Ir al contenido

Actas capitulares: 20

De Wikisource, la biblioteca libre.


Acta del día 25 de mayo.

[editar]

En la muy Noble y muy Leal Ciudad de la Santísima Trinidad, Puerto de Santa María de Buenos Aires, á 25 de Mayo de 1810: los Señores del Exmo. Cabildo, Justicia y Regimiento, á saber; D. Juan José de Lezica y D. Martin Gregorio Yaniz, Alcaldes ordinarios de primero y segundo voto; Regidores D. Manuel Mancilla, Alguacil Mayor, D. Manuel José de Ocampo, D. Juan de Llano, D. Jaime Nadal y Guarda, D. Andres Dominguez, D. Tomas Manuel de Anchorena, D. Santiago Gutierrez, y el Dr. D. Julian de Leiva, Síndico Procurador general; se enteraron de una representacion que han hecho á este Exmo. Cabildo un considerable número de vecinos, los Comandantes y varios oficiales de los cuerpos voluntarios de esta capital, por si y á nombre del pueblo; en que, indicando haber llegado á entender que la voluntad de este resiste la Junta y Vocales que este Exmo. Ayuntamiento se sirvió erigir y publicar, á consecuencia de las facultades que se le confirieron en el Cabildo abierto de 22 del corriente; y porque puede, habiendo reasumido la autoridad y facultades que confirió, y mediante la renuncia que ha hecho el Sr. Presidente nombrado y demas Vocales, revocar y dar por de ningun valor la Junta erigida y anunciada con el bando de ayer, 24 del corriente; la revoca y anula: y quiere que este Exmo. Cabildo proceda á hacer nueva eleccion de Vocales que haya de constituir la Junta de Gobierno; y han de ser, los Señores D. Cornelio de Saavedra, Presidente de dicha Junta, y Comandante general de Armas, el Dr. D. Juan José Castelli, el Dr. D. Manuel Belgrano, D. Miguel Azcuenaga, Dr. D. Manuel Alberti, D. Domingo Mateu y D. Juan Larrea, y Secretarios de ella los Doctores, D. Juan José Passo y D. Mariano Moreno: cuya eleccion se deberá manifestar al pueblo por medio de otro bando público; entendiéndose ella bajo la expresa y precisa condicion de que, instalada la Junta, se ha de publicar en el término de quince dias una expedicion de 500 hombres para auxiliar las provincias interiores del reino; la cual haya de marchar á la mayor brevedad, costeándose esta con los sueldos del Exmo. Sr. D. Baltazar Hidalgo de Cisneros, Tribunales de la Real Audiencia Pretorial y de Cuentas, de la Renta de tabacos, con lo demas que la Junta tenga por conveniente cercenar: en inteligencia, que los individuos rentados no han de quedar absolutamente incóngruos, porque esta es la manifiesta voluntad del pueblo. - Y los Señores, habiendo salido al balcon de estas casas capitulares, y oido que el pueblo ratificó por aclamacion el contenido de dicho pedimento ó representacion, despues de haberse leido por mi en altas é inteligibles voces, acordaron: que debian mandar y mandaban, se erigiese una nueva Junta de Gobierno, compuesta de los Señores expresados en la representacion de que se ha hecho referencia, y en los mismos términos que de ella aparece, mientras se erige la Junta general del vireinato. Lo segundo, que los Señores, que forman la precedente corporacion, comparezcan sin pérdida de momentos en esta Sala Capitular á prestar el juramento de usar bien y fielmente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América á nuestro amado Soberano, el Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, y observar puntualmente las leyes del reino. Lo tercero, que luego que los referidos Señores presten el juramento, sean reconocidos por depositarios de la autoridad superior del vireinato, por todas las corporaciones de esta capital y su vecindario, respetando y obedeciendo todas sus disposiciones, hasta la congregacion de la Junta general del vireinato; bajo las penas que imponen las leyes á los contraventores. Lo cuarto, que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquiera vacante por renuncia, muerte, ausencia, enfermedad ó remocion. Lo quinto, que aunque se halla plenisimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen procedimiento de los Señores mencionados, sin embargo, para satisfaccion del pueblo, se reserva tambien estar muy á la mira de sus operaciones, y caso no esperado que faltasen á sus deberes, proceder á la deposicion con causa bastante y justificada, reasumiendo el Exmo. Cabildo, para este solo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo. Lo sexto, que la nueva Junta ha de celar sobre el órden y la tranquilidad pública, y seguridad individual de todos los vecinos, haciéndosele, como desde luego se le hace, responsable de lo contrario. Lo séptimo, que los referidos Señores, que componen la Junta provisoria, queden escluidos de egercer el poder judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, á quien se pasarán todas las causas contenciosas que no sean de gobierno. Lo octavo, que esta misma Junta ha de publicar todos los dias primeros del mes, un estado en que se dé razon de la administracion de Real Hacienda. Lo nono, que no pueda imponer contribuciones, ni gravámenes al pueblo ó sus vecinos sin prévia consulta y conformidad de este Exmo. Cabildo. Lo décimo, que los referidos Señores despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares á los Gefes de lo interior y demas á quienes corresponda, encargándoles muy estrechamente, y bajo de responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno convoquen por medio de esquelas la parte principal y mas sana del vecindario, para que, formado un Congreso de solos los que en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan sus Representantes, y estos hayan de reunirse á la mayor brevedad en esta Capital para establecer la forma de gobierno que se considere mas conveniente. Lo undécimo, que elegido así el Representante de cada ciudad ó villa, tanto los electores como los individuos capitulares, le otorguen poder en pública forma, que deberán manifestar cuando concurran á esta Capital, á fin de que se verifique su constancia; jurando en dicho poder no reconocer otro soberano que al Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, segun el órden establecido por las leyes, y estar subordinado al gobierno que legitimamente les represente. Cuyos capítulos mandan se guarden y cumplan precisa y puntualmente: reservando á la prudencia y discrecion de la misma Junta el que tome las medidas mas adecuadas para que tenga debido efecto lo determinado en el artículo diez, como tambien el que designe el tratamiento, honores y distinciones del cuerpo y sus individuos: y que para que llegue á noticia de todos, se publíque esta acta por bando inmediatamente, fijandose en los lugares acostumbrados. Y lo firmaron, de que doy fé.


Juan José Lezica — Martin Gregorio Yaniz — Manuel Mancilla — Manuel José de Ocampo — Juan de Llano — Jaime Nadal y Guarda — Andres Dominguez — Tomas Manuel de Anchorena — Santiago Gutierrez — Dr. Julian Leiva — Licenciado, D. Justo José Nuñez, Escribano público y de Cabildo.