Constitución de la República Argentina (1826)/Sección IX
SECCION IX.
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION.
182. En ninguna de las cámaras del poder legislativo será admitida una mocion para la reforma de uno, ó mas artículos de la presente constitucion, sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes.
183. Siempre que la mocion obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria, serán necesarias las dos terceras partes de votos en cada una de las salas para sancionarse que el artículo, ó los artículos en cuestion exigen reforma.
184. Esta resolucion se comunicará al poder ejecutivo para que exponga su opinion fundada, y con ella la devuelva á la sala, donde tuvo su origen.
185. Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes al menos de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma, y tanto en este caso, como en el de consentir el poder ejecutivo, se procederá inmediatamente a verificarla con el número de sufragios prescripto en el artículo 183.
186. Verificada la reforma, pasará al poder ejecutivo para su publicacion, ó para que esponga los reparos que encontrare. En caso de devolverla aun con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada sala harán su última sancion.