Constitución del Perú (1823)/04
ARTÍCULO 10º.-
Son Peruanos:
- 1.- Todos los hombres libres nacidos en el territorio del Perú.
- 2.- Los hijos de padre o madre peruanos, aunque hayan nacido fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el país.
- 3.- Los naturalizados en él, o por carta de naturaleza, o por la vecindad de cinco años, ganada según ley, en cualquier lugar de la República.
ARTÍCULO 11º.-
Nadie nace esclavo en el Perú, ni de nuevo puede entrar en él alguno de esta condición. Queda abolido el comercio de negros.
ARTÍCULO 12º.-
El peruano que fuere convencido de este tráfico, pierde los derechos de naturaleza.
ARTÍCULO 13º.-
El extranjero que se ocupare en él, no puede naturalizarse en el Perú.
ARTÍCULO 14º.-
Los oficios prescritos por la justicia natural, son obligaciones que muy particularmente debe llenar todo peruano, habiéndose indigno de este nombre el que no sea religiosos, el que no ame a la Patria, el que no sea justo o benéfico, el que falte el decoro nacional, el que no cumpla con lo que se debe a si mismo.
ARTÍCULO 15º.-
La fidelidad de la Constitución, la observancia de las leyes, y el respeto a las autoridades, comprometen de tal manera la responsabilidad de todo peruano, que cualquiera violación en estos respectos lo hacen delincuente.
ARTÍCULO 16º.-
La defensa y sostén de la República, sea por medio de las armas, sea por el de las contribuciones, obligan a todo peruano en conformidad de sus fuerzas y de sus bienes.
ARTÍCULO 17º.-
Para ser ciudadano es necesario:
- 1.- Ser peruano.
- 2.- Ser casado, o mayor de veinticinco años.
- 3.- Sabe leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año de 1840.
- 4.- Tener una propiedad, o ejercer cualquiera profesión, o arte con título público, u ocuparse en alguna industria útil, sin sujeción a otro en clase de sirviente o jornalero.
ARTÍCULO 18º.-
Es también ciudadano el extranjero que obtuviere carta de ciudadanía.
ARTÍCULO 19º.-
Para obtenerla, además de reunir las calidades del artículo 17º, deberá haber traído, fijado o enseñado en el país alguna invención, industria, ciencia o arte útil, o adquirido bienes raíces que le obliguen a contribuir directamente; o establecidos en el comercio, en la agricultura, o minería, con un capital considerable; o hecho finalmente servicios distinguidos en pro y defensa de la Nación: todo a juicio del Congreso.
ARTÍCULO 20º.-
Son igualmente ciudadanos los extranjeros casados que tengan diez años de vecindad en cualquier lugar de la República, y los solteros de más de quince, aunque unos y otros no hayan obtenido carta de ciudadanía, con tal que sean fieles a la causa de la Independencia, y reúnan las condiciones el artículo 17º.
ARTÍCULO 21º.-
Se moderarán estas reglas en orden a los naturales de las demás secciones independientes de América, según sus convenciones recíprocas con la República.
ARTÍCULO 22º.-
Solo la ciudadanía abre la puerta a los empleos, cargos o destinos de la República, y da el derecho de elección en los casos prefijados por la ley. Esta disposición no obsta para que los peruanos que aun no hayan comenzado a ejercer la ciudadanía, puedan ser admitidos a los empleos, que por otra parte no exijan edad legal.
ARTÍCULO 23º.-
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios.
ARTÍCULO 24º.-
El ejercicio de la ciudadanía se suspende únicamente:
- 1.- En los que por ineptitud física o moral no puedan obrar libremente.
- 2.- Por la condición de sirviente doméstico.
- 3.- Por la tacha de deudor quebrado, o deudor moroso al Tesoro Público.
- 4.- Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
- 5.- En los procesados criminalmente.
- 6.- En los casados que sin causa abandonen a sus mujeres, o que notoriamente falten a las obligaciones de familia.
- 7º.- En los jugadores, ebrios, truhanes, y demás que con su vida escandalosa ofendan la moral pública.
- 8.- Por comerciar sufragio en las elecciones.
ARTÍCULO 25º.-
Se pierde el derecho de ciudadanía únicamente:
- 1.- Por naturalizarse en tierra de Gobierno extranjero.
- 2.- Por imposición de pena aflictiva o infamante, si no se alcanza rehabilitación: la que no tendrá lugar en los traidores a la Patria, sin pruebas muy circunstanciadas a juicio del Congreso.
ARTÍCULO 26º.-
Las Condiciones que indica este Capítulo, calificadas legalmente, se tendrán en consideración al arreglar el censo constitucional cada quinquenio, del que se formará el registro cívico de toda la República.