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Constitución del Perú (1823)/12

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Constitución del Perú (1923)
SECCIÓN SEGUNDA: DEL GOBIERNO
Capítulo VIII Poder Judiciario


ARTICULO 95º.-

Reside exclusivamente el ejercicio de este Poder en los Tribunales de Justicia y Juzgados subalternos en el orden que designen las leyes.


ARTICULO 96º.-

No se conocen otros Jueces que los establecidos por la Constitución, ni otra forma de juicios que la ordinaria que determinaren las leyes.


ARTICULO 97º.-

Los Jueces son inamovibles, y de por vida, si su conducta no da motivo para lo contrario conforme a la ley.


ARTÍCULO 98º.-

Habrá una Suprema Corte de Justicia que residirá en la capital de la República, compuesta por un Presidente, ocho Vocales, y dos Fiscales, divididos en las Salas convenientes.


ARTÍCULO 99º.-

Para ser individuo de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1.- Ser de cuarenta años.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Haber sido individuo de alguna de las Cortes Superiores. Y mientras éstas se organizan, podrán serlo los abogados que hubiesen ejercicio su profesión por diez años con reputación notoria.

ARTÍCULO 100º.-

Corresponde a la Suprema Corte:

1.- Dirimir todas las competencias que entre sí tuvieren las Cortes Superiores, y las de éstas con los demás Tribunales de la República.
2.- Hacer efectiva la responsabilidad del magistrado que ejerciere el Poder Ejecutivo, y de los Ministros de Estado, cuando el Senado decretare haber lugar a formación de causa.
3.- Conocer de las causas criminales de los Ministros de Estado, y hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores.
4.- Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de su seno. Y si fuere necesario hacer efectiva la responsabilidad de toda ella, nombrará el Congreso un tribunal de nueve Jueces, sacados por suerte de un número doble que elegirá a pluralidad absoluta.
5.- Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ello por disposición de las leyes.
6.- Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores, para el efecto de reponer y devolver.
7.- Oir dudas de los demás Tribunales y Juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ella fundadamente al Poder Legislativo.
8.- Conocer de las causas concernientes a los negocios diplomáticos y de los contenciosos entre los Ministros, Cónsules, o Agentes Diplomáticos.


ARTÍCULO 101º.-

Habrá en los departamentos de Lima, Trujillo, Cusco, Arequipa, y demás que conviniese, Cortes superiores de Justicia compuestas de los Vocales y Fiscales necesarios.


ARTÍCULO 102º.-

Son atribuciones de las Cortes Superiores:

1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos.
2.- Conocer de las causas criminales, mientras se pone en observancia el juicio de jurados.
3.- Decidir las competencias suscitadas entre los Tribunales y Juzgados subalternos.
4.- conocer de los recursos de fuerza en su respectivo departamento.


ARTÍCULO 103º.-

Para ser individuo de las Cortes Superiores es necesario:

1.- Tener treinta y cinco años de edad.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Haber sido juez de derecho, o ejercido otro empleo o destino equivalente.


ARTÍCULO 104º.-

Habrá jueces de derecho con sus juzgados respectivos en todas las provincias, arreglándose su número en cada una de ellas, según lo exija la pronta administración de justicia.


ARTÍCULO 105º.-

Para ser juez de derecho se requiere:

1.- Treinta años de edad.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Ser abogado recibido en cualquier Tribunal de la República.
4.- Haber ejercido la profesión cuando menos por seis años con reputación notoria.


ARTÍCULO 106º.-

Los códigos civil y criminal prefijarán las formas judiciales. Ninguna autoridad podrá abreviarlas, ni suspenderlas en caso alguno.


ARTÍCULO 107º.-

En las causas criminales el juzgamiento será público, el hecho conocido y declarado por jurados, y la ley aplicada por los Jueces.


ARTÍCULO 108º.-

El nombramiento de Jurados, su clase, atribuciones y modo de proceder, se designará por un reglamento particular. Entre tanto, continuarán los juicios criminales en el orden prevenido por las leyes.


ARTÍCULO 109º.-

Producen acción popular contra los jueces el soborno, la prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y la seguridad de domicilio.


ARTÍCULO 110º.-

Se administrará justicia en nombre de la Nación.


ARTÍCULO 111º.-

Los jueces de primera instancia son responsables personalmente de su conducta ante las Cortes Superiores, y los individuos de éstos ante la Suprema Corte de Justicia.


ARTÍCULO 112º.-

Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Corte Superior.


ARTÍCULO 113º.-

No se conocen más que tres instancias en los juicios.


ARTÍCULO 114º.-

Queda abolido el recurso de injusticia notoria.


ARTÍCULO 115º.-

Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan.


ARTÍCULO 116º.-

Ninguna pena infama a otro individuo, que al que la mereció por la aplicación de la ley.


ARTÍCULO 117º.-

Dentro de 24 horas se le hará saber a todo individuo, la causa de su arresto, y cualquiera omisión en este punto se declara atentatoria de la libertad individual.


ARTÍCULO 118.-

Nadie puede allanar la casa de ningún peruano, y caso que lo exija fundada e indispensablemente el orden público, se expedirá por el Poder Ejecutivo la orden conveniente por escrito que remitirá desde luego al Juez que conozca de la causa, con la exposición de los datos que motivaron este procedimiento para que obre en el proceso.


ARTÍCULO 119º.-

El agente que se excediere bien en la sustancia de la orden que indica el artículo anterior, bien en el modo de cumplirla, injuria a la autoridad y a la ley, y será castigado a proporción del abuso.


ARTICULO 120º.-

No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado la conciliación ante el Juez de paz.


ARTICULO 121º.-

Todas las leyes anteriores a esta Constitución, que no se opongan al sistema de la independencia, y a los principios que aquí se establecen, quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos civil, criminal, militar y de comercio.