Constitución del Perú (1823)/13
ARTICULO 122º.-
El Gobierno político superior de los departamentos reside en un ciudadano denominado Prefecto.
ARTICULO 123º.-
El Gobierno político de cada provincia en un ciudadano que se denominará Intendente.
ARTICULO 124º.-
El de los distritos en un ciudadano que igualmente se nombrará en cada uno de ellos con la denominación de Gobernador.
ARTICULO 125º.-
Las atribuciones del Prefecto, Intendente y Gobernador se reducirán a mantener el orden y seguridad pública en sus respectivos territorios, con subordinación gradual al Gobierno Supremo, y a cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus obligaciones.
ARTICULO 126º.-
También les corresponde la intendencia económica sobre la Hacienda pública.
ARTICULO 127º.-
Les está prohibido absolutamente todo conocimiento judicial, pero si la tranquilidad pública exigiere fundadamente la aprehensión de algún individuo podrán ordenarla desde luego, poniendo al preso dentro de 24 horas a disposición del Juez y remitiéndole los antecedentes.
ARTICULO 128º.-
Esta disposición tendrá lugar, cuando el tiempo y las circunstancias no permitieren de algún modo poner en noticia del Juez la necesidad de la aprehensión.
ARTICULO 129º.-
Cualquier exceso del Prefecto, Intendente, o Gobernador en el ejercicio de su empleo, relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción popular.
ARTICULO 130º.-
La duración de los jefes que indica este capítulo será de cuatro años improrrogables, pudiendo ser removidos antes si así lo exigiere su conducta, según las leyes.
ARTICULO 131º.-
Para ser Prefecto, Intendente, o Gobernador se requiere:
- 1.- Ser ciudadano en ejercicio.
- 2.- Tener treinta años de edad.
- 3º.- Probidad notoria.
ARTICULO 132º.-
En la capital de cada departamento habrá una Junta departamental, compuesta de un vocal por cada provincia, elegido en la misma forma que los Diputados.
ARTICULO 133º.-
Esta Junta es el Consejo del Prefecto, que la presidirá, y pedirá dictamen en los negocios graves.
ARTICULO 134º.-
Se renovará cada dos años por mitad, designando en la primera vez la suerte los vocales que cesaren.
ARTICULO 135º.-
Son atribuciones de esta Junta:
- 1.- Inspeccionar la conducta de las Municipalidades e informar al Senado de lo que hubiere hecho con arreglo a sus atribuciones en favor de los pueblos, y lo que hubieren dejado de hacer.
- 2.- Formar el censo estadístico de cada departamento, cada quinquenio, con presencia de los datos que suministren las Municipalidades, y remitirlo al Senado.
- 3.- Promover todos los ramos conducentes a la prosperidad del departamento, y señaladamente la agricultura, industria y minería.
- 4.- Cuidar de la instrucción pública, y de los establecimientos piadosos y de beneficencia.
- 5.- Velar sobre la inversión de los fondos públicos, e intervenir en la repartición de las contribuciones que se hicieren al departamento.
- 6.- Proponer al Senado en terna los ciudadanos para el gobierno político de las provincias y distritos del departamento.
- 7.- Remitir anualmente al Senado lista de todas las personas beneméritas en el departamento para los empleos públicos.
- 8.- Informar anualmente al Senado sobre los medios y recursos oportunos para la mayor prosperidad de las provincias, dando razón de lo que hubiere hecho conforme a sus atribuciones, o lo que hubiere dejado de hacer.
- 9.- Remitir al Senado la lista de tres ciudadanos elegibles para Presidente de la República.
ARTICULO 136º.-
Para ser Vocal de esta junta se requiere las mismas calidades que para Diputado.
ARTICULO 137º.-
Se elegirá el mismo número de suplentes que de propietarios en cada Junta Departamental.