Constitución de la República Argentina (1826)/Sección VII
SECCION VII.
DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL.
130. En cada provincia habrá un bernador que la rija, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República.
131. Tendrá la edad de treinta años, y las calidades necesarias para senador.
132. El Presidente nombra los gobernadores de las provincias, á propuesta en terna de los concejos de administracion.
133. Son encargados de ejecutar en ellas las leyes generales dadas por la legislatura nacional, los decretos del Presidente de la República, y las disposiciones particulares acordadas por los concejos de administracion.
134. A ellos corresponde proveer, con las formalidades que los concejos de administracion establezcan, todos los empleos dotados por las rentas particulares de las provincias.
135. Durarán en el ejercicio de sus funciones por tres años, y no podrán ser reelectos á continuacion en la misma provincia.
136. Gozarán de una compensacion, que les designará la ley.
137. Se establecerán tribunales superiores de justicia en las capitales de aquellas provincias, que la legislatura juzgue conveniente, atendidas las ventajas de su situacion geográfica, poblacion, y demas circunstancias.
138. Conocerán en grado de apelacion de los recursos, que se eleven á ellos de jos juzgados de primera instancia, y de los demas negocios, que les correspondan por ley, no solo del territorio de la provincia de su residencia, sino del de las demas, que la ley declare dependientes á este respecto.
139. Se compondrán los tribunales superiores de jueces letrados, nombrados por el presidente de la república, á propuesta en terna de la alta corte de justicia su número será fijado por la ley.
140. En cada capital de provincia habrá un concejo de administracion, que, velando por su prosperidad, promueva sus particulares intereses.
141. El número de personas, que compongan dichos concejos, no podrá ser menor de siete, ni mayor de quince. La legislatura lo fijará en cada capital, habida consideracion a la poblacion, y demas circunstancias políticas de la provincia.
142. Los miembros de los concejos de administracion interior serán elegidos popularmente por nombramiento directo, en los mismos términos, y bajo las mismas formas, que los representantes nacionales.
143. Todo lo concerniente á promover la prosperidad, y el adelantamiento de las provincias, su policía interior, la educacion primaria, obras públicas, y cualesquiera establecimientos costeados y sostenidos por sus propias rentas, será reglado por los concejos de administracion.
144. Por ellos misinos se establecerán los empleos, que sean necesarios para el buen régimen de cada provincia, y se reglarán las formalidades, que deben observarse en su provision.
145. Los concejos de administracion acordarán anualmente el presupuesto de los gastos, que demande el servicio interior de las provincias.
146. El presupuesto, de que habla el artículo anterior, se pasarà oportunamente al presidente de la república, para que con el presupuesto general de los gastos, que demande el servicio del Estado, sea presentado á la aprobacion de la legislatura nacional.
147. Para cubrir los gastos del servicio interior de las provincias, los concejos de administracion establecerán en ellas sus rentas particulares, y reglarán su recaudacion.
148. Las rentas, de que habla el artículo anterior, consistiràn precisamente en impuestos directos; pues que toda contribucion indirecta queda adscripta al tesoro comun de la nacion.
149. Las rentas particulares, que se arreglen en cada provincia por los concejos de administracion, no se llevarán á efecto, sin haber obtenido la aprobacion de la legislatura nacional; y el órden, que se establezca para su recaudacion, se sugetarà igualmente á la aprobacion del Presidente de la República.
150. Mientras las rentas establecidas, atendido el estado actual de las provincias, no alcancen á cubrir sus gastos ordinarios, se les suplirá del tesoro nacional lo que falte, llevando a cada provincia una cuenta particular de estos suplementos, que serán reintegrados en propor cion que sus rentas mejoren.
151. Si, despues de cubiertos los gastos de la provincia, sus rentas dejasen algun sobrante, este será invertido precisamente en la provincia misma: y en aquellas obras ó establecimientos, que el concejo de administracion acuerde, previa la aprobacion de la legislatura nacional.
152. En las provincias no podrá exigirse de los ciudadanos servicio alguno, ni imponerse multas, ó cualquiera otra exaccion, fuera de las establecidas por leyes generales, sin especial autorizacion de los concejos de administracion.
153. La cuenta de la recaudacion é inversion de las rentas de cada provincia se presentará á su respectivo concejo de administracion; y este, despues de examinarla, la pasará con su juicio al presidente de la república, para que, con las cuentas de la administracion general, se sometan todas á la aprobacion de la legislatura nacional.
154. Los concejos de administracion tienen el derecho de peticion directamente a la legislatura nacional, y al presidente de la república, ó para reclamar cuanto juzguen conveniente á su propia prosperidad, ó para exigir la reforma de los abusos, que se introduzcan, en su régimen, y administracion.
155. Los individuos, que componen el concejo de administracion, no tendrán en caso alguno que responder por sus opiniones, ni estarán sujetos por ellas á otro juicio que al de la censura pública.
156. Durarán en el ejercicio de sus funciones por dos años, y serán reemplazados cada año por mitad.
157. No recibirán compensacion alguna por este servicio.
158. Para que los concejos de administracion se expidan uniformemente en el ejercicio de sus importantes funciones, el presidente de la república formará desde luego un reglamento, en que se establezca la policia interior de estos cuerpos, los periodos de su reunion, y el órden, que deben observar en sus debates y resoluciones. Este reglamento irà mejorando, segun lo aconseje la experiencia, y lo representen los mismos concejos.