Constitución del Perú (1823)/13

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Constitución del Perú (1923)
SECCIÓN SEGUNDA: DEL GOBIERNO
Capítulo IX Régimen interior de la República


ARTICULO 122º.-

El Gobierno político superior de los departamentos reside en un ciudadano denominado Prefecto.


ARTICULO 123º.-

El Gobierno político de cada provincia en un ciudadano que se denominará Intendente.


ARTICULO 124º.-

El de los distritos en un ciudadano que igualmente se nombrará en cada uno de ellos con la denominación de Gobernador.


ARTICULO 125º.-

Las atribuciones del Prefecto, Intendente y Gobernador se reducirán a mantener el orden y seguridad pública en sus respectivos territorios, con subordinación gradual al Gobierno Supremo, y a cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus obligaciones.


ARTICULO 126º.-

También les corresponde la intendencia económica sobre la Hacienda pública.


ARTICULO 127º.-

Les está prohibido absolutamente todo conocimiento judicial, pero si la tranquilidad pública exigiere fundadamente la aprehensión de algún individuo podrán ordenarla desde luego, poniendo al preso dentro de 24 horas a disposición del Juez y remitiéndole los antecedentes.


ARTICULO 128º.-

Esta disposición tendrá lugar, cuando el tiempo y las circunstancias no permitieren de algún modo poner en noticia del Juez la necesidad de la aprehensión.


ARTICULO 129º.-

Cualquier exceso del Prefecto, Intendente, o Gobernador en el ejercicio de su empleo, relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción popular.


ARTICULO 130º.-

La duración de los jefes que indica este capítulo será de cuatro años improrrogables, pudiendo ser removidos antes si así lo exigiere su conducta, según las leyes.


ARTICULO 131º.-

Para ser Prefecto, Intendente, o Gobernador se requiere:

1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Tener treinta años de edad.
3º.- Probidad notoria.


ARTICULO 132º.-

En la capital de cada departamento habrá una Junta departamental, compuesta de un vocal por cada provincia, elegido en la misma forma que los Diputados.


ARTICULO 133º.-

Esta Junta es el Consejo del Prefecto, que la presidirá, y pedirá dictamen en los negocios graves.


ARTICULO 134º.-

Se renovará cada dos años por mitad, designando en la primera vez la suerte los vocales que cesaren.


ARTICULO 135º.-

Son atribuciones de esta Junta:

1.- Inspeccionar la conducta de las Municipalidades e informar al Senado de lo que hubiere hecho con arreglo a sus atribuciones en favor de los pueblos, y lo que hubieren dejado de hacer.
2.- Formar el censo estadístico de cada departamento, cada quinquenio, con presencia de los datos que suministren las Municipalidades, y remitirlo al Senado.
3.- Promover todos los ramos conducentes a la prosperidad del departamento, y señaladamente la agricultura, industria y minería.
4.- Cuidar de la instrucción pública, y de los establecimientos piadosos y de beneficencia.
5.- Velar sobre la inversión de los fondos públicos, e intervenir en la repartición de las contribuciones que se hicieren al departamento.
6.- Proponer al Senado en terna los ciudadanos para el gobierno político de las provincias y distritos del departamento.
7.- Remitir anualmente al Senado lista de todas las personas beneméritas en el departamento para los empleos públicos.
8.- Informar anualmente al Senado sobre los medios y recursos oportunos para la mayor prosperidad de las provincias, dando razón de lo que hubiere hecho conforme a sus atribuciones, o lo que hubiere dejado de hacer.
9.- Remitir al Senado la lista de tres ciudadanos elegibles para Presidente de la República.


ARTICULO 136º.-

Para ser Vocal de esta junta se requiere las mismas calidades que para Diputado.


ARTICULO 137º.-

Se elegirá el mismo número de suplentes que de propietarios en cada Junta Departamental.