Acuerdo Número 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas (Guatemala)

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EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
CONSIDERANDO:

Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.”

CONSIDERANDO:

Que derivado del fortalecimiento de las funciones de fiscalización y control de las finanzas de las Organizaciones Políticas por parte de este Tribunal contenidas en las recientes reformas a Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Tribunal Supremo Electoral considera pertinente emitir un reglamento específico para esta materia y que desarrolle disposiciones legales que guarden correlación con las motivaciones y actividades fiscalizadoras que prescribe la Ley, esto con el objetivo de lograr un eficiente control de las organizaciones políticas, dentro del ámbito del financiamiento público o privado de sus actividades permanentes y de campaña o propaganda electoral.

POR TANTO

En el ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 19 Bis, 21, 21 Bis, 21 Ter, 21 Quater, 21 Quinquies, 22 n), 24 Bis, 121 y 125 p) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 147 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; el artículo 66 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República y el Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral número 304-2016 de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.

ACUERDA

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS FINANZAS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.

Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de control y fiscalización sobre el origen, monto y destino de los recursos dinerarios y no dinerarios públicos y privados, que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral; asimismo la verificación de los recursos que administren o manejen los secretarios generales nacionales, los secretarios departamentales y municipales de cada partido político en lo pertinente, cuya fiscalización y control en su conjunto será competencia de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.

Artículo 2.[1] Fiscalización. La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos es la dependencia del Tribunal Supremo Electoral responsable del control y fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas que actúa con total independencia para llevar a cabo las investigaciones, auditorías y estudios que sean necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones y tiene autoridad para:

  1. Fiscalizar en cualquier momento, los recursos financieros públicos y privados que reciban las organizaciones políticas, para el financiamiento de sus actividades de proselitismo, de funcionamiento y de propaganda o campaña electoral, así como de aquellos que integren su patrimonio, para lo cual se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en este Reglamento, e instructivos que para el efecto emita el Tribunal Supremo Electoral.
  2. Practicar de manera ordinaria y extraordinaria auditorías y revisiones especiales de estados financieros, informes y documentación de carácter financiero a las organizaciones políticas con el apoyo del personal idóneo nombrado para el efecto por esta Unidad. Las organizaciones políticas, tienen obligación de colaborar con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos para que cumpla su función y efectuar la fiscalización sin limitaciones, debiendo poner a su disposición por el medio que se requiera: los libros de contabilidad, libros de control de contribuciones, documentos de soporte y toda la información que a juicio de la persona nombrada sean necesarios para su examen.
  3. Realizar revisiones de cumplimiento sobre la documentación y el control de aportaciones, recibos de ingresos y gastos en las sedes de los órganos permanentes de los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Igual disposición será aplicada para la fiscalización de los comités cívicos electorales durante un proceso electoral. Las actividades de fiscalización son obligatorias en la forma, modo y tiempos que determine la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos en cumplimiento de sus atribuciones.
  4. Solicitar cualquier información a las personas individuales y jurídicas que figuren como financistas en los registros de las organizaciones políticas, las cuales están obligadas a responder ante los requerimientos de información, que la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos les realice, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se generen por su no cooperación.

Artículo 3. Estructura, organización y funcionamiento de la unidad. La estructura y organización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos están establecidas en su Acuerdo de creación y las que se estipulen en el Manual de Organización y Funciones del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral debe aprobar los manuales, protocolos e instrucciones necesarias para el buen funcionamiento de la Unidad a propuesta de la jefatura de la misma.

Artículo 4. Nombramiento. El jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos será nombrado por el pleno del Tribunal Supremo Electoral en base a un concurso público de oposición.

Artículo 5. Requisitos. Para ser jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se requieren los mismos requisitos para el cargo de Director y llenar los siguientes:

  1. Mayor de treinta años de edad
  2. Guatemalteco
  3. Estar en el pleno goce de los derechos ciudadanos
  4. Profesional universitario Contador Público y Auditor o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales o afines, colegiado activo.
  5. Tener como mínimo cinco años de experiencia y conocimientos comprobables en el tema de auditoría general, auditoría forense, investigación criminal financiera y/o análisis de la información.
  6. No haber sido sancionado por la comisión de faltas disciplinarias en instituciones del Estado o en los colegios profesionales.
  7. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
  8. No estar afiliado a organización política alguna.

Artículo 6. Coordinación interna. La Inspección General del Tribunal Supremo Electoral, la Auditoría Electoral, la Dirección del Registro de Ciudadanos y la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión deberán mantener la debida coordinación y comunicación en el proceso de fiscalización con la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, a fin de que esta última pueda contar con la información y colaboración necesaria para la efectiva labor de fiscalización que le corresponde.

Artículo 7. Enfoque y mecanismos de fiscalización. El modelo de fiscalización que desarrollará la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos se desarrollará bajo un enfoque integral y sistémico que contiene múltiples vías de fiscalización y control cruzado de la información por medio de auditorías, investigaciones especiales y análisis financiero.

Artículo 8. Información de otras instituciones. La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el fin de llevar a cabo las funciones de fiscalización establecidas por la Ley y este Reglamento, requerirá en cualquier momento información específica y bajo reserva de confidencialidad a las instituciones del Estado que se detallan en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley, así como cualquier funcionario público, a efecto de hacer efectiva la fiscalización de los aportes que reciban las organizaciones políticas.

La información o diligencias solicitadas deberán ser suministradas por el medio que se requiera dentro del plazo que fije la Unidad. Si la información recibida no cumple con los requerimientos hechos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, puede solicitar las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que estime pertinentes, las cuales deberán rendirse dentro del plazo de tres días por escrito o podrá requerir la comparecencia del funcionario o la institución cuestionada según sea el caso. Para tales efectos, siempre se deberá informar sobre el motivo y el objeto de la citación y la comparecencia.

La autoridad o funcionario público cuestionado, puede designar representante o delegado, con el objetivo de cumplir con la comparecencia y diligencia correspondiente. El plazo para la comparecencia será dentro de tres días hábiles siguientes de ser requerido.

Para facilitar esta labor, el Tribunal Supremo Electoral llamará a las instituciones arriba mencionadas a integrar un mecanismo político y técnico que facilite la definición de protocolos, procedimientos y sistemas de intercambio de información para la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas.

Artículo 9.[2] Listado de exclusión de financistas. En cumplimiento de lo establecido el artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos debe contar con un listado de fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario, y un listado de personas que hayan sido condenadas por delitos contra la administración pública, lavado de dinero, otros activos o delitos relacionados; así como de personas que hayan sido sujetas a un proceso de extinción de dominio. Para el efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá establecer los convenios y coordinaciones necesarias con las instituciones responsables de dicha información a efecto de facilitar la recepción de la misma.

Artículo 10. De la contabilidad. Las organizaciones políticas están obligadas a llevar registros contables físicos y electrónicos, de todas las transacciones financieras relacionadas con el origen, manejo y aplicación de sus recursos, los cuales deben estar respaldados con la documentación de soporte correspondiente, mismo que deberán conservar en forma ordenada y organizada, durante los últimos quince años para facilitar la función fiscalizadora. Los libros y documentos contables, deben ser habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los libros referidos en el literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos deben ser habilitados por el Tribunal Supremo Electoral por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y permanecer en las oficinas centrales de cada organización política y ponerlos a disposición del auditor nombrado para el efecto, cuando éste los requiera.

La organización política deberá establecer los mecanismos de control interno necesarios, para que la documentación de soporte de las operaciones de ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, se hagan llegar a la sede central del partido, a efecto de que se efectúen oportunamente los registros contables centralizados.

Cuando la organización política contrate los servicios de contabilidad externa, deberá informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos sobre dicha situación, diez días hábiles después de su contratación y nombramiento; esta situación, no exime a la organización política de tener a disposición de la autoridad electoral, toda la documentación contable, por lo que deberá mantener una adecuada comunicación con el contador contratado, a efecto de garantizar el acceso permanente a la información contable.

Artículo 11.[3] Del contador. Los partidos políticos dentro de los quince días siguientes de su inscripción en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, están obligados a nombrar a la persona que desempeñará el cargo de contador general. El nombramiento del mismo, deberá ser notificado a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de dicho nombramiento, adjuntando copia del Registro Tributario Unificado -RTU- actualizado, en donde conste la inscripción del contador.

Los comités cívicos electorales durante un proceso electoral, deberán nombrar a un responsable de control de sus finanzas y notificarlo en el mismo plazo a la Unidad.

Artículo 12. De la rendición de cuentas. Para efectos de fiscalización, las organizaciones políticas están obligadas a presentar en los términos y formatos que fije la Ley y el Tribunal Supremo Electoral, los siguientes informes:

  1. Estados financieros: Balance de situación general, estado de ingresos y egresos, notas a los estados financieros. Para efectos de la presentación de estos informes, el periodo contable comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los informes se deberán presentar dentro del plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de cada cierre del periodo contable y estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política y firmado y sellado indicando el número de colegiado activo de un Contador Público y Auditor, adicional se acompañará un dictamen emitido por un contador público y auditor externo costeado por la organización política.
  2. Informe trimestral del financiamiento privado por origen del recurso de gastos realizados en el formato denominado GR-PRI (General Reporter- Privado). En este informe presentará el detalle de las contribuciones que haya recibido y gastos realizados por el partido político en toda la República y deberá presentarse dentro del mes posterior a concluido el trimestre debidamente revisado por el órgano de fiscalización financiera y aprobado por el Secretario General. Los trimestres comenzarán a partir del mes de enero de cada año. Dentro del proceso electoral el informe GR-PRI deberá rendirse de forma mensual, el cual se entregará dentro de los diez días calendario del mes siguiente.
  3. Informe financiero de campaña electoral. Cuando el Tribunal Supremo Electoral oficialice la conclusión de un proceso electoral, las organizaciones políticas están obligadas a presentar dentro de los 120 días siguientes, los informes que a continuación indican:
    • Informe detallado de todos los gastos de campaña; e
    • Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaña electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deberá adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depósitos bancarios o facturas contables que respalden la contribución.
    Estos informes deberán estar certificados por el contador general y secretario de finanzas, revisados por el responsable del órgano de fiscalización financiera y autorizado por el representante legal de la organización política, acompañando al mismo, dictamen emitido por un contador público y auditor externo, costeado por la organización política.
  4. En el caso de los comités cívicos electorales, deberán presentar ante la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, un informe financiero mensual detallado sobre los ingresos, financistas y gastos realizados para sus actividades de propaganda o campaña electoral. Este informe se entregará dentro de los primeros cinco días calendario y a partir del mes siguiente de su inscripción en las Delegaciones y Sub-Delegaciones del Registro de Ciudadanos y hasta un mes después de concluida su participación en el evento electoral.
  5. Otros que se especifiquen en los instructivos específicos.

Artículo 13.[4] Responsabilidad de la información financiera.

El contador general, el secretario de finanzas, el responsable del órgano de fiscalización financiera y el secretario general o secretarios generales adjuntos en caso de ausencia del titular, serán los responsables de la presentación y contenido de los informes financieros rendidos ante el Tribunal Supremo Electoral. En el caso de los ingresos y egresos que se generen en el interior de la República, la responsabilidad de la recepción y ejecución de los recursos públicos y privados se extenderán a los secretarios departamentales y municipales de conformidad con el artículo 19 Bis, el antepenúltimo párrafo del artículo 21 Bis, y el inciso b) del artículo 21 Ter de la Ley.

Es responsabilidad del órgano de fiscalización interna de las organizaciones políticas, remitir cualquier anomalía al comité ejecutivo nacional, quién en un plazo de cinco días hábiles debe informar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, para que se inicien los procedimientos administrativos y penales que correspondan.

La anomalía o incongruencia de todo hecho o información financiera no reportada a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos dentro del plazo establecido, constituye causal para iniciar el procedimiento de sanción correspondientes de la organización política haciéndose de conocimiento del Pleno de Magistrados para los efectos legales.

Artículo 14. Aclaración y rectificaciones. En caso de que en los procesos de revisión, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos identifique errores, omisiones o incongruencias en la información suministrada, deberá informarlo a las organizaciones políticas y en su caso a los financistas, quienes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y de tres días calendario dentro del proceso electoral, para desvanecer las observaciones formuladas, aclarar los cuestionamientos o completar la información pertinente.

Si presentada la información, se encuentran elementos que demuestren incumplimientos de las normas de fiscalización, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos lo enviara a donde corresponda.

Artículo 15.[5] Informes de auditoría. Concluidas las auditorías financieras que se realizan a los estados financieros anuales, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro del mes siguiente preparará un informe integral de sus resultados, acompañando los informes individuales por organización política y lo elevará a la consideración del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, para su aprobación o improbación y los demás efectos legales. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones en curso.

La Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos elaborará los informes derivados de actividades especiales o periódicas de fiscalización, los cuales se harán del conocimiento del Pleno del Tribunal Supremo Electoral una vez concluidas, acompañando un informe ejecutivo sobre los aspectos relevantes encontrados.

Artículo 16. De los comités cívicos electorales. En lo que concierne al origen, manejo y aplicación del financiamiento privado en sus actividades electorales, los comités cívicos electorales se regirán a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que les fuere aplicable, debiendo implementar los controles necesarios para llevar los registros financieros de la organización.

Artículo 17.[6] De las aportaciones dinerarias. Las organizaciones políticas, deben abrir obligatoriamente cuentas bancarias para el registro y manejo de los ingresos en efectivo para sus actividades.

Deberán disponer como mínimo de dos cuentas bancarias principales para la recepción y administración de los recursos financieros del partido y el pago de los gastos permanentes, separados conforme su origen público privado. Las cuentas, deberán estar registradas en cualquiera de los bancos del sistema bancario nacional, a nombre de la organización política y con las firmas mancomunadas que la organización política autorice. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de apertura de cada cuenta.

Durante el mes de noviembre del año anterior a la celebración de las elecciones, el comité ejecutivo nacional de las organizaciones políticas, deberá abrir una cuenta bancaria específica del registro de ingresos y egresos derivado de las actividades de propaganda electoral; la cancelación de esta cuenta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la declaración oficial de concluido el proceso electoral, por parte del Tribunal Supremo Electoral. Las organizaciones políticas, que al concluir el plazo indicado anteriormente, tengan cheques en circulación girados contra esta cuenta o tengan obligaciones pendientes de pagar de la campaña electoral, podrán mantenerlas abiertas por el saldo comprometido, durante el plazo legal.

Así también, se deberá abrir una cuenta bancaria por cada sede en donde tengan organización partidaria vigente, para el manejo de los recursos financieros públicos y privados que reciba la organización política en su jurisdicción, conforme el artículo 24 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De lo anterior, informará por escrito a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la apertura de cada cuenta.

Artículo 18. De los ingresos provenientes del financiamiento público. Los partidos políticos, que obtengan derecho al financiamiento público, destinarán los recursos de conformidad con el artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los cuales se deberán depositar en las cuentas bancarias específicas de la organización departamental y municipal correspondiente.

Artículo 19. Del trámite para pago de financiamiento público. La Dirección de Finanzas del Tribunal Supremo Electoral deberá realizar el cálculo del financiamiento público y requerirá que la solicitud de pago se adjunte como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Oficios de solicitud de pago del financiamiento público.
  2. Constancia de vigencia del partido político.
  3. Constancia de la representación legal de la organización política.
  4. Recibo de cobro extendido por el partido político referido, por la cantidad indicada correspondiente al año, con firma legalizada del secretario general ante Notario.
  5. Certificación del acta del comité ejecutivo nacional de la organización política, en donde se determine la forma en la que se distribuyó el financiamiento, como lo indica el artículo 21 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Los partidos políticos que tengan derecho a recibir financiamiento público, podrán presentar las solicitudes del pago de las cuotas anuales, a la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, a partir del primer día hábil del mes de julio de cada año.

En el caso de la cuota que coincide con el año que se celebren elecciones, los partidos políticos podrán presentar la solicitud a partir del primer día hábil del mes de enero y acompañar los requisitos antes relacionados.

La acreditación del pago en concepto de financiamiento público se hará a la cuenta de la organización política debidamente registrada ante el Tribunal Supremo Electoral, este pago está sujeto a la asignación de los recursos por medio del Ministerio de Finanzas Públicas para su distribución y pago correspondiente.

Artículo 20. Financiamiento Privado. Todo ingreso proveniente de aportaciones y recaudaciones dinerarias, así como aquellas aportaciones no dinerarias, que reciban las organizaciones políticas, provenientes de personas individuales o jurídicas previstas en el numeral 5 del artículo 21 Quater de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deberá acreditarse en recibos impresos que extenderá la organización política receptora. Los financistas que aporten o contribuyan con aportaciones no dinerarias o en especie, están obligados a acreditar la legítima propiedad de los bienes o servicios que trasladen a la organización política, así como a justipreciar de común acuerdo con la misma, el valor de los mismos. El justiprecio de los bienes se podrá realizar tomando como base los parámetros estipulados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, o en su defecto de acuerdo a los precios de mercado.

Para efectos de control, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.

Los talonarios de recibos, deberán estar pre-numerados correlativamente, en original y dos copias, autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con las leyes de la materia, de cuya autorización se entregará fotocopia a la Unidad Especializada de control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.

Los partidos políticos deberán llevar control de los talonarios de recibos de ingresos que distribuyan y utilicen en sus distintas sedes departamentales y municipales en la que tengan representación partidaria vigente. Además, los secretarios responsables que reciban recursos y donaciones, deberán dejar evidencia en el recibo, sobre la aceptación y justipreciación de lo recibido. Deberán contener como mínimo, la información siguiente:

  • Nombres y apellidos de las personas, denominación social o razón social de la persona jurídica aportante.
  • Si su calidad es de afiliado o de simpatizante.
  • Número de Identificación Tributaria (NIT).
  • Número del Código Único de Identificación (CUI) del Documento Personal de Identificación (DPI).
  • Dirección del enterante.
  • Descripción del aporte.
  • Monto del aporte.
  • Declaración de la procedencia del aporte y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
  • Valor estimado y justipreciación de la donación.
  • Fecha del aporte.
  • Firma y sello del receptor.
  • Firma del Secretario General, Departamental o Municipal (aceptación de la donación) en el caso de los Partidos Políticos.
  • Firma del Secretario General, Presidente o su equivalente de los Comités Cívicos Electorales (aceptación de la donación).
  • Firma del enterante.

Artículo 21. Restricción de aportaciones. Ningún organismo, entidad o dependencia del Estado y municipalidades, ni sus empresas, podrán efectuar aportes, dinerarios o no dinerarios, a favor de organizaciones políticas fuera del que establece la Ley. Asimismo, ninguna persona individual o jurídica relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de campaña, que fije el Tribunal Supremo Electoral, aún si se trata de coaliciones, se dará un único aporte para la coalición.

Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 Ter Inciso a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 22. Declaración jurada. Todo financista de organización política o financista político que efectúe aportaciones dinerarias a organizaciones políticas superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberá prestar declaración jurada en acta notarial sobre la procedencia de tales recursos y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y Partidos Políticos. Los aportes superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00), únicamente podrán hacerse mediante cheque o transferencia o cualquier otro medio proporcionado por el sistema bancario. La organización política beneficiada, conservará estas declaraciones juradas, para efectos de fiscalización en cualquier momento. Las donaciones múltiples en efectivo que en su conjunto, superen el monto establecido en este artículo durante la campaña electoral, serán consideradas como una transacción única y deberán prestar Declaración Jurada.

Artículo 23. Aportes anónimos. Las organizaciones políticas tienen terminantemente prohibido la recepción de aportaciones anónimas. Se entiende por aportaciones anónimas todas aquellas que no reflejen el origen real de las mismas y que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Electoral y de Partidos Políticos y este Reglamento. Si la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, determina que no hay documentos de soporte en los registros respectivos, los recursos que allí aparezcan, se tendrán por aportaciones anónimas y se procederá conforme a la ley.

Artículo 24. Comprobación de egresos. Todo gasto, deberá estar comprobado con documentos de legítimo abono, emitidos a nombre de la organización política.

Artículo 25. Límite de gastos de campaña electoral. Las organizaciones políticas, sea que participen en forma individual o en coalición, en un proceso electoral, tendrán como límite de gastos de campaña, el porcentaje establecido en la literal e) del artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 26. Egresos en infracción de la Ley. Si un partido político, infringiendo la Ley, realiza propaganda electoral antes de la convocatoria correspondiente, en promoción de persona o personas a ocupar cargos de elección popular; los recursos destinados para tal efecto, se deducirán del techo fijado para la campaña electoral respectiva, sin perjuicio de las sanciones que se establezca en la Ley u otras leyes específicas.

Artículo 27. De los instructivos. Los formatos de información financiera y periodos de prestación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, se incluirán en uno o varios instructivos específicos aprobados por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 28. Actualización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. Con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de las atribuciones específicas de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos el Tribunal Supremo Electoral deberá velar por la capacitación del personal de la misma, en las actividades especializadas de su competencia, en congruencia con el precepto de actualización y modernización electoral que establece la Ley.

Artículo 29. Publicidad del Financiamiento. El Tribunal Supremo Electoral publicará a través de su página electrónica los informes de los partidos políticos y comités cívicos electorales a que se refiere el artículo 21 Quinquies. Estos informes deberán ser presentados ante el Tribunal Supremo Electoral, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones.

El Tribunal Supremo Electora por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, será el encargado de mantener un sistema actualizado de toda la información que las organizaciones políticas le entreguen, asegurando que cualquier ciudadano pueda tener acceso a dicha información, a través de la página electrónica del Tribunal.

Artículo 30. Aplicación de leyes fiscales. La observancia de las normas contenidas en el presente reglamento, no releva a las Organizaciones Políticas del cumplimiento de las leyes fiscales.

Artículo 31. Desarrollo de plataforma electrónica. El Tribunal Supremo Electoral desarrollará,adoptará o adjudicará una plataforma electrónica, cuando sea necesario, la cual estará bajo el manejo de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el objeto de tecnificar y actualizar los procedimientos de control, fiscalización y rendición de cuentas de las organizaciones políticas.

Artículo 32.[7]Definiciones. Para efectos de la normativa electoral aplicable los términos y/o conceptos que se mencionan en la misma y en la ley, se entenderán de acuerdo a las definiciones siguientes:

  1. Actividades de Proselitismo y funcionamiento. Son las inherentes al funcionamiento ordinario de las organizaciones políticas y todas aquellas que desarrollen dentro o fuera del proceso electoral, definida en el artículo 20 literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y desarrollada en el artículo 62 Ter de su Reglamento, entre las cuales las organizaciones políticas efectúen, afiliaciones, reuniones y asambleas en los plazos establecidos por la Ley o sus estatutos, sean éstas ordinarias o extraordinarias.También se incluyen las acciones de educación y formación cívica democrática, así como labores de investigación socioeconómica y política.
  2. Actividades de Propaganda o Campaña Electoral. Son las definidas en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
  3. Financiamiento Público. Es la contribución financiera que el Estado otorga a los partidos políticos, en la cantidad y forma de pago establecidos en el párrafo segundo del artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
  4. Financiamiento Privado. Comprende todas las aportaciones dinerarias y no dinerarias, que provengan de personas individuales o jurídicas definidas en el artículo 21 Quater de la Ley, hechas a las organizaciones políticas, a un candidato o persona con interés de postularse para un cargo de elección popular, ya sean bajo los conceptos de donación, comodato, cesión de derechos o cualquier acto o contrato a título gratuito, así como productos financieros que estos generen, destinados al financiamiento de actividades de proselitismo, funcionamiento y de propaganda o campaña electoral.
  5. Productos Financieros. Son los ingresos de las organizaciones políticas, generados por inversiones financieras, derivados del financiamiento privado.
  6. Autofinanciamiento. Son los ingresos que las organizaciones políticas obtienen de sus propias actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, así como cualquier otra que realicen para captación de recursos. Estos se consideran parte del financiamiento privado de dichas organizaciones, y deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley, en el Reglamento e instructivos.
  7. Gastos Permanentes. Comprende toda erogación realizada por las organizaciones políticas para financiar sus actividades de proselitismo y de funcionamiento en cualquier época.
  8. Gasto de Campaña Electoral. Se entiende por gasto electoral, todo desembolso que realicen las organizaciones políticas para las siguientes actividades:
    1. Todos los egresos que se destinen para actividades de propaganda electoral o campaña electoral.
    2. Todo gasto para impresión, grabación o edición de material de propaganda electoral, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, encaminados a cubrir actividades de propaganda electoral, contratados o pagados antes, durante y después del proceso electoral.
    3. Las encuestas que contraten las organizaciones políticas durante el proceso electoral.
    4. El arrendamiento de vehículos, bienes muebles o inmuebles destinados temporalmente a sedes, celebraciones de reuniones y foros, mediante los cuales, las organizaciones políticas y sus candidatos, lleven a cabo actividades de propaganda electoral.
    5. El pago de gastos de viaje, hospedaje y alimentación de dirigentes, simpatizantes, asesores, activistas, delegados y candidatos con motivos de giras, caravanas y actividades de propaganda electoral.

Artículo 33.[8] Transitorio. Para cumplir con el requisito contenido en el Artículo 11 de este Reglamento, las Organizaciones Políticas inscritas con anterioridad al mismo, deberán informar del nombramiento de su contador general a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los quince días siguientes de la vigencia del mismo.

Artículo 33 Bis.[9] Transitorio. Se amplía el plazo para presentar la información relacionada con el nombramiento de contador general, como límite, hasta el treinta de marzo de dos mil diecisiete; asimismo, se autoriza temporalmente a la Auditoría de este Tribunal, a través Auditoría Electoral, para recibir y llevar el control de los nombramientos del contador general y secretarios de finanzas de las organizaciones políticas, y habilitar los libros referidos en la literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en tanto concluye el proceso para designar al Jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.

Artículo 34. Transitorio. Que derivado de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, mediante el acuerdo 304-2016 del Tribunal Supremo Electoral y tomando en consideración que en el artículo 4 del presente reglamento, se aprobó que el jefe de la relacionada unidad, será nombrado en base a un concurso público de oposición; mientras se realiza, se nombrará a la persona que de manera provisional estará al frente de la dependencia aludida.

Artículo 35. Normativas complementarias. Que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente reglamentación,el Tribunal Supremo Electoral emitirá los instructivos y manuales correspondientes que complementaran el presente reglamento.

Artículo 36. Lo no previsto. Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley y los principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas, fiscalización, cooperación y coordinación interinstitucional, integridad y equidad.

Artículo 37. Derogatorias. Al entrar en vigencia este reglamento, queda derogado el Acuerdo número 019-2007 del Tribunal Supremo Electoral, “Reglamento de control, fiscalización del financiamiento público y privado, de las actividades permanentes y de campaña electoral de las organizaciones políticas”, así como cualquier otra disposición,de igual o inferior jerarquía, que se oponga al presente Reglamento.

Artículo 38. Vigencia. Este reglamento entrará en vigencia, el día de su publicación, en el Diario Oficial.

DADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz
Magistrado Presidente
Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi
Magistrado Vocal I
Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez
Magistrado Vocal II
Dr. José Aquiles Linares Morales
Magistrado Vocal III
Lic. Oscar Emilio Sequen Jocop
Magistrado Vocal IV

ANTE MÍ:

Hernan Soberanis Gatica
Secretario General

Notas[editar]

  1. Aclarado por el Numeral I, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.
  2. Aclarado por el Numeral II, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.
  3. Aclarado por el Numeral III, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.
  4. Aclarado el primer y último párrafo por el Numeral IV, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.
  5. Aclarado el segundo párrafo por el Numeral V, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.
  6. Aclarado el tercer párrafo por el Numeral VI, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.
  7. Aclarada la literal h numeral V por el Numeral VII, del Acuerdo Número 338-2016 el 20-12-2016.
  8. *Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.
  9. *Adicionado por el Artículo 2 del Acuerdo 36-2017 del Tribunal Supremo Electoral de fecha 28 de febrero de 2017.