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Constitución de la República Argentina (1826)/Sección V

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Nota: Se respeta la ortografía original de la época

SECCION V.

DEL PODER EJECUTIVO.

Capitulo 1.
Naturaleza y calidades de este poder.

68. El poder ejecutivo de la nacion, se confia y encarga á una sola persona, bajo el título de Presidente de la República Argentina.

69. Ninguno podrá ser elegido presi dente, que no haya nacido ciudadano de la república, y no tenga las demas calidades exigidas por esta constitucion para ser senador.

70. Antes de entrar al ejercicio del cargo, el presidente electo hará en manos del presidente del senado, y a presencia de las dos cámaras reunidas, el juramento siguiente. "Yo (N....) juro por Dios Nuestro Señor, y estos santos evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de presidente, que se me confia: que protegeré la religion Católica, conservaré la integridad, é independencia de la república, y observaré fielmente la constitucion."

71. El Presidente durará en el cargo por el término de cinco años, y no podrá ser reelecto á continuacion.

72. En caso de enfermedad, ó ausencia del Presidente, ó mientras se proceda á nueva eleccion por su muerte, renuncia, ó destitucion, el presidente del senado le suplirá, y ejercerá las funciones anexas al Poder Ejecutivo; quedando entretanto suspenso de las de senador.

Capitulo 2.
De la forma y tiempo de la eleccion del Presidente.

73. El Presidente de la República será elegido en la forma siguiente:— En la capital, y en cada provincia, se nombrará una junta de quince electores, con las mismas calidades, y bajo las mismas formas, que para la eleccion de senadores.

74. Reunidos los electores en la ciudad capital de cada una de aquellas, cuatro meses antes que espire el término del presidente que acabe, y en un mismo dia, que fijará la legislatura, votarán por un ciudadano para Presidente de la República por balotas firmadas.

75. Concluida la votacion, y firmada la acta por todos los vocales, se remitirá por el presidente de la junta electoral, cerrada y sellada, al presidente del senado.

76. El presidente del senado, reunidas todas las actas, las abrirá á presencia de ambas cámaras.

77. Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso, sacados á la suerte, procederán inmediatamente á formar el escrutinio, y anunciar lo que resulte de los sufragios en favor de cada candidato.

78. El que reuna las dos terceras partes de todos los votos, será proclamado inmediatamente Presidente de la República.

79. Si ninguno reuniere las dos terceras partes de los sufragios de los electores, procederá el Congreso á consumar la eleccion, en los mismos términos prevenidos en los artículos 22 y 23, sobre la eleccion de los senadores.

80. La eleccion del presidente debe quedar concluida en una sola sesion, publicándose en seguida por la prensa las actas de las juntas electorales.

Capitulo 3.
De las atribuciones del P. E.

81. El presidente es el gefe de la administracion general de la república.

82. Publíca, y hace ejecutar las leyes, y decretos del Congreso, reglando su ejecucion por reglamentos especiales.

83. Convoca al Congreso á la época prefijada por la constitucion, ó extraordinariamente, cuando graves circunstancias lo demanden.

84. Hace anualmente la apertura de sus sesiones, reunidas ambas cámaras al efecto en la sala del senado, informándoles en esta ocasion del estado político de la nacion, y de las mejoras y reformas, que considere dignas de su atencion.

85. Expide las órdenes convenientes, para que las elecciones, que correspondan, de senadores y diputados, se hagan en oportunidad, y con arreglo á la ley, dándo cuenta al Congreso de los abusos, que advirtiere.

86. Es el gefe supremo de las fuerzas de mar, y tierra, exclusivamente encargado de su direccion en paz ó en guerra: pero no puede mandar en persona el ejército, sin especial permiso del Congreso, con el sufragio de las dos terceras partes de cada cámara.

87. Provee á la seguridad interior y exterior del Estado.

88. Publíca la guerra y la paz, y toma por sí mismo cuantas medidas puedan contribuir a prepararlas.

89. Hace los tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otros; pero no puede ratificarlos sin la aprobacion y consentimiento del senado. En el caso que se estipule la cesion de alguna parte del territorio, ó cualquiera género de gravámenes pecuniarios contra la nacion, será con el consentimiento de ambas cámaras, y con las dos terceras partes de votos.

90. Nombra, y destituye á los ministros secretarios de estado, y del despacho general.

91. Nombra igualmente los embajadores, ministros plenipotenciarios, enviados, cónsules generales, y demas agentes, con aprobacion del senado.

92. Mientras el senado tenga suspendidas sus sesiones, podrá, en caso de urgencia hacer los nombramientos necesarios para los empleos indicados en el artìculo anterior; obteniendo su aprobacion, luego que se halle reunido.

93. Recibe, segun las formas establecidas, los ministros y agentes de las naciones extrangeras.

94. Expide las cartas de ciudadanía, con sujecion a las formas y calidades, que exige la ley.

95. Ejerce el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiasticas con arreglo á las leyes: nombra los arzobispos y obispos, á propuesta en terna del senado.

96. Todos los objetos, y ramos de hacienda y policía, los establecimientos públicos y nacionales, cientificos, y de todo género, formados y sostenidos con fondos del estado: las casas de moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema inspeccion y resorte del Presidente de la República, bajo las leyes y ordenanzas, que los rigen, ó que en adelante formare el cuerpo legislativo.

97. Provee todos los empleos, que no le son reservados por esta constitucion.

98. Puede pedir á los gefes de todos los ramos, y departamentos de la administracion, y por su conducto á los demas empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados á prestarlos.

99. Puede indultar de la pena capital á un crìminal, prévio informe del tribunal, ó juez de la causa, cuando medien graves y poderosos motivos, salvo los delitos, que la ley exceptua.

100. Provee, con arreglo á ordenanza, á las consultas, que se le hagan, en los casos que ella previene, sobre las sentencias pronunciadas por los juzgados militares.

Capitulo 4.
De los Ministros Secretarios.

101. Recibirá por sus servicios la dotacion establecida por la ley, que ni se aumentará, ni se disminuirá, durante el tiempo de su mando.

102. Cinco ministros secretarios. á saber: de gobierno, de negocios extrangeros, de guerra, de marina, y de hacienda, tendrán á su cargo el despacho de los negocios de la República, y autorizarán las resoluciones del presidente, sin cuyo requisito no tendrán efecto.

103. El presidente puede reunir accidentalmente el despacho de dos departamentos al cargo de un solo ministro.

104. Los cinco ministros secretarios forman el consejo de gobierno, que asistirá con sus dictámenes al presidente, en los negocios de mas gravedad y trascendencia. I ob finibal abog,

105. El presidente oirá los dictámenes del consejo, sin quedar obligado á sujetarse á ellos en las resoluciones, que tuviere á bien tomar.

106. En los casos de responsabilidad, los ministros no quedarán exentos de ella por la concurrencia de la firma, ó consentimiento del presidente de la república.

107. Los ministros no podrán por sí solos, en ningun caso, tomar deliberaciones, sin prévio mandato, ó consentimiento del presidente de la República, á excepcion de lo concerniente al régimen especial de sus respectivos departamentos.

108, No podrán ser diputados, ni senadores, sin hacer dimision de sus empleos de ministros.

109. Gozarán de una compensacion por sus servicios establecida por la ley, que no podrá ser aumentada, ni disminuida, en favor ó perjuicio de los que se hallen en ejercicio.