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Decreto Número 1-85, Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)

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DECRETO NUMERO 1-85
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CONSIDERANDO:

Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales;

CONSIDERANDO:

Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos.

CONSIDERANDO:

En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA

La siguiente:

Ley Electoral y de Partidos Políticos

LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto

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TÍTULO ÚNICO

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CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales

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Artículo 1. Contenido de la Ley. La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral.

Artículo 2. Ciudadanía. Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años.

Artículo 3.[1] [2] Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos:

  1. Respetar y defender la Constitución Política de la República.
  2. Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.
  3. Elegir y ser electo.
  4. Ejercer el sufragio.
  5. Optar a cargos públicos.
  6. Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.
  7. Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
  8. Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.

Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos. Los derechos ciudadanos se suspenden:

  1. Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;
  2. Por declaratoria judicial de interdicción.

Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos. La suspensión de los derechos ciudadanos termina:

  1. Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;
  2. Por amnistía o por indulto
  3. Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.

Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía. La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca.

Artículo 7.[3] Constancia de ciudadanía. La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya.

Artículo 8.[4] De la Inscripción. La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita.

Artículo 9.[5] [6] Anticipación Necesaria. Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo.

Artículo 10. Obligación de notificar. Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos:

  1. Pérdida y recuperación de la ciudadanía;
  2. Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos

El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan.

Artículo 11.[7] Cancelación de la inscripción de la ciudadanía. Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral.

Artículo 12.[8] [9] Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía. Es universal, secreto, único, personal y no delegable.

Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente.

El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, el reglamento específico que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero.

Artículo 13.[10] [11] Libertad de voto. Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la Constitución Política de la República, a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley.

Artículo 14.[12] Suprimido

Artículo 15.[13] Prohibiciones. No pueden ejercer el derecho de voto:

  1. Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y,
  2. Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.

Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón.

Artículo 15 Bis.[14] Participación ciudadana. El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco.

LIBRO DOS - Organizaciones Políticas

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TÍTULO UNO

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CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales

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Artículo 16.[15] Organizaciones políticas. Son organizaciones políticas:

  1. Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.
  2. Los comités cívicos electorales; y,
  3. Las asociaciones con fines políticos.

Artículo 17.[16] [17] Libertad de organización. Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley.

Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días.

Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso.

TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS

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CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales

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Artículo 18.[18] Partidos políticos. Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado.

Artículo 19.[19] [20] Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos. Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere:

  1. Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;
  2. Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;
  3. Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y,
  4. Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.

Artículo 19 Bis.[21] Fiscalización. El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones

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Artículo 20.[22][23][24][25] Derechos de los partidos. Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes:

  1. Postular candidatos a cargos de elección popular.
  2. Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.
  3. Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.
  4. Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.
  5. Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.
  6. Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,
  7. Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.
  8. A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.

Artículo 21.[26] [27] [28] Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización.

A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas.

Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.
  2. Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.
  3. Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.
  4. El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.

Artículo 21 Bis.[29] Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas. El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento.

Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente:

  1. Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;
  2. Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;
  3. Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;
  4. En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del artículo 21 Ter de esta Ley.

Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección.

Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación.

Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo.

El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento.

En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición.

Artículo 21 Ter.[30] Regulaciones sobre el financiamiento. Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes:

  1. Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de:
    1. Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;
    2. Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;
    3. Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;
    4. Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.
  2. Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.
  3. Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros:
    1. Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;
    2. Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;
    3. Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.
  4. El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.
  5. El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.
  6. Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.
  7. Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.
  8. Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.
  9. En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.
  10. El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.
  11. El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.

Artículo 21 Quáter.[31] Definiciones. Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá:

  1. Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.
  2. Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.
  3. Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.
  4. Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos. El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.
  5. Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.

Artículo 21 Quinquies.[32] Publicidad del financiamiento. Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones:

  1. El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;
  2. El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,
  3. El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.

El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica.

Artículo 22.[33] [34] Obligaciones de los partidos políticos. Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración.
  2. Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes.
  3. Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos.
  4. Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan.
  5. Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular.
  6. Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados.
  7. Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal.
  8. Promover el análisis de los problemas nacionales.
  9. Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley.
  10. Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley.
  11. Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos.
  12. Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y,
  13. Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
  14. Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 23.[35] Hojas de afiliación. Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia.

CAPÍTULO TRES - Órganos de los Partidos Políticos

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Artículo 24.[36] Estructura organizativa. Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes:

  1. Órganos nacionales:
    1. Asamblea Nacional
    2. Comité Ejecutivo Nacional
    3. Órgano de Fiscalización Financiera
    4. Tribunal de Honor.
  2. Órganos departamentales:
    1. Asamblea Departamental
    2. Comité Ejecutivo Departamental.
  3. Órganos municipales:
    1. Asamblea Municipal
    2. Comité Ejecutivo Municipal.

Podrá tener, de conformidad con sus estatutos, otros órganos de consulta, ejecución y fiscalización.

Los órganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, deberán ser electos en Asamblea Nacional.

Artículo 24 Bis.[37] Rendición de cuentas. Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización política, en su jurisdicción.

Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalías, el Órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinentes.

Toda declaración jurada y cuentas bancarias, relacionadas con el partido político deberán contar con las firmas mancomunadas, conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 25.[38] Asamblea Nacional y su integración. La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país en donde la entidad tenga organización partidaria vigente, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se reúna. Dichos delegados deberán ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrán designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditación de los delegados deberán hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva.

Salvo lo dispuesto en el artículo 76, la Asamblea deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, previa convocatoria.

Artículo 26.[39] Atribuciones de la Asamblea Nacional. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

  1. Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.
  2. Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.
  3. Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o improbar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional.
  4. Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.
  5. Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
  6. Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.
  7. Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido.
  8. Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organización partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.
  9. Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,
  10. Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.

Artículo 27.[40] [41] [42] Regulación de las asambleas. La constitución y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes:

  1. Convocatoria. La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles con por lo menos treinta días de antelación y publicarse en un diario de mayor circulación. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria;
  2. Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;
  3. Quórum. Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;
  4. Voto. Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;
  5. Mayorías. Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del artículo 26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;
  6. Representaciones. No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere;
  7. Presidencia. Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;
  8. Actas. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deberá asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribirá el acta y a quien deberá entregarse copia de la misma. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.
    Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;
  9. Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;
  10. Recursos. Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y,
  11. Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.

Artículo 28.[43] [44] Elección del Comité Ejecutivo Nacional. La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora.

Artículo 29.[45] [46] Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional. Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:

  1. Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.
  2. Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.
  3. Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.
  4. Designar candidatos del partido a cargos de elección popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organización vigente.
  5. Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.
  6. Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.
  7. Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes.
  8. Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; e,
  9. Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.

Artículo 30.[47] Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional. Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes:

  1. Convocatoria. Si el comité hubiere señalado mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepción, a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente sin necesidad de convocatoria.
  2. Quórum. Para celebrar sesión se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo.
  3. Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto.
  4. Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del comité. En su defecto, actuarán los Secretarios Generales Adjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.
  5. Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité, la que se asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del comité que quisieren hacerlo; y,
  6. Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a excepción del Secretario General, se llamará al suplente que corresponda en su orden de elección.

Artículo 31.[48] [49] Miembros del Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un mínimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años. El número de miembros del Comité deberá ser impar.

Además del Secretario General y hasta un máximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comité Ejecutivo deberá contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre.

Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido.

Artículo 32.[50] [51] Secretaría General. El Secretario General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante será cubierta por un secretario general adjunto, según el orden de elección.

El ejercicio del cargo de Secretario General Nacional es incompatible con el desempeño de cargo o empleo público o prestación de servicios profesionales en el Organismo Ejecutivo, en el caso del partido que hace gobierno. Esta incompatibilidad se extiende a los secretarios generales nacionales de los partidos que hayan competido en coalición.

El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo.

Artículo 33.[52] Atribuciones y obligaciones del Secretario General. Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones:

  1. Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.
  2. Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él, y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare autorización del Comité Ejecutivo Nacional.
  3. Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional.
  4. Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales.
  5. Participar con voz y voto en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro exoficio de ellos.
  6. Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales. Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos; y,
  7. Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Políticas, el cambio de dirección de sus oficinas centrales.

Artículo 34.[53] [54] Ausencia del Secretario General. En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comité Ejecutivo Nacional.

Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos.

Artículo 35.[55] Integración de la Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organización partidaria vigente, quienes serán electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se reúna. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Puede, además, celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organización municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no será tomada en consideración para el cálculo del quórum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado.

Artículo 36.[56] Atribuciones de la Asamblea Departamental. Son atribuciones de la Asamblea Departamental:

  1. Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.
  2. Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.
  3. Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.
  4. Pedir al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del artículo 27 de esta ley.
  5. Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionen en el departamento; y,
  6. Las demás que le señale esta ley y los estatutos.

Artículo 37.[57] [58] Regulación de las Asambleas Departamentales. La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas:

  1. Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.
  2. Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.
  3. Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.
  4. Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.
  5. Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.

Artículo 38.[59] [60] Comité Ejecutivo Departamental. El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones dos años.

Para la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se aplicarán las normas del artículo 28 de esta ley.

Artículo 39. Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental.

Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental:

  1. Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;
  2. Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido;
  3. Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;
  4. Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;
  5. Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes;
  6. Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional;
  7. Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento;
  8. Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.

Artículo 40. Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental. Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 41.[61] Elección del Comité Ejecutivo Departamental. Para la elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental.

Artículo 42. Funciones del Comité Ejecutivo Departamental.

Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional.

Artículo 43.[62] [63] Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por tres años; podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un período de por medio. Su ausencia siempre será suplida por el Secretario General Departamental Adjunto.

El Secretario General Departamental está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlo valer ante las autoridades con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición, resolución o acuerdo.

Artículo 44. Atribuciones del Secretario General Departamental.

El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a), c), d) y e) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos.

Artículo 45.[64] Regulación de Asambleas y Comités Ejecutivos Departamentales.

En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comités Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 46.[65] Asamblea Municipal y su integración. La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo.

La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos.

Para la elección del Comité Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 28 de esta ley.

Artículo 47.[66] Atribuciones de la Asamblea Municipal. Son atribuciones de la Asamblea Municipal:

  1. Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales.
  2. Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.
  3. Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio.
  4. Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.
  5. Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y,
  6. Las demás que le señale esta ley y los estatutos.

Artículo 48.[67] [68] Regulación de las Asambleas Municipales. La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes:

  1. Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;
  2. Publicidad. El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio.Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;
  3. Quórum. Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del Municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;
  4. Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,
  5. Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.

Artículo 49.[69] [70] [71] Organización partidaria. Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo:

  1. En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;
  2. En el Departamento.Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;
  3. Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.

Artículo 50.[72] [73] [74] [75] Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal. El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal.

Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares.

Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley.

El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales.

El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos.

CAPÍTULO CUATRO - Comités para la Constitución de un Partido Político

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Artículo 51.[76] Formación de comités. Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley.

Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente.

Artículo 52.[77] [78] [79] [80] Formalización de los comités. La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos:

  1. Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.
  2. El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.
  3. La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo:
    1. La obligación de observar y respetar las leyes de la República.
    2. La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.
    3. El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.
    4. El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.
  4. Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.
  5. La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.
  6. La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.
  7. La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.
  8. El señalamiento de su sede provisional.

Artículo 53. Supletoriedad. Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos.

Artículo 54.[81] Solicitud de inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta.

En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite.

Artículo 55. Resolución del Director del Registro de ciudadanos.

Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité.

Artículo 56.[82] [83] Denegatoria. Recursos. Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley.

Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días.

Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente.

Artículo 57. Personalidad Jurídica. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste.

Artículo 58.[84] Vigencia de la inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto:

  1. Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.
  2. Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.
  3. Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,
  4. Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.

Artículo 59.[85] Hojas de adhesión. Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas.

Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta.

Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario.

Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales.

Artículo 60.[86] Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías. El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación.

Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos.

Artículo 61. Modificación de la escritura constitutiva. La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido,llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley.

Artículo 62.[87] Documentación final. Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité.

CAPÍTULO CINCO - Inscripción de los partidos políticos

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Artículo 63.[88] [89] Escritura de constitución. Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes:

  1. Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comité, con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos;
  2. Los datos relativos a la inscripción, en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido;
  3. Ratificación de la declaración de principios que regirán al partido político;
  4. Declaración jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria requeridos en la presente Ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.
  5. Nombre y emblema o símbolo del partido;
  6. Estatutos del partido;
  7. Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;
  8. Designación del lugar donde tendrá su sede el partido; e,
  9. Procedimiento de liquidación así como mención expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolución y liquidación.

Artículo 64. Modificación de la escritura de constitución. La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional.

Artículo 65.[90] [91] Estatutos. Los estatutos del partido deben contener, por lo menos:

  1. Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.
  2. Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.
  3. Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.
  4. Representación legal.
  5. Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.
  6. Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.
  7. Sanciones aplicables a los miembros.
  8. Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.
  9. La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;
  10. La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;
  11. Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;
  12. Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;
  13. Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;
  14. La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,
ñ. Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.

Artículo 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones. El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución.

La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité.

Queda prohibido el uso del ave símbolo (el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales.

Artículo 67.[92] Solicitud de inscripción. La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley. A dicha solicitud deben acompañarse:

  1. Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.
  2. Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional provisional.
  3. Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripción de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comités Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripción del partido político. Los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido político adquieren el carácter de permanentes para todo el período que fije la ley.

Artículo 68. Examen de la solicitud. Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales.

En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable.

Artículo 69.[93] Publicaciones. Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal.

La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita.

Artículo 70.[94] Oposición a la inscripción. Un partido político inscrito o comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo anterior y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería.

El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el plazo de quince días al representante legal del partido político cuya inscripción se impugna.

Artículo 71. Contestación a la oposición. Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes.

Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados.

Artículo 72.[95] Resolución final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición, se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados.

Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado.

Artículo 73.[96] Recurso. Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley.

Artículo 74. Inscripción. Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento.

Artículo 75.[97] Publicidad. Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito.

Artículo 76.[98] [99] Primera Asamblea del partido. El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deberá:

  1. Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.
  2. Aprobar o modificar los estatutos del partido.
  3. Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional.
  4. Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.
  5. Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

CAPÍTULO SEIS - Fusión

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Artículo 77. Derecho de fusionarse. Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo.

Artículo 78. Aprobación de la fusión. La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente.

Artículo 79. Escritura pública de fusión. La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes:

  1. Si es de absorción:
    1. Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.
    2. Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.
    3. Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.
    4. Las demás estipulaciones relativas a la fusión.
  2. Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.

Artículo 80.[100] [101] Trámite de la fusión. El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que:

  1. Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.
  2. Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo:
    1. Se inscriba el convenio de fusión.
    2. Se cancele la inscripción de los partidos.
    3. Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.

En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia.

En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma.

Artículo 81.[102] Oposición a la fusión. Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión.

Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley.

CAPÍTULO SIETE - Coaliciones

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Artículo 82.[103] Derecho a coaligarse. Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico.

Artículo 83. Clases de coalición. Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos.

Artículo 84. Conservación de la personalidad. Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica.

Artículo 85.[104] Convenio de Coalición. El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación.

Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio.

Artículo 86. Consecuencia del convenio. El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley.

Artículo 87. Coaliciones de comités. Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio.

CAPÍTULO OCHO - Sanciones

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Artículo 88.[105] Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones:

  1. Amonestación pública o privada;
  2. Multa;
  3. Suspensión temporal;
  4. Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;
  5. Cancelación del partido;
  6. Las demás contempladas en la presente Ley.

Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público.

Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda.

Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral.

Artículo 89.[106] Amonestaciones. La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido político incumpla o desobedezca alguna resolución o disposición escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen.

Artículo 90.[107] [108] [109] [110] Multas. Se sancionará con multa al partido político que:

  1. No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;
  2. Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;
  3. No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;
  4. No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;
  5. Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;
  6. No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;
  7. Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;
  8. Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;
  9. Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;
  10. Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;
  11. Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;
  12. Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;
  13. Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;
  14. Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;
ñ. Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.

El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros:

  1. Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.
  2. Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.
  3. Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.

Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias.

Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida.

Artículo 90 Bis.[111] Sanción por omisión de reportes. La organización política que exceda los límites de financiamiento público o privado de campaña o que no entregue cualquiera de los reportes requeridos de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, será suspendida en su derecho de recibir financiamiento público o privado de campaña hasta la terminación del proceso electoral respectivo. En el segundo caso, al ser entregado el reporte respectivo en la forma requerida por la ley, será levantada la sanción treinta días después.

Artículo 91. Destino de las multas. El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios.

Artículo 92.[112] [113] Suspensión temporal. Procede la suspensión temporal de un partido político:

  1. Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del artículo 19 de esta ley;
  2. Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no se cuente con la organización partidaria a nivel nacional requerida legalmente.
  3. Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;
  4. Quienes, transcurridos ciento veinte días de la finalización del proceso electoral, no entreguen:
    1. Informe detallado de todos los gastos de campaña;
    2. Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.

La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse.

Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión.

No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado.

Artículo 93.[114] [115] Cancelación del partido. Procede la cancelación de un partido político:

  1. Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.
  2. de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;
  3. Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas.
  4. Si los partidos políticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; o no postulan candidatos a diputados en más de la mitad del total de los distritos electorales, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República;

Artículo 94.[116] Declaratoria de suspensión o cancelación. El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político.

Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación.

Al evacuar la audiencia, el partido podrá ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil.

Vencido el plazo de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente en diez días.

Artículo 94 Bis.[117] Propaganda ilegal de personas individuales. No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.

Artículo 95.[118] Resolución y prohibiciones. Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político,el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y símbolo o emblema del partido cancelado no podrán ser usados ni registrados por ninguna organización política antes de diez años.

La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido político deberá publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulación, en un plazo de quince días.

Artículo 96. Anotación de las sanciones. Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos, se anotarán en su respectiva inscripción.

TÍTULO TRES - Comités Cívicos Electorales

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CAPÍTULO UNO - Disposiciones Generales

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Artículo 97.[119] Definición de comités. Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales.

Artículo 98. Función de los comités. Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales.

Artículo 99.[120] [121] Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Electorales. Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere:

  1. Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes:
  2. En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.
  3. En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.
  4. En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.
  5. En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.
  6. En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.
  7. En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.
  8. En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.
  9. Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.
  10. Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;
  11. Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,
  12. Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.

Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos.

Artículo 100.[122] Personalidad jurídica. Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior.

Artículo 101.[123] [124] Normas supletorias para su organización y funcionamiento. Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos.

CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones

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Artículo 102.[125] Derechos de los comités. Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes:

  1. Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.
  2. Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.
  3. Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,
  4. Las demás que la ley les confiere.

Artículo 103.[126] Obligaciones de los comités. Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes:

  1. Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.
  2. Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,
  3. Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.

CAPÍTULO TRES - Constitución e inscripción

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Artículo 104.[127] Acta de constitución. La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda.

Artículo 105.[128] Requisitos del acta constitutiva. El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes:

  1. Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.
  2. Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.
  3. Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.
  4. Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.
  5. Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,
  6. Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.

Artículo 106.[129] Trámites de la solicitud. Si se presenta, ajustada a la ley, toda la documentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá:

  1. Inscribir al comité.
  2. Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.
  3. Inscribir a los candidatos propuestos.
  4. Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,
  5. Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.

Artículo 107.[130] Ampliación o modificación. Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente.

Artículo 108.[131] Plazo para la constitución e inscripción de comité. La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones.

Artículo 109. Junta Directiva del Comité Cívico. La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente:

  1. Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;
  2. Coordinar las actividades de grupos de apoyo;
  3. Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;
  4. Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;
  5. Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y
  6. Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.

Artículo 110.[132] Representación del comité cívico. La representación legal del comité le corresponde al Secretario General, Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden.

CAPÍTULO CUATRO - Sanciones

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Artículo 111. Normas Supletorias. Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley.

Artículo 112. Sanciones. A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley.

Artículo 113.[133] [134] [135] Cancelación de comités. El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial.

Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución.

CAPÍTULO CINCO - Disolución

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Artículo 114.[136] Disolución de los comités cívicos electorales. Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado.

No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado.

TÍTULO CUATRO - Asociaciones con fines políticos

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CAPÍTULO ÚNICO - Derecho de asociación

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Artículo 115. Concepto. Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración indefinida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de la problemática nacional.

Artículo 116.[137] [138] [139] Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior se regularán por las disposiciones del Código Civil. Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción, corresponderán al Registro de Ciudadanos.

Artículo 117.[140] De las publicaciones. El Registro de Ciudadanos ordenará la publicación del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo.

Artículo 118. Modificación de estatutos. Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes.

Artículo 119. Sanciones. El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda.

Artículo 120.[141] Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio. En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones.

LIBRO TRES - Autoridades y órganos electorales

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TÍTULO UNO - Tribunal Supremo Electoral

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CAPÍTULO UNO - Integración y Atribuciones

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Artículo 121. Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.

Artículo 122.[142] [143] [144] De su presupuesto. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales.

El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal.

Artículo 123.[145] Integración. El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años.

Artículo 124.[146] Calidades. Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones.

Artículo 125.[147] [148] [149] [150] Atribuciones y obligaciones. El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

  1. Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;
  2. Integrar la institución encargada de emitir el documento único de identificación personal;
  3. Convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parámetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;
  4. Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;
  5. Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral;
  6. Resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas;
  7. Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales;
  8. Nombrar a los integrantes de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento;
  9. Velar por la adecuada y oportuna integración de las juntas receptoras de votos;
  10. Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;
  11. Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;
  12. Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal de los procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;
  13. Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;
  14. Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;
    ñ. Examinar y calificar la documentación electoral;
  15. Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;
  16. Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;
  17. Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;
  18. Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;
  19. Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados dentro de los seis meses después que el proceso electoral haya concluido;
  20. Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas;
  21. Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,
  22. Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.
  23. Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,
  24. Acordar la cancelación del registro de la organización política por realización anticipada de propaganda electoral. Asimismo, ordenar la cancelación de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin fines político partidistas, que realicen propaganda electoral en cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.

Artículo 126.[151] [152] [153] Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, será desempeñada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco períodos iguales, comenzando por el magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades. En la primera sesión que el Tribunal Supremo Electoral celebre después de haber sido instalado, procederá a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asunción a la presidencia.

Artículo 127.[154] [155] [156] Ausencias y vacantes. En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, será sustituido, en su orden, por los respectivos Vocales.

En caso de ausencia temporal de alguno de los magistrados propietarios, se escogerá a los magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasión. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante será llenada por el magistrado suplente que en el orden corresponda, según la elección del Congreso de la República, para terminar como titular el período. El Congreso de la República elegirá de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente.

Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere Magistrados Suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley; pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que el Congreso de la República la convoque.

Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación, ésta deberá elaborar la nómina de candidatos para Magistrados Suplentes, y los electos fungirán hasta culminar el período para el que hubieren sido electos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente.

Artículo 128. Sesiones. El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además, celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados.

Artículo 129. Quórum. Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todos sus miembros.

Artículo 130.[157] [158] [159] Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna.

Durante los períodos no eleccionarios, el Tribunal Supremo Electoral celebrará una sesión, por lo menos una vez al mes, con los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, quienes acudirán con voz pero sin voto.

A solicitud de parte y cuando el tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en el asunto que se trate.

Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en su dependencia son públicos.

Artículo 131. Decisiones. Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre.

Artículo 132.[160] Resoluciones y acuerdos. Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve.

Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

Artículo 133.[161] Recursos. Se suprime.

Artículo 134.[162] Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.

Artículo 135.[163] Solicitudes y gestiones. Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales.

CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación

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Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente:

  1. El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;
  2. Un representante de los rectores de las universidades privadas;
  3. Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;
  4. El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y
  5. Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.

Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente.

El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito.

Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación. Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser guatemalteco de origen;
  2. Ser profesional universitario, colegiado activo; y
  3. Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.

Artículo 138.[164] Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación. No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación:

  1. Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad.
  2. El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.
  3. Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas.
  4. Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y,
  5. Los ministros de cualquier religión o culto.

Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación.

Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República:

  1. Dará posesión a los presentes;
  2. Suspenderá la instalación de la Comisión;
  3. Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y
  4. Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.

Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación. Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado.

Artículo 141.[165] [166] Normas de funcionamiento. El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes:

  1. La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina.
  2. El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma.
  3. La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública.
  4. El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes.
  5. La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley.
  6. Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y,
  7. La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral

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Artículo 142.[167] [168] Atribuciones. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral:

  1. Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.
  2. Dirigir las sesiones del tribunal.
  3. Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y,
  4. Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.

CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral

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Artículo 143.[169] [170] Calidades. El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones.

Artículo 144.[171] [172] Atribuciones.

El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral.
  2. Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral.
  3. Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes.
  4. Formular las minutas respectivas, redactar y firmar las actas correspondientes.
  5. Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal.
  6. Extender las credenciales que correspondan.
  7. Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley.
  8. Ser el responsable de los sellos de seguridad; e,
  9. Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.

Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 145.[173] [174] Ausencia del Secretario General. En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades.

CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral

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Artículo 146.[175] [176] Calidades. El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General.

Artículo 147.[177] [178] Atribuciones. Son atribuciones del Inspector General las siguientes:

  1. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral.
  2. Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral.
  3. Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral.
  4. Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral.
  5. Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia.
  6. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y,
  7. Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 148.[179] De la debida colaboración. Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido.

CAPÍTULO SEIS - Auditor

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Artículo 149. Calidades. El Auditor deber reunir las calidades siguientes:

  1. Ser guatemalteco;
  2. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y
  3. Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.

Artículo 150.[180] Atribuciones. Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes:

  1. Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.
  2. Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley.
  3. Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales.
  4. Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales.
  5. Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene.
  6. Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral.
  7. Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y,
  8. Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.

CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad

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Artículo 151. Contabilidad. El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes:

  1. Ser guatemalteco;
  2. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
  3. Ser Perito Contador registrado; y

Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos.

CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas

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Artículo 152.[181] [182] Facultad de creación de dependencias. El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación.

TÍTULO DOS - Órganos electorales

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CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales

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Artículo 153.[183] Órganos Electorales. Los órganos electorales son:

  1. El Registro de Ciudadanos;
  2. Las juntas electorales departamentales;
  3. Las juntas electorales municipales;
  4. Las juntas receptoras de votos.

Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley.

CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos

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Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.

Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende:

  1. La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;
  2. Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;
  3. Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y
  4. Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.

La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios.

Artículo 155.[184] [185] Funciones del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones:

  1. Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;
  2. Todo lo relacionado con el padrón electoral;
  3. Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;
  4. Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;
  5. Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;
  6. Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;
  7. Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,
  8. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 156.[186] [187] Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos. La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes:

  1. El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.
  2. El Departamento de Organizaciones Políticas; y,
  3. La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.

Artículo 157.[188] [189] Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos. Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos:

  1. Dirigir las actividades del Registro.
  2. Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.
  3. Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.
  4. Elevar al Tribunal Supremo Electoral las consultas pertinentes y evacuar las que dicho tribunal le formule.
  5. Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.
  6. Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.
  7. Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.
  8. Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.
  9. Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.
  10. Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,
  11. Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.

Artículo 158.[190] [191] Calidades e inmunidades. El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones.

Artículo 159.[192] Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos. No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos:

  1. Los parientes dentro de los grados de ley, de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.
  2. Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,
  3. Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.

Artículo 160.[193] Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley.

En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 161.[194] De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos. El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General.

Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos. El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos.

Artículo 163.[195] [196] De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos. Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos:

  1. Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.
  2. Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.
  3. Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.
  4. Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,
  5. Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.

Artículo 164.[197] Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones. El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario.

Artículo 165.[198] Atribuciones. El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones:

  1. Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.
  2. Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.
  3. Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.
  4. En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.

Artículo 166.[199] [200] De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas. El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos.

Artículo 167.[201] Atribuciones. Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes:

  1. Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.
  2. Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.
  3. Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.
  4. Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,
  5. Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.

Artículo 168.[202] De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal.

Artículo 169.[203] De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales. Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones:

  1. Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.
  2. Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.
  3. Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.
  4. Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.
  5. Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.
  6. Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,
  7. Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 170.[204] [205] De las atribuciones de las subdelegaciones municipales. Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones:

  1. Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.
  2. Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.
  3. Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.
  4. Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.
  5. Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,
  6. Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales

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Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.

Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva.

Artículo 172.[206] [207] Integración de las juntas electorales. Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario.

Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género.

Artículo 173. De la disolución de las Juntas Electorales. Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas.

Artículo 174.[208] De las calidades. Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere:

  1. Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.
  2. Radicar en el municipio correspondiente.
  3. Ser alfabeto; y,
  4. No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.

Artículo 175.[209] Del desempeño del cargo. Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos.

Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales.

Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salarios respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 176. De las sesiones. Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario.

En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones.

Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.

Artículo 177.[210] [211] De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales. Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:

  1. Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;
  2. Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;
  3. Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.
  4. Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento,utilizando para ello, exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;
  5. Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;
  6. Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;
  7. Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;
  8. Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e
  9. Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 178. De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales. Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:

  1. Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;
  2. Nombrar, juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;
  3. Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;
  4. Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;
  5. Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;
  6. Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;
  7. Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;
  8. Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;
  9. Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;
  10. Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;
  11. Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;
  12. Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y
  13. Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 179. Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales. El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate.

CAPÍTULO CUATRO - Juntas Receptoras de Votos

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Artículo 180. Juntas Receptoras de Votos. Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal.Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral.

Artículo 181.[212] Integración de las Juntas Receptoras de Votos.

Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente.

En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta.

Artículo 182. De las calidades. Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales.

Artículo 183. Disolución de las Juntas Receptoras de votos. Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral.

Artículo 184.[213] Del desempeño del cargo. Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y ad honorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación.

Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales.

Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 185.[214] Participación de fiscales. Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes.

Artículo 186.[215] Atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos. Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:

  1. Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.
  2. Revisar los materiales y documentos electorales.
  3. Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.
  4. Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.
  5. Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.
  6. Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.
  7. Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.
  8. Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.
  9. Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.
  10. Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.
  11. Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos, circunstancia que se hará constar en acta.
  12. Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.
  13. Anular la papelería electoral no empleada, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción NO USADA.
  14. El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,
    ñ. Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.

El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo.

TÍTULO TRES
CAPÍTULO ÚNICO - Medios de Impugnación

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Artículo 187. Aclaración y ampliación.[216] Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.

Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación.

La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación.

Artículo 188. De la revocatoria. Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos o las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación.

Artículo 189.[217] [218] Del trámite del recurso de revocatoria. Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dictó la resolución, éste deberá elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos, éste deberá ordenar al funcionario que dictó la resolución, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas.

El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de cinco días y ser notificado a más tardar dos días después de la fecha de la resolución.

Artículo 190.[219] De la apelación. En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadanos procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que pone fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquellas otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece.

Artículo 191.[220] Del trámite del recurso de apelación. Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, el expediente y un informe circunstanciado se elevarán al Tribunal Supremo Electoral en un plazo de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, en el plazo de ocho días será dictada la resolución correspondiente.

El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes.

Se abrirá a prueba el expediente únicamente a solicitud de parte o si el Tribunal Supremo Electoral lo estima pertinente, por el plazo de cinco días.

Artículo 192.[221] Objeto del amparo. Las resoluciones, acuerdos y actos que el Tribunal Supremo Electoral dicte o ejecute, podrán ser objeto de amparo en los casos previstos en la ley constitucional de la materia.

LIBRO CUATRO - Proceso electoral

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TÍTULO UNICO - Desarrollo del proceso electoral

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CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales

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Artículo 193.[222] Del proceso electoral. El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral.

Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles.

Artículo 194.[223] De la vigencia plena de los derechos constitucionales. El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados.

Artículo 195.[224] De la colaboración de las autoridades. Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral.

Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral.

El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido.

CAPÍTULO DOS - Convocatoria y elecciones

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Artículo 196.[225] [226] [227] De la convocatoria. El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases:

  1. La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.
  2. La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.
  3. La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.

Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año.

Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial.

En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley.

El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración.

Artículo 197. De los requisitos de la convocatoria. Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos:

  1. Objeto de la elección;
  2. Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;
  3. Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y
  4. Cargos a elegir.

Artículo 198.[228] Del sufragio. Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular.

Artículo 199.[229] [230] [231] Clases de comicios:

  1. Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.
  2. Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.
  3. Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.
  4. Consulta popular.

Artículo 200. De la calificación del sufragio. En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas:

  1. Mayoría absoluta;
  2. Mayoría relativa;
  3. Representación proporcional de minorías.

Artículo 201.[232] [233] [234] De la mayoría absoluta. Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos.

Artículo 202.[235] Mayoría relativa. Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos.

Artículo 203.[236] De la representación proporcional de minorías. Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías.

Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación.

De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección.

La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos.

Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado.

Artículo 203 Bis.[237] Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos. Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley.

Artículo 204.[238] [239] De las suplencias. En caso de fallecimiento, renuncia, pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes.

Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional.

Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda.

Artículo 205.[240] [241] [242] De la Integración del Congreso de la República. El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala.

El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente:

  1. Distrito Central: 11 diputados
  2. Distrito de Guatemala: 19 diputados
  3. Sacatepéquez: 3 diputados
  4. El Progreso: 2 diputados
  5. Chimaltenango: 5 diputados
  6. Escuintla: 6 diputados
  7. Santa Rosa: 3 diputados
  8. Sololá: 3 diputados
  9. Totonicapán: 4 diputados
  10. Quetzaltenango: 7 diputados
  11. Suchitepéquez: 5 diputados
  12. Retalhuleu: 3 diputados
  13. San Marcos: 9 diputados
  14. Huehuetenango: 10 diputados
  15. Quiché: 8 diputados
  16. Baja Verapaz: 2 diputados
  17. Alta Verapaz: 9 diputados
  18. Petén: 4 diputados
  19. Izabal: 3 diputados
  20. Zacapa: 2 diputados
  21. Chiquimula: 3 diputados
  22. Jalapa: 3 diputados
  23. Jutiapa: 4 diputados

Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República.

Artículo 205 Ter.[243] Del transfuguismo. Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República.

Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política.

Artículo 206.[244] [245] [246] [247] De la integración de las Corporaciones Municipales. Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así:

  1. Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;
  2. Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;
  3. Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,
  4. Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.

Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste.

Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos.

Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía.

Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo.

Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda.

Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados.

Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social.

Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general.

Artículo 207.[248] Del período municipal. Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos.

El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo.

Artículo 208.[249] De las operaciones de adjudicación. Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto.

Artículo 209.[250] [251] Resoluciones finales y su contenido. El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución.

Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca.

Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos.

Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección.

Artículo 210.[252] [253] De la repetición de un proceso electoral. Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes.

Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año.

Artículo 211.[254] De la toma de posesión. El Presidente y Vicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección.

En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección.

Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos.

CAPÍTULO TRES - Postulación e Inscripción de Candidatos

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Artículo 212.[255] [256] De la postulación e inscripción de candidatos. Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción.

Artículo 213. De la solicitud de inscripción de candidatos. La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen.

Artículo 214.[257] [258] De los requisitos de inscripción. La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos:

  1. Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.
  2. Cargos para los cuales se postulan.
  3. Organización u organizaciones políticas que los inscriben.
  4. Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.
  5. Copia del Documento Personal de Identificación;
  6. Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.
  7. Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.

Artículo 215.[259] Del plazo para la inscripción. El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley.

Artículo 216.[260] Del trámite de inscripción. El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días.

Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación.

Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso.

Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley.

Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos.

Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior.

El reglamento normará lo relacionado a este artículo.

Artículo 217.[261] Derecho de antejuicio. Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra. Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes.

Artículo 218.[262] [263] De las papeletas electorales. Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria.

El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto. Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas.

CAPÍTULO CUATRO - Propaganda Electoral

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Artículo 219.[264] [265] Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio. La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares.

Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley.

La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo.

Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral.

Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva.

Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral.

En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios.

Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida.

Artículo 220.[266] [267] Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos:

  1. Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
  2. Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado. En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.
  3. Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.
  4. Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.
  5. La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.
  6. El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado.
  7. El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.

La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral.

El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral.

Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado.

Artículo 221.[268] [269] Prohibiciones. Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley.

Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley.

Artículo 222.[270] [271] De los medios de comunicación social. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial.

Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación.

En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley.

Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo.

Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral.

Artículo 223.[272] [273] [274] De las prohibiciones. Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido:

  1. Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.
  2. Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.
  3. Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.
  4. El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.
  5. Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.
  6. A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.
  7. A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.
  8. A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.
  9. Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.
  10. Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.
  11. Las demás actividades que determine la ley.
  12. Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.
  13. Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.
  14. Realizar actividades de propaganda anticipada.
    ñ. La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.
  15. Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.
  16. Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.

La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 223 Bis.[275] De las prohibiciones permanentes. Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente:

  1. La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;
  2. Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.
  3. Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.

Artículo 223 Ter.[276] En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.

Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables.

CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral

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Artículo 224.[277] [278] Del padrón electoral. Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes.

El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan.

El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados.

El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales.

Artículo 225.[279] [280] De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral. El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección.

El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política.

El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta.

Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley.

Todas las operaciones relativas a la inscripción, supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados.

Artículo 226. De las peticiones y objeciones. El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral.

CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales

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Artículo 227. De los documentos. Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos:

  1. El padrón electoral respectivo;
  2. Libro de actas;
  3. Instructivo para la apertura y cierre de actas;
  4. Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;
  5. Cuadro de control del número de votantes;
  6. Papeletas electorales;
  7. Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.

Artículo 228. De los materiales electorales. En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres:

  1. Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;
  2. Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;
  3. Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;
  4. Los sellos respectivos;
  5. Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;
  6. Un saco electoral;
  7. Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.

CAPÍTULO SIETE - Votación

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Artículo 229.[281] [282] Número de juntas receptoras de votos. A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas.

Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos. Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas:

  1. A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;
  2. Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.

Artículo 231.[283] [284] Instalación de las juntas receptoras de votos. Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley.

Artículo 232.[285] De la secretividad del voto. El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 233. De la fiscalización del proceso. El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento.

Artículo 234.[286] Nulidad de votaciones. Es nula la votación en la junta receptora cuando:

  1. La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.
  2. Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;
  3. Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.

Artículo 235.[287] Nulidad especial. El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad. Podrá, asimismo, declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección.

En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 236.[288] Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado. El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora.

Artículo 237.[289] [290] Del escrutinio. Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos.

Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección.

Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante.

Artículo 238.[291] De la revisión de escrutinios. Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión.

Artículo 239.[292] Del procedimiento para la revisión. Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento.

Artículo 240. De la comunicación de los resultados. El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida.

CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales

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Artículo 241. De la custodia. Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado.

Artículo 242. De los sacos. Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente.

Artículo 243.[293] Verificación y calificación de la documentación electoral. El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias.

Artículo 244.[294] Certificaciones. Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados.

Artículo 245. Divulgación de resultados. El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral.

CAPÍTULO NUEVE[295] - Recursos Durante el Proceso Electoral

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Artículo 246.[296] [297] Del recurso de nulidad. Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido.

Artículo 247.[298] [299] [300] Plazos. La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable.

Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable.

Artículo 248.[301] [302] [303] Del amparo. El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad.

Artículo 249.[304] [305] De la competencia. El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo.

Artículo 250.[306] De la legitimación. Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo.

Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 250 Bis.[307] [308] Convocatoria y procedimiento. De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral.

El proceso consultivo se regirá, en lo aplicable, por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral.

La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares.

CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales[309]

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Artículo 251.[310] [311] [312] De los delitos y faltas electorales. Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco.

Artículo 252.[313] Se suprime.

Artículo 253.[314] [315] Suprimido.

Artículo 254.[316] Suprimido.

Artículo 255.[317] [318] Suprimido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

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Artículo 256. De las reformas de esta ley. Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso.

Artículo 256 Bis.[319] Comisión de Actualización y Modernización Electoral. Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley.

Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión.

El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura.

Artículo 257. De los fiscales nacionales. Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley.

Artículo 258.[320] [321] Del reglamento. El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas.

Artículo 259.[322] De las franquicias. El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal.

A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados.

Artículo 260. De los epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa.

Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses.

Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos. Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley.

Artículo 263. Exoneración. Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso.

Artículo 264. De la derogación. Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.

Artículo 265. De la vigencia. La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

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Artículo 150.[323] Artículo nuevo. Transitorio. Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia.

Artículo 151.[324] Artículo nuevo. Transitorio. Documento de Identificación Personal. Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita.

Artículo 152.[325] Artículo nuevo. Transitorio. Las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la presente ley, no se aplicarán a los comités para la formación de partidos políticos que hayan iniciado su trámite ante la autoridad correspondiente con fecha anterior a la vigencia de estas reformas, y continuarán su trámite con apego a la ley que regía al momento de iniciar su solicitud de inscripción.

Artículo 153. El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

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Artículo 65. Reglamento. El Tribunal Supremo Electoral en un plazo de hasta noventa días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, debe proceder a efectuar las reformas al reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 66. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral deberá crear y nombrar los responsables de los siguientes órganos internos:

  1. Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y,
  2. Unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión.

Artículo 67. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones públicas a las que éste le solicite, hará los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve.

Artículo 68. Vigencia. El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

HECTOR ARAGON QUIÑONEZ, Presidente Alterno.
Diputado por Dist. Metropolitano.

RAMIRO DE LEON CARPIO, Presidente Alterno.
Diputado por Lista Nacional.

ROBERTO CARPIO NICOLLE, Presidente Alterno.
Diputado por Lista Nacional.

GERMAN SCHEEL MONTES, Primer Secretario.
Diputado por Quetzaltenango.

JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA, Segundo Secretario.
Diputado por Jutiapa.

TOMAS AYUSO PANTOJA, Tercer Secretario. Diputado por Retalhuleu.

ANTONIO ARENALES FORNO, Cuarto Secretario.
Diputado por Dist. Metropolitano.

JULIO LOWENTHAL FONCEA, Quinto Secretario.
Diputado por Lista Nacional.

AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ, Sexto Secretario.
Diputado por Lista Nacional.

CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,
Diputado por Lista Nacional.

ALFONSO ALONSO BARILLAS,
Diputado por Lista Nacional.

JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,
Diputado por Lista Nacional.

ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,
Diputado por Lista Nacional.

JORGE SKINNER KLEE,
Diputado por Lista Nacional.

MARIO RENE BARRIOS SAMAYOA,
Diputado por Lista Nacional.

FERNANDO LINARES BELTRANENA,
Diputado por Lista Nacional.

MARIO TARACENA DIAZ-SOL,
Diputado por Lista Nacional.

CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,
Diputado por Lista Nacional.

ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,
Diputado por Lista Nacional.

RUDY FUENTES SANDOVAL,
Diputado por Lista Nacional.

DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,
Diputado por Lista Nacional.

RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,
Diputado por Lista Nacional.

AQUILES FAILLACE MORAN,
Diputado por Lista Nacional.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,
Diputado por Lista Nacional.

GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,
Diputado por Lista Nacional.

JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,
Diputado por Lista Nacional.

RENE ARENAS GUTIERREZ,
Diputado por Lista Nacional.

LUIS ALFONSO LOPEZ,
Diputado por Lista Nacional.

PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,
Diputado por Dis. Metropolitano.

JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,
Diputado Dis. Metropolitano.

LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,
Diputado Dis. Metropolitano.

ANA CATALINA SOBERANIS REYES,
Diputado por Dis. Metropolitano.

CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,
Diputado por Dis. Metropolitano.

GABRIEL LARIOS OCHAITA,
Diputado Municipios Guatemala.

RICHAR ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,
Diputado Municipios Guatemala.

CARLOS B. ESCOBEDO RODRIGUEZ,
Diputado Municipios Guatemala.

EDGAR DE LEON VARGAS,
Diputado Municipios Guatemala.

VICTOR HUGO GODOY MORALES,
Diputado Municipios Guatemala.

JOSE FRANCISCO GRACIA BAUER,
Diputado por Sacatepéquez.

JOSE AMANDO VIDES TOBAR,
Diputado por Sacatepéquez.

ANDRES COYOTE PATAL,
Diputado por Chimaltenango.

JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,
Diputado por Chimaltenango.

EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,
Diputado por El Progreso.

JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,
Diputado por El Progreso.

WALTERIO DIAZ LOZANO,
Diputado por Escuintla.

CESAR DE PAZ DE LEON,
Diputado por Escuintla.

JOQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,
Diputado por Escuintla

MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,
Diputado por Santa Rosa.

EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,
Diputado por Santa Rosa.

WENCESLAO B. ORDOÑEZ MOGOLLON,
Diputado por Sololá.

RAFAEL TELLEZ GARCIA,
Diputado por Sololá.

GILBERTO RECINOS FIGUEROA,
Diputado por Quetzaltenango.

MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,
Diputado por Quetzaltenango.

MAURICIO QUIXTAN,
Diputado por Quetzaltenango.

MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,
Diputado por Zacapa.

ELDER VARGAS ESTRADA,
Diputado por Zacapa.

BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,
Diputado por Chiquimula.

JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,
Diputado por Chiquimula

JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,
Diputado por Totonicapán.

FERMIN GOMEZ,
Diputado por Totonicapán.

ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,
Diputado por Suchitepéquez

CAMILO RODAS AYALA,
Diputado por Suchitepéquez,

MARCO VINICIO CONDE CARPIO,
Diputado por Retalhuleu.

MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,
Diputado por San Marcos.

JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,
Diputado por San Marcos.

VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,
Diputado por San Marcos.

OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,
Diputado por San Marcos.

RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,
Diputado por San Marcos.

OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,
Diputado por Huehuetenango.

OSCAR LORENZO GARCIA,
Diputado por Huehuetenango.

ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,
Diputado por Huehuetenango.

MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,
Diputado por Huehuetenango.

JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,
Diputado por Baja Verapaz.

ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,
Diputado por Baja Verapaz.

FRANCISCO CASTELLANO LOPEZ,
Diputado por Petén.

GUILLERMO PELLECER ROBLES,
Diputado por Petén.

CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,
Diputado por Izabal.

AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,
Diputado por Izabal.

NERY DANILO SANDOVAL Y SANDOVAL,
Diputado por Jutiapa.

JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,
Diputado por Jalapa.

JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,
Diputado por Jalapa.

ROLANDO A. SANDOVAL Y SANDOVAL,
Diputado por Jalapa.

EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,
Diputado de Quiché.

SILVERIO DE LEON LOPEZ,
Diputado por Quiché.

JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO.
Diputado por Quiché.

FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,
Diputado por Alta Verapaz.

ERIC MILTON QUIM CHEN,
Diputado por Alta Verapaz.

OLIVERIO GARCIA RODAS,
Diputado por Alta Verapaz.

Notas

[editar]
  1. Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  2. Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  3. Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  4. Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  5. Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  6. Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  7. Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  8. Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  9. Adicionados dos párrafos por el artículo 1 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  10. Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  11. Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  12. Suprimido por el Artículo 6 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  13. Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  14. Adicionado por el artículo 3 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  15. Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  16. Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  17. Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  18. Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  19. Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  20. Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  21. Adicionado por el artículo 4 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  22. Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  23. Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989.
  24. Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  25. Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  26. Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  27. Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  28. Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  29. Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  30. Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  31. Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  32. Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  33. Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  34. Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  35. Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  36. Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  37. Adicionado por el artículo 12 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  38. Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  39. Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  40. Reformados los incisos b) y h) por el Artículo 8 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  41. Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  42. Reformado por el Artículo 5, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  43. Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  44. Reformado por el artículo 13 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  45. Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  46. Reformada la literal d) por el Artículo 6, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  47. Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  48. Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  49. Reformado el primer párrafo por el artículo 14 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  50. Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  51. Reformado el primer párrafo y adicionado el segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  52. Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  53. Adicionado el último párrafo por el Artículo 9 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  54. Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.
  55. Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  56. Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  57. Reformado el inciso b) por el Artículo 10 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  58. Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la república el 26-05-2004.
  59. Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  60. Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  61. Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  62. Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  63. Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  64. Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  65. Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  66. Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  67. Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  68. Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006.
  69. Adicionado el Último párrafo por el Artículo 11 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  70. Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  71. Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  72. Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  73. Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  74. Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  75. Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  76. Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  77. Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  78. Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  79. Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  80. Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  81. Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  82. Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  83. Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  84. Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  85. Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  86. Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  87. Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  88. Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  89. Reformada la literal d) por el artículo 19 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  90. Reformado por el Artículo 44 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.
  91. Adicionadas las literales de la i) a la ñ) por el artículo 20 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  92. Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  93. Reformado el último párrafo por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.
  94. Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  95. Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  96. Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.
  97. Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  98. Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la república el 27-11-1987.
  99. Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  100. Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  101. Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  102. Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  103. Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  104. Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  105. Reformado por el artículo 21 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  106. Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  107. Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  108. Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  109. Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  110. Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  111. Adicionado por el artículo 23 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  112. Reformado el inciso b) por el Artículo 20 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  113. Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 24 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  114. Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  115. Reformada la literal b) y adicionada la literal d) por el artículo 25 del Decreto Número 26- 2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  116. Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  117. Adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República el 25-05- 2016.
  118. Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  119. Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  120. Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  121. Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006
  122. Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  123. Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  124. Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  125. Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  126. Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  127. Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  128. Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  129. Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  130. Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  131. Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  132. Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  133. Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  134. Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  135. Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  136. Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  137. Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  138. Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  139. Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República 17-11-2006
  140. Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  141. Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  142. Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 35-90 el 08-06-1990.
  143. Reformado por el Artículo 72 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.
  144. Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006.
  145. Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  146. Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  147. Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  148. Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  149. Reformado por el Artículo 20, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  150. Reformadas las literales c) y e) y adicionadas las literales w) y x) por el artículo 29 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  151. Reformado por el Artículo 75 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  152. Reformado por el Artículo 21, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  153. Reformado por el artículo 30 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  154. Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Número 51-87 del Congreso de la República el 26-09-1987.
  155. Reformado por el Artículo 76 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  156. Reformado el segundo párrafo por el artículo 31 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  157. Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  158. Reformado por el Artículo 77 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  159. Reformado el primer párrafo por el artículo 32 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  160. Adicionado el último párrafo por el Artículo 27 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  161. Suprimido por el Artículo 78 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  162. Suprimido por el Artículo 79 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  163. Reformado por el Artículo 80 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  164. Reformado por el Artículo 81 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  165. Reformado por el Artículo 82 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  166. Reformadas las literales a) y c) por el artículo 33 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  167. Reformado por el Artículo 83 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  168. Reformada la literal d) por el artículo 34 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  169. Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  170. Reformado por el Artículo 84 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  171. Reformado por el Artículo 85 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  172. Adicionado un último párrafo por el artículo 35 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  173. Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  174. Reformado por el Artículo 86 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  175. Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  176. Reformado por el Artículo 87 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  177. Adicionado el inciso f) por el Artículo 31 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11 -1987.
  178. Reformado por el Artículo 88 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  179. Reformado por el Artículo 89 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  180. Reformado por el Artículo 90 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  181. Adicionado el Capítulo Ocho por el Artículo 32 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  182. Reformado por el Artículo 91 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  183. Unificados los artículos 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  184. Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  185. Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  186. Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  187. Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  188. Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  189. Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  190. Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  191. Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  192. Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  193. Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  194. Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  195. Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  196. Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  197. Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  198. Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  199. Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  200. Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.
  201. Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  202. Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  203. Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26- 05-2004.
  204. Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  205. Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  206. Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  207. Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  208. Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  209. Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  210. Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  211. Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  212. Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  213. Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  214. Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  215. Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  216. * Modificado el último párrafo por el Artículo 51 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  217. Reformado por el Artículo 104 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  218. Reformado por el artículo 37 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  219. Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  220. Reformado por el Artículo 105 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  221. Reformado por el Artículo 106 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  222. Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  223. Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  224. Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  225. Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  226. Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  227. Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  228. Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  229. Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  230. Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.
  231. Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  232. Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  233. Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  234. Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  235. Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  236. Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  237. Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  238. Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  239. Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  240. Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  241. Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.
  242. Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  243. Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  244. Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  245. Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  246. Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
  247. Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  248. Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  249. Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  250. Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  251. Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  252. Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  253. Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  254. Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  255. Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  256. Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  257. Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  258. Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República.
  259. Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  260. Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.* Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  261. Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  262. Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  263. Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  264. Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  265. Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  266. Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  267. Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  268. Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  269. Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  270. Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  271. Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  272. Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  273. Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  274. Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  275. Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  276. Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  277. Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  278. Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  279. Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  280. Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  281. Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  282. Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  283. Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.
  284. Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  285. Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  286. Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  287. Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  288. Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.
  289. Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004.
  290. Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  291. Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  292. Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  293. Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  294. Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  295. Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 64 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.
  296. Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  297. Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  298. Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  299. Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  300. Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  301. Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  302. Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  303. Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  304. Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  305. Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  306. Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  307. Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.
  308. Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  309. Reformado el Nombre del Capítulo por el Artículo 69 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República.
  310. Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  311. Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  312. Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  313. Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  314. Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  315. Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  316. Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
  317. Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  318. Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006.
  319. Adicionado por el artículo 64 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
  320. Reformado por el Artículo 74 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
  321. Reformado por el Artículo 148 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  322. Reformado por el Artículo 149 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
  323. Artículo 150 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.
  324. Artículo 151 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.
  325. Artículo 152 nuevo Transitorio que introdujo el Decreto 10-04 del Congreso de la República.