Constitución del Perú (1823)/16

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Constitución del Perú (1923)
SECCIÓN TERCERA: DE LOS MEDIOS DE CONSERVAR EL GOBIERNO
Capítulo II Fuerza Armada


ARTICULO 164º.-

La defensa y seguridad de las República demanda una fuerza armada permanente.


ARTICULO 165º.-

Constituyen la fuerza armada de tierra: el Ejército de línea, la Milicia Cívica, y la Guardia de Policía.


ARTICULO 166º.-

El destino del Ejército de línea es defender la seguridad exterior de las República, y se empleará donde ésta pueda ser amenazada.


ARTICULO 167º.-

Para emplearla en el caso de alguna revolución declarada en el interior de la República, procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.


ARTICULO 168º.-

La Milicia Cívica servirá para mantener la seguridad pública entre los límites de cada provincia.


ARTICULO 169º.-

No podrá traspasar estos límites sino en el caso de alguna revolución entre otras provincias dentro o fuera del departamento, o en el de invasión.


ARTICULO 170º.-

En estos casos procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.


ARTICULO 171º.-

El objeto de la Guardia de Policía es proteger la seguridad privada, purgando los caminos de malhechores, y persiguiendo a los delincuentes con sujeción a las órdenes de la autoridad respectiva.


ARTICULO 172º.-

No puede destinarse esta Guardia a otro servicio, si no es en los casos de revolución declarada, o de invasión; para lo que precederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.


ARTICULO 173º.-

El Congreso fijará anualmente el número de tropas necesarias en el Ejército de línea, y el modo de levantar las que fueren más convenientes.


ARTICULO 174º.-

Las ordenanzas que prefijare el Congreso, determinarán todo lo relativo a la organización de estos cuerpos, la escala militar, disciplina y arreglo económico del Ejército.


ARTICULO 175º.-

La enseñanza e instrucción del Ejército y Armada dependen de la educación que se dará en las escuelas o colegios militares que deberán establecerse.


ARTICULO 176º.-

La Milicia Cívica se organizará en todas las provincias, según su población y circunstancias.


ARTICULO 177º.-

Se creará una Guardia de Policía en todos los departamentos que la exijan conforme a sus necesidades.


ARTICULO 178º.-

El Congreso fijará anualmente el número de buques de la Marina Militar que deban conservarse armados.


ARTICULO 179º.-

Todo militar no es más que un ciudadano armado en defensa de la República. Y así como esta circunstancia le recomienda de una manera particular para las recompensas de la Patria, el abuso de ella contra la libertad le hará excecrable a los ojos de la Nación y de cada ciudadano.


ARTICULO 180º.-

Ningún peruano podrá excusarse del servicio militar, según y como fuere llamado por la ley.