Constitución de la provincia de Neuquén (2006)/Políticas de Estado/Planificación y producción para el desarrollo sustentable

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Constitución de la provincia de Neuquén (2006)
TÍTULO I: Planificación y producción para el desarrollo sustentable

TÍTULO I: Planificación y producción para el desarrollo sustentable

Finalidad de la economía y de la explotación de los recursos

Artículo 74° La organización de la economía y la explotación de la riqueza tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece esta Constitución, para construir un régimen que subordine la economía a los derechos del hombre, al desarrollo provincial y progreso social.

Promoción del desarrollo económico social

Artículo 75° El Estado provincial fomenta la producción y promueve la industria y el comercio. Procura, además, la diversificación de la industria con sentido regional y su instalación en los lugares de origen. Sanciona leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales y pobladores. Impulsa políticas de exportación promoviendo la producción y comercialización de bienes y servicios, en función del valor agregado que incorporan a la economía regional. Favorece la acción de las pequeñas y medianas empresas locales. Promueve el empleo prioritario de trabajadores residentes en la Provincia.

Subsidiariedad

Artículo 76° El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad privada comercial o industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá mediante la legislación adecuada, de los monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del poder económico.

Planificación

Artículo 77° La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra pública, responderá a una planificación integral que contemple todas las relaciones de interdependencia de los factores locales, regionales y nacionales.

Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE)

Artículo 78° La planificación será dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación de la Legislatura. Estará compuesto por profesionales y técnicos universitarios de todas las disciplinas conducentes a su fin y representantes de las fuerzas de la producción, la ciencia y el trabajo.

Todas las entidades públicas provinciales o municipales y las privadas, tendrán obligación de colaborar con el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo en la realización de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar el potencial económico de la Provincia.

Fomento del cooperativismo

Artículo 79° El Estado provincial, por medio de una legislación adecuada, propenderá a mejorar las condiciones de vida y subsistencia social, fomentando y protegiendo el establecimiento de cooperativas de producción, consumo y crédito, reconociendo su función social y favoreciendo el acceso del ahorro popular a la vivienda propia.

Disposición de bienes públicos y adjudicación de servicios

Artículo 80° Toda enajenación de los bienes fiscales, compra, adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se hará por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general establecerá el régimen de excepciones.

Están excluidos de la obligación licitatoria y podrán ser adjudicatarios directos en la prestación de servicios públicos, en las condiciones que establezca la legislación provincial respectiva, los entes autárquicos provinciales y las sociedades cooperativas preexistentes, integradas por vecinos usuarios en actual prestación de los servicios y con sede en la ciudad donde deban prestarlos.

Prestación de los servicios públicos

Artículo 81° Los servicios públicos estarán a cargo del Estado provincial, municipal, entes autárquicos y sociedades cooperativas. No se otorgarán concesiones que puedan constituir monopolios, excepto aquellas que correspondan a monopolios naturales.

Reforma agraria Artículo 82° La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria integral con arreglo a las siguientes bases:

a. Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades económicas.
b. Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes acrediten condiciones de arraigo y trabajo o iniciativas de progreso social.
c. Las parcelas otorgadas gozarán del privilegio del "bien de familia" para evitar el acaparamiento y que se eluda la reforma agraria.
d. Serán mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho.
e. La expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande o pequeña extensión de tierra que, teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones propias, sea antisocial o que no esté explotada integralmente de acuerdo a lo que económicamente corresponde a cada zona.
f. Serán expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho de agua que, con motivo de la realización de obras de irrigación u obras de cualquier índole por el Estado, adquieran un mayor valor productivo o intrínseco.

Expropiaciones

Artículo 83° El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo de los planes económicos que se dicten, los inmuebles que no cumplan con la función social que debe desempeñar la tierra, en el siguiente orden de preferencia:

a. Los que se encuentren inexplotados.
b. Los destinados a obtener rentas mediante la explotación por terceros.
c. Los que estén en poder de sociedades anónimas y otras puramente de capital, que no cumplan con las leyes sociales y que no sean explotados racionalmente.

Colonización

Artículo 84° Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización privada, siempre que no se oponga al bien común y tenga contralor estatal y responsabilidad moral, financiera y técnica proporcionada a la magnitud de las obras a realizar.

Crédito agrario

Artículo 85° El crédito agrario se otorgará sin otra garantía que la que signifique la capacidad de trabajo y la moralidad de los usuarios. Se destinará a la adquisición de la tierra y la vivienda, de herramientas y animales de crianza, a la mecanización de las labores rurales, a la subsistencia de los productores y a todo otro fin necesario a una racional explotación y a dignas condiciones de vida y de trabajo.

Se adecuará un régimen de pagos y amortizaciones condicionado en tiempo y monto a las diversas etapas del ciclo agrobiológico y al rendimiento de la producción.

Control de la producción agropecuaria

Artículo 86° El almacenamiento, transporte, comercialización e industrialización de la producción agropecuaria deberán ser controlados por la Asociación de Productores.

Centros urbanos

Artículo 87° Toda ampliación de centros urbanos, o creación de un nuevo centro, deberá ser previamente expropiado y urbanizado por el municipio o la Provincia, a cuyo efecto se arbitrarán los recursos económicos que le sean necesarios y la ley determinará la forma en que se urbanizarán.

Red vial

Artículo 88° En base a un plan vial, coordinado con la Nación, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos y abaratar las tarifas del transporte. A tal efecto se intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.

Obligación de suministrar información

Artículo 89° Toda entidad pública o privada que deba realizar estudios, proyectos, investigaciones, censos o relevamientos de cualquier orden, dentro de los límites de la Provincia, deberá recabar autorización para ello ante la autoridad provincial competente, y a su finalización o durante su transcurso deberá entregar a la misma los resultados autenticados, con planos, memorias y todo otro material correspondiente que le fuere indicado.

Será obligación de quienes sean concesionarios, usuarios o permisionarios y sus dependientes, contratistas o subcontratistas, suministrar al Estado provincial toda información histórica, actual y futura generada en la investigación, exploración y explotación de los recursos naturales. Dicha información será brindada de manera oportuna y completa, aplicando la más moderna tecnología utilizable en la generación y procesamiento de datos. Esta información será patrimonio del Estado provincial y deberá ser utilizada, entre otros fines, para ejercer el estricto control y fiscalización y para efectuar la planificación y evaluación respectiva.