Acuerdo Número 018-2007, Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)

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EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
CONSIDERANDO:

Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos ordena en su artículo 258, que el Tribunal Supremo Electoral reforme el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por las reformas emitidas por el Congreso de la República de Guatemala. Así mismo, el Tribunal Supremo Electoral tiene la facultad de conformidad con el artículo 125, literal p), de elaborar un nuevo reglamento, que incluya todas las modificaciones existentes en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y los procedimientos anteriormente regulados, los cuales pueden ser mejorados y reformulados;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula una materia especializada, se hace necesario emitir un reglamento que facilite su aplicación y los procedimientos relativos al proceso electoral y que se elaboren reglamentos independientes para todo lo relacionado con la fiscalización de fondos públicos y privados a las organizaciones políticas, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal y el Reglamento de Compras y Contrataciones. Lo relativo a partidos políticos, y los órganos que lo conforman, se regula dentro de los estatutos de dicha organización política que constituyen su reglamento interior.

POR TANTO

En el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 258,

ACUERDA

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO I - Parte General[editar]

CAPÍTULO ÚNICO[editar]

Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar en un solo cuerpo, las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos referentes a los procedimientos de constitución y funcionamiento de las organizaciones políticas y al desarrollo del procesoelectoral.

Artículo 2. Terminología. Con el objeto de facilitar el manejo e interpretación del presente reglamento se define la terminología común a la Ley Electoral y de Partidos Políticos para aclarar cómo debe entenderse; para el efecto, se desarrolla un anexo al presente reglamento.

TÍTULO II - De la inscripción del ciudadano y la formación del padrón electoral[editar]

CAPÍTULO ÚNICO - De los deberes y derechos políticos[editar]

Artículo 3.[1] De la inscripción. Todo guatemalteco, titular del documento de identificación que establece la ley de la materia, tiene derecho a inscribirse o actualizarse en el padrón electoral del municipio donde reside, para cuyo efecto acudirá a cualesquiera de las subdelegaciones municipales y delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, o a los puestos de empadronamiento establecidos en la capital o en otros sitios señalados dentro de las circunscripciones municipales donde residan los ciudadanos en toda la República. En cualquiera de estos lugares se podrá llevar a cabo su inscripción, la que se efectuará registrándolo en el padrón del respectivo municipio en que declare tener su residencia.

El Tribunal Supremo Electoral verificará los extremos contenidos en las declaraciones juradas, cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 4.[2] Del procedimiento de inscripción. Los ciudadanos que deseen empadronarse o actualizar su residencia electoral, deberán acudir a cualquier delegación, subdelegación o centro de empadronamiento del Registro de Ciudadanos. Este trámite es personal, gratuito e indelegable y deberá el ciudadano para el efecto, proporcionar la información requerida. El ciudadano presentará su Documento Personal de Identificación y con base en el mismo, el empadronador le extenderá la constancia de inscripción.

Artículo 4 Bis.[3] De la constancia de inscripción y su reposición. La constancia de inscripción, será extendida al ciudadano interesado, utilizando el formato oficial, con las medidas de seguridad correspondientes. En el caso de las reposiciones de constancias de inscripción, estas podrán extenderse en hoja de papel bond simple con el sello correspondiente u otro que se implemente.

Artículo 5.[4] De la residencia electoral y su actualización. Si un ciudadano cambia de residencia a una que corresponda a otro municipio, deberá declararlo a la autoridad del Registro de Ciudadanos respectiva, como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales; en donde presentará el Documento Personal de Identificación, para que se proceda a inscribirlo con el mismo número en el padrón electoral municipal correspondiente a su nueva residencia electoral y se le excluya del anterior.

Se entiende por residencia electoral, el lugar en el cual la persona habita dentro de una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de la inscripción como ciudadano al del cambio de residencia, lo que deberá declarar bajo juramento. Dicha solicitud deberá ser firmada y se pondrá también en ella por el solicitante, la impresión digital del dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto. Si no supiere o no pudiere firmar, estampará su impresión digital únicamente.

El aviso efectuado posterior a la fecha en que vence el plazo para declarar el cambio de residencia de un municipio a otro, no se operará en el padrón electoral correspondiente al nuevo municipio, sino hasta después de celebrada la elección, por lo que el ciudadano emitirá el sufragio en el anterior municipio; esta situación no exonera al ciudadano del deber de avisar su cambio de residencia electoral.

El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá las peticiones e impugnaciones relacionadas con el cambio de residencia electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La resolución dictada con posterioridad al cierre del padrón electoral, surtirá efectos para los comicios siguientes.

Artículo 5 Bis.[5] Vecindad municipal. En materia electoral el Documento de Identificación Personal acredita la vecindad en la circunscripción municipal donde fuere expedido, y la Constancia de inscripción o actualización en el padrón electoral municipal la residencia electoral.

Artículo 6.[6] Suspensión del empadronamiento. Ciento veinte días antes de la elección, se suspenderá el empadronamiento de ciudadanos residentes en los municipios donde se celebren los comicios y en la misma oportunidad, se cerrarán las listas electorales correspondientes, por lo que únicamente podrán participar como electores, los ciudadanos que a esa fecha aparezcan inscritos en los padrones de cada mesa.

Finalizadas las elecciones, el Registro de Ciudadanos y sus delegaciones y subdelegaciones, quedarán de nuevo abiertos a la inscripción de ciudadanos.

Excepcionalmente, tales ciudadanos podrán empadronarse durante el periodo electoral, siempre que necesiten justificar su calidad de tales, para fines no electorales, previniéndoseles, en tal caso, que no podrán votar en las elecciones que se encuentren en curso, por no ser posible inscribirlos en el padrón electoral de su municipio.

La falta de inscripción de un ciudadano, tendrá como efecto, no poder ejercer el sufragio, ni optar a cargos de elección popular, mientras no se haya inscrito.

Artículo 6 Bis.[7] Actualización y corrección de datos. Dentro del plazo que establece la Ley, los ciudadanos son responsables de mantener actualizados sus datos ante la Dirección General del Registro de Ciudadanos, si sufrieren algún cambio o hubiere error, omisión, o defecto en los mismos, deberán realizar su trámite en forma personal e indelegable, para establecer su situación en el padrón y de ser procedente se efectúen las correcciones pertinentes.

Las organizaciones políticas deberán cooperar al proceso de actualización o corrección de datos orientando e informando a los ciudadanos sobre las gestiones que deban realizarse para solventar su situación.

Artículo 7.[8] Del sufragio y documento de identificación. Para que el ciudadano ejerza el derecho de sufragio a que se refiere el artículo 198 de la Ley, deberá estar inscrito como tal y vigente en el Registro de Ciudadanos, no estar comprendido dentro de las prohibiciones para ejercer el derecho de voto, así como contar con su Documento Personal de Identificación (DPI), el que constituye el único documento válido con el que deberá identificarse ante la Junta Receptora de Votos correspondiente.

Artículo 8. Cancelación, pérdida y suspensión de la ciudadanía.

Se cancela la ciudadanía, por muerte del ciudadano, de conformidad con el aviso que dentro de los ocho días de asentada la partida, deberá rendir bajo su responsabilidad, el Registrador Civil o la autoridad que haga sus veces, a las Delegaciones Departamentales o Subdelegaciones Municipales del Registro de Ciudadanos. En su caso, los delegados departamentales y los subdelegados municipales podrán con base en el artículo 11 de la Ley Electoral, establecer e informar al Registro de Ciudadanos ese extremo, para la cancelación respectiva.

Se pierde la nacionalidad y por ende la ciudadanía, en los casos en que para optar a otra nacionalidad, sea obligatoria la renuncia; pero, si recupera la nacionalidad guatemalteca, recuperará la ciudadanía. La pérdida o recuperación de nacionalidad debe ser operada de conformidad con el aviso, que para el efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores al Director del Registro de Ciudadanos, deberá rendir bajo su responsabilidad, dentro de los cinco días de operado el cambio de nacionalidad.

Se suspende el ejercicio de los derechos políticos, por sentencia penal firme, informada por el Juez de Ejecución Penal, quien debe remitir el aviso dentro de los cinco días de la ejecutoria de la sentencia, al Director del Registro de Ciudadanos.

No goza de derechos políticos, la persona mayor de edad que sea declarada en estado de interdicción, mientras no se le rehabilite judicialmente. En todo caso, al estar firme la sentencia que declara la interdicción o rehabilitación, el juez que conoció del caso, deberá informar al Director del Registro de Ciudadanos, dentro de los cinco días de estar firme la sentencia.

Artículo 9.[9] Exclusión de padrón para efectos del ejercicio del voto. Las Delegaciones y Subdelegaciones, dentro de los quince días siguientes de concluido el respectivo proceso electoral, devolverán al Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones del Registro de Ciudadanos, las constancias de inscripción no recogidas por quienes se hayan inscrito como ciudadanos, con anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de celebración de comicios.

Serán excluidos del padrón electoral, pero su inscripción como ciudadanos, se mantendrá sin cambio alguno, salvo que la misma se cancele por los motivos que ordena la Ley.

Para el efecto, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministro de Gobernación, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales, deben entregar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes a la suspensión del empadronamiento, la nómina respectiva.

Los entes obligados en las nóminas deben incluir la totalidad de los ciudadanos que estén en servicio activo y/o tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar o policial.

El incumplimiento a la disposición contenida en el presente artículo, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral,realizará la investigación correspondiente y de ser procedente, presentará la denuncia respectiva.

Artículo 10. Publicidad del padrón electoral. El Director General del Registro de Ciudadanos, a solicitud de parte interesada y a su costa, entregará copia del padrón electoral, que contendrá los datos a que se refiere el artículo 224 de la ley.

TÍTULO III - De las organizaciones políticas[editar]

CAPÍTULO I - De los comités para la constitución de partidos políticos[editar]

Artículo 11. De la conformación del grupo promotor. Se denomina grupo promotor, al conjunto de ciudadanos alfabetos, que cumpliendo con los requisitos del artículo 51 de la Ley Electoral, inician su trámite previo a la formalización del comité para la constitución de un partido político. Este trámite, debe realizarse ante el Registro de Ciudadanos, con una solicitud, a la que se acompañará el acta notarial a que se refiere el párrafo siguiente.

En el acta notarial, se hará constar, además de los requisitos exigidos por el Código de Notariado, la identificación de los requirentes, el documento de identificación establecido por la ley de la materia e indicando el número de empadronamiento, para efectos de la depuración. Dicha acta, deberá ser firmada por todos los requirentes.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en este artículo, dará lugar al rechazo de la solicitud.

Una vez recibida la solicitud por el Departamento de Organizaciones Políticas, éste deberá depurarla en el plazo de quince días,emitiendo el dictamen respectivo, para que el Director del Registro de Ciudadanos resuelva lo procedente.

Artículo 12. Minuta de la escritura. Previamente al otorgamiento de la escritura de formalización del comité, la organización política deberá presentar al Director del Registro de Ciudadanos, la minuta de la escritura correspondiente.

Artículo 13. De la formalización de los comités para la constitución de partidos políticos. Los Comités para la constitución de partidos políticos, deben solicitar su inscripción ante el Registro de Ciudadanos, adjuntando el testimonio de la escritura pública de formalización del comité, que debe contener los requisitos del artículo 52 de la Ley Electoral.

Si no se presenta el testimonio de la escritura pública, dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de su autorización, el Registro de Ciudadanos dará por concluido el trámite y se archivará el expediente.

Artículo 13 Bis.[10][11] Filosofía del partido político y otros requisitos. La filosofía es el fundamento ideológico que sirve de base a las organizaciones políticas, para orientar sus actividades en general, propuesta de programa de gobierno y modelo de desarrollo que plantea a la población, para lograr el mejoramiento de las condiciones de vida, y la superación del subdesarrollo de país, respondiendo a las necesidades reales en lo económico, político, social, cultural, étnico y de género.

En la escritura constitutiva, las organizaciones políticas deberán incluir en los estatutos del partido, en el plazo de dos años a partir de la vigencia de este Reglamento, el requisito aludido previsto en el numeral 2 de la literal c) del artículo 52 y los contenidos en las literales i) a la ñ) del artículo 65 de la Ley Electoral, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

En cuanto al examen de la solicitud de inscripción se estará lo que establece el artículo 68 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 14. De la personalidad jurídica. El hecho de quedar inscrito como comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica para ejercer sus derechos conforme la ley, pero no lo faculta para identificarse como partido político, ni para realizar actividades propias de los mismos, tales como propaganda, uso de nombre, símbolo o emblema en campañas políticas y para realizar actividades establecidas en el artículo 20 de la Ley Electoral.

La contravención a lo estipulado en este artículo, dará lugar a que se le imponga al comité, las sanciones establecidas en la Ley Electoral.

Artículo 15.[12] Vigencia de la inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, se regirá por lo establecido en el artículo 58 de la Ley Electoral; el incumplimiento de cualesquiera de las causales establecidas dará lugar a su cancelación, sin trámite, por el Registro de Ciudadanos.

Artículo 16. Aviso de dirección de sede. Es obligación del representante legal de cada organización política, dar aviso al Registro de Ciudadanos del cambio de la dirección de su sede: nacional, departamentales y municipales, dentro de los quince días siguientes de efectuado el cambio o traslado de la sede.

Artículo 17.[13] De las hojas de adhesión. Todo comité para la formación de un partido político, tiene el derecho de imprimir, bajo su estricta responsabilidad, las hojas de adhesión que estime pertinentes para poder cumplir con el mínimo de adherentes requeridos por la ley para constituirse en partido político, con el formato que autorice previamente la Dirección General del Registro de Ciudadanos, las que deberán estar numeradas, selladas y autorizadas con el Visto Bueno de la Secretaría del Registro de Ciudadanos y serán entregadas al representante legal del Comité o a la persona que éste designe, mediante nota dirigida al Director del Registro de Ciudadanos, con firma legalizada.”

Artículo 18. Programas informáticos para la depuración de adherentes. El Registro de Ciudadanos, proporcionará a los comités para la formación de un partido político, el programa informático para la depuración de sus adherentes; en este caso, las hojas de adhesión serán el soporte documental de la depuración informática que se realiza. Para la obtención de dicho programa, el comité interesado deberá entregar el dispositivo de almacenamiento electrónico en empaque sellado.

Artículo 19. Anomalías en las hojas de adhesión. Las anomalías que sean subsanables, a criterio de la Dirección del Registro de Ciudadanos, dará lugar a su aclaración, ampliación o rectificación según el caso. Si se tratare de datos que presenten anomalías que puedan ser constitutivas de delito, se enviará el expediente al Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, para los efectos legales consiguientes.

La validez de la información vertida en las hojas de adhesión, es responsabilidad directa de las organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda adherirse a la misma.

Artículo 20. Equiparación de adherente a afiliado. Una vez inscrito como partido político el comité para la formación del mismo; tendrán calidad de afiliados, los adherentes que consten en sus registros como tales.

La fecha de entrega de las hojas de adhesión en las oficinas del Registro de Ciudadanos será la que rija como fecha de adhesión.

CAPÍTULO II - De los partidos políticos[editar]

SECCIÓN UNO - De su constitución[editar]

Artículo 21. De su constitución. Al haber alcanzado el mínimo de adherentes establecidos en la ley y la organización partidaria a que se refieren los artículos 19 literal a) y 49 de la Ley Electoral, la organización política deberá otorgar la escritura constitutiva del partido, la que se autorizará con base en la minuta previamente revisada por el Registro de Ciudadanos.

Artículo 22. Del uso del nombre, emblema o símbolos de un partido político cancelado. Los símbolos o emblemas y nombres de los partidos políticos, no podrán ser registrados o usados antes de diez años de cancelada su inscripción, por otro partido político constituido o en proceso de formación; para efectos de computar dicho plazo, el mismo comenzará a contarse a partir del veintiséis de mayo del dos mil cuatro, para los partidos políticos ya cancelados.

En los demás casos a partir de la publicación de la cancelación en el Diario de Centro América.

Artículo 23. Autorización de los libros de actas. Los partidos políticos tienen la obligación de solicitar al Registro de Ciudadanos a través del Departamento de Organizaciones Políticas, la autorización de sus libros de actas para asentar las actas de las sesiones de sus órganos nacionales, departamentales o municipales, contemplados en el artículo 24 de la Ley Electoral, los cuales les serán autorizados siempre que acrediten que cuentan con la organización partidaria establecida en el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En el caso de ser solicitada la reposición de un libro, deberá presentarse al Registro de Ciudadanos certificación del punto de acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional exponiendo la causa de la solicitud de su reposición ante lo cual se procederá a la cancelación del libro.

Artículo 24. De la autorización de las hojas de afiliación. Los partidos políticos imprimirán sus hojas de afiliación, de conformidad con el formato que previamente presentarán para su autorización a la Dirección del Registro de Ciudadanos.

La hoja de afiliación constará de original y duplicado. El original, quedará a la organización política y el duplicado, para entregar al Registro de Ciudadanos. Ambas deben contener firmas autógrafas o la impresión digital del dedo índice derecho u otro en su defecto.

Las hojas de afiliación deberán estar numeradas, selladas y autorizadas con el Visto Bueno de la Secretaría del Registro de Ciudadanos.

La hoja de afiliación en duplicado con firmas e impresión digital original, será entregada al Registro de Ciudadanos para su depuración junto con el dispositivo de almacenamiento electrónico que contenga la información que se indica en el artículo siguiente. El Departamento de Organizaciones Políticas procederá a realizar la depuración respectiva, dentro de los quince días que establece la ley si la hoja de afiliación cumple los requisitos indicados en este artículo.

Artículo 25. Programas informáticos para la depuración de afiliados. El Registro de Ciudadanos proporcionará a los partidos políticos, el programa informático para la depuración de las hojas de afiliados, que serán el soporte documental de la depuración informática que se realiza. Para la obtención de dicho programa, el partido político interesado deberá entregar los dispositivos de almacenamiento electrónico necesarios en empaque sellado.

Artículo 26. Calidad de afiliado a un partido político. La calidad de afiliado a un partido político se adquiere previa depuración, a partir de la fecha de presentación ante el Registro de Ciudadanos de la hoja de afiliación, a que hace referencia este reglamento.

La afiliación a un partido político será inscrita en el respectivo registro, haciendo referencia de la identificación de la hoja de afiliación, datos del afiliado y fecha de inscripción.

La validez de la información vertida en las hojas de afiliación, es responsabilidad directa de las organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda afiliarse a la misma.

SECCIÓN DOS - De los órganos de los partidos políticos[editar]

Artículo 27. De la convocatoria a asambleas nacionales. La convocatoria a asambleas nacionales la hará el órgano que establece la Ley Electoral, de conformidad con el artículo 27 literal a).

Artículo 28. Celebración de asambleas. Toda asamblea deberá realizarse el día, hora y lugar señalados para tal efecto, por el órgano del partido que la convocó.

En caso de no celebrarse en la fecha, hora y lugar indicados, el Comité Ejecutivo correspondiente hará nueva convocatoria con la anticipación establecida en la Ley. En todo caso, deberá cumplirse con fijar la nueva convocatoria con ocho días de antelación a su celebración, en las oficinas de las delegaciones o subdelegaciones del Tribunal Supremo Electoral y en las sedes partidarias y certificar el punto de acta en que se dispuso el cambio, al Departamento de Organizaciones Políticas.

No se inscribirán las actas de las asambleas que no cumplan con lo anteriormente establecido.

Artículo 29. Credenciales. Los delegados municipales deberán presentar su documento de identificación y el original de su credencial, a la comisión calificadora de credenciales y entregar una copia de ésta al observador de la asamblea designado por el Registro de Ciudadanos.

Artículo 30. Quórum para primeras asambleas. El quórum para que la primera asamblea nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá integrarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 literal c) de la Ley.

El quórum, para que la primera asamblea departamental se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá estar integrado como lo establece el artículo 37 literal c) de la Ley.

El quórum, para que la primera asamblea municipal se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá estar integrado como lo establece el artículo 48 literal c) de la Ley.

Artículo 31. Actas de asambleas. En los casos en los cuales las actas de asambleas, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, consten en acta notarial, ésta deberá transcribirse en el libro de actas correspondiente tan pronto como éste sea repuesto por el Departamento de Organizaciones Políticas a requerimiento y bajo la responsabilidad del Secretario General del Partido Político que lo solicita.

Cuando sea necesaria la reposición del libro de actas para asentar asambleas, ésta deberá ser solicitada, por escrito, por el Secretario General, en un plazo que no exceda de diez días contados a partir de la fecha de la realización de la asamblea, acompañando a su solicitud, la certificación del acta de sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional, en la cual se acordó solicitar la reposición y la causa de la misma.

No serán admitidas actas notariales para inscribir asambleas, ni para autorizar actas de sesiones celebradas por los comités ejecutivos.

Artículo 31 Bis.[14] Secretario de finanzas. Para el debido cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 24 Bis de la Ley Electoral, una vez no se celebre la asamblea respectiva, el comité ejecutivo vigente acordará en la sesión correspondiente que, el cargo de secretario de finanzas lo desempeñe un miembro de dicho comité, lo cual se hará constar en el acta que se levante para el efecto. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la sesión, se remitirá copia certificada de la referida acta al Registro de Ciudadanos para los efectos consiguientes.

Artículo 31 Ter.[15][16] Representación de minorías. Para el efecto de aplicar el sistema de representación de minorías, establecido en el artículo 203 de la Ley, en las asambleas que celebren los partidos políticos en las que se elija a los miembros de los Comités Ejecutivos, Nacional, Departamental y Municipal deberán postularse como mínimo dos planillas de candidatos y cada planilla deberá estar integrada en su totalidad con personas distintas. La infracción al mandato de la Ley provocará la nulidad de la asamblea de la que se trate. La presente disposición se aplicará a las otras asambleas cuando sea factible.

Artículo 31 Quáter.[17] Votación. Postuladas las planillas para elegir al Comité Ejecutivo Nacional, se procederá así: Una vez propuestas las planillas, el Presidente de la Asamblea dará a conocer individualmente a los integrantes de las mismas, e inmediatamente se convocará a votación, en forma secreta; posteriormente se dará a conocer públicamente el total de votos obtenidos por cada planilla. Seguidamente la Comisión Calificadora de Credenciales efectuará las operaciones matemáticas y dará a conocer el resultado de los cargos adjudicados.

En caso de inconformidad de los resultados, la Comisión Calificadora de Credenciales revisará las operaciones matemáticas en presencia del o los inconformes y enmendará o ratificará públicamente en la asamblea la adjudicación de los cargos, declarando la validez de la misma. Posteriormente el Presidente de la Asamblea dará posesión a las personas electas, quienes prestarán el juramento correspondiente.

Artículo 31 Quinquies.[18] Control del ejercicio del cargo. El Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, es el responsable de llevar el control de los años de ejercicio del cargo de cada uno de los secretarios generales nacionales, así como de su reelección y de la limitación de ésta respecto a que debe transcurrir un período de por medio, entre cada una. Los partidos políticos deberán convocar a asambleas nacionales obligatoriamente cada tres años para la elección del comité ejecutivo nacional. En el caso de que, el secretario general nacional fuere electo por un período menor a tres años, corresponderá al comité ejecutivo nacional convocar obligatoriamente a asamblea nacional para elegir al secretario general por el período que corresponda.

Artículo 32. Observadores. Tienen calidad de observadores de las distintas asambleas celebradas por los partidos políticos, los delegados departamentales, subdelegados municipales y personal de las dependencias del Registro de Ciudadanos que sean nombrados para tal función por el Director General del Registro de Ciudadanos.

Los observadores deben presentarse en el lugar, día y hora fijados en su nombramiento, para desempeñar su función y fiscalizarán la actividad de la junta calificadora de credenciales, para la integración del quórum.

Si la asamblea se hace constar en acta notarial, el observador suscribirá el acta y se le entregará copia en ese momento. En ningún caso, el observador podrá emitir opinión o asesoría sobre asuntos que se discutan en la asamblea.

El observador deberá rendir informe, dentro de los cinco días siguientes de la asamblea, a los delegados departamentales, o al departamento de Organizaciones Políticas, adjuntando los avisos de convocatoria colocados en su oficina, debidamente razonados.

Artículo 33. Inscripción de actas de asambleas. Las actas de asambleas deberán ser inscritas por los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos, dentro de un plazo que no exceda de quince días de la recepción de la certificación de la misma, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley; El delegado en su caso, una vez emitida la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción del acta, debe enviar su informe circunstanciado a más tardar dentro de los quince días siguientes al Departamento de Organizaciones Políticas. La falta de cumplimiento de los plazos estipulados en este artículo, dará lugar a imponer las sanciones disciplinarias que correspondan al delegado responsable.

Artículo 34. Requisitos de la primera asamblea nacional del partido político. La primera Asamblea Nacional, será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional provisional dentro del tiempo establecido en el artículo 76 de la Ley y se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. Para que tenga validez, deberá celebrarse en el lugar y fecha consignados en la convocatoria. Una vez convocada la primera asamblea, el Comité Ejecutivo Nacional, por ningún motivo, podrá suspenderla o cancelarla, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.

La primera asamblea se integra y se regula conforme lo dispuesto por los artículos 25 y 27 de la Ley. En caso de no celebrarse en el tiempo establecido o no se cumpliere con los puntos expresados en el artículo 76 de la Ley, el jefe de Organizaciones Políticas deberá informar al Registro de Ciudadanos para que emita la resolución que procede de conformidad con la Ley.

Artículo 34 Bis.[19] Incompatibilidad. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, una vez comprobado el impedimento, el Tribunal Supremo Electoral acordará cancelar la inscripción de la persona que ocupa el cargo de Secretario General.

SECCIÓN TRES - Elección directa[editar]

Artículo 35. Procedencia de la elección directa. El Comité Ejecutivo Nacional convocará a asamblea nacional para decidir si se utiliza el procedimiento de elección directa, en cuyo caso, la misma se desarrollará con base en las disposiciones de cada partido político.

En dicha elección, podrán participar únicamente, los afiliados del partido político que se encuentren debidamente inscritos como tales en el Registro de Ciudadanos, con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de la elección directa.

El resultado de la elección, es vinculante para el partido político.

SECCIÓN CUATRO - Del procedimiento para sancionar partidos políticos[editar]

Artículo 36.[20] De las sanciones. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral o al Director del Registro de Ciudadanos, imponer las sanciones que establece el artículo 88 de la Ley Electoral.

Artículo 36 Bis.[21] De la competencia del Registro de Ciudadanos para sancionar. El Registro de Ciudadanos conforme la literal f) del artículo 155 de la Ley Electoral, podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 90, 90 Bis; 92, 93; 94 y 94 Bis. Esta enumeración no excluye la aplicación de otras sanciones reguladas en la Ley, y que por razón de competencia el Registro de Ciudadanos deberá aplicar. Todo lo anterior, sin perjuicio que el Tribunal Supremo Electoral pueda imponer las sanciones de conformidad con la Ley.

Artículo 36 Ter.[22] Sujetos de sanción. Se consideran sujetos directos de sanción, los siguientes:

  1. Partidos políticos, comités cívicos y asociaciones con fines políticos;
  2. Candidatos a cargos de elección popular;
  3. Afiliados a las organizaciones políticas;
  4. Las personas individuales o jurídicas, y,
  5. Los individualizados en la Ley Electoral y otras leyes.

Artículo 37.[23] Procedimiento. La investigación y documentación por transgresión en general a la Ley Electoral y al presente Reglamento, cometidas por los sujetos de sanción previstos en la Ley y este Reglamento, y particularmente en los artículos 21 ter k), 88, 94 bis, 125 literal x), 222 último párrafo de la Ley, serán efectuadas de oficio o a solicitud de parte, en forma conjunta con la prontitud del caso, en el ámbito de sus facultades, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, la Dirección del Registro de Ciudadanos, la Auditoria Electoral, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos; y, la Unidad Especializada Sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, quienes, concluida ésta, remitirán el expediente a donde corresponda para la prosecución del mismo, de conformidad con la Ley, o bien remitir el expediente al Tribunal Supremo Electoral para lo que corresponda.

CAPÍTULO III - De los comités cívicos electorales[editar]

Artículo 38. Organización de Comités Cívicos Electorales. A partir de la convocatoria a elección y hasta sesenta días antes de la fecha de la misma, los ciudadanos que cumplan con los requisitos contenidos en la Ley Electoral, podrán constituir comités cívicos electorales para postular candidatos a elección popular con el objeto de integrar corporaciones municipales.

Artículo 39. Requisitos del acta para constitución de Comité Cívico Electoral. Los comités cívicos electorales deberán constituirse por medio de acta que cumpla con los requisitos de los artículos 99, 104 y 105 de la Ley Electoral.

Artículo 40. De la inscripción de comités cívicos electorales y sus candidatos. Cumplidas las anteriores formalidades y las demás que prescribe la ley o este reglamento, se procederá a la inscripción del comité cívico electoral, a los integrantes de su junta directiva y de sus candidatos, por el Departamento de Organizaciones Políticas en la capital; o por las respectivas delegaciones o subdelegaciones del Registro de Ciudadanos según corresponda, en los términos de los artículos 105 y 106 de la Ley Electoral y dentro del plazo que señala el artículo 108 de la misma ley.

En caso que la documentación presentada no se ajuste a la ley, se procederá en los términos que indica el artículo 107 de la misma.

A partir del día siguiente de la convocatoria, el comité cívico electoral podrá obtener los formularios para su inscripción y, completada la información requerida en éstos, los presentará en los lugares establecidos en la ley para el efecto. Cumplidos los requisitos se procederá a inscribir al Comité Cívico Electoral a la brevedad posible. Caso contrario, se procederá conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Electoral.

Artículo 41. Procedimiento para sancionar comités cívicos electorales. En lo que fuere aplicable, los comités cívicos electorales serán sancionados de conformidad con el procedimiento contenido en este reglamento, para sancionar a partidos políticos.

Para cancelar un comité cívico electoral, se procederá conforme el artículo 113 de la Ley Electoral.

CAPÍTULO IV - De las asociaciones con fines políticos[editar]

Artículo 42. Formación de asociaciones con fines políticos. Las asociaciones con fines políticos se regulan para su conformación, según lo estipulado en el numeral 3 del artículo 15 y en los artículos 18, 24, 25, 26 y 27 del Código Civil.

Presentada la solicitud de inscripción al Registro de Ciudadanos, junto con el testimonio de la escritura pública, el Departamento de Organizaciones Políticas emitirá dictamen y lo enviará al Director General del Registro de Ciudadanos para dictar la resolución que corresponda.

Artículo 43. Prohibiciones. Por su naturaleza, las asociaciones con fines políticos no pueden postular candidatos para cargos de elección popular, ni pueden fusionarse o coaligarse con otras organizaciones políticas.

CAPÍTULO V - De las fusiones o coaliciones de organizaciones políticas[editar]

SECCIÓN UNO - De las fusiones[editar]

Artículo 44. De la fusión de los partidos políticos. Los partidos políticos podrán fusionarse por absorción de uno a otro o para constituir uno nuevo. Para hacerlo, celebrarán las asambleas nacionales en cuya convocatoria se hubiere propuesto la fusión específica de los mismos. Las actas de las asambleas, deben estar debidamente inscritas en el Registro de Ciudadanos.

Artículo 45. Requisitos de la escritura pública de fusión. En los casos de fusión por absorción, la escritura pública deberá llenar los requisitos del

literal a) del artículo 79 de la Ley Electoral y además, contendrá la transcripción del punto resolutivo de las actas de las asambleas de los partidos políticos, en que se resuelve la fusión.

En la escritura pública de fusión para constitución de un nuevo partido político, se hará constar la transcripción del punto resolutivo de las actas de las asambleas nacionales de los partidos políticos que resolvieron fusionarse y cumplirán con los requisitos de los artículos 63 y 65 de la Ley Electoral.

Artículo 46. De la cancelación de los partidos políticos fusionados. Cumplidos los requisitos, el Registro de Ciudadanos inscribirá la fusión y cancelará los partidos políticos fusionados, ordenando las anotaciones correspondientes y la publicación en el Diario de Centro América.

Los afiliados de los partidos políticos fusionados, tienen automáticamente calidad de afiliados de la nueva organización política y deben cumplir con la celebración de su primera asamblea de conformidad con los artículos 76 de la Ley Electoral y 33 de este reglamento.

SECCIÓN DOS - De las coaliciones[editar]

Artículo 47. Derecho a coaligarse. Únicamente los partidos políticos vigentes podrán coaligarse, mediante convenio que deberá contener los requisitos que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Los comités cívicos electorales de un mismo municipio podrán coaligarse entre sí, observando para el efecto, lo que la Ley Electoral dispone para los partidos políticos.

Los partidos políticos que integren una coalición, conservarán su personalidad jurídica.

Artículo 48. Convenio de coalición. Previamente a formalizar el convenio de coalición, los partidos políticos solicitarán al Departamento de Organizaciones Políticas los modelos de convenio de coalición respectivos.

CAPÍTULO VI - preparación del proceso electoral[editar]

Artículo 49.[24] Celebración de asambleas. Los partidos políticos, para participar en elecciones generales, elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y elección de diputados al Parlamento Centroamericano, podrán celebrar sus asambleas nacionales, departamentales o municipales, ordinarias o extraordinarias y elegir y proclamar a sus candidatos a cargos de elección popular, dentro de sus respectivas competencias, antes o después de la convocatoria a elecciones que haga el Tribunal, de conformidad con los incisos e) y h) del artículo 26 y 212 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siempre y cuando dichos partidos cuenten con la organización partidaria mínima que señala el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en la fecha de tales asambleas; y no realicen propaganda electoral anticipada a la fecha de la convocatoria.

En casos de coalición, sea que las asambleas se celebren antes o después de la convocatoria a elecciones, ellas deberán conocer a aprobar los convenios de coalición mediante los cuales postularán iguales candidatos, o bien efectuar dicha aprobación mediante otra asamblea a la mejor conveniencia de los partidos interesados.

Cuando la coalición sea a nivel nacional, una asamblea podrá celebrarse en días sucesivos, si así lo dispone la mayoría de delegados, conforme el artículo 27 literal c) de la Ley Electoral.

TÍTULO IV - De la actividad de las organizaciones políticas durante el proceso electoral[editar]

CAPÍTULO I - De la convocatoria y procedimiento de postulación e inscripción de candidatos[editar]

Artículo 50.[25] De la convocatoria. El decreto de convocatoria contendrá como mínimo los requisitos siguientes: a) Objeto de la elección, b) Fecha de cada fase del proceso electoral y los eventos que en cada caso correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de la Ley, c) Fecha de elecciones generales; d) Fecha de la segunda elección presidencial; e) Fecha de repetición de elección o elecciones en caso de mayoría de voto nulo, f) Fecha de segunda elección presidencial en caso de repetición por mayoría de voto nulo, g) Distritos electorales o circunscripciones electorales en que debe realizarse; h) Cargos a elegir; e i) Aquellos que el Pleno del Tribunal considere pertinentes de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley.

Artículo 51. Requisitos de participación. Para poder participar en un proceso electoral, los partidos políticos, antes de la fecha de convocatoria, deberán tener inscritos y en vigencia, ante el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de sus órganos permanentes, conforme el artículo 49 inciso c) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Para participar, las coaliciones deberán inscribir el convenio cumpliendo las disposiciones de la Ley Electoral y este reglamento.

No se admitirán coaliciones de partidos políticos que no llenen el requisito de participación establecido en este artículo.

En caso de fusión de partidos, deberá haber quedado inscrito el convenio de fusión conforme el artículo 80 de la Ley Electoral.

Artículo 52. De los formularios para inscripción de candidatos.

Los formularios para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, serán proporcionados, desde el día siguiente de la convocatoria, por el Registro de Ciudadanos, a través del Departamento de Organizaciones Políticas, a los representantes de los partidos políticos, siempre y cuando dichas organizaciones políticas tengan organización partidaria vigente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en la fecha de su solicitud.

Artículo 53.[26][27][28] Requisitos previos para inscripción de candidatos. Para la inscripción de candidatos, deben cumplirse con los requisitos contenidos en el Decreto de convocatoria y en el artículo 214, así como no haber incurrido en lo establecido en el artículo 94 Bis, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

La inscripción se hará a través de formularios expedidos por el Registro de Ciudadanos, no obstante podrán usarse programas informáticos, que oportunamente sean facilitados por el Registro de Ciudadanos para uso de las organizaciones políticas.

El candidato postulado deberá prestar declaración jurada de que llena las calidades exigidas por la Ley, especialmente el regulado en el Artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala; que no ha sido contratista del Estado ni de ninguna otra entidad que reciba fondos públicos durante los últimos cuatro años a la fecha de presentar el formulario de inscripción de candidatos, y su compromiso de abstenerse de adquirir la calidad de contratista después de su inscripción y durante el ejercicio de cargo al que eventualmente resultare electo; que no está afecto a ninguna de sus prohibiciones y que no ha aceptado ni aceptará, ninguna otra postulación para la misma elección. En el proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano dos mil diecinueve, para la declaración jurada de que no ha sido contratista del Estado ni de ninguna otra entidad que reciba fondos públicos, el plazo se computará por ésta única vez, a partir del diez de octubre de dos mil dieciséis a la fecha de presentación del formulario de inscripción. Con el objeto de desarrollar el artículo constitucional citado y efectuar la labor calificadora de fondo y forma de los expedientes de inscripción, los candidatos deberán aportar los documentos siguientes:

  1. Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos.
  2. Constancia de Carencia de Antecedentes Penales extendida por el Organismo Judicial.
  3. Constancia de Carencia de Antecedentes Policiacos, extendida por la Dirección General de la Policía Nacional Civil.

Las constancias deberán haber sido expedidas recientemente.

Ninguna persona podrá ser inscrita más de una vez como candidato postulado para los mismos comicios, prevaleciendo la primera solicitud presentada. Toda resolución, respecto a esta materia, será emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos.Lo relativo a la aplicación del artículo 113 Constitucional, lo podrá hacer también el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 54.[29] Inscripción de candidaturas distritales. La inscripción para candidatos a diputados al Congreso de la República, se sujetará al siguiente trámite:

  1. Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos no coaligados, se presentarán por medio de personeros en los respectivos departamentos donde tengan organización; y donde no la tuvieren, por medio de la persona en quien el Secretario General del partido postulante haya delegado por escrito, su representación, a las respectivas delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, acompañando al formulario de inscripción, los documentos requeridos en el artículo 53 de este reglamento, así como copia certificada del acta en que se acordó la postulación.
  2. Las Delegaciones Departamentales del Registro de Ciudadanos, procederán a revisar la solicitud y documentación presentada; si la misma estuviese incompleta o tuviere errores, notificarán de esto en un plazo no mayor de dos días a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Subsanadas las deficiencias, se elevará con su informe dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien resolverá dentro del plazo de tres días, accediendo o denegando la solicitud.
  3. En el Departamento de Organizaciones Políticas, serán presentados los expedientes de candidatos a diputados por el Distrito Central, los que serán postulados por la asamblea nacional; y la de los candidatos a diputados por los municipios del Departamento de Guatemala, que serán postulados en Asamblea Departamental, si el partido cuenta con organización partidaria, y por la Asamblea Nacional, si no cuenta con ella.

Artículo 55.[30] Inscripción de candidaturas municipales. Tanto los partidos políticos, como los comités cívicos electorales, podrán postular candidatos a cargos de elección popular para corporaciones municipales. En todo caso, se procederá de la siguiente forma:

  1. Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos no coaligados, para corporaciones municipales de cabeceras departamentales, deberán tramitarse en la misma forma establecida en el artículo anterior.
  2. Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos para corporaciones municipales de los municipios de la República, serán presentadas en la Delegación del departamento al que pertenezcan tales municipios. En este caso, el Delegado Departamental, previo análisis y revisión de la documentación presentada, resolverá dentro del tercer día, accediendo o denegando la solicitud. La resolución será impugnable.
  3. Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos políticos y comités cívicos electorales, para corporaciones municipales, tanto para la ciudad de Guatemala, como para los municipios del departamento de Guatemala, se presentarán en la Delegación Departamental de Guatemala. Las primeras, previo dictamen de la Delegación Departamental, serán resueltas por el Registro de Ciudadanos; y las de los municipios, por la Delegación Departamental de Guatemala.

Artículo 56.[31] Inscripción de comités cívicos electorales y sus candidatos. Para la inscripción de comités cívicos electorales, de los integrantes de su junta directiva y de sus candidatos a corporaciones municipales, se observará el siguiente procedimiento:

  1. Los comités cívicos electorales deberán constituirse por medio de acta conforme a los formularios impresos del Registro de Ciudadanos, y deberá contener: el nombre del Comité y el símbolo a utilizar en la elección; la comparecencia de sus afiliados, indicando bajo declaración jurada, el nombre completo de cada uno y el número de su documento de identificación, que señala la ley; el número de su inscripción como ciudadano, la firma de quienes saben leer y escribir y la impresión digital de los analfabetos. Además, la comparecencia personal en igual forma de los integrantes de la junta directiva del comité y de los candidatos que se postulan, con indicación de los números de sus documentos de identificación y de sus inscripciones de ciudadanía.
  2. Tanto el formulario en donde consta la información anteriormente referida, así como en el que se consignan los nombres de sus candidatos que conformarán la corporación municipal, deberá presentarse en las delegaciones departamentales, para el caso de corporaciones municipales de dichas cabeceras; o en las subdelegaciones municipales, para aquellos comités que postulan candidatos para sus propios municipios.
  3. Para la inscripción de las respectivas juntas directivas de los comités cívicos electorales, se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de la ley. Contra las resoluciones emitidas, procederá el recurso que establece la Ley Electoral.

Artículo 57. Inscripción de candidatos donde no hay organización partidaria vigente. En el caso de inscripción de candidatos a diputados distritales, donde no existe organización partidaria vigente, corresponde a la asamblea nacional elegir y proclamar a los candidatos.

Las candidaturas a corporaciones municipales, serán designadas por el Comité Ejecutivo Nacional, donde no exista organización partidaria vigente.

Artículo 58. Inscripción de candidatos postulados por coaliciones de partidos políticos o de comités cívicos electorales. Las postulaciones para cualquier cargo de elección popular por coaliciones de partidos políticos o de Comités Cívicos Electorales, se presentarán todas en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, adjuntando el convenio de coalición, antes que venza el plazo establecido por la ley para la inscripción de candidatos; documentación, que previo dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, será remitida por éste a la Dirección General del Registro de Ciudadanos para su resolución. Los formularios de inscripción, deberán ser firmados por el Representante Legal de la coalición.

Artículo 59. Registro de inscripción de candidatos. El Departamento de Organizaciones Políticas, mediante un programa informático, procederá a inscribir las candidaturas en el orden de presentación.

Este registro servirá para verificar, conforme se vayan inscribiendo, si alguno o algunos candidatos figuran en más de una planilla, en cuyo caso, se denegará la solicitud de segunda inscripción, quedando en consecuencia, la casilla vacante y notificando a la organización política postulante lo resuelto.

Artículo 59 Bis.[32] Publicación de resoluciones de inscripción de candidatos. El Departamento de Organizaciones Políticas deberá publicar en la página web delTribunal Supremo Electoral y en otros que estime pertinentes, toda resolución relativa a la solicitud de inscripción, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al solicitante, y en su caso, los nombres de los candidatos por organización política, de acuerdo al orden de prelación.

Artículo 60. De los expedientes de inscripción de candidatos.

Los expedientes de inscripción resueltos afirmativamente, se remitirán al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos,donde se procederá a la inscripción y se extenderán las constancias a los candidatos para los efectos de ley. Una vez guardados mediante procedimientos informáticos, con el fin de crear un archivo virtual, serán enviados al Archivo General del Tribunal.

Artículo 61. Cierre de inscripción de candidatos. El día de cierre de inscripción de candidatos, se recibirán expedientes hasta las veinticuatro horas de dicho día, levantándose a continuación el acta de cierre por los subdelegados municipales, delegados departamentales o el jefe de Organizaciones Políticas, según sea el caso.

CAPÍTULO II - propaganda electoral[editar]

Artículo 62. Mítines y manifestaciones. En las plazas, parques o lugares públicos que no sean calles o carreteras, los partidos políticos o comités cívicos electorales, podrán desarrollar también actos de propaganda electoral, sin permiso alguno y con la sola condición que deberán dar una notificación previa a la respectiva Gobernación Departamental, con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos, a la fecha programada. La autoridad indicada, comunicará a la Policía Nacional Civil, lo pertinente para el mantenimiento del orden.

En el caso de que otro partido político o comité cívico electoral, hubiere dado con anterioridad un aviso similar para la celebración de un acto en el mismo punto y tiempo aproximados, la Gobernación dispondrá que la segunda manifestación, se lleve a cabo una hora después de terminada la primera y lo comunicará de inmediato a los interesados y a la Policía Nacional Civil, para los efectos del caso. El criterio de aproximación en tiempo y lugar de los eventos, quedará a discreción de las respectivas autoridades, según las circunstancias. Si para tales actos, los interesados desearen hacer uso de equipos de difusión, allí instalados y pertenecientes al Estado, municipio o entes particulares, deberán obtener previamente, el respectivo permiso, pues de lo contrario, sólo podrán utilizar equipos propios.

Los desfiles o manifestaciones ambulantes, se sujetarán a las mismas reglas consignadas para los mitines, para que la autoridad pueda postergarla por una hora, cuando existiere desfile anteriormente avisado por otra organización política, con ruta coincidente.

Si el partido político o el comité cívico electoral, omitieren dar el aviso a que se refiere el presente artículo, la autoridad correspondiente suspenderá la actividad programada. Si a pesar de haber dado el aviso a Gobernación, ésta hubiere omitido enviar el comunicado a la Policía Nacional Civil, podrá efectuarse la actividad política, debiendo para el caso el representante del partido político o comité cívico electoral, poner a la vista de la autoridad correspondiente, el aviso debidamente sellado por gobernación, que deberá estar fechado con por lo menos, cuarenta y ocho horas de antelación.

Artículo 62. Bis.[33] Definición de Propaganda Electoral y de Proselitismo:

Propaganda electoral: Es toda actividad organizada y llevada a cabo de conformidad con la literal b) del artículo 196 de la Ley, durante la segunda fase del proceso electoral por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por si o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación definidos en este Reglamento.

Proselitismo: se entiende por proselitismo:

  1. Es el derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso.
  2. A las acciones y actividades dirigidas por las organizaciones políticas descritas en la literal h) del artículo 20 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 62 Ter.[34] Significado del concepto proselitismo. Para el efecto de aplicación normativa del concepto proselitismo, se establecen los significados siguientes:

  1. Formación y capacitación: Son los programas internos que deben cumplir los partidos políticos, tendientes a desarrollar o mejorar las capacidades políticas e ideológicas de sus dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso, para el fortalecimiento del sistema democrático y modernización del partido y la actividad política del país.
  2. Difusión de ideología: Es propagar o divulgar conocimientos a los dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso, relativos a la concepción ideológica adoptada por la organización política, con relación al orden socio-político en el que está inmersa, suministrando una guía de acción para su desenvolvimiento en la vida política.
  3. Programa político: Es el compendio de objetivos o fines específicos, con sólida fundamentación teórico-práctica que la sustenta; y que constituyen la base de acción que unifica a los miembros de la organización política.
  4. Propuesta política: Es la oferta de la posición política que, en época no electoral, la organización política hace a la ciudadanía en busca de conseguir su adhesión o afiliación partidaria, según el caso.
  5. Posición política:Es la manifestación expresa de la postura que la organización adopta, respecto de las corrientes político-ideológicas existentes.
  6. Convocatorias: Invitación a los dirigentes, militantes, adherentes o afiliados, según el caso, a una reunión o asamblea en la sede partidaria nacional, departamental o municipal.
  7. Funcionamiento de las organizaciones políticas:Son las actividades encargadas a los órganos responsables de la dirección, ejecución y supervisión del partido, para su buen funcionamiento y la consecución de sus fines.

Artículo 62 Quater.[35] Procedimiento en cuanto a la actividad de propaganda ilegal de personas individuales. A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley, publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativas u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente.

El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten.

Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporte la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete.

Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda.

Artículo 62 Quinquies.[36] Declaración de impedimento y efectos. En la resolución que declare imposibilitado a un ciudadano para participar a un cargo de elección popular, se remitirá copia al Departamento de Organizaciones Políticas para que se realice la anotación correspondiente y se niegue su inscripción.

El Jefe del Departamento de Organizaciones es el responsable del riguroso control de las personas imposibilitadas, y de informar al Director del Registro de Ciudadanos, sobre la existencia de anotación de impedimento de postulación e inscripción, previo a que este resuelva sobre la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 63.[37] Medios de comunicación. Son aquellos soportes en los cuales puede ser transmitida una idea o mensaje tales como: prensa, radio, cine, televisión, internet, cable, distribución de impresos, o de otra índole.

Para efectos de propaganda electoral de los partidos políticos y comités cívicos electorales, se estará a lo establecido en los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 64. Propaganda ambulatoria. Es permitida la propaganda electoral ambulatoria,por medio de altoparlantes instalados en vehículos,siempre que éstos circulen a velocidad reglamentaria, no obstaculicen indebidamente el tránsito, ni causen bullicios escandalosos en la población y desde las siete horas a las veinte horas del mismo día. Si tales vehículos, detuvieren su marcha por cualquier motivo, deberán interrumpir la difusión y reanudarla solamente al continuar su camino y respetando las limitaciones que en cuanto a la alteración del orden público, establece la ley.

Artículo 65. Caravanas y desfiles. Las caravanas de publicidad, en uno o varios vehículos con altoparlantes, son permisibles en los mismos términos del artículo anterior y sólo podrán detenerse en plazas o lugares públicos para celebrar mitines,si previamente cumplen con lo dispuesto en este reglamento.De lo contrario, no podrán detener su marcha para fines de difusión o proselitismo.

Artículo 66. Distribución de propaganda. Será libre la distribución de panfletos, hojas volantes o impresos, sin otras limitaciones que las que establece la Ley de Emisión del Pensamiento. En consecuencia, será exigible el pie de imprenta y el nombre de la entidad política que los emite. Los impresos que no cumplan con estos requisitos, deben ser retirados y devueltos a su propietario, a su costa, por el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes que debe establecer la autoridad competente.

Artículo 67.[38] Medios prohibidos. No será permitido ninguno de los siguientes medios de propaganda política o electoral:

  1. Leyendas sobre el asfalto o pavimento de las carreteras y sobre el pavimento, adoquín o empedrado de las calles urbanas, usándose yeso, pintura, papeles engomados o adheridos con cualquier pegamento, plástico u otros medios;
  2. Rótulos o carteles en montañas, cerros y laterales de carreteras, así como valerse de cualquier otro procedimiento que afecte el entorno natural;
  3. Fijación de letreros, sean pintados o pegados, en puentes, en edificios o monumentos públicos;
  4. Igual actividad que afecte casas o edificios privados, salvo que se cuente con el permiso, por escrito, de los respectivos propietarios;
  5. Toda forma de propaganda, valiéndose de creencias, actividades religiosas o invocando motivos de religión, que influya en los ciudadanos a que se adhieran o se separen de partidos políticos, comités cívicos electorales o candidaturas determinadas;
  6. Publicitar o realizar actividades benéficas con fines políticos; y a los funcionarios públicos utilizar cualquier actividad de su gestión con el mismo fin;
  7. Realizar propaganda anónima.
  8. La instalación de propaganda en postes, cuando obstaculice señales de tránsito.
  9. Realizar actividades, así como presentación de imágenes y mensajes, en las que se utilice la figura de la mujer o de cualquier persona, en detrimento de su dignidad;
  10. A los funcionarios y empleados públicos, promover su imagen personal, la de los partidos políticos o persona individual a través de los medios de comunicación y en cualquier tiempo; y
  11. A los funcionarios y empleados públicos, así como a los contratistas del Estado en participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas en cualquier tiempo.

Artículo 68.[39] Retiro de propaganda. El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral o su delegado departamental o municipal, de oficio o a instancia de parte, al establecer que la propaganda electoral previo y durante el proceso electoral, contraviene las disposiciones legales vigentes, librará oficio a la autoridad municipal respectiva o a la Policía Nacional Civil o a los Ministerios específicos, deberán auxiliarlo para que proceda al inmediato retiro de la propaganda correspondiente, a costa de la organización política infractora, sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección.

Concluido el proceso electoral y dentro del plazo establecido en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirar la propaganda, cuyo costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, por parte de la organización política correspondiente. De no tener derecho dicha organización, será el candidato al que promoviere la propaganda correspondiente, el responsable de pagar los costos respectivos. En el caso de propaganda genérica a un partido político, el responsable será la organización política promovida.

De lo actuado, el Inspector General rendirá informe dentro del plazo de cinco días al Tribunal Supremo Electoral.

El Inspector General, llevará el registro de las sanciones impuestas por el Tribunal Supremo Electoral, a las Organizaciones Políticas. Para dicho efecto, la Secretaría General remitirá copia de las resoluciones respectivas a dicho funcionario.

La propaganda físicamente incautada si fuere el caso, queda bajo la custodia de la autoridad que auxilia el retiro, con aviso al Tribunal Supremo Electoral o su delegado.

El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, deben inmediatamente iniciar la investigación respectiva para establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento y presentarán el informe correspondiente para los efectos de Ley.

Artículo 69.[40] Límites temporales. La propaganda electoral, será permitida exclusivamente en la segunda fase del proceso electoral, que inicia noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales, hasta treinta y seis horas antes de los comicios a que convoque el Tribunal Supremo Electoral.

Las encuestas y estudios de opinión, no podrán ser publicados durante los quince días previos al de las elecciones, repetición de elecciones y de la segunda elección presidencial.

Artículo 69 Bis.[41] Del procedimiento de investigación. La investigación para establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento la iniciará de oficio o a instancia de parte, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, y coadyuvarán cuando por circunstancias y el caso lo amerite por razón de sus respectivas competencias: El Director del Registro de Ciudadanos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y la Unidad Especializada Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, Concluido el procedimiento, deben presentar el informe correspondiente, para los efectos de ley.

En el curso de toda investigación, antes, durante y posterior al proceso electoral, podrán efectuar los requerimientos necesarios a las organizaciones políticas, personas individuales o jurídicas, dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, en forma escrita o por medio electrónico; en caso de incumplimiento, informarán al Tribunal Supremo Electoral, para los efectos de ley.

CAPÍTULO III - franquicias[editar]

Artículo 70. Franquicias de autoridades electorales. Las autoridades electorales gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal, para comunicarse entre sí, con otras autoridades u oficinas públicas y con cualesquiera personas o entidades, en asuntos relativos al proceso electoral, con fundamento en el artículo 259 de la Ley Electoral.

Artículo 71. Franquicia de partidos políticos. Conforme a lo que dispone el artículo 20 literal e) de la Ley Electoral, los partidos políticos tendrán franquicia postal y telegráfica de carácter ordinario dentro del territorio nacional, con motivo de su función fiscalizadora del proceso electoral y dentro de los límites temporales allí establecidos. Dicha franquicia, sólo podrá ser utilizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, debidamente acreditado, ante el Tribunal Supremo Electoral.

El Estado responderá por el monto de los servicios postales o telegráficos que no preste directamente, contra entrega del documento correspondiente y siempre que el servicio se utilice dentro de los términos señalados por la Ley Electoral y su reglamento, a través de la dependencia competente del Estado.

TÍTULO V - De los procedimientos a cargo de los órganos electorales temporales[editar]

CAPÍTULO I - De su clasificación e integración[editar]

Artículo 72. De los Órganos Electorales Temporales. Los Órganos Electorales de carácter temporal, se constituyen por las juntas electorales departamentales, las juntas electorales municipales y las juntas receptoras de votos. Las primeras tienen jurisdicción en su departamento o distrito, las segundas en su municipio y las últimas, para recibir y escrutar los votos de los ciudadanos asignados a su mesa electoral.

Artículo 73. Plazo de integración. Las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, tal como lo ordena el artículo 179 de la Ley Electoral, deberán

ser integradas por el Tribunal Supremo Electoral, a más tardar, tres y dos meses antes de la fecha de la elección, respectivamente.

Para efectos de capacitación y preparación de ciudadanos que puedan integrar dichas juntas, la Unidad de Capacitación, Divulgación y Educación Cívico- Electoral, someterá los programas al Tribunal Supremo Electoral, con la debida antelación.

CAPÍTULO II - De las juntas electorales departamentales[editar]

Artículo 74. Nombramiento de las Juntas Electorales Departamentales. Antes de designar a los tres miembros propietarios y los dos suplentes de cada junta electoral departamental, el Tribunal Supremo Electoral encargará a cada Magistrado del mismo, incluyendo suplentes, que efectúe investigaciones en el distrito que se le asigne y que postule ante el Tribunal las respectivas designaciones de Presidente,Secretario,Vocal y Suplentes, sin perjuicio de las propuestas que pueda hacer el Director del Registro de Ciudadanos. Para cumplir debidamente su cometido, los Magistrados designados realizarán visitas a los distritos que les corresponda, se entrevistarán con las autoridades y personas más indicadas y pondrán cuidado en que los candidatos que propongan reúnan las calidades que establece la ley. Las juntas electorales departamentales estarán constituidas y serán presididas por las personas que designe el Tribunal Supremo Electoral y se debe atender al género y situación sociocultural de la región.

Artículo 75. Discernimientos a Juntas Electorales Departamentales. Designada cada Junta Electoral Departamental, el Tribunal procederá a la protesta de ley de los nombrados y al discernimiento de los respectivos cargos que quedará contenido en acta suscrita ante la autoridad correspondiente. Para tal efecto, podrá citarlos para que concurran al Tribunal en audiencia determinada o bien comisionar a uno de sus Magistrados para constituirse en el Departamento respectivo y llevar a cabo la diligencia. En uno u otro caso, se proveerá a cada uno de los integrantes de las juntas, con ejemplares de la ley electoral, de este reglamento y de los instructivos que se hayan emitido y se les proporcionará la información que soliciten, con respecto al proceso electoral y a sus propias obligaciones.

Artículo 76. Credenciales. Discernidos los cargos, se entregará a cada uno de los nombrados, sus respectivas insignias y credencial, haciendo constar, en esta última, que mientras dure en el ejercicio de sus funciones, gozará de las mismas inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Además, se girarán oficios al Gobernador y a cada uno de los alcaldes del departamento, comunicándoles la integración de la junta, sus inmunidades y facultades.

Artículo 77. Sede de las juntas electorales departamentales.

Siendo temporales y ad-honorem los cargos en las juntas, éstas podrán disponer que las sesiones se celebren en las oficinas o residencias de alguno de ellos, o bien, en la sede de la delegación del Registro de Ciudadanos, si fuere adecuada, o en algún otro centro del sector público o privado que le sea proporcionado, lo cual comunicarán al Tribunal Supremo Electoral, al Registro de Ciudadanos, al Gobernador del Departamento y a las municipalidades del mismo.

Las sesiones se celebraran cuando fuere necesario, debiendo dejar constancia de lo actuado, en el libro de actas respectivo y debidamente autorizado. El acta de la sesión, será suscrita por el Secretario de la junta departamental y firmada por los comparecientes.

El Tribunal Electoral, les proporcionará papelería y útiles indispensables para el ejercicio de su cometido, así como fondos de caja chica para atender gastos indispensables o viáticos necesarios, todo conforme al instructivo correspondiente.

Los bienes inventariables y equipo de oficina que el Tribunal Supremo Electoral haya proporcionado a las Juntas Electorales para ser usados durante el proceso electoral, deberán devolverse después de finalizado el mismo, entregándoseles a los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos por medio de acta, para que éstos, los remitan a donde disponga el Tribunal.

CAPÍTULO III - De las juntas electorales municipales[editar]

Artículo 78. Postulaciones y nombramientos de juntas electorales municipales. Durante los primeros quince días de su constitución, los miembros de cada Junta Electoral Departamental, efectuarán investigaciones sobre las personas más adecuadas para constituir cada una de las juntas electorales municipales del departamento.

Para tal efecto, podrán distribuirse la investigación y visitar individualmente los municipios que se les encargue, así como pedir informaciones a cualquier autoridad o entidad privada.

Formuladas y aprobadas las respectivas listas, de tres miembros propietarios y dos suplentes para cada Junta Electoral Municipal, las elevarán al Tribunal Supremo Electoral para que éste pueda, dentro del plazo que le fija el artículo 179 de la Ley Electoral, efectuar los correspondientes nombramientos, tomando en cuenta la situación sociocultural de la región y el género, aceptando las postulaciones de la Junta Electoral Departamental, en todo o en parte, las que proponga el Registro de Ciudadanos o las que estime más convenientes conforme a sus propias investigaciones.

Artículo 79. Discernimiento de juntas electorales municipales.

La Junta Electoral Departamental, citará a las personas nombradas para integrar las juntas municipales, a efecto que comparezcan, se les disciernan los respectivos cargos y se les tome la protesta de ley. Para tal efecto, la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, proveerá las actas donde se hagan constar los nombramientos, para facilitar la toma de posesión del cargo. Luego, les entregará las credenciales de nombramiento, en las que se hará constar que mientras duren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades de los alcaldes.

Artículo 80. Sede de las juntas electorales municipales. Por la naturaleza de la Junta Electoral Municipal, la sede de ésta se ubicará con base en los criterios establecidos para las juntas electorales departamentales.

TÍTULO VI - De los materiales electorales y de la fiscalización general[editar]

CAPÍTULO I - De la papeleta electoral[editar]

Artículo 81. De la Papeleta Electoral y procedimiento para diseñarla. Las boletas de elección, también conocidas como papeletas” constituyen el instrumento electoral por medio del cual el ciudadano sufragante expresa su voluntad. Conforme a la naturaleza de cada elección, el votante

utilizará una o varias papeletas que serán de distinto color para planillas nacionales, distritales y municipales. Las papeletas estarán impresas de un solo lado y contendrán el número de cuadros correspondientes a la cantidad de planillas inscritas.

Corresponderá un cuadro a cada partido, coalición o comité postulante y en el mismo figurará el nombre del partido o partidos o comité; su respectivo símbolo o símbolos registrados y la lista de candidatos que postulan en orden correlativo, cuando sea factible.

La papeleta correspondiente a la elección presidencial, contendrá además, en el respectivo cuadro, los nombres completos de ambos candidatos, la fotografía del candidato a Presidente y, si es posible por razones de espacio, la del postulado a Vicepresidente.

Por iguales razones, en las boletas correspondientes a elecciones municipales, bastará que en las mismas figuren sólo los nombres de los candidatos postulados para alcaldes. En la parte superior de la papeleta, figurará en letra mayúscula la siguiente inscripción:DEBE MARCARSE UN SOLO CUADRO CON UNA X”. UN CÍRCULO U OTRO SIGNO. CUALQUIER SEÑAL QUE ABARQUE OTROS CUADROS O CUALQUIER APUNTE O MODIFICACIÓN ANULARA EL VOTO A MENOS QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO SEA CLARA.”

El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes, aprobará por mayoría absoluta, el modelo de papeleta a utilizarse para la emisión de voto. Los partidos políticos presentes y debidamente representados, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral para conocer el modelo y puedan proponer modificaciones, y proporcionen oficialmente los emblemas y siglas de la organización política y las fotografías de sus candidatos. En ese momento, deberán manifestar su conformidad con la nómina de candidatos que postulen.

Artículo 82. Número de papeletas. Según el número de votantes que se asigne a cada junta receptora de votos, así será el número de papeletas de elección que se le proporcionará, sin excedente alguno para un mejor control. Si alguna papeleta o papeletas se deteriora, por cualquier motivo, la junta receptora de votos, las agregará a las que no se hayan usado por ausencia de sufragantes.

Artículo 83. Padrones de mesa. A cada junta receptora de votos, se le proporcionará un listado debidamente foliado, empastado e identificado, en el que figurará registrada la nómina de electores correspondiente a su respectiva mesa electoral, inscritos en numeración ordenada y progresiva, conforme al número de orden de su empadronamiento.

Cada mesa contendrá un padrón electoral, cuyo número será igual al de las mesas que funcionen en cada municipio. El padrón de mesa, contendrá hojas adicionales para los efectos del sufragio de los miembros de las juntas receptoras de votos y fiscales, de conformidad con el presente reglamento.

CAPÍTULO II - De los controles[editar]

Artículo 84. Otros formularios. A cada mesa electoral,se le proporcionará suficientes formularios específicos que se extenderán y entregarán al final de la jornada a cada partido político o comité que haya participado en la elección, haciendo constar, los resultados del escrutinio. Además, en cada mesa, habrá formularios oficiales para que los fiscales de las organizaciones políticas, puedan consignar sus protestas o impugnaciones.

Artículo 85. De las actas y los libros registrados. El Tribunal Supremo Electoral, elaborará y repartirá donde corresponda, modelos de actas y documentos para los distintos actos electorales, ya sea ante juntas receptoras de votos, juntas electorales municipales y juntas electorales departamentales o cualesquiera otras dependencias del Tribunal.

Artículo 86. Mesas electorales. Cada mesa electoral, a cargo de una junta receptora de votos, deberá contar con los útiles y enseres que el instructivo para juntas receptoras de votos, establezca.

Artículo 87. Impresión de papeletas de votación. Las papeletas de votación, reguladas en la ley y este reglamento, deberán imprimirse en papel delgado, opaco, de seguridad media, que impida una fácil reproducción. Para tal efecto, podrán ser de colores especialmente compuestos y con fibras en determinada forma, pudiendo también contener un sello de agua si ello se estimare necesario. El Tribunal Supremo Electoral, adquirirá el papel para que

esté a su disposición a más tardar, dos meses antes de la elección. La impresión de las papeletas, se hará en las imprentas que determine el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales nacionales de los partidos políticos, podrán verificar la impresión de las papeletas, visitando el lugar donde éstas se estén imprimiendo.

Artículo 88.[42] Modelo de las papeletas electorales. Antes de ordenar la impresión de papeletas electorales, el Tribunal Electoral citará a reunión a los representantes de las organizaciones políticas que participarán en los comicios, para que conozcan el modelo de las mismas y propongan cualquier modificación. El modelo de las papeletas electorales, se aprobará conforme a lo que dispone el artículo 218 de la Ley Electoral.

A cada partido político y comité cívico electoral, según el orden temporal en que fue inscrita su planilla, se le permitirá escoger el lugar en que deberá figurar en la respectiva papeleta, en la inteligencia que todos los lugares o cuadros, sean iguales en tamaño.

En el caso de elecciones municipales, el Tribunal Supremo Electoral podrá delegar en la Dirección Electoral, una parte de las atribuciones indicadas en este artículo, si el número de planillas y postulaciones fuere considerable y el Tribunal estuviera apremiado por razón de tiempo.

Aprobados los modelos y distribución de espacios, y faccionada el acta respectiva, se llevará a cabo la impresión en las imprentas que hayan sido contratadas, a las cuales se proporcionará estrictamente la cantidad de papel requerido, más un dos por ciento para compensar desperdicios; pero éstos deberán ser devueltos al Tribunal, con las papeletas impresas y papel sobrante.

En caso de repetición de elecciones, los símbolos de las organizaciones políticas o coaliciones de organizaciones políticas y en su caso el nombre o nombres de los candidatos, figurarán en la papeleta electoral, en la casilla ya definida en la reunión que se indica en el primer párrafo del presente artículo.

CAPÍTULO III - De la conservación de los materiales electorales[editar]

Artículo 89. Remisión de papeletas. El Tribunal Electoral determinará las fechas más adecuadas, previas a la elección, para remitir las respectivas papeletas a través de la Dirección Electoral, a las juntas electorales municipales, por intermedio de las juntas electorales departamentales o por el procedimiento que el Tribunal disponga.

Junto con las papeletas, se remitirá la demás papelería correspondiente a cada mesa, así como, los utensilios necesarios. Las mesas y dispositivos que se requieran para ejercer el sufragio, serán remitidos igualmente en las fechas que se consideren más adecuadas, con anterioridad suficiente a la elección.

Artículo 90. Mantenimiento de mobiliario y utensilios. El Tribunal Electoral, habilitará las bodegas que sean necesarias para almacenar los muebles y dispositivos antes de su envío a las juntas, así como para la manufactura de los mismos.

Artículo 91. De los procedimientos para conservar las papeletas electorales y el material electoral. El Tribunal Supremo Electoral, emitirá una resolución para dictar todas las medidas necesarias con el fin de conservar el material electoral. En esta resolución, estipulará los mecanismos de seguridad para la conservación de las papeletas electorales y los procedimientos que estime pertinentes para disponer de estas.

Artículo 91 Bis.[43] Procedimiento de venta para reciclar o destruir los padrones de mesa. Un año después de concluido el proceso electoral y habiéndose trasladado a un medio electrónico las imágenes del mismo, así como obtenida toda la información estadística de participación ciudadana. El Tribunal Supremo Electoral, podrá autorizar la venta para reciclar o destruir el padrón electoral utilizado en la elección, por el medio más idóneo. El procedimiento deberá estar bajo la supervisión del Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones y la intervención de Auditoria, dejando constancia en acta.

CAPÍTULO IV - De la fiscalización de los órganos electorales por las organizaciones políticas[editar]

Artículo 92. Fiscalización. Para ejercer el derecho de fiscalización que confieren los artículos 20 literal b) y 102 literal b) de la Ley Electoral, las organizaciones políticas que participen en la elección, podrán acreditar fiscales nacionales, departamentales, municipales y de junta receptora de votos.

El Comité Ejecutivo Nacional de cada partido, designará a los fiscales o delegados y representantes del partido político, ante el Tribunal Supremo Electoral, cuya Secretaría General extenderá las credenciales correspondientes.

Los fiscales departamentales, municipales y de junta receptora de votos, se designarán ante las respectivas juntas conforme a los artículos 33 literal f), 44 y 109 literal e) de la Ley Electoral, cuyas credenciales serán extendidas por los Secretarios de las juntas departamentales y municipales, según el caso.

No es obligatorio que cada organización acredite un fiscal por cada junta receptora de votos, pudiendo uno solo cubrir varias o todas las mesas de un municipio, un centro de votación, o bien varios fiscales cubrir indistintamente las mesas de todo el municipio.

El Tribunal Supremo Electoral, celebrará durante el proceso electoral, por lo menos, una sesión plenaria semanal, con la participación de los fiscales nacionales de los partidos políticos, que se hayan acreditado previamente, quienes devengarán por su asistencia, las dietas establecidas en el presupuesto de la respectiva elección.

TÍTULO VII - De las elecciones[editar]

CAPÍTULO I - procedimiento preparatorio[editar]

Artículo 93. Anomalías. Si alguna junta receptora de votos tropezare con obstáculos que le impidan la iniciación de los comicios, deberá comunicarlo de forma inmediata al Tribunal Supremo Electoral, a la junta electoral departamental,

junta electoral municipal o al coordinador distrital, para que se tomen las medidas del caso, que serán de ejecución inmediata y cumplimentadas por la autoridad que se considere más adecuada.

Artículo 94. Colaboración de autoridades. Cualquier autoridad nacional, departamental, municipal o distrital, de la que se requiera ayuda específica de parte de autoridades electorales para los fines que indica este reglamento y la ley, deberá prestarla sin objeciones.

CAPÍTULO II - procedimiento durante las elecciones[editar]

Artículo 95. Medidas de orden en la Junta Receptora de Votos.

A cada junta receptora de votos, se agregará un alguacil o inspector específico, designado por la propia junta y encargado de lo siguiente:

  1. Cuidar la respectiva mesa electoral y demás enseres, desde su instalación hasta que sea devuelta a su destino, luego de finalizada la elección;
  2. Velar por la ordenada participación del electorado durante la votación, cuidando que los ciudadanos asignados a la mesa formen fila en el debido orden de su presentación, que no se produzcan disputas o desórdenes, llamando la atención de cualquier infractor con el debido comedimiento y si la prevención no fuese suficiente, pedir la autorización de la junta para retirar al responsable o requerir la intervención de la autoridad o sus agentes para proceder a su detención;
  3. En caso de cualquier agresión o acometimiento contra la mesa electoral o miembros de la junta, pedir el inmediato auxilio de otros inspectores, así como de la fuerza pública en las inmediaciones, para repeler la agresión y detener a los responsables por los medios que requiera la situación;
  4. Orientar a los ciudadanos, que deseen hallar la ubicación de la mesa, donde deban sufragar;
  5. Vigilar que los sufragantes emitan el voto con el debido secreto, evitando que otras personas se les acerquen para aconsejarlos o dirigirles cuando marquen sus votos en el respectivo dispositivo electoral, instalado a inmediaciones de la mesa;
  6. Observar que los votantes lleven a la mesa electoral sus votos debidamente doblados y que no sean visibles las marcas de sufragio; y
  7. Las demás actividades que les encargue la junta receptora.

Los alguaciles devengarán, exclusivamente, el viático que les asigne el Tribunal Supremo Electoral en cada elección. Serán escogidos por las juntas receptoras dentro de los vecinos calificados de cada localidad y se les proporcionarán los distintivos que correspondan.

Artículo 96. Apertura de comicios. El Presidente de cada junta receptora de votos, estando presentes los otros dos miembros de la misma y el respectivo alguacil, se cerciorará:

  1. Que la mesa cuenta con la papelería y enseres indispensables,
  2. Que el dispositivo, donde los electores marcarán sus votos, se encuentre adecuadamente instalado,
  3. Que las bolsas colocadas en la mesa tienen la debida transparencia, de que están vacías y sus sellos de seguridad intactos y
  4. Que se cuenta con todos los medios indispensables para la elección.

A continuación, a las siete horas declarará abierta la elección, invitando el alguacil a quien esté de primero en la fila de sufragantes, a que pase a emitir su voto, luego de suscrita el acta de apertura.

Artículo 97. Mecánica del voto. El proceso de votación, se desarrollará de acuerdo a lo que prescribe el Capítulo Siete del Libro Cuatro de la Ley Electoral. Las papeletas electorales de votación, se entregarán al sufragante debidamente predobladas en cuatro tantos para facilitar su depósito, debiendo aquél pasar al dispositivo, extenderlas, marcar sus votos y volver a doblarlas en igual forma, para depositarlas en las urnas sin que sean visibles las marcas del sufragio.

En el caso de votantes no videntes, se podrán aplicar procedimientos de sufragio, aprobados por el Tribunal Supremo Electoral, que permitan el ejercicio del derecho ciudadano, manteniendo su secretividad.

Artículo 98. Cierre de votaciones. A la hora del cierre, el Presidente de cada junta receptora de votos observará si no hay más ciudadanos formando fila en la respectiva mesa. Si no los hubiere, declarará cerrada la votación. Si por el contrario, hubieren todavía ciudadanos esperando ejercer el sufragio, se dará extensión de tiempo, ordenándose al alguacil que advierta que después del último que esté en fila en esos momentos, ya no se admitirán más sufragantes. Al emitir su voto el último de los indicados, el Presidente declarará cerrada la votación.

El Presidente de cada junta receptora de votos, velará, bajo su responsabilidad personal, que por ningún concepto pueda ser trasladada la mesa electoral o cualquier papelería esencial, antes de que el escrutinio y su correspondiente acta, se hayan completado y suscrito.

TÍTULO VIII - Calificación de elecciones[editar]

CAPÍTULO I - Del escrutinio[editar]

Artículo 99. Conteo de votos. El escrutinio de las elecciones, se llevará a cabo en las mesas electorales por cada junta receptora de votos, a continuación de haberse cerrado la respectiva votación. El Presidente de la junta, luego de anunciado el cierre, procederá a abrir las bolsas contenedoras de votos, en presencia de los otros miembros de la mesa y de los fiscales de entidades políticas que estén presentes y a extraer las papeletas electorales de cada una de las bolsas de votación, si fueren varias, auxiliado por el Secretario.

Las papeletas electorales, serán desdobladas y arregladas para su conteo, el cual efectuará el vocal de la mesa, anunciando el número total de papeletas electorales, en la votación o votaciones realizadas e indicando si hay alguna discrepancia en el total o totales que evidencie que alguno o algunos de los electores, omitieron depositar o depositaron de más.

El Secretario procederá a continuación a verificar en el padrón de la mesa, la cantidad de ciudadanos que sufragaron y anunciará el resultado. Si éste coincide con las papeletas electorales depositadas, se hará constar en el acta que los resultados numéricos son inobjetables. De lo contrario, se expresarán las circunstancias pertinentes.

Artículo 100.[44] Clasificación de votos. A continuación del conteo, se procederá a clasificar los votos entre las diversas planillas participantes en cada clase de votación, así como los que estén en blanco, los nulos e inválidos. Para el efecto, el Presidente de la junta tomará los votos uno a uno y anunciará en voz alta, su clasificación, mostrándoselos a los fiscales que estén presentes, pasándolo luego al vocal de la mesa y finalmente, entregándoselos al Secretario. Si todos estuvieren de acuerdo con su clasificación, el voto se agregará al respectivo legajo; pero si algunos de los nombrados objetaren, el Presidente pondrá a votación el caso, entre los miembros de la junta y se aceptará el fallo de la mayoría. Si ésta no se lograre, el voto se considerará nulo y se incorporará al respectivo legajo, a menos que esté clara la intención del voto.

Artículo 101. Resultados finales. Únicamente las juntas receptoras de votos, están facultadas para efectuar el conteo de votos. Terminado el proceso de clasificación, el vocal de la junta procederá al conteo de cada legajo y anunciará el resultado, del que tomará nota el Secretario; pero si alguno de los fiscales, objetare el conteo, se hará recuento por el Presidente en presencia de todos, hasta que se acepte por mayoría el resultado.Terminado este proceso, se compararán los totales con los resultados numéricos determinados conforme este reglamento, los que deberán coincidir plenamente.

Artículo 102.[45] Acta de escrutinio. Las actas finales de cada mesa, se elaborarán llenando y completando los formatos proporcionados para ese efecto, debiendo expresar:

  1. El cierre de la votación a la hora en que se haya efectuado, con indicación de si hubo extensión conforme este reglamento;
  2. El número total de papeletas electorales, depositadas en las respectivas votaciones;
  3. El número de votos obtenidos por cada planilla, participante en cada elección, así como el número de votos nulos, los que se hayan depositado en blanco, y los votos inválidos.
  4. Lista de impugnaciones presentadas y la forma en que se resolvieron.

Cada acta será firmada por los tres miembros de la respectiva junta receptora de votos y por los fiscales que estén presentes y deseen hacerlo. Salvo impugnaciones, dicha acta constituye el resultado final y oficial del escrutinio.

Artículo 103.[46] Anexos a las actas. Se incluirán en las actas cuadros conteniendo el resumen de cada clase de votación llevada a cabo en la respectiva mesa. Dichos cuadros figurarán en formularios proporcionados para el efecto por el Tribunal Supremo Electoral, los cuales contendrán una o varias columnas, según sea el número de elecciones realizadas y líneas para los votos válidos obtenidos por cada organización política participante; otra línea para votos en blanco, otra para votos nulos, otra para votos inválidos, otra para papeletas sin utilizar y una final para las sumas. Copia de estos cuadros se entregará a cada entidad política participante que lo solicite y serán suscritos por los tres miembros de la junta y fiscales que quieran hacerlo. Estos datos de escrutinio sólo podrán ser modificados si se pidiere revisión ante la Junta Electoral Departamental y en la misma se comprobasen errores.

Artículo 104. Operaciones finales de cada junta receptora de votos. Firmadas y selladas las actas de escrutinio, de las cuales se extenderá certificación a los fiscales presentes que lo soliciten, procederá cada junta receptora de votos, adjuntándolas al respectivo padrón electoral y guardará éste, en la bolsa proporcionada al efecto, que se cerrará con etiqueta de seguridad, en la que se estampará el sello de la mesa y firmará el Presidente. De igual manera, se guardarán y sellarán en bolsas similares, las papeletas electorales escrutadas correspondientes a cada elección. Estas bolsas que contienen los resultados electorales de cada mesa, serán entregadas por las juntas receptoras de votos a

la junta electoral de cada municipio y a la del Distrito Metropolitano en la Capital, con una copia de los cuadros a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en actas proporcionadas para el efecto, las personas responsables de los materiales electorales, la forma en que se asegura el traslado de los mismos, el lugar, día y hora del envío.

Artículo 105. Operaciones en las juntas electorales municipales.

Recibidos los resultados por la respectiva junta electoral municipal, ésta procederá a incorporarlos en cuadros adecuados, preparados por el Tribunal Electoral, en los que se anotarán los resultados de cada mesa y los resultados generales de cada elección en el municipio. Un ejemplar de dichos cuadros, debidamente firmado y sellado por los miembros de la junta, será entregado inmediatamente a esta última para que proceda conforme se indica en el Artículo siguiente. Además, los resultados serán comunicados por la junta electoral municipal al Tribunal Supremo Electoral y a la junta electoral departamental, por el medio de comunicación idóneo. El Tribunal Supremo Electoral, al recibir estos datos, los irá confrontando e incorporando al cuadro general de las elecciones y lo mismo hará cada junta electoral departamental, para que, a la brevedad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, puedan anunciarse resultados provisionales.

Artículo 106. Comunicación de las delegaciones y subdelegaciones del Registro al Tribunal Supremo Electoral. Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos, al recibir la copia firmada con los resultados electorales del municipio, que indica el artículo anterior, procederán inmediatamente a remitirla a la delegación del Registro de la cabecera departamental o a otra subdelegación especialmente designada, preferiblemente por correo propio y por el medio más rápido, a efecto de que sea recibida por dicha delegación o subdelegación al día siguiente de la elección y antes de las doce horas del día siguiente, si fuere posible.

El delegado del Registro en la cabecera departamental,o el subdelegado designado, bajo su responsabilidad, transmitirá inmediatamente, por el medio idóneo, los cuadros de referencia, al Tribunal Supremo Electoral, haciendo uso del equipo que para ese efecto se le habrá proporcionado. Estos cuadros, serán exhibidos públicamente por el Tribunal Supremo Electoral en el lugar que disponga y fotocopias de los mismos podrán ser obtenidos, por las organizaciones políticas y medios de comunicación social.

Artículo 107. Remisión de los documentos correspondientes, a las juntas departamentales. Las juntas electorales municipales, una vez hayan reunido los padrones y bolsas de las juntas receptoras de votos, los remitirán por el medio más adecuado de que dispongan y con las debidas precauciones, a la junta electoral departamental, haciendo constar en actas proporcionadas para el efecto, las personas responsables de los materiales electorales, la forma en que se asegura el traslado de los mismos, lugar, día y hora de la remisión. En la Capital, las juntas receptoras de votos, entregarán dicha documentación directamente a la Junta Electoral del Distrito Metropolitano.

Artículo 108. Utilización de programas para los escrutinios. Los programas de computación para el escrutinio electoral y la transmisión de resultados de cualesquiera elección o consulta popular, se efectuarán únicamente por el Centro de Procesamiento de Datos del Tribunal Supremo Electoral, el que queda facultado para contratar los servicios que sean necesarios, previa aprobación del Tribunal.

CAPÍTULO II - De la revisión de escrutinios[editar]

Artículo 109. Designación de revisores. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral, cada junta electoral departamental, deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales que funcionarán en el departamento y volumen de trabajo, que se anticipe. En igual forma, procederán la Junta Electoral del Distrito Metropolitano y la correspondiente a los demás municipios del departamento de Guatemala.

Los revisores deberán ser residentes en el respectivo departamento o distrito, de reconocida honorabilidad y de preferencia abogados. Desempeñarán su cometido ad-honorem.

Al ser protestados legalmente, por el Presidente de la junta que los designó, se les hará saber sus obligaciones, dándole lectura previa a estas disposiciones y las que contiene la Ley Electoral sobre el particular.

Artículo 110. Proceso de revisión. Recibida la documentación de la elección por la respectiva Junta Electoral Departamental, se señalará la audiencia que dispone el artículo 238 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la que dará principio a la hora que dicha Junta señale, con los representantes de las organizaciones políticas que se encuentren presentes y acreditados, el Delegado del Registro de Ciudadanos y el Delegado de la Inspección General, realizándose las operaciones de revisión, conforme lo establece el presente reglamento.

Las impugnaciones que hagan los fiscales, solo se tramitarán si hubiesen sido hechas ante la respectiva junta receptora de votos y se ratificasen en la revisión, en cuyo caso, se designará al respectivo revisor. De lo contrario, se desestimarán, aprobándose las correspondientes actas.

Artículo 111. Mecanismo de la revisión. La diligencia se llevará a cabo en el lugar que designe la junta departamental en una sola audiencia, la que podrá prorrogarse a dos días más en casos debidamente calificados. Constituida la junta electoral departamental y los revisores en el día, lugar y hora señalados, se procederá a comprobar el estado de las bolsas electorales y a dar lectura en lo conducente, de las actas de escrutinio levantadas en cada una de las mesas. Al final de cada lectura, se oirá a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos y si ninguno ratificare impugnaciones, la junta aprobará el acta. Por el contrario, si hubiere impugnaciones hechas ante la junta receptora de votos y por lo menos una fuese ratificada por el representante del respectivo partido o comité cívico electoral, se designará, por sorteo, a un revisor para que, en presencia del impugnador o impugnadores y otros fiscales que deseen participar, proceda a la apertura de la respectiva bolsa electoral y a comprobar las causas de impugnación mediante el examen respectivo de los votos, o bien su recuento, conforme fuere necesario, según el motivo de impugnación. No se aceptarán impugnaciones de votos que no hayan sido presentadas oportunamente, ante la junta receptora respectiva.

De cada revisión, se levantará acta, haciéndose constar el resultado de la misma y las modificaciones introducidas al escrutinio, si hubiere alguna, trasladándose inmediatamente a la junta electoral departamental.

Dicha junta, a su vez, al final de la audiencia, levantará acta de la misma haciendo constar: a) Resultados de la votación departamental conforme los escrutinios de las juntas receptoras de votos y las modificaciones introducidas por la revisión;

y, b) Solicitudes de nulidad, que se hayan presentado por los partidos políticos o comités cívicos electorales, con la opinión razonada de la junta respecto a su procedencia.

Artículo 112. Apoyo al Distrito Central y la Junta Departamental de Guatemala. En el proceso de revisión, que lleva a cabo la Junta del Distrito Central y la del departamento de Guatemala, debido al considerable volumen de trabajo, contarán con personal de apoyo que les proporcione la Dirección Electoral para el manejo de materiales a revisar.

Artículo 113. Actas y envío final. El Tribunal Supremo Electoral, proporcionará formularios para las actas finales de revisión de las juntas electorales departamentales, así como instrucciones precisas para el envío a la sede del Tribunal de dichas actas, de las faccionadas por las juntas electorales municipales y de las bolsas contenedoras de los padrones y actas elaboradas en las juntas receptoras de votos.

Las bolsas conteniendo las papeletas electorales, se conservarán en las delegaciones del Registro de Ciudadanos por el tiempo que elTribunal Supremo Electoral estime pertinente, antes del procedimiento que se establezca para disponer de ellas. En la Capital, el Tribunal Electoral señalará la bodega donde se conservarán por igual tiempo las papeletas electorales de elección correspondientes al distrito Metropolitano y a los demás municipios del Departamento de Guatemala.

Las actas de las juntas receptoras de votos, que se refieran a la elección de municipios, no serán enviadas al Tribunal Electoral, sino se reservarán en la junta electoral departamental que corresponde, para calificar y adjudicar las respectivas elecciones.

CAPÍTULO III - impugnaciones y nulidades[editar]

Artículo 114. Clases de impugnaciones. Las impugnaciones que pueden hacer las organizaciones políticas, que participan en los comicios, son de tres clases:

  1. Las que objeten la participación de determinados sufragantes en el proceso electoral, conforme al artículo 15 de la Ley Electoral;
  2. Las que objeten la participación de ciudadanos que no figuren en el respectivo padrón, salvo lo dispuesto en este reglamento;
  3. Las que se opongan durante el escrutinio, a la asignación de votos a determinada clasificación.

Artículo 115. Impugnación de votantes. Los fiscales de los partidos políticos o de los comités cívicos electorales, podrán, en el momento de la votación, impugnar a determinados sufragantes en forma verbal con fundamento en los siguientes: insuficiencia documental, que se encuentren en servicio activo en el Ejército o tengan nombramiento para comisiones o trabajos de índole militar o en los cuerpos de seguridad del Estado, así como que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos políticos o hayan perdido la ciudadanía; o cuando el ciudadano no presente su cédula de vecindad o el documento de identidad que la sustituya oportunamente y en todo caso, si hubiere duda sobre el lugar donde el ciudadano deba ejercer el sufragio.

En todos estos casos, además de la documentación que se tenga a la vista, se interrogará al ciudadano sobre la veracidad de la impugnación y si la negare y el impugnador no presentare prueba al respecto, se recibirá el voto. Si se presentare documento que demuestre la objeción o el sufragante la admitiese, la junta receptora no permitirá el sufragio.

Artículo 116.[47] Impugnación de errores en el escrutinio. Los fiscales de las organizaciones políticas participantes, podrán objetar por escrito y en el formulario respectivo, los resultados de un escrutinio ante la respectiva Junta Receptora de Votos, con base en:

  1. Haberse asignado votos a otras organizaciones políticas o haberse calificado de nulos, blancos o inválidos los votos, siendo que se reclama la emisión del sufragio a favor de la organización política representada, indicándose cantidades y datos pertinentes;
  2. Haber asignado a otras organizaciones políticas, votos que legalmente deban calificarse como nulos, blancos, inválidos o como emitidos a favor de otro participante, aunque éste manifestare anuencia; y
  3. Haber descalificado votos, legalmente emitidos, a favor de cualquier organización política participante.

Artículo 117. Impugnación contra todo acto y resolución del proceso electoral. Todo acto y resolución del proceso electoral, podrá impugnarse únicamente por los medios que para el efecto establece la ley, por las personas y en los plazos contenidos en la misma.

ARTICULO 118. Impugnaciones ante Juntas Receptoras de Votos. El Tribunal Supremo Electoral, proveerá a cada junta receptora de votos, de suficiente número de formularios de impugnación, conforme este reglamento, para que los proporcione a solicitud de los fiscales que se encuentren presentes en la oportunidad del escrutinio. Durante el mismo, será requisito que el fiscal que no esté conforme con la calificación de un voto, lo exprese verbalmente, para que el Secretario lo anote al reverso de la misma. Finalizado el escrutinio, los fiscales presentarán sus impugnaciones debidamente razonadas, conforme e artículo indicado y la junta dispondrá que se agreguen al acta de escrutinio para los efectos de la revisión respectiva.

Artículo 119. Nulidades. Las resoluciones finales de toda elección, dictadas por las Juntas Departamentales en las de munícipes y por el Tribunal Supremo Electoral, en los demás casos, examinarán en primer término las nulidades de votación que se observen conforme el artículo 234 de la Ley Electoral, sea de oficio o por impugnación de parte interesada y en su caso, resolverán lo pertinente, conforme a dicha disposición.

Artículo 120. Casos de nulidad de votación en las juntas receptoras de votos. Es nula la votación, en la Junta Receptora, cuando:

a. La bolsa que contiene los votos, hubiere sido violada.

b. Por otros medios, aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos, durante la realización del proceso electoral;

c. Se haya cometido cualquier otro acto, que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.

Las nulidades se regularán conforme a lo dispuesto por los artículos anteriores y serán resueltas, ya sea en el escrutinio ante la Junta Receptora de Votos o en la revisión correspondiente ante la Junta Electoral Departamental respectiva, si hubiere impugnación formal.

CAPÍTULO IV - Resoluciones finales[editar]

Artículo 121.[48] Calificación de elecciones nacionales. La calificación de elecciones realizadas para Presidente y Vicepresidente de la República y para Diputados al Congreso de la República por lista nacional y Parlamento Centroamericano, se hará en resoluciones independientes que dictará en Tribunal Supremo Electoral, como sigue:

  1. Para la elección presidencial: Cuando en primera elección una planilla obtenga, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. En todo caso, cuando en la segunda elección una de las dos planilla obtenga mayoría relativa, y
  2. La de Diputados al Congreso de la República, por lista nacional y por distritos electorales, así como diputados titulares y suplentes al Parlamento Centroamericano, conforme a los resultados obtenidos en la respectiva elección, por los partidos o coaliciones postulantes; y,
  3. La de repetición de elección en los casos que procediere, si el voto nulo obtuviere la mayoría señalada por la Ley.

En cada resolución, se expresará el número de votos válidos obtenidos por cada planilla y en el caso de los diputados, aplicará el sistema de representación proporcional de minorías, que establece la ley, formándose el respectivo cuadro analítico calificatorio, que se agregará a la resolución.

Artículo 122. Adjudicación presidencial. La resolución expresará el número de votos obtenidos por la planilla triunfadora y su relación con la totalidad de votos válidos depositados en las mesas. El Tribunal Supremo Electoral, resolverá sobre la validez de la elección y en su caso declarará Presidente y Vicepresidente electos, a los candidatos postulados en dicha planilla que hubieren obtenido mayoría en la primera o segunda elección, según el caso.

Artículo 123.[49] Adjudicación de curules por lista nacional y de diputados al Parlamento Centroamericano. La resolución referente a diputados electos por lista nacional o al Parlamento Centroamericano, determinará el número de curules obtenidas por cada partido político, conforme a lo estipulado en el artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 124. Sistema de representación de minorías. El sistema de representación de minorías, se aplicará de la forma contenida en los siguientes dos artículos.

Artículo 125. Adjudicaciones de curules por distrito. La adjudicación de elecciones hechas por planillas distritales o departamentales, se hará por el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los cinco días siguientes de tener a su disposición las actas y documentos a que se refiere este reglamento, dictándose resolución por cada departamento o distrito, mediante aplicación del mismo sistema de representación de minorías. En todos estos casos, se formarán los cuadros analíticos calificatorios, resolviéndose finalmente sobre la validez de la elección, la adjudicación de curules a favor de los candidatos triunfadores y la expedición de credenciales.

Artículo 126.[50] Adjudicación de munícipes. Las juntas electorales departamentales y la del Distrito Metropolitano, calificarán las elecciones de municipalidades en sus departamentos y en la Capital, respectivamente, conforme el artículo 177 literal c) de la Ley Electoral. La adjudicación de alcalde y síndicos de cada elección municipal, se hará a favor de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos válidos, según lo dispone el artículo 202 de la citada ley.

La adjudicación de concejales, en dichas elecciones, se hará por el sistema de representación de minorías, que establece el artículo 203 de la misma ley, formándose dos cuadros analíticos calificatorios: uno, para los concejales titulares y otro, para los suplentes; pero si se tratare de un solo suplente, el cargo se adjudicará a la planilla con mayor número de votos válidos.

En los casos en que el voto nulo obtenga la mayoría señalada en el artículo 203 Bis de la Ley Electoral, las Juntas Electorales Departamentales y del Distrito Central en su caso, lo harán constar en el acta de revisión final de escrutinios e informará al Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días siguientes a la audiencia de revisión respectiva, para los efectos que establece la Ley.

Artículo 127. Credenciales. Las credenciales se extenderán a favor de cada una de las personas electas, como sigue:

  1. El Tribunal Supremo Electoral en Pleno, extenderá las credenciales correspondientes al Presidente y Vicepresidente electos;
  2. El Presidente del mismo Tribunal, extenderá las correspondientes a los diputados electos;
  3. El Presidente de la Junta Electoral del Distrito Metropolitano, extenderá las que corresponden al Alcalde, síndicos y concejales electos para la municipalidad capitalina; y
  4. Los presidentes de las juntas electorales departamentales, incluyendo la de los demás municipios del Departamento de Guatemala, otorgarán la correspondiente a alcaldes, síndicos, y concejales de sus respectivas circunscripciones.

El Tribunal Supremo Electoral, aprobará los respectivos formatos, en los que deberá consignarse el cargo obtenido, la fecha de adjudicación, el territorio a que corresponde y demás circunstancias pertinentes. En el reverso de la credencial, se copiará el artículo o artículos de ley que establezcan las inmunidades y preeminencias correspondientes, al cargo obtenido. Estas credenciales, deberán presentarse por los interesados a las autoridades de Gobernación o Policía Nacional Civil, para que tomen conocimiento de las mismas y las razonen adecuadamente.

Artículo 128. Declaratoria final. El Tribunal Supremo Electoral, dictará oportunamente, Acuerdo de conclusión del proceso electoral, conforme al artículo 209 de la Ley Electoral. Este Acuerdo, será publicado en el Diario de Centro América; fecha a partir de la cual, oficializa los resultados.

Si a la fecha de dictarse el Acuerdo, estuviesen aún pendientes de calificación alguna o algunas elecciones de municipalidades, las respectivas juntas electorales, deberán dictar sus resoluciones a más tardar dentro de los ocho días siguientes y si no lo hicieren, el Tribunal procederá conforme el artículo 125 literal j) de la Ley Electoral, sin perjuicio de otras medidas que disponga.

Artículo 128 Bis.[51] Comisión de actualización y modernización electoral. Concluido un proceso electoral, el Tribunal Supremo Electoral integrará la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, la que será coordinada por un Magistrado Titular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 Bis de la Ley. Para el efecto se emitirán las disposiciones legales correspondientes.

TÍTULO IX - Del procedimiento para realizar consulta popular[editar]

CAPÍTULO ÚNICO - De la consulta popular y del procedimiento para realizarla[editar]

Artículo 129. Procedimiento en General. En todo lo que sea aplicable, la consulta popular, utilizará los procedimientos establecidos en el artículo 250 bis de la Ley y en los contenidos en el presente reglamento.

Artículo 130. Convocatoria. Procede realizar consulta popular en los casos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en las demás leyes y sobre los tratados o convenciones internacionales, que para ser ratificados por Guatemala, tengan como requisito previo que se hubiere realizado consulta popular y que la misma sea afirmativa.

La convocatoria a Consulta Popular, será publicada con anticipación no menor a noventa días de la fecha de su celebración. Se realizará un día domingo y contendrá la temática que se someta a consulta para aprobación o improbación de los ciudadanos guatemaltecos.

Artículo 131. Publicidad de la consulta popular. El Tribunal Supremo Electoral, deberá publicitar por los medios de comunicación social a su alcance y de preferencia en el propio idioma de la jurisdicción electoral, el contenido de la consulta popular y los colores o símbolos que identifican la aprobación o improbación de la misma.

Artículo 132. Forma de elaborar la consulta popular. La consulta popular, deberá ser elaborada con preguntas en sentido afirmativo, que no den lugar a duda al ciudadano, sobre la intención del cuestionamiento. La respuesta a cada pregunta será SI o NO.

El procedimiento, para elaborar la papeleta electoral, de consulta popular, en lo aplicable, será el mismo de cualquier otra clase de comicio.

Si fuere sometido a consulta popular, un texto que tendría carácter obligatorio para la población, el Tribunal Supremo Electoral, establecerá los procedimientos aplicables, según el caso.

Artículo 133. Calificación de la consulta popular. En lo que fuere aplicable, para la calificación de la consulta popular, se utilizarán los procedimientos regulados en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 134. Comunicación de los resultados. El Tribunal, elaborará la resolución que define el resultado de la consulta popular, tomando en consideración, lo estipulado en los artículos 209 y 210 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y aplicará en lo que fuere procedente, el procedimiento para la comunicación de resultados, utilizado en las otras clases de comicios.

TÍTULO X - Del procedimiento de repetición de la elección[editar]

CAPÍTULO ÚNICO - Del procedimiento para repetición de la elección[editar]

Artículo 135. Del empate de una elección. Podrá repetirse la elección, en la fecha en que establezca el Tribunal Supremo Electoral, en caso de empate, como lo consigna el último párrafo del artículo 235 de la Ley Electoral.

Artículo 136. De la nulidad de una elección. La resolución delTribunal Supremo Electoral, que declare la nulidad de una elección, ordenará la repetición de la misma. Esta resolución, no afecta las demás elecciones que hubieren sido declaradas válidas.

Artículo 137. De la convocatoria. El Tribunal, realizará la convocatoria dentro de los siguientes quince días, a contar de la resolución que declara la nulidad de la elección. Dicha convocatoria, contendrá los requisitos específicos de la elección a repetirse y deberá publicarse en el Diario de Centroamérica.

Artículo 138. De la repetición del comicio. Dentro de los sesenta días siguientes a la convocatoria, el Tribunal realizará nuevamente la elección en un día domingo conforme a los procedimientos estipulados en la Ley y el presente reglamento y hará la publicidad correspondiente en el lugar que deba repetirse el comicio. Para tal efecto, dispondrá nuevamente de los materiales electorales necesarios para realizarla, incluyendo un padrón municipal utilizado en la elección anulada. Convocará a los Órganos Electorales Temporales e imprimirá las papeletas necesarias, para llevar a cabo la elección, sin necesidad de realizar nuevo procedimiento para elaborarlas.

Artículo 139. Supletoriedad. El procedimiento para la repetición del comicio es el mismo que el de la elección que se repite y de ser posible, los candidatos electos tomarán posesión en las fechas estipuladas o dentro de los ocho días siguientes a que esté firme el acuerdo, que declara la validez de la elección y adjudica los cargos respectivos.

TÍTULO XI - Del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral[editar]

CAPÍTULO ÚNICO - Presupuesto[editar]

Artículo 140.[52] Presupuesto de Ingresos y Egresos. El presupuesto del Tribunal Supremo Electoral comprenderá los ingresos ordinarios y extraordinarios que se le asignen para gastos de funcionamiento y elecciones si las hubiere, para cada ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los ingresos consistirán en el porcentaje que le corresponde del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los que se obtengan como producto de las actividades ordinarias del Tribunal y en los años en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, se incrementará en la cantidad necesaria para satisfacer dichos eventos. Los egresos estarán constituidos por las asignaciones ordinarias y extraordinarias contempladas en el presupuesto de esta autoridad electoral. El Presupuesto anual de ingresos y egresos será aprobado por Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año.

Las consultas populares constituirán un evento por separado, si se celebran en fechas distintas a otros comicios; si se celebran el mismo año, se les incluirá dentro del mismo presupuesto.

Las ampliaciones o reducciones de dicho presupuesto, que sea necesario realizar durante el ejercicio fiscal, serán aprobadas por medio de Acuerdo emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

Las transferencias de asignaciones que se deban realizar durante la vigencia del presupuesto aprobado, estarán reguladas por las Normas Presupuestarias que el Tribunal Supremo Electoral dicte para cada ejercicio fiscal.”

Artículo 141.[53] Se suprime.

Artículo 142.[54] Financiamiento de Gastos Electorales. Los gastos electorales, serán financiados con los recursos que se solicitarán a la autoridad respectiva. Los egresos estarán constituidos por todos los gastos que origine el respectivo proceso electoral, debidamente clasificados por la naturaleza específica de los mismos, conforme a las normas presupuestarias complementarias de administración financiera que apruebe el Tribunal Supremo Electoral en reglamentos internos.

Artículo 143. Reglamentación de presupuestos, compras y contrataciones. El procedimiento y el desarrollo presupuestario delTribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se regulará por su propia reglamentación y en lo que fuere aplicable, por la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley de Contrataciones del Estado.

Por la índole especial de sus funciones, el Tribunal Supremo Electoral, con apoyo en su independencia y no supeditación, emitirá su propio Reglamento de Compras y Contrataciones de bienes, obras y servicios, para facilitar y agilizar la adquisición de los mismos.

TÍTULO XII - Disposiciones finales[editar]

CAPÍTULO ÚNICO - Disposiciones finales[editar]

Artículo 144. De los libros de inscripciones. El Director del Registro de Ciudadanos, previo dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, podrá disponer que se abran registros de inscripciones que sean necesarios, para llevar a cabo el proceso electoral, los cuales deberán ser habilitados de conformidad con la ley, de acuerdo con los formatos que sean más adecuados, tanto para el registro central como para las delegaciones y subdelegaciones municipales. El Tribunal Supremo Electoral, dispondrá las erogaciones necesarias para la oportuna adquisición del equipo y tecnología para utilización de dichos libros.

Artículo 145. Reintegro de franquicia a partidos políticos. Cuando los partidos políticos hagan uso del derecho a que se refiere el artículo 20 literal e) de la Ley Electoral, podrán solicitar la reposición del monto de los mismos, ante el Ministerio de Finanzas Publicas.

Artículo 146. Regla especial. Como una excepción a las disposiciones reglamentarias y en consideración a sus específicas obligaciones electorales, los miembros de las juntas receptoras de votos, incluyendo al alguacil, podrán ejercer el sufragio en su propia mesa y deben figurar empadronados en el municipio. Los fiscales de los partidos políticos o comités cívicos electorales, acreditados ante las juntas receptoras de votos, podrán ejercer el sufragio en la mesa que les hubiere sido asignada para su fiscalización, siempre que figuren empadronados en el municipio. Si el fiscal tuviere asignadas varias mesas, votará en aquella que tenga el número más bajo de identificación, del respectivo centro de votación. Para tal efecto, antes de iniciar la votación, se inscribirán en el padrón de la respectiva mesa, agregando sus nombres en la lista del mismo, con los datos pertinentes. El Presidente de cada junta, velará por el debido cumplimiento de esta disposición y lo que establece el presente Reglamento. El sufragio a que se refiere este artículo, deberá ejercerse en los momentos más adecuados o cuando no hayan otros ciudadanos, en la fila de votantes.

Artículo 146 Bis.[55][56] Libro especial de contribuciones de formación política. El libro especial de contribuciones de formación política referido al final del numeral 3, literal c) del artículo 21 Ter de la Ley, se llevará para contribuciones nacionales, además del especial para contribuciones extranjeras destinadas para el mismo fin.

Artículo 147.[57] Otras normas reglamentarias. Las disposiciones relacionadas con el control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal, lo referente a compras y contrataciones, sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión; y, voto en el extranjero, voto en el extranjero y de la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, se reglamentarán por separado.

Artículo 148.[58] Creación de unidades. En armonía con lo preceptuado en los artículos 152 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y 66 transitorio del Decreto 26-2016 del Congreso de la República, el Tribunal Supremo Electoral por separado, emitirá los acuerdos de creación de la Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y, unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación.

Artículo 149.[59] Interpretación. Los términos o conceptos que se consignan en el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se entenderán en el sentido siguiente:

  1. Asamblea: Es la sesión en la que los miembros de una organización política deciden lo atinente a sus actividades, y para que la misma tenga validez, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento sobre convocatoria, publicidad, quórum, desarrollo, documentación e inscripción de la misma.
  2. Afiliación: Es el procedimiento por medio del cual un ciudadano empadronado y en el goce de sus derechos cívicos y políticos pasa a ser miembro activo de un partido político por manifestar que deseo de formar parte del mismo.
  3. Candidato: Ciudadano en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos que es postulado para un cargo de elección popular.
  4. Ciudadano: Es el guatemalteco de origen, mayor de dieciocho años que se encuentra en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos, que se ha inscrito ante el Registro de Ciudadanos, que puede ejercer los mismos por no encontrarse comprendido dentro de las causales de suspensión de ciudadanía o exclusión del padrón electoral por motivos de la profesión a la cual se dedican.
  5. Coalición: Es el procedimiento por medio del cual, dos o más organizaciones políticas que cumplen con los requisitos de vigencia y facultados por la Ley para postular candidatos,por medio de los procedimientos contemplados en la Ley y el Reglamento, se asocian con carácter temporal durante un comicio. Para postular uno o varios candidatos dentro a nivel nacional si fueren partidos políticos y en la circunscripción municipal si se trata de comités cívicos electorales.
  6. Comicio: Es someter a votación de los ciudadanos guatemaltecos de origen debidamente inscritos en el Registro de Ciudadanos, mediante la Convocatoria realizada previamente por el Tribunal Supremo Electoral, la consulta popular o la elección de las personas que cumpliendo los requisitos legales han sido postuladas para ocupar cargos de elección popular, de conformidad con los artículos 199 y 200 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
  7. Comité: Llamado también COMITÉ PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS”,es la organización política que inicia su trámite mediante un grupo promotor y que al cumplir con todos los requerimientos de la Ley y del presente reglamento persigue la inscripción de un Partido Político, y registra a favor del mismo el nombre, emblema o del símbolo que lo diferencia de las demás organizaciones políticas. El comité tiene vigencia improrrogable de dos años contados a partir de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.
  8. Comité Cívico Electoral: Son las organizaciones políticas de carácter temporal que deben inscribirse a partir de la convocatoria a elecciones y en un plazo máximo de sesenta días antes de que se realicen los comicios y que se conforman con el objeto de postular candidatos para las corporaciones municipales donde han sido inscritos.
  9. Credencial: Documento extendido por la autoridad competente del Tribunal Supremo Electoral que acredita la calidad de candidato postulado o de electo para un cargo de elección popular, y que le confiere al tenedor legítimo del mismo los derechos, obligaciones e inmunidades que la Ley establece.
  10. Dirección General del Registro de Ciudadanos: Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como Dirección del Registro”, Dirección del Registro de Ciudadanos”, Registro de Ciudadanos” Director del Registro” o Registro”.
  11. Distrito Electoral: Se entiende como distrito electoral, las delimitaciones electorales que el Tribunal Supremo Electoral establece para facilitar el proceso electoral o las contempladas en la ley.
  12. Empadronamiento: Procedimiento por el cual el guatemalteco de origen mayor de dieciocho años se inscribe ante cualquier dependencia del Registro de Ciudadanos autorizada para el efecto y obtiene el número que lo identifica de forma exclusiva dentro del padrón electoral municipal y que lo habilita para ejercer sus derechos y obligaciones cívicas y políticas.
  13. Emblema: También referido en la Ley Electoral como sinónimo de SIMBOLO” es el dibujo, figura, o conjunto de palabras y formas, que con ciertos colores y diseños, permite diferenciar una organización política de otra, y que produce en el entendimiento del ciudadano empadronado la identificación de la misma con exclusión de las demás. No se permitirá que un comité cívico electoral o un partido político utilice el emblema o símbolo de otro partido político cambiando el orden o colores del símbolo o cuando las formas del mismo crean en el elector la idea de que se trata de la misma organización política. Esta limitante será exigible mientras el partido político no se encuentre cancelado y hubiere transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 95 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
  14. Escrutinio: Es el proceso de calificación de los comicios que inicia con el cierre de las votaciones por las Juntas Receptoras de Votos hasta la audiencia verificada por las Juntas Electorales Departamentales que confirman los resultados y conteo de los votos emitidos, y sirven de base para que oportunamente elTribunal Supremo Electoral al resolver declare la validez o no de las elecciones o consulta popular.
  15. Fusión: Es el procedimiento por el cual dos o más organizaciones políticas facultadas para postular candidatos a elección popular, deciden por Asamblea General de sus afiliados conformar una nueva organización política en la que tengan todos sus agremiados calidad de afiliados, y que conlleva la cancelación de las organizaciones políticas fusionadas por conformarse una nueva que integre los nombre, principios filosóficos, afiliados, estatutos y órganos de las mismas. También puede hacerse fusión por absorción conforme el artículo 79 de la Ley Electoral, en cuyo caso la organización política absorbente conserva su nombre, emblema o símbolo, principios filosóficos y la otra u otras es cancelada.
  16. Grupo Promotor: Es el número mínimo de ciudadanos guatemaltecos de origen que estando debidamente empadronados y no formando parte de otro comité cívico electoral o partido político inscrito y vigente, deciden por medio de acta notarial organizarse para eventualmente llegar a constituir un partido político al cumplir con los requerimientos de la Ley y del presente reglamento, debiendo previamente obtener la inscripción ante el Registro de Ciudadanos como Comité para la constitución de partido político.
  17. Hoja de Adhesión: Es la hoja debidamente habilitada por el Registro de Ciudadanos que se proporciona a los comités para la constitución de partidos políticos previamente inscritos para que dentro del plazo de dos años que estipula la ley, cumplan con contar con el número mínimo de personas que deben conformar dicha organización política con el fin de eventualmente obtener la inscripción como partido político, dicha hoja debe estar depurada para que surta efectos.
  18. Hoja de Afiliación: Es el documento que contiene la declaración que hace un ciudadano guatemalteco de origen de querer formar parte de un partido político o de un comité cívico electoral inscritos y vigentes, para que se considere afiliado debe haber sido debidamente depurada dicha hoja.
  19. Inscripción: Es el trámite que realiza el ciudadano guatemalteco de origen mayor de edad ante el Registro de Ciudadanos para poder ejercer los deberes y derechos políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, y que no se encuentra en las causales de exclusión del padrón electoral o suspensión de ciudadanía.
    También es la finalización del trámite que una organización política realiza ante el Registro de Ciudadanos para poder ostentar dicha calidad, así como el proceso de registro de las actas que contengan las decisiones a que legalmente arriban sus órganos, los procesos de convocatoria según el caso y la postulación e inscripción de sus candidatos y la acreditación de sus delegados y fiscales en la época en que se realizan los comicios.
  20. Inspector General del Tribunal Supremo Electoral: Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como Inspector General”, Inspector Electoral”, Inspector del Tribunal” o Inspector”.
  21. Ley Electoral y de Partidos Políticos: Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término ley” o Ley Electoral” se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
  22. Nombre del Partido Político: El nombre del partido político está conformado libremente por la denominación que acuerden sus afiliados sin afectar la moral y las buenas costumbres, sirve para diferenciar a un partido político de otro. También se considera que tiene carácter de nombre, las SIGLAS o ABREVIATURAS del nombre que permiten al ciudadano identificarlo y diferenciarlo de otra organización política.
    En tal virtud, las siglas con las que popularmente se conoce un partido no pueden ser iguales a las de otro partido político vigente e inscrito con anterioridad. Los comités cívicos electorales no podrán utilizar el nombre de una organización política vigente o siglas o abreviaturas similares o iguales que puedan ocasionar confusión al ciudadano elector. Tampoco podrá utilizarse el nombre de un partido político cancelado mientras no hubieren transcurrido los diez años de su cancelación contados a partir del 26 de mayo del 2004 o de la publicación en el diario oficial en los demás casos.
  23. Número de Empadronamiento: Es el número que siendo irrepetible dentro del padrón electoral municipal, identifica exclusivamente a un ciudadano guatemalteco de origen y le otorga la calidad de inscrito ante el Registro de Ciudadanos pudiendo a partir de ese momento ejercer todos los deberes y derechos cívicos y políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 136 y 137, la Ley Electoral y los reglamentos específicos.
  24. Partidos Políticos: Los partidos” o partidos políticos” son las organizaciones políticas formadas por ciudadanos guatemaltecos de origen, por plazo indefinido, que se afilian al mismo con el objeto de participar en los comicios al postular candidatos para cargos de elección popular, debiendo cumplir con los requerimientos de la Ley Electoral y su reglamento. Los partidos políticos se identifican con un nombre y un emblema o símbolo que los distingue de las demás organizaciones políticas.
  25. Postulación: Es la facultad que tienen las organizaciones políticas legalmente constituidas y vigentes de solicitar la inscripción de candidatos.
  26. Residencia electoral: La residencia electoral se establece mediante declaración jurada del ciudadano guatemalteco de origen que es mayor de dieciocho años y que se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos cívicos y políticos, y consiste en habitar en una circunscripción municipal en forma continua por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como ciudadano o del cambio de residencia.
  27. Reglamento: Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término El Reglamento” o Reglamento” se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
    El Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, El Reglamento” o Reglamento”.
  28. Símbolo: El símbolo está definido como EMBLEMA” dentro del presente artículo por razón de que la ley los refiere como sinónimos.
  29. Sufragio: Es la actividad de ciudadano empadronado consistente en emitir su voto en los comicios.
  30. Tribunal Supremo Electoral: Llamado indistintamente en el cuerpo de este reglamento como El Tribunal” o El Tribunal Electoral”.

El presente reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario de Centro América.

Guatemala, veintitrés de enero de dos mil siete.

Lic. Oscar Edmundo Bolaños
Parada Presidente
Lic.Angel Alfredo Figueroa
Vocal I
Lic. Roberto Aníbal Valenzuela
Chinchilla Vocal II
Lic. Raymundo Caz Tzub
Vocal III
Licda. Zoila Alicia Villela Villalobos
Vocal IV

ANTE MÍ:

Lic. Luis Guillermo Guerra Caravantes
Secretario General

Notas[editar]

  1. Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  2. Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  3. Adicionado por el Artículo 3 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  4. Reformado por el Artículo 4 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  5. Adicionado por el Artículo 5 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  6. Reformado por el Artículo 6 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  7. Adicionado por el Artículo 7 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  8. Reformado por el Artículo 8 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  9. Reformado por el Artículo 9 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  10. Adicionado por el Artículo 10 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  11. Reformado el segundo párrafo por el Articulo 1 del Acuerdo 185-2017 del Tribunal Supremo Electoral del fecha 19 de septiembre de 2017.
  12. Declarada inconstitucional la frase:sin más trámite” contenida en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Corte de Constitucionalidad expediente 1093-2010 el 09-04-2010, publicado en el Diario de Centro América el cinco de mayo de 2011.
  13. Reformado por el Artículo 1o. Del Acuerdo No.300-2016 del Tribunal Supremo Electoral publicado en fecha 24 de noviembre de 2016.
  14. Adicionado por el Artículo 11 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  15. Adicionado por el Artículo 12 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  16. Reformado por el Acuerdo 35-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.
  17. Adicionado por el Artículo 13 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  18. Adicionado por el Artículo 14 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  19. Adicionado por el Artículo 15 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  20. Reformado por el Artículo 16 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  21. Adicionado por el Artículo 17 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  22. Adicionado por el Artículo 18 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  23. Reformado por el Artículo 19 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  24. Reformado el primer párrafo del artículo 49 por el Artículo 1 del Acuerdo Número 41-2011 el 02-02-2011 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 18 de enero de 2011.
  25. Reformado por el Artículo 20 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  26. Reformado por el Artículo 21 del Acuerdo 273-2016 delTribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  27. Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 146-2018 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 6 de octubre de 2018.
  28. Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 445-2018 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 26 de septiembre de 2018.
  29. Reformada la literal b) por el Artículo 22 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  30. Reformadas las literales b) y c) por el Artículo 23 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  31. Reformada la literal b) por el Artículo 24 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  32. Adicionado por el Artículo 25 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  33. Reformado por el Artículo 26 del Acuerdo 273-2016 delTribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  34. Adicionado por el Artículo 27 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  35. Adicionado por el Artículo 28 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  36. Adicionado por el Artículo 29 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  37. Reformado por el Artículo 30 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  38. Reformadas las literales e) y f) y se adicionan las literales h), i), j), k) al Artículo 31 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  39. Reformado por el Artículo 32 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  40. Reformado por el Artículo 33 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  41. Adicionado por el Artículo 34 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  42. Adicionado un párrafo al Artículo 35 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  43. Adicionado por el Artículo 36 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  44. Reformado por el Artículo 37 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  45. Reformada la literal c) por el Artículo 38 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  46. Reformado por el Artículo 39 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  47. Reformadas las literales a) y b) por el Artículo 40 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  48. Reformada la literal b) y se adiciona la literal c) por el Artículo 41 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  49. Reformado por el Artículo 3, del Acuerdo Número 41-2011 del Tribunal Supremo Electoral el 18-01-2011.
  50. Adicionado el tercer párrafo al Artículo 42 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  51. Adicionado por el Artículo 43 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  52. Reformado por el Artículo 4, del Acuerdo Número 41-2011 del Tribunal Supremo Electoral el 18-01-2011
  53. Suprimido por el Artículo 5, del Acuerdo Número 41-2011 del Tribunal Supremo Electoral el 18-01-2011
  54. Reformado por el Artículo 6, del Acuerdo Número 41-2011 del 18-01-2011
  55. Adicionado por el Artículo 44 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  56. Aclarado el contenido por el Artículo 1 del Acuerdo 288-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 25 de octubre de 2016.
  57. Reformado por el Artículo 45 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  58. Adicionado por el Artículo 46 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.
  59. Adicionado por el Artículo 47 del Acuerdo 273-2016 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 10 de octubre de 2016.