley.

Lo que de su orden se comunica a V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Sala del congreso en Buenos Aires, a 28 de enero de 1826.

Manuel de Arroyo y Pinedo, presidente.

Alejo Villegas, secretario.