Ir al contenido

Código Fiscal de Panamá/Libro VII: De los procedimientos administrativos en materia fiscal

De Wikisource, la biblioteca libre.
Código Fiscal de Panamá
Libro VII: De los procedimientos administrativos en materia fiscal

Artículo 1247.[1]     El ejercicio de la jurisdicción coactiva se rige por el procedimiento especial para el cobro coactivo de los tributos nacionales, conforme se detalla en los artículos 1247-A a 1247-K de este Código. Los vacíos en el procedimiento especial para el cobro coactivo se suplirán con las normas que rigen el procedimiento ejecutivo hipotecario del Código Judicial.
Artículo 1247-A.[2]     La Dirección General de Ingresos[3], investida para el ejercicio de la dirección activa del Tesoro Nacional, procederá ejecutivamente al cobro de los créditos a favor de la Nación no asignado a otra institución y de las deudas tributarias a favor del Fisco, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva a nivel nacional, de conformidad con las siguientes disposiciones:

     1. La Dirección General de Ingresos[3] podrá, mediante resolución, delegar la competencia para el ejercicio de la jurisdicción coactiva, en un funcionario ejecutor de la asesoría legal de la Institución o en un Subdirector o designar uno ad hoc. Para tales efectos, la delegación podrá ser de carácter regional, provincial, específica o para un determinado caso. También podrá delegarla en razón de las cuantias de los casos.
     En todo caso, de ejercerse la jurisdicción coactiva por delegación, el funcionario deberá hacerlo constar, y no podrá, a su vez, delegarla.
2. En los procesos por cobro coactivo, la Dirección General de Ingresos[3] o el funcionario ejecutor en quien se delegue la competencia ejercerá las facultades procesales que la ley concede a los jueces del ramo civil y tendrá las acciones, derechos y facultades como ejecutante del crédito de que se trate.
3. La competencia se determinará:
   a. por el domicilio fiscal establecido por el sujeto pasivo de la obligación o contribuyente. Se entiende por domicilio fiscal el consignado por el contribuyente en sus declaraciones tributarias.
b. Donde esté ubicado el bien inmueble o se haya ejecutado el hecho generador de la deuda.
c. En donde el ejecutado tenga el domicilio o residencia permanente.

     Cuando se desconozca el domicilio o paradero del contribuyente o en cualquier otra situación especial, la Dirección General de Ingresos[3] también podrá asignarle el caso a cualquiera de los Subdirectores o designar un Subdirector ad hoc.

4. Los vacíos en estos procesos serán llenados con las disposiciones del Código Judicial referentes a los juicios ejecutivos hipotecarios.

Artículo 1247-B.[4]     La sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo procede cuando se trate de deudas tributarias o de aquellas que por ley son competencia de la Dirección General de Ingresos[3], siempre que sean claras, líquidas, exigibles y de plazo vencido, las que se harán constar por medio de los siguientes documentos, que prestan mérito ejecutivo:

  1. Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones debidamente ejecutoriadas.
  2. La declaración jurada de tributos no pagados, correspondiente a tres (3) años de su presentación.
  3. Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se haga constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional.
  4. Las copias de los reconocimientos y estados de cuenta a cargo de los deudores por créditos tributarios u otros a favor del Tesoro Nacional.
  5. Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados contra los contribuyentes o personas responsables de efectuar retenciones de tributos, según lo disponen los artículos 1059, 1066 y 1069 de este Código, acompañados en todo caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias.
  6. Las resoluciones administrativas o judiciales ejecutoriadas, de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional.
  7. Las resoluciones ejecutoriadas de la Administración Pública, que impongan multas a favor del Tesoro Nacional, cuando la ley no disponga un proceder contrario.

Artículo 1247-C.[5]     Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 1072-A de este Código, el cobro por la vía ejecutiva de los créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del veinte por ciento (20%). No obstante, siempre que existan garantías reales o efectivas del cobro total de la deuda o por su pago total, podrá la Administración Tributaria en su condición de parte del proceso, transar o convenír con respecto al pago total o parcial de este recargo, y siempre que el proceso coactivo no se encuentre ejecutoriado.
     En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquellos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de cada lugar.
Artículo 1247-D.[6]     El funcionario ejecutor, con base en los documentos mencionados en el artículo 1247-B de este Código, ordenará, mediante resolución fundada, el mandamiento de pago de la deuda, dictará las medidas de embargo o cautelares del caso y nombrará un Secretario ad hoc, que con su notificación tomará posesión del cargo a los efectos de darle impulso y seguimiento procesal hasta la conclusión de este o el pago total de la deuda.
     La resolución ejecutiva que dicte la Dirección General de Ingresos[3], con la cual se inicie el proceso, deberá contener, además:

  1. El funcionario designado como secretario.
  2. La identificación del ejecutado (sujeto pasivo de la obligación, contribuyente o responsable de la obligación).
  3. La descripción del titulo ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo.
  4. La orden de mandamiento de pago en la que se indicará la suma exacta líquida y exigible, con desglose del capital, intereses y recargo.
  5. Decretar embargo sobre los bienes del ejecutado y que se oficie a las entidades correspondientes para que los sustraigan del comercio y mantengan a disposición del despacho del funcionario que así lo ordena.
  6. Advertir las acciones, recursos y demás medidas procesales a que tiene derecho el contribuyente contra la citada resolución.
  7. Fundamento de Derecho.

     Esta resolución no es objeto de reconsideración ni de apelación.
Artículo 1247-E.[7]     Contra la resolución a que se refiere el artículo anterior, no se podrá interponer incidentes ni presentar excepciones, salvo las de pago, prescripción o inexistencia de la obligación, las cuales deben presentarse dentro de cinco (5) días hábiles contados a partír de la fecha de notificación de la resolución ejecutiva anterior acompañada con las pruebas de la excepción alegada. Artículo 1247-F.[8]     El Tribunal Administrativo Tributario conocerá, en única instancia, de las tercerías, incidentes, excepciones y nulidades que sean presentadas en estos procesos, correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas.
&nbbspEn ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas. Artículo 1247-G.[9]     Cuando el funcionario ejecutor deba practicar alguna diligencia fuera del lugar de su circunscripción delegada podrá comisionar a otro funcionario ejecutor para que la practique. Artículo 1247-H.[10]     Se notificará personalmente la resolución ejecutiva a que se refiere el artículo 1247-D de este Código. En el evento de que la persona se niegue a notificarse o que, habiéndose practicado dos diligencias en fechas distintas para efectuar esta notificación, el ejecutado no sea localizado, así se hará constar en el expediente y se procederá a la notificación por edicto de conformidad con el Código Judicial.
     Se notificarán por edicto las resoluciones de embargo y el de aviso de remate. El edicto hará las veces de aviso de remate a los efectos de la partícipación de terceros en la almoneda pública.
     El edicto emplazatorio a que se refiere este artículo deberá ser publicado de conformidad con las normas comunes del Código Judicial. Artículo 1247-I.[11]     En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no habiendo postor a quien adjudicar el remate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales para celebrar un arreglo directo con la Dirección General de Ingresos[3] y adoptar un sistema de pago a plazos que sea convenido por las partes. Artículo 1247-J.[12]     En caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o al remate con arreglo a lo dispuesto en la Sección 10", del Capítulo I, Título XIV del Libro Segundo, del Procedimiento Civil, del Código Judicial. Artículo 1247-K.[13]     Efectuado el remate de los bienes o realizado el pago total de la deuda, se procederá a dictar los oficios, actos administrativos o instrucciones pertinentes a las inscripciones a que hubiera lugar en el Registro Público u otras entidades, para que procedan según lo que se les instruya, así como al Departamento o Sección de Cuenta Corriente del Contribuyente para los efectos de la emisión de los paz y salvo respectivos, si fuera procedente.

Referencias

[editar]
  1. El artículo 1247 del Código Fiscal quedó modificado mediante el artículo 8 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  2. El artículo 1247-A fue añadido por el artículo 9 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  3. 3,0 3,1 3,2 3,3 3,4 3,5 3,6 Con la Ley 24 de 2013, promulgado en Gaceta Oficial 27262-B el 9 de abril de 2013, su artículo 34 tipifica que en toda norma legal, documento o proceso en curso en que se designe o forme parte la Dirección General de Ingresos, se entenderá referida a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos.
  4. El artículo 1247-B fue añadido por el artículo 10 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  5. El artículo 1247-C fue añadido por el artículo 11 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  6. El artículo 1247-D fue añadido por el artículo 12 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  7. El artículo 1247-E fue añadido por el artículo 13 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  8. El artículo 1247-F fue añadido por el artículo 14 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  9. El artículo 1247-G fue añadido por el artículo 15 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  10. El artículo 1247-H fue añadido por el artículo 16 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  11. El artículo 1247-I fue añadido por el artículo 17 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  12. El artículo 1247-J fue añadido por el artículo 18 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
  13. El artículo 1247-K fue añadido por el artículo 19 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.

Véase también

[editar]