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Constitución Política de la República de Chile de 1833: 12

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Constitución Política de la República de Chile de 1833
Capítulo XI. Disposiciones jenerales

Capítulo XI. Disposiciones jenerales

Artículo 153.

La educación pública es una atención preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan general de educación nacional; i el Ministro del Despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República.

Artículo 154.

Habrá una superintendencia de educación pública, a cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza nacional, i su dirección bajo la autoridad del Gobierno.

Artículo 155.

Ningún pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado, si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei, o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras, en que se autoriza aquel gasto.

Artículo 156.

Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias, si no están especialmente esceptuados por la lei.

Artículo 157.

La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.

Artículo 158.

Toda resolución que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o requisición de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada, o de alguna reunión de pueblo, que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho, i no puede producir efecto alguno.

Artículo 159.

Ninguna persona o reunión de personas puede tomar el título o representación del pueblo, arrogarse sus derechos ni hacer peticiones a su nombre. La infracción de este artículo es sedición.

Artículo 160.

Ninguna majistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que espresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.

Artículo 161.

Declarado algún punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitución en el territorio comprendido en la declaración; pero durante esta suspensión, i en el caso en que usase el Presidente de la República de facultades estraordinarias especiales, concedidas por el Congreso, no podrá la autoridad pública condenar por sí ni aplicar penas. Las medidas que tomare en estos casos contra las personas, no pueden esceder de un arresto o traslación a cualquier punto de la República.

Artículo 162.

Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas hasta aquí como las que en adelante se establecieren, no impiden la libre enajenación de las propiedades sobre que descansan, asegurándose a los sucesores llamados por la respectiva institución el valor de las que se enajenaren. Una lei particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposición.