Ir al contenido

Bando del Gobernador Don Juan José Vértiz reglamentando con penalidades: el uso de armas, tránsito a caballo por la ciudad, alumbrado, juego, bailes, panaderías, tráfico por las calles, etc., etc.

De Wikisource, la biblioteca libre.
Documentos para la historia del Virreinato del Río de la Plata (1912)
Bando del Gobernador Don Juan José Vértiz reglamentando con penalidades: el uso de armas, tránsito a caballo por la ciudad, alumbrado, juego, bailes, panaderías, tráfico por las calles, etc., etc.
Nota: Se respeta la ortografía original de la época

DOCUMENTOS
PARA LA
HISTORIA DEL VIRREYNATO
DEL RIO DE LA PLATA



NUMERO 1

Bando del Gobernador Don Juan José Vértiz reglamentando con penalidades: el uso de armas, tránsito á caballo por la ciudad, alumbrado, juego, bayles, panaderías, tráfico por las calles, etcétera, etc.
(Septiembre 20 de 1770)

“Papel sellado de un quartillo para los años de mil setecientos y setenta y setenta y uno.”

Don Juan Joseph de Vertiz, Cavallero Comendador de Puerto Llano, en la órden de Calatrava, Inspector General de todas las Tropas Veteranas y de Milicias de esta Provincia del Rio de la Plata, Mariscal de Campo de los Reales Ejércitos, Gobernador y Capitán General Interino de ellas, &.

Por el presente ordeno y mando á todos los vecinos y moradores de esta Ciudad, y su jurisdicción, observen, guarden; y cumplan lo siguiente:

1.—Primeramente que ninguna Persona ande de dia ni de noche, con dagas, puñales, rejones, cuchillos, macanas ni otra especie de armas prohividas pena á los que sean aprehendidos con ellas, si fuese Español ó Persona que goce privilegio de tal de ser desterrado á Malvinas ó las obras del Rey de Sn. Felipe de Montevideo, á ración, y sin sueldo, por término de seis años. Y si fuese negro, mulato ó persona que no goce del referido privilegio de doscientos azotes por las Calles publicas de esta ciudᵈ y de tres años de destierro á dichos Presidios.

2.—Itt. Que incurran en esta pena, todos los que á Cavallo cargaren cuhillo en su Persona, como también los Vendedores de Carne que lo cargasen: y considerando la precision que tienen de este Instrumento para sus tareas solamente se permite que cuando salgan al Campo lo puedan llevar Bayna, amarrada al Lomillo los primeros; y los segundos afianzando en el frente de la Carreta para que pueda servirles en sus particiones: con declaración, que siempre que se valieren del Cuchillo que se les permite en la forma referida, para acometer, ó herir á otro, á un que no se verifique este acto, quedan comprendidos en la pena impuesta contra los que lo cargan.

3.—Itt. Que por las particulares circunstancias de esta Provincia y para los casos que ocurran de guerra, y defensa contra los Indios, se permite á los vecinos y havitantes de ellas, que puedan tener armas de fuego, como son Caravinas, Pistolas de Arzón y Generalmente las que tengan quatro quartas de Cañón: pero absolutamente prohivo, que puedan tener ni traer consigo otra Arma corta de fuego, qualesquiera Persona, que de aquí adelante se le aprehendiere con pistoletes ó alguna de las prohividas, por el mismo—hecho si ven necesaria otra causa—ni razⁿ y sin admitir sobre ello escusa—ni defensa alguna, incurra si fuese noble, en seis años de destierro á los referidos destinos; y si pleveyo, en la misma pena con más cien azotes en las Calles públicas; Y es declaración que aún de aquellas armas de fuego que se permiten tengan, no se ha de poder uzar dentro de esta Ciudad; (excepción de los Jueces, Ministros, y Guardas) sinó en las funciones militares respectivas á su obligación, como milicianos; y quando salgan al Campo, para resguardo de sus Personas entendiéndose comprehendidas en la misma pena los Mercaderes y Armeros que vendieren, fabricaren ó compusieren tales armas cortas prohividas.

4.—Itt. Que ninguna Persona, á reserva de las Patrullas, y ministros de Justicia anden de noche dentro de la ciudad á cavallo, desde media hora después de las horaciones en adelante, pena de perdimiento de la cavalgadura que llevare con todo su aparejo aplicado á la persona que la aprehendiere la primera vez; y por la segunda á más de la referida, veinte y cinco pes.ˢ de multa aplicados para las obras públicas, y si fuere negro, mulato ó persona que no tenga ecepción, pena de cien azotes en el rollo.

5.—Itt. Que todas las Tiendas, Pulperías y quartos de oficios, que tengan puerta á la Calle, pongan de noche sus faroles en las Puertas, si las tienen habiertas, bajo la pena de diez pˢ, y que no se permitan juegos, cenas ni otras concurrencias, pena de veinte y cinco pes.ˢ aplicados á beneficio público.

6.—Itt. Que en las casas de juego de Trucos, ni otras particulares se permitan juegos de envite de ninguna clase de Personas conforme á lo dispuesto por la Rˡ Cédula que de esto trata, y las penas que prescrive.

7.—Itt. Que todos los Abastos que entran en carretas y Cavallos para provisión del público, pasen en derechura á la plaza, y durante las quatro horas después de su entrada no vendan á Pulperos ni Regatones, y que sola concluidas estas podrán por las Calles, ó como les parezca solicitar su espendio, pena de diez pˢ.

8.—Itt. Que ninguna persona, saque de esta ciudad y su jurisdicción. Mulas, Bacas, Novillos, Sevo, Grasa, Trigo ni otros frutos, sin lisencia de este Govierno, pena de doscientos pesos, aplicados para las mismas obras.

9.—Itt. Que se prohiven los Bayles indecentes que al toque de su tambor acostumbran los negros; si bien podrán públicamente baylar aquellas damas de que usan en la fiesta que celebran en esta Ciud.ᵈ assimismo se prohiven las juntas que estas, los mulatos. Indios y mestizos tienen para los juegos que ejersitan en los Huecos, vajos del Rio, y extramuros, prohiviéndoles tambien los mismos juegos de qualesquier clase que sean, todo vajo de la pena de doscientos azotes, y de un mes de barranca á los que contrabiniecen.

10.—Itt. Que todas las Canchas de juego que hay bajo del Rio, y en otros parajes, por que sirven de noche para abrigo de las maldades que se cometen devan precisamente los dueños de ellas cerrarlas de modo que no se pueda acoger Persona alguna; y con la obligación de vigilar sobre esto, á más de aquellos reparos que han de poner, para atajar su entrada, y se condena al que se cogiere dentro de ellas en qualesquiera hora de noche en la pena de cien azotes, siendo negro, mulato, Indio, ó mestizo y de dos años de destierro á las Islas Malvinas; y siendo Español duplicados los dos años de destierro: Y al dueño de dicha Cancha en q.ᵉ por el mismo hecho, se le destruirá ésta inmediatamente: con apercibimiento de que se efectuará lo mismo, si se averigua que de ellas resultan quimeras, ó se permite que se juegue por alguno más de un real, ó á el fiado, y assi mismo si consiente que juegen algunos esclavos.

11.—Que los dueños de las Ataonas, las cierren de noche de suerte que no puedan abrigarse en ellas, los que cometen los excesos que se experimentan; y en caso de que á estas horas tengan presición de seguir su travajo, no permitirán que á ellas entre Persona alguna: vajo la misma pena contenida, en el antecedente Capítulo, al que se cogiere en ellas; y á los Dueños de que por vía de pena pecuniaria, pagarán el valor de la Taona (que á no ser necesaria, para el público, se devería destruir igualmente) aplicada esta cantidad en la forma ordinaria.

12.—Itt. Que ninguna persona corra á Cavallo por las Calles, y que las Carretas, y las Carretillas no puedan descargar ni cargar, arrimándolas á las casas y cruzando las calles, sino poniéndolas á lo largo de ellas; y que en su camino no alteren el paso regular, para evitar las desgracias que se han experimentado, pena de cien azotes al que no fuese Español; y á el que lo fuere de la cavalgadura ó carruaje perdido.

13.—Itt. Que ninguno tenga en su casa sueltos y en libertad perros de presa, y brabos, pena de doce pˢ y demás que se tuviesen por combenientes en caso de verificarse algun daño.

14.—Que los Médicos y Cirujanos avisen á las Justicias de las personas que mueren eticas y otras enfermedades contagiosas para que se tomen las correspondientes providencias, pena de doscientos pˢ.

15.—Itt. Que los Cirujanos inmediatamente q.ᵉ curen algun herido, den parte á las justicias vajo de la misma pena; ó antes si lo permitieren las circunstancias del caso.

16.—Itt. Que no arrojen á la calle las Almoadas, y otros muebles con que llevan á enterrar los Muertos, pena de diez pesˢ.

17.—Itt. Que todos los que padecieren de enfermedades epidémicas, como la de Sn. Lázaro, y otras, salgan de esta Ciudᵈ y su jurisdicción dentro de el término de dos meses, contados desde el día de la publicación de este Vando, pena de que serán castigados por la inovediencia, y le despacharán á su costa fuera de la Provincia.

18.—Itt. Que ninguna persona de esta Ciudad y su jurisdicción, oculte esclavo ni esclava con motivo alguno, ni le dé fomento para su fuga; pena de la responsavilildad de su valor, y de cincuenta p.ˢ de multa aplicados en la forma acostumbrada.

19.—Itt. Que no echen ni se permitan en las Calles ni en el vajo del Rio, animales muertos, basuras ni inmundicias vajo las penas establecidas por mis antecesores y cuya comision se repite á los Comisionados en el año de mil setecientos setenta y seis.

20.—Itt. Assi mismo ordeno y mando que todos los dueños de las Casas, y los avitantes en ellas cumplan en hacer componer las calles según está dispuesto y mandado por mis antecesores, vajo de las reglas impuestas, observándolas y haciéndolas observar los destinados en el citado año para este fin, bajo las penas establecidas.

21.—Itt. Que los aguateros ó acarreadores que venden agua por las calles, no la cojan ni carguen en la extension del Rio que está frente de la Ciud.ᵈ por estar en ese sitio el agua sucia con la ropa que lavan: Y la deverán cargar precisamente desde Santa Cathalina para arriva, sin que por este motivo ayan de alterar de precio; pena de cien azotes, al que contraviniese y un mes de Barranca.

22.—Itt. Que no se permitan los fandangos que en los días señalados suelen formarse en casas que se alquilan pᵃ este fin por los Arrabales de esta Ciudad, por resultar fatales consequencias de heridas, y muerte: penas si fuese Español, dos años á las obras de el Rey en Malvinas; y si negro, Mulato, mestizo ó Indio, de doscientos azotes.

23.—Itt. Que todos los que traen á vender comestibles á la Plaza, no dejen en ella vasuras y todos los desperdicios lo saquen en el mismo dia al Campo, pena de dos pˢ al que contraviniese para las obras públicas.

24.—Itt. Que todos los Vagamundos y personas que no viven de su trabajo, ni tienen oficio, ni Señores, salgan de esta ciudad dentro de tercero día, y si pasado este término se les aprehendiese serán castigados con Justificacion de Causa, por la primera vez, en quatro años de destierro á las Islas Malvinas, y puestos antes púbicamente á la verguenza; y por la segunda, y tercera aumentada esta pena según las Leyes; incurriendo también en ellas, los que les abrigaren ó encubrieren sin dar parte á la Justicia.

25.—Itt. Que ninguna persona de qualquier condición, y calidad que sea, hande disfrazado, con máscaras, ni en traje que no le combenga, á pié ni á caballo, bajo de la pena; que si fuere persona vaja, se le darán doscientos azotes disfrazándose de noche, y si fuere persona noble ó honrada, se le desterrará de la Ciudad por un año según la Ley.

Y para cumplimiento y observancia de lo contenido en este Vando, se encarga su ejecución, celo y cuidado á los Alcaldes Ordinarios, Alguacil Mayor y Theniente, y demás Ministros de Justicia. Como igualmente á las Patrullas y Rondas, para cuyo efecto se publicará en la forma ordinaria á fin de que ninguno alegue ignorancia, fijándose en los parages públicos y acostumbrados.—Fecho en la Ciudad de la Santissima Trinidad y Puerto de Santa María de Buenos Ayres, á veinte de Septiembre de mil setecientos setenta.—Entre renglones.—Interyno.—Enmendado.—pistoletes—de—Can á—Vale.

Juan Joseph de Vertiz.

Por mᵈᵒ de su Eˣⁱᵃ.

Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.


En Buenos Ayres, dho. dia veinte de Septiembre de mil setecientos y setenta. Yo el Eserivano pᶜᵒ y de Govierno, salí de la Real Fortaleza de esta Ciudᵈ. acompañado del ayudante Mayor de la Plaza, sargentos y soldados que se destinaron y á son de cajas de Guerra, y p.ʳ voz de Jph. de Acosta, pregonero p.ᶜᵒ hice publicar y se publicó el Vando de las fojas precedentes en los parages públicos y acostumbrados, y fecho lo fijé en copias en las puertas de las Casas de Cavildo de que doy fé.

Joseph Zenzano,

En el mismo dia, mes y año, saqué tres copias de este Vando, que entregué al Secretario de Cartas de Su S.ᵃ para su publicación en la Campaña y para que conste lo anoto. Zenzano.

Zenzano,
(Archivo General de la Nación.—Libro de Bandos.—Años de 1763 á 1774).