Constitución del Perú (1823)/16
ARTICULO 164º.-
La defensa y seguridad de las República demanda una fuerza armada permanente.
ARTICULO 165º.-
Constituyen la fuerza armada de tierra: el Ejército de línea, la Milicia Cívica, y la Guardia de Policía.
ARTICULO 166º.-
El destino del Ejército de línea es defender la seguridad exterior de las República, y se empleará donde ésta pueda ser amenazada.
ARTICULO 167º.-
Para emplearla en el caso de alguna revolución declarada en el interior de la República, procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 168º.-
La Milicia Cívica servirá para mantener la seguridad pública entre los límites de cada provincia.
ARTICULO 169º.-
No podrá traspasar estos límites sino en el caso de alguna revolución entre otras provincias dentro o fuera del departamento, o en el de invasión.
ARTICULO 170º.-
En estos casos procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 171º.-
El objeto de la Guardia de Policía es proteger la seguridad privada, purgando los caminos de malhechores, y persiguiendo a los delincuentes con sujeción a las órdenes de la autoridad respectiva.
ARTICULO 172º.-
No puede destinarse esta Guardia a otro servicio, si no es en los casos de revolución declarada, o de invasión; para lo que precederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 173º.-
El Congreso fijará anualmente el número de tropas necesarias en el Ejército de línea, y el modo de levantar las que fueren más convenientes.
ARTICULO 174º.-
Las ordenanzas que prefijare el Congreso, determinarán todo lo relativo a la organización de estos cuerpos, la escala militar, disciplina y arreglo económico del Ejército.
ARTICULO 175º.-
La enseñanza e instrucción del Ejército y Armada dependen de la educación que se dará en las escuelas o colegios militares que deberán establecerse.
ARTICULO 176º.-
La Milicia Cívica se organizará en todas las provincias, según su población y circunstancias.
ARTICULO 177º.-
Se creará una Guardia de Policía en todos los departamentos que la exijan conforme a sus necesidades.
ARTICULO 178º.-
El Congreso fijará anualmente el número de buques de la Marina Militar que deban conservarse armados.
ARTICULO 179º.-
Todo militar no es más que un ciudadano armado en defensa de la República. Y así como esta circunstancia le recomienda de una manera particular para las recompensas de la Patria, el abuso de ella contra la libertad le hará excecrable a los ojos de la Nación y de cada ciudadano.
ARTICULO 180º.-
Ningún peruano podrá excusarse del servicio militar, según y como fuere llamado por la ley.