Constitución del Perú (1828)

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​Constitución del Perú​ (1828)
Constitución Política de la República Peruana 1828
(18 de marzo de 1828)


Dada por el Congreso General Constituyente el día 18 de marzo de 1828


EL CIUDADANO JOSÉ DE LA MAR,
Presidente de la República


Por cuanto :


El Congreso ha dado lo siguiente:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA


En el nombre de Dios Todo Poderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Supremo Autor, y Legislador de la Sociedad.

El Congreso General Constituyente de Perú, en desempeño de su cargo, decreta la siguiente Constitución:


TÍTULO PRIMERO
DE LA NACIÓN Y SU RELIGIÓN


Art. 1º.- La Nación Peruana es la asociación política de todos los ciudadanos del Perú.
Art. 2º.- La Nación Peruana es para siempre libre e independiente de toda potencia extranjera. No será jamás patrimonio de persona o familia alguna; ni admitirá con otro Estado unión o federación que se oponga a su independencia.
Art. 3º.- Su Religión es la Católica, Apostólica, Romana. La Nación la protege por todos los medios conforme al espíritu del Evangelio; y no permitirá el ejercicio de otra alguna.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA CIUDADANÍA


Art. 4º.- Son ciudadanos de la Nación Peruana:
1.- Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la República.
2.- Los hijos de padre o madre peruanos, nacidos fuera del territorio, desde que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el Perú.
3.- Los extranjeros que hayan servido o sirvieren en el Ejército y Armada de la República.
4.- Los extranjeros avecindados en el República desde antes del año veinte, primero de la independencia, con tal que prueben, conforme a la ley, haber vivido pacíficamente en ella, y se inscriban en el registro nacional.
5.- Los extranjeros establecidos posteriormente en la República o que se establecieren, obteniendo carta de ciudadanía conforme a la ley.
6.- Los ciudadanos de las demás secciones de América, que desde antes del año veinte se hallan establecido en el Perú, gozarán de la ciudadanía, con tal que se inscriban en el registro nacional, y los que en adelante se establecieren, con arreglo a las Convenciones recíprocas que se celebren.
Art. 5º.- El ejercicio de los derechos de ciudadanía se pierde:
1.- Por sentencia que imponga pena infamante, si no se alcanza rehabilitación conforme a ley.
2.- Por aceptar empleos, títulos, o cualquiera gracia de otra Nación, sin permiso del Congreso.
3.- Por el tráfico exterior de esclavos.
4.- Por los votos solemnes de Religión.
Art. 6º.- Se suspende:
1.- Por no haber cumplido veinte y un años de edad, no siendo casado.
2.- Por demencia.
3.- Por la naturalización en otro Estado.
4.- Por estar procesado criminalmente, y mandado prender de orden judicial expedida con arreglo a la ley.
5.- Por tacha de deudor quebrado, o deudor al Tesoro Público, que legalmente ejecutado no paga.
6.- Por la de notoriamente vago, jugador, ebrio, casado que sin causa abandona a su mujer, o estar divorciado por culpa suya.


TÍTULO TERCERO
DE LA FORMA DE GOBIERNO


Art. 7º.- La Nación Peruana adopta para su Gobierno la forma popular representativa consolidada en la unidad.
Art. 8º.- Delega el ejercicio de su soberanía en los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en que quedan distinguidas sus principales funciones.
Art. 9º.- Ninguno de los tres Poderes podrá salir jamás de los límites prescritos por esta Constitución.


TÍTULO CUARTO
DEL PODER LEGISLATIVO


Art. 10º.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.


CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 11º.- La Cámara de Diputados se compondrá de Representantes elegidos por medio de Colegios Electorales de Parroquia y de Provincia.
Art. 12º.- Los Colegios Electorales de parroquias se forman de todos los vecinos residentes en ella, que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, reunidos conforme a la ley.
Art. 13º.- Por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que tenga las calidades:
1.- De ciudadano en ejercicio.
2.- Vecino y residente en la parroquia.
3.- Tener una propiedad raíz, o un capital que produzca trescientos pesos al año, o ser maestro de algún arte u oficio, o profesor de alguna ciencia.
4.- Saber leer y escribir, excepto por ahora los indígenas con arreglo a lo que prevenga la ley de elecciones.
Art. 14º.- Los Colegios Electorales de provincia se formarán de la reunión de los electores parroquiales, conforme a la ley.
Art. 15º.- Estos Colegios Electorales elegirán los Diputados a razón de un por cada veinte mil habitantes, o por una fracción que pase de diez mil.
Art. 16º.- La provincia cuya población sea menor de diez mil habitantes, nombrará sin embargo un Diputado.
Art. 17º.- Elegirán asimismo un suplente por cada dos Diputados. Si correspondieren tres Diputados, serán dos suplentes; si cinco, tres; y así progresivamente; y si solo uno, elegirán también un suplente.
Art. 18º.- La elección de Diputados por razón de nacimiento prefiere a la que se haga en consideración de la vecindad.
Art. 19º.- Para ser Diputado se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Tener veinte y seis años de edad.
3.- Tener una propiedad raíz, que rinda quinientos pesos de producto líquido al año, o un capital que los produzca anualmente, o una renta igual, o ser profesor público de alguna ciencia.
4.- Haber nacido en la provincia, o al menos en el departamento a que ella corresponde; o tener en la provincia siete años de vecindad, siendo nacido en el territorio del Perú.
5.- Los hijos de padre o madre peruanos no nacidos en el Perú; además de diez años de vecindad, deben ser casados o viudos, o eclesiásticos; y tener una propiedad raíz del valor de doce mil pesos, o un capital que produzca mil pesos al año.
Art. 20º.- No pueden ser Diputados:
1.- Los principales funcionarios del Poder Ejecutivo en la capital de la República, y en la de los departamentos y provincias.
2.- Los Vocales de la Suprema Corte de Justicia.
3.- Los empleados de la Tesorería y Candidatura General de la República.
4.- Los Comandantes Militares por los lugares en que estén de guarnición.
5.- Los muy RR. Arzobispos, RR. Obispos, sus Provisores y Vicarios Generales, y los Gobernadores Eclesiásticos.
Art. 21º.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa en las contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios para extinguir la deuda pública; quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas, u objetarlas.
Art. 22º.- Tiene igualmente el deber de acusar ante el Senado al Presidente y Vicepresidente, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, y a los Vocales de la Corte Suprema de Justicia por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, infracciones de la Constitución; y en general por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones a que esté impuesta pena infamante.
Art. 23º.- La Cámara de Diputados se renovará por mitad cada dos años. La suerte designará los diputados que deban cesar en el primer bienio.


CÁMARA DE SENADORES


Art. 24º.- El Senado se compondrá de tres Senadores por cada departamento, pudiendo a lo más ser, uno de los tres, eclesiástico secular.
Art. 25º.- Su elección se hará bajo las bases siguientes:
1.- Los Colegios Electorales de provincias formarán listas de dos individuos por cada Senador, cuya mitad precisamente recaiga en ciudadanos naturales o vecinos de otras provincias del departamento.
2.- Estas líneas pasarán la respectiva Junta Departamental (La primera vez al Congreso, o en su receso a la Comisión que establezca al efecto) que elegirá en razón de tres por cada departamento.
Art. 26º.- Habrá también dos Senadores suplentes por cada departamento elegidos en la misma forma que los propietarios. La ley designará las reglas a que deban sujetarse esas elecciones.
Art. 27º.- Si un mismo ciudadano fuese elegido para Senador y Diputado, preferirá la elección para Senador.
Art. 28º.- el artículo 18 comprende también a los Senadores.
Art. 29º.- Para ser Senador se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- La edad de cuarenta años en ejercicio.
3.- Tener una propiedad territorial que rinda mil pesos de producto líquido al año, o un capital que produzca anualmente un mil pesos, o una renta de igual cantidad, o ser profesor público de alguna ciencia.
4.- No haber sido condenado legalmente en causa criminal que traiga consigo pena corporal o infamante.
Art. 30º.- No pueden ser Senadores los que no pueden ser Diputados.
Art. 31º.- Es atribución especial del Senado conocer si ha lugar a formación de causa en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados, debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los Senadores existentes para formar sentencia.
Art. 32º.- La sentencia del Senado en estos casos no produce otro efecto que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto a juicio según la ley.
Art. 33º.- El Senado se renovará por tercias partes de dos en dos años. Los Senadores nombrados en tercer lugar cesarán al fin del primer bienio; los nombrados en segundo, al fin del segundo bienio; y en lo sucesivo, los más antiguos.


ATRIBUCIONES COMUNES A LAS DOS CÁMARAS


Art. 34º.- Las dos Cámaras se reunirán el veinte y nueve de Julio de cada año, aún sin necesidad de convocatoria. Sucesiones durarán noventa días útiles continuos, que podrán prorrogarse por treinta días más a juicio del Congreso.
Art. 35º.- Cada Cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.
Art. 36º.- Cada Cámara observará el reglamento que para su economía interior formará el actual Congreso, sin perjuicio de las reformas que demandaré la experiencia, si ambas lo estimasen conveniente.
Art. 37º.- Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de sus sesiones; y fuera de ella, en lo que corresponda al libre ejercicio de sus atribuciones.
Art. 38º.- No se podrán celebrar sesiones en ninguna de las dos cámaras, sin que estén presentes los dos tercios del total de sus respectivos miembros; pero los presentes podrán compeler a los ausentes para que concurran a llenar sus deberes.
Art. 39º.- Las sesiones serán públicas, y solamente se tratarán en secreto los negocios que por su naturaleza lo exijan.
Art. 40º.- Todo Senador y Diputado, para ejercer su cargo, prestará ante el presidente de su respectiva Cámara el juramento de cumplir fielmente sus deberes, y de obrar en todo conforme a la Constitución.
Art. 41º.- Cualquier miembro de las dos Cámaras puede presentar en la suya proyectos de ley por escrito, o hacer las proposiciones que juzgue convenientes, salvo las que por el artículo 21º corresponden exclusivamente a la de Diputados.
Art. 42º.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el desempeño de su comisión.
Art. 43º.- Mientras duren las sesiones del Congreso, no podrán los Diputados y Senadores ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas. En las acusaciones criminales contra algún miembro de las Cámaras, desde el día de su elección hasta dos meses después haber cesado su cargo, no podrá procederse sino conforme a artículo 31.
Art. 44º.- Los poderes de los Diputados y Senadores no se pueden revocar durante el tiempo de su comisión, sino por delito juzgado y sentenciado según los artículos 31 y 32.
Art. 45º.- Ningún miembro de las dos Cámaras podrá obtener para sí, durante su comisión, sino el ascenso de escala en su carrera.
Art. 46º.- Todo Senador y Diputado puede ser reelegido, y sólo en este caso es renunciable al cargo.
Art. 47º.- la dotación de los Diputados y Senadores se determinará por una ley.


ATRIBUCIONES DEL CONGRESO


Art. 48º.- Son atribuciones del Congreso:
1.- Dar las leyes, interpretar, modificar, o derogar las existentes.
2.- Aprobar los reglamentos de cualesquiera cuerpos o establecimientos nacionales.
3.- Designar la fuerza armada de mar y tierra en tiempo de paz y de guerra, y dar ordenanzas o reglamentos para su organización y servicio.
4.- Declarar la guerra oído del Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz.
5.- Aprobar los tratados de paz, y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores.
6.- Dar instrucciones para celebrar concordados con la Silla Apostólica, aprobarlos para su ratificación, y arreglar el ejercicio del patronato.
7.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras, y estación de escuadras en el territorio y puertos de la República.
8.- Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlo, arreglar su recaudación, determinar su inversión, y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo.
9.- Abrir empréstitos dentro y fuera de la República empeñando el crédito nacional, y designar las garantías para cubrirlos.
10.- Reconocer la deuda nacional, y fijar los medios para consolidarla y amortizarla.
11.- Determinar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda; y uniformar los pesos y medidas.
12.- Reglar el comercio interior y exterior.
13.- Habilitar toda clase de puertos.
14.- Proclamar la elección de Presidente y Vicepresidente de la República hecha por los Colegios Electorales; ó hacerlas cuando no resulten elegidos según la ley.
15.- Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación.
16.- Conceder caras de ciudadanía.
17.- Crear establecimientos de beneficencia.
18.- Formar planes generales de educación e instrucción pública y promover el adelantamiento de las artes y ciencias.
19.- Acordar patentes por tiempo determinado a los autores introductores de alguna invención o mejora útil a la República.
20.- Arreglar la división y demarcación territorial, oyendo previamente a las Juntas Departamentales.
21.- Conceder premios a las corporaciones o personas que hayan hecho eminentes servicios a la Nación; y decretar honores a la memoria de los grandes hombres.
22.- Conceder amnistías e indultos generales, cuando lo exija la conveniencia pública.
23.- Autorizar extraordinariamente al Poder Ejecutivo, y sólo por el tiempo preciso, en casos de invasión de enemigos o sedición, si la seguridad pública lo exigiere; debiendo concurrir los dos tercios de los votos de ambas Cámaras; y quedando el Ejecutivo obligado a dar razón motivada de las medidas que tomare.
24.- Trasladar a otro lugar la residencia de los tres Supremos Poderes cuando lo demanden graves circunstancias y lo acuerden los dos tercios de los miembros existentes del Congreso.


FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES


Art. 49º.- Las leyes pueden tener principio indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, excepto las que por el artículo 1e corresponden a la de Diputados.
Art. 50º.- Son iniciativas de ley:
1.- Los proyectos que presenten los Senadores o Diputados.
2.- Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus ministros.
Art. 51º.- Todos los proyectos de ley, sin excepción alguna, se discutirán guardándose la forma, intervalos, y modo de proceder en las discusiones y votaciones que prescriba el reglamento de debates.
Art. 52º.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará a la otra, para que discutido en ellos, se apruebe o deseche.
Art. 53º.- Aprobado el proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara, se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si no tuviese observaciones que hacer.
Art. 54º.- Si el Ejecutivo tuviere observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Cámara de su origen en el término de diez días útiles.
Art. 55º.- Reconsiderado en ambas Cámaras, con presencia de las observaciones del Ejecutivo, si fuese aprobado por dos tercios de los miembros presentes de aquella en que tuvo su origen, y por la mayoría absoluta de la otra, se tendrá por sancionado, y se hará ejecutar; pero si no obtuviere el voto en la forma
indicada, no se podrá tomar en consideración hasta la Legislatura siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo.
Art. 56º.- Si el Ejecutivo no lo devolviere, pasado el término de diez días útiles, se tendrá por sancionado, y se promulgará; salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones; en cuyo caso se verificará la devolución entre los ocho primeros días de la Legislatura siguiente.
Art. 57º.- Si un proyecto es desechado por la Cámara revisora, pasará al Poder Ejecutivo, quien lo devolverá a la misma con sus observaciones en el término de diez días útiles.
Art. 58º.- Si las observaciones del Poder Ejecutivo resultaren conformes con la Cámara que desecha, el proyecto no podrá ser presentado hasta la Legislatura siguiente.
Art. 59º.- En caso de conformarse con la Cámara que aprueba, se admitirá nuevamente a discusión por la que desecha; y si permaneciere inflexible se reservará asimismo para la inmediata Legislatura; mas si lo aprobare, se tendrá por sancionada la ley.
Art. 60º.- Si en un proyecto de ley sólo fuesen desechadas por la Cámara revisora algunas de sus partes, se hará lo mismo con ellas que cuando es desechado en su totalidad.
Art. 61º.- En las adiciones que haga la Cámara revisora a los proyectos, se guardarán las mismas disposiciones que en ellos.
Art. 62º.- En la interpretación, modificación o revocación de las leyes existentes se observarán los mismos requisitos que en su formación.
Art. 63º.- Las resoluciones del Congreso se comunicarán al Presidente de la República, firmadas por los Presidentes de las dos Cámaras y sus Secretarios.
Art. 64º.- El Congreso para promulgar sus leyes, usará de la fórmula siguiente: "El Congreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente: (aquí el texto).- Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular".
Art. 65º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo esta fórmula: "El ciudadano N.- Presidente de la República.- Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: (Aquí el texto).- Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento".


JUNTAS DEPARTAMENTALES


Art. 66º.- En la capital de cada departamento habrá una Junta compuesta de dos individuos por cada provincia.
Art. 67º.- El objeto de estas Juntas es promover los intereses del departamento en general, y de las provincias en particular.
Art. 68º.- La elección de sus miembros se hará en la misma forma que la de los Diputados con arreglo a la ley, se nombrará asimismo un suplente por cada provincia.
Art. 69º.- Para ser individuo de la Junta Departamental se requieren las mismas calidades que para Diputado a la Cámara de Representantes de la Nación; pero con vecindad forzosa de siete años en la provincia.
Art. 70º.- No pueden ser individuos de esta Junta: el Prefecto del departamento, y su Secretario, los Sub prefectos de las provincias y demás empleados civiles dotados por la hacienda pública, los comandantes del Ejército, los RR. Obispos, sus Provisores, los Gobernadores diocesanos, los Canónigos y eclesiásticos que tengan curas de almas.
Art. 71º.- Corresponde a las Juntas calificar las elecciones de sus miembros, y resolver las dudas que ocurran sobre ellas.
Art. 72º.- Los Vocales de las Juntas Departamentales gozan la misma prerrogativa que por el artículo cuarenta y dos se declara a los Diputados y Senadores.
Art. 73º.- Las Juntas Departamentales abrirán cada año sus sesiones, aun sin necesidad de convocatoria, el día primero de Junio. Serán públicas, y durarán hasta el treinta y uno de agosto, gobernándose en su régimen interior por el reglamento que les dará el Congreso.
Art. 74º.- El Prefecto del Departamento abrirá anualmente las sesiones de la Junta, y las instruirá por escrito de los negocios públicos, y de las providencias que considere necesarias para la mejora del departamento.
Art. 75º.- Son atribuciones de estas Juntas:
1.- Proponer, discutir y acordar sobre los medios de fomentar la agricultura, minería y demás clases de industrias de sus respectivas provincias.
2.- Promover la educación e instrucción pública, conforme a los planes aprobados por el Congreso.
3.- Promover y cuidar los establecimientos de beneficiencia; y en general, todo lo que mire a la policía interior del departamento, excepto la de seguridad pública.
4.- Hacer el repartimiento de las contribuciones que correspondan al departamento, y conocer, en caso de queja, de los que se hagan respectivamente en los pueblos por las municipalidades.
5.- Hacer el repartimiento del contingente de individuos que correspondan al departamento para el Ejército y Armada.
6.- Cuidar que los jefes de la Milicia Nacional mantengan disponible la fuerza de sus respectivos cuerpos y la posible disciplina militar.
7.- Velar que las Municipalidades cumplan sus deberes, y dar parte al Prefecto de los abusos que noten.
8.- Examinar las cuentas que deben rendir anualmente las Municipalidades de los fondos peculiares de las poblaciones.
9.- Formar la estadística de cada departamento en cada quinquenio.
10.- Entender en la reducción y civilización de las tribus de indígenas limítrofes al departamento, y atraerlos a nuestra sociedad por medios pacíficos.
11.- Tomar conocimiento de los estados de ingresos y egresos del departamento, pasar sus observaciones sobre ellos al Ministerio de Hacienda.
12.- Dar razón al Congreso de las infracciones de Constitución.
13.- Elegir Senadores de las listas que formen los Colegios Electorales de provincia.
14.- Presentar al Jefe del Poder Ejecutivo una terna doble de candidatos para la Prefectura del departamento, debiendo su mitad recaer en personas que no sean naturales, ni vecinos del departamento.
15.- Presentar al Jefe del Poder Ejecutivo ternas dobles para las Sub prefeturas, con la calidad de que la mitad no recaiga en naturales ni vecinos de la respectiva provincia, sino de las otras del departamento.
16.- Presentar al Prefecto ternas para Gobernadores de los distritos.
17.- Formar listas dobles de tres elegibles para la terna que haga el Senado en la provincia respectiva del Vocal por el departamento para la Corte Suprema de Justicia, pudiendo recaer dicha lista en ciudadanos letrados de cualquier departamento.
18.- Presentar una terna doble para Vocales de la Corte Superior departamental, debiendo la mitad recaer en letrados que no sean naturales ni vecinos del departamento.
19.- Presentar a la Corte Superior ternas dobles para Jueces de Primera Instancia.
20.- Elegir seis individuos de la lista que para Obispo diocesano forme el Cabildo Eclesiástico según la ley; debiendo la mitad ser de fuerza de la diócesis, pero con nacimiento en la República, o veinte años de servicio en la Iglesia Peruana, y naturaleza en las nuevas Repúblicas de América. El acta de elección pasará al Senado y en su receso al Consejo de Estado, por el órgano respectivo.
21.- Informar al Presidente de la República las personas que juzguen más aptas para todos los empleos civiles del departamento, y para las prebendadas de la diócesis.
22.- Calificar a los extranjeros comprendidos en el párrafo cuarto, artículo cuarto, e informar al Congreso sobre los demás que merezcan carta de ciudadanía.
Art. 76º.- Los fondos de que por ahora podrán disponer las Juntas son los derechos de pontazgos, y portazos, los bienes y rentas de comunidad de indígenas, en beneficio de ellos mismos, los fondos de las Municipalidades, deducidos sus gastos naturales.
Art. 77º.- Propondrán además al Congreso los arbitrios que consideren asequibles para aumento de sus fondos.
Art. 78º.- Los acuerdos de las Juntas, que se versen sobre la atribución primera (artículo setenta y cinco) pasarán por el conducto del Prefecto, y con sus observaciones al Poder Ejecutivo, quien las dirigirá al Congreso, en que podrán obtener su aprobación por una sola discusión en cada Cámara.
Art. 79º.- No estando reunido el Congreso, podrá el Poder ejecutivo, oído el Consejo de Estado, mandarlas ejecutar provisoriamente, siempre que por su utilidad demanden pronta providencia. Pero de todas ellas deberá dar cuenta al Congreso luego que se reúna.
Art. 80º.- La Junta Departamental se renovará por mitad cada dos años. Los nombrados en segundo lugar cesarán al fin del primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.
Art. 81º.- Tendrán los miembros de estas Juntas la dotación que designe la ley.


TÍTULO QUINTO
PODER EJECUTIVO


Art. 82º.- El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un solo ciudadano, bajo la denominación de Presidente de la República.
Art. 83º.- Habrá también un Vicepresidente, que reemplace al Presidente en casos de imposibilidad física o moral, o cuando salga a campaña; y en defecto de uno y otro ejercerá el cargo provisionalmente el Presidente del Senado, quedando entre tanto suspenso de las funciones de Senador.
Art. 84º.- El ejercicio del Poder Ejecutivo no puede ser vitalicio, y menos hereditario. La duración del cargo de Presidente de la República será la de cuatro años: pudiendo ser reelegido inmediatamente por una sola vez, y después con la intermisión del período señalado.
Art. 85º.- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere haber nacido en el territorio del Perú, treinta años de edad, y las demás calidades que exige esta Constitución para Senador.
Art. 86º.- La elección de Presidente o Vicepresidente se hará por los Colegios Electorales de Provincia en el tiempo y forma que prescriba la ley, que se dará sobre las bases siguientes:
1.- Cada Colegio Electoral de provincia elegirá por mayoría absoluta de votos dos ciudadanos, de los que uno por lo menos no sea natural ni vecino del departamento, remitiendo testimonio de la acta de la elección al Presidente del Senado.
2.- La apertura de las actas, su calificación y escrutinio se hará por el Congreso.
3.- El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los Colegios de provincia será el Presidente.
4.- Si dos individuos obtuvieran dicha mayoría, será Presidente el que reúna más votos. Si igual número, el Congreso elegirá, a pluralidad absoluta, uno de los dos, quedando el otro para Vicepresidente.
5.- Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá Presidente entre los tres que hubiesen obtenido mayor o igual número de sufragios, y entre los dos que quedan, elegirá asimismo al Vicepresidente.
6.- La elección de Presidente y Vicepresidente en estos casos, debe quedar concluída en una sola sesión, hallándose presentes lo menos dos tercios del total de los miembros de cada Cámara.
Art. 87º.- El Presidente y Vicepresidente para ejercer su cargo, se presentarán al Congreso a prestar el juramento siguiente:

Yo, N juro por Dios y estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el cargo de Presidente (o Vicepresidente) que me ha confiado la República: que protegeré la Religión del Estado, conservaré la integridad e Independencia de la Nación, y guardaré y haré guardar exactamente su Constitución y leyes.

Art. 88º.- El Presidente es responsable de los actos de su administración.
Art. 89º.- La dotación del Presidente y Vicepresidente se determinará por una ley, sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su mando.
Art. 90º.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:
1.- El Presidente es jefe de la administración general de la República.
2.- Ordena lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley.
3.- Convoca a Congreso en el tiempo prefijado por la Constitución, y extraordinariamente, cuando lo exijan graves circunstancias.
4.- Abre anualmente las sesiones del Congreso, presentando un mensaje sobre el estado de la República, las mejoras o reformas que juzgue convenientes.
5.- Publica, circula y hace ejecutar las leyes del Congreso.
6.- Da decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución y leyes.
7.- Hace observaciones a los proyectos de ley que le pase el Congreso.
8.- Vela sobre la pronta administración de justicia en los Tribunales y Juzgados, y sobre el cumplimiento de las sentencias que estos pronuncien.
9.- Es Jefe Supremo de las fuerzas del mar y tierra, y dispone de ellas para la seguridad interior y exterior de la República.
10.- Declara la guerra a consecuencia de la resolución del Congreso.
11.- Concede patentes de corso.
12.- Dispone de la Milicia Nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de su departamento y fuera de él, con consentimiento del Congreso, y en su receso del Consejo de Estado.
13.- Hace tratados de paz, amistad, alianza y otros convenios procedentes de relaciones exteriores con aprobación del Congreso.
14.- Recibe los Ministros extranjeros.
15.- Nombra los Enviados Diplomáticos y Cónsules, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército y Armada, con aprobación del Senado, y en su receso del Consejo de Estado.
16.- Nombra los demás empleados del Ejército y Armada con arreglo a las leyes.
17.- Da retiros, concede licencias, y arregla las pensiones de los militares conforme a las leyes.
18.- Cuida de la recaudación e inversión de las contribuciones y demás fondos de la Hacienda Pública.
19.- Nombra y remueve libremente los Ministros de Estado.
20.- Nombra a propuesta en terna del Senado a los Vocales de la Corte Suprema y Superiores de Justicia, y a los demás jueces y empleados, o dependientes de estos Tribunales, a propuesta en terna de las Cortes respectivas.
21.- Nombra los empleados de hacienda con arreglo a la ley.
22.- Nombra los Prefectos y Subprefectos a propuesta en terna doble de las Juntas Departamentales.
23.- Celebra Concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las instrucciones dadas por el Congreso.
24.- Concede o niega el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, si contienen disposiciones generales, con el consentimiento del Congreso, con el del Senado, y en su receso del Consejo de Estado, si se versan en negocios particulares; y con audiencia de la Corte Suprema de Justicia, si fuesen sobre asuntos contenciosos. 25.- Elige y presenta a los Arzobispos y Obispos de la terna que le pase el Senado, y en su receso el Consejo de Estado.
26.- Elige y presenta para las dignidades, canongías, prebendas, curatos y demás beneficios eclesiásticos que corresponden al Patronato, conforme a las leyes.
27.- Provee todos los empleos que no le están prohibidos por la Constitución.
28.- Tiene la Suprema inspección de todos los ramos de policía y establecimientos públicos, costeados por el Estado, bajo sus leyes y ordenanzas respectivas.
29.- Expide las cartas de ciudadanía.
30.- Puede conmutar a un criminal la pena capital, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, y que no sean los casos exceptuados por la ley.
31.- Provee con arreglo a ordenanza a las consultas que se le hagan, en los casos que ella previene, sobre las sentencias pronunciadas por los juzgados militares.
32.- Suspende hasta por tres meses a los empleados de su dependencia infractores de sus decretos y órdenes que no sean contra ley, y aún les priva de la mitad del sueldo con pruebas justificativas; y cuando crea deber formárseles causa, pasará los antecedentes al Tribunal respectivo.
Art. 91º.- Son restricciones del Poder Ejecutivo:
1.- No puede diferir ni suspender en circunstancia alguna las elecciones constitucionales, ni las sesiones del Congreso.
2.- No puede salir sin permiso del Congreso del territorio de la República durante su encargo, y seis meses después.
3.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento del Congreso, y en su receso, del Consejo de Estado, y cuando así lo mande el Vicepresidente se hará cargo de la administración.
4.- No puede conocer en asunto alguno judicial.
5.- No puede privar de la libertad personal, y en caso de que lo exija la seguridad pública podrá librar orden de arresto, debiendo poner dentro de cuarenta y ocho horas al detenido a disposición del Juez respectivo.


DEL CONSEJO DE ESTADO


Art. 92º.- En receso del Congreso habrá un Consejo de Estado compuesto por diez Senadores elegidos por ambas Cámaras pluralidad absoluta.
Art. 93º.- El Presidente de este Consejo es el Vicepresidente de la República, y en su defecto, el Presidente del Senado.
Art. 94º.- Son atribuciones de este Consejo:
1.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, formando expediente sobre cualquier infracción para dar cuenta al Congreso.
2.- Prestar su voto consultivo al Presidente de la República en los negocios graves de gobierno.
3.- Acordar por sí solo o a propuesta del Presidente de la República la convocación a Congreso extraordinario, debiendo concurrir en uno u otro caso las dos terceras partes de sufragios de los consejeros presentes.
4.- Desempeñar las funciones del Senado designadas en las atribuciones doce, quince, veinticuatro y veinticinco (artículo noventa) y en la restricción tercera (artículo noventa y uno).
5.- Recibir el juramento al Presidente del Senado cuando llegue el caso de ejercer el Poder Ejecutivo, según el artículo 83.
6.- En receso del Congreso, el Consejo de Estado desempeñará la atribución del Senado según el artículo 31, haciendo el Fiscal de la Suprema de acusador de algún miembro de las Cámaras o Vocal de la Corte Suprema en los delitos de traición, atentados contra la seguridad pública y demás que merezcan pena corporal.


MINISTROS DE ESTADO


Art. 95º.- Los negocios del gobierno de la República se despacharán por los Ministros de Estado, cuyo número designará la ley.
Art. 96º.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas calidades que para Presidente de la República.
Art. 97º.- Los Ministros firmarán los decretos y órdenes del Presidente, cada uno en su respectivo ramo, sin cuyo requisito no serán obedecidos.
Art. 98º.- Darán razón a cada Cámara en la apertura de las sesiones, del estado de su respectivo ramo, e igualmente los informes que se les pidan.
Art. 99º.- El Ministro de Hacienda presentará anualmente a la Cámara de Diputados un estado general de los ingresos y egresos del Tesoro nacional, y asimismo el Presupuesto General de todos los gastos públicos del año entrante con el monto de las contribuciones y rentas nacionales.
Art. 100º.- Los Ministros son responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus firmas contra la Constitución y las leyes.
Art. 101º.- Formarán para su régimen interior un reglamento que deberá ser aprobado por el Congreso.
Art. 102º.- La dotación de los Ministros se determinará por la ley sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su cargo.


TÍTULO SEXTO
PODER JUDICIAL


Art. 103º.- El Poder Judicial es independiente y se ejercerá por los Tribunales y Jueces.
Art. 104º.- Los Jueces son perpetuos, y no pueden ser destituídos sino por juicio y sentencia legal.
Art. 105º.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia, cuyos Vocales serán elegidos uno por cada departamento.
Art. 106º.- Habrá en las capitales de departamento Cortes Superiores, y en las provincias Juzgados de Primera Instancia, precediendo para el establecimiento de unos y otros petición de las Juntas Departamentales.
Art. 107º.- Habrá Tribunales especiales para el comercio y minería. La ley determinará los lugares donde deban establecer y sus atribuciones peculiares.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Art. 108º.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete Vocales y un Fiscal, pudiendo el Congreso aumentar su número según convenga.
Art. 109º.- El Presidente de la Suprema será elegido de su seno por los Vocales de ella, y su duración será la de un año.
Art. 110º.- Para ser Vocal de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Cuarenta años de edad y nacimiento en la República, o en otras secciones de América con diez años de servicio en los Tribunales superiores del Perú.
3.- Haber sido Vocal de alguna de las Cortes Superiores, o mientras se organiza el Poder Judicial con arreglo a esta Constitución, haber ejercicio la profesión de abogado por veinte años con reputación notoria.
Art. 111º.- Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:
1.- Conocer de las causas criminales que se formen al Presidente, Vicepresidente de la República, a los miembros de las Cámaras, y a los Ministros de Estado, según los artículos 31 y 32.
2.- De los negocios contenciosos de los individuos del Cuerpo Diplomático y Cónsules residentes en la República, y de las ofensas contra el derecho de las naciones.
3.- De los pleitos que se susciten sobre contratos celebrados por el Gobierno Supremo o sus agentes.
4.- De los derechos contenciosos entre departamentos o provincias y pueblos de distintos departamentos.
5.- De los recursos de nulidad contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores en el modo y forma que designe la ley.
6.- Conocer en segunda y tercera instancia de la residencia de los Prefectos.
7.- En tercera instancia de la residencia de los demás empleados públicos que por las leyes estén sujetos a ella.
8.- En tercera instancia de las causas de presas, comisos y contrabandos, y de todos los negocios contenciosos de hacienda conforme a ley.
9.- Hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores.
10.- Dirimir todas las competencias entre las Cortes Superiores y las de éstas con los demás Tribunales.
11.- Consultar sobre el pase o retención de bulas, breves y rescriptos pontificios que se versen sobre asuntos contenciosos.
12.- Informar anualmente al Congreso de todo lo conveniente para la mejora de la administración de justicia.
13.- Oir las dudas de los demás Tribunales y juzgados sobre la inteligencia de alguna ley y consultar fundadamente al Congreso.
14.- Velar sobre el pronto despacho de las causas pendientes en las Cortes Superiores.
Art. 112º.- Para hacerse efectiva la responsabilidad de la Corte Suprema o de alguno de sus miembros, nombrará el ingreso en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio, un Tribunal de siete Jueces y un Fiscal sacados por suerte de un número doble, que elegirá a pluralidad absoluta de letrados que no sean del Congreso.


CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA


Art. 113º.- Las Cortes Superiores de Justicia se compondrán del número de Vocales y Fiscales que sesigne la ley. Su Presidente será electivo en los mismos términos que el de la Corte Suprema (artículo 109).
Art. 114º.- Para ser individuo de una Corte Superior se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Treinta años de edad.
3.- Haber sido Juez de Primera Instancia, relator, Agente Fiscal, o mientras se organiza el Poder Judicial con arreglo a esta Constitución, haber ejercido la abogacía por diez años con reputación notoria.
Art. 115º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:
1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fuero común, y de las de comercio y minería con un Conjuez de cada una de estas profesiones.
2.- De las causas criminales mientras se establece el juicio por Jurados.
3.- De las causas sobre sucesión a patronatos o capellanías eclesiásticas.
4.- De los recursos de fuerza.
5.- En primera instancia de las que conoce en segunda la Corte Suprema, (atribución 6º artículo 111).
6.- En segunda instancia de las que conoce en tercera la Corte Suprema con el Conjuez respectivo atribuciones 7º y 8º (artículo 111).
7.- Dirimir las competencias sobre los Juzgados subalternos.
8.- Velar sobre el pronto despacho de las causas en los Juzgados de Primera Instancia.


JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA


Art. 116º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Veinte y cinco años de edad.
3.- Ser abogado recibido en cualquier Tribunal de la República y haber ejercido la profesión por tres años, cuanto menos, con reputación notoria.
Art. 117º.- Son atribuciones de estos Jueces:
1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles de su distrito, y de las criminales en la forma actual mientras se establecen los Jurados, y cuando éstos se establezcan, aplicar la ley.
2.- Conocer en primera instancia en las causas sobre sucesión a patronatos y capellanías eclesiásticas.
Art. 118º.- Los Jueces de Primera Instancia son responsables de su conducta ante las Cortes Superiores.


DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Art. 119º.- La justicia se administrará en nombre de la República.
Art. 120º.- En cada pueblo habrá Jueces de Paz, para las conciliaciones, sin cuyo requisito, o el de haberla intentado, no se admitirá demanda alguna civil, o criminal de injurias, salvo las acciones fiscales y demás que exceptúe la ley.
Art. 121º.- Los asuntos sobre que estos Jueces de Paz, podrán conocer en juicio verbal y su forma, se determinarán por la ley.
Art. 122º.- Los juicios civiles son públicos: los jueces deliberan en secreto: las sentencias son motivadas, y se pronuncian en audiencia pública.
Art. 123º.- Las causas criminales se harán por Jurados. La institución de éstos se detallará por una ley. Entre tanto, los Jueces conocerán haciendo el juzgamiento público, y motivando sus sentencias.
Art. 124º.- No habrá más que tres instancias en los juicios, limitándose la tercera a los casos que designe la ley. El recurso de injusticia notoria es abolido.
Art. 125º.- Se prohibe todo juicio por comisión.
Art. 126.- Ningún Tribunal o Juez puede abreviar ni suspender en caso alguno las formas judiciales.
Art. 127º.- Ninguno puede ser preso sin precedente (información del hecho por el que merezca pena corporal, y sinmandamiento por escrito, del Juez competente, pero infraganti puede un criminal ser arrestado por cualquier persona, y conducido ante el Juez. Puede ser también arrestado sin previa información en los casos del artículo 91 (restricción 5º). La declaración del preso por ningún caso puede diferirse más de cuarenta y ocho horas.
Art. 128º.- Una ley determinará los casos en que haya lugar a prisión por deudas.
Art. 129º.- Quedan abolidos:
1.- El juramento en toda declaración y confesión de causa criminal sobre hecho propio.
2.- La confiscación de bienes.
3.- El tormento.
4.- Toda pena cruel y de infamia trascendental.
5.- La pena capital se limitará al Código Penal (Que forme el Congreso) a los casos que exclusivamente la merezcan.
6.- El embargo se limitará a sólo el caso que aparezca responsabilidad pecuniaria, en el que se librará con proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
Art. 130º.- Producen acción popular contra los Jueces el prevaricato, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y seguridad de domicilio.
Art. 131º.- Todas las leyes que no se opongan a esta Constitución quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos.


TÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA


Art. 132º.- El Gobierno político superior de los departamentos se ejercerá por un ciudadano denominado Prefecto, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República.
Art. 133º.- El de cada provincia por un ciudadano denominado Subprefecto, bajo la inmediata dependencia del Prefecto.
Art. 134º.- El de los distritos por un ciudadano denominado Gobernador, bajo la del Subprefecto.
Art. 135º.- La duración de los cargos de Prefecto y Subprefecto será de cuatro años, la de Gobernador de dos años, pudiendo ser removidos antes si así lo exigiere su conducta, según las leyes.
Art. 136º.- Para ser Prefecto, Subprefecto o Gobernador se requiere: ser ciudadano en ejercicio, treinta años de edad y probidad notoria.
Art. 137º.- Son atribuciones de estos funcionarios:
1.- Mantener el orden y seguridad pública de sus respectivos territorios.
2.- Hacer ejecutar la Constitución y leyes del Congreso, y los decretos y órdenes del Poder Ejecutivo.
3.- Hacer cumplir las sentencias de los Tribunales y Juzgados.
4.- Cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus deberes.
Art. 138º.- Tienen también los prefectos la intendencia económica de la Hacienda Pública del departamento.
Una ley determinará circunstanciadamente las atribuciones de estas autoridades.
Art. 139º.- Son restricciones:
1.- Impedir de manera alguna, o ingerirse en las elecciones populares.
2.- Impedir la reunión y libre ejercicio de las Juntas Departamentales.
3.- Tomar conocimiento alguno judicial; pero si la tranquilidad pública exigiere fundadamente la aprehensión de algún individuo, podrán ordenarla desde luego, poniendo al arrestado dentro de cuarenta y ocho horas a disposición del juez, y remitiéndole los antecedentes.


MUNICIPALIDADES


Art. 140º.- En toda población que por el censo deba tener Colegio Parroquial, habrá una junta de vecinos denominada Municipalidad.
Art. 141º.- Las Municipalidades tienen la dirección de sus intereses locales; las disposiciones que tome sobre ellos están sujetas a la aprobación de las Juntas Departamentales, y no pueden ser contrarias a las leyes ni al interés general.
Art. 142º.- Las Municipalidades no tienen carácter alguno representativo, ni pueden en ningún caso tomar parte ni intervenir bajo ningún pretexto en los asuntos que se versan sobre intereses nacionales y que corresponden a alguno de los tres Poderes de la República. Sus peticiones a las autoridades deben ceñirse exclusivamente a las necesidades domésticas de los pueblos.
Art. 143º.- El número de Municipalidades, las reglas de su elección, y sus peculiares atribuciones, serán determinadas por una ley.


TÍTULO OCTAVO
FUERZA PÚBLICA


Art. 144º.- La fuerza pública se compone del Ejército, Milicia Nacional y Armada.
Art. 145º.- El objeto de la fuerza pública es defender al Estado contra los enemigos exteriores, asegurar el orden en el interior, y sostener la ejecución de las leyes.
Art. 146º.- La fuerza pública es esencialmente obediente: no puede deliberar.
Art. 147º.- La Milicia Nacional se compondrá de los cuerpos cívicos que deban formarse en todas las provincias.
Art. 148º.- El Congreso dará las ordenanzas del Ejército, Milicia Nacional y Armada; rigiendo entretanto las que están vigentes.


TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES GENERALES


Art. 149º.- La Constitución garantiza la libertad civil, la seguridad individual, la igualdad ante la ley, y la propiedad de los ciudadanos en la forma que sigue.
Art. 150º.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no manda la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Art. 151º.- Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.
Art. 152º.- Nadie nace esclavo en la República, tampoco entra de fuera ninguno que no quede libre.
Art. 153º.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa, pero bajo la responsabilidad que determine la ley.
Art. 154º.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y guardando los reglamentos de policía.
Art. 155º.- La casa de todo peruano es un asilo inviolable; su entrada sólo se franqueará en los casos y de la manera que determine la ley.
Art. 156º.- Es inviolable el secreto de las cartas: la Administración de correos tiene la responsabilidad de esta garantía.
Art. 157º.- Todos los peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue.
Art. 158º.- Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.
Art. 159º.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los ciudadanos, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 160º.- La Constitución no reconoce empleos ni privilegios hereditarios, ni vinculaciones laicales. Todas las propiedades son enajenables a cualquier objeto que pertenezcan. La ley determinará el modo y forma de hacer estas enajenaciones.
Art. 161º.- Es un derecho de todos los ciudadanos el que se conserve la independencia del Poder Judicial.
Ninguna autoridad puede avocarse causas pendientes, sustanciarlas, ni hacer revivir procesos concluidos.
Art. 162º.- Ningún peruano puede ser privado del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros.
Art. 163º.- Las Cárceles son lugares de seguridad y no de castigo: toda severidad inútil a la custodia de los presos es prohibida.
art. 164º.- Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.
Art. 165º.- Es inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público, legalmente reconocido, exigiere la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor.
Art. 166º.- Es libre todo género de trabajo, industria o comercio: a no ser que se oponga a las costumbres públicas o a la seguridad y salubridad de los ciudadanos.
Art. 167º.- Los que inventen, mejores o introduzcan nuevos medios de adelantar la industria, tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y producciones: la ley les asegura la patente respectiva, o el resercimiento por la pérdida que experimente en el caso de publicarlos.
Art. 168º.- Todo ciudadano tiene el derecho de presentar peticiones al Congreso o al Poder Ejecutivo, con tal que sean suscritas individualmente. Solo a los cuerpos legalmente constituídos es permitido presentar peticiones firmadas colectivamente para objetos que están en sus atribuciones.
Art. 169º.- Ningún individuo ni reunión de individuos ni corporación legal, puede hacer peticiones o nombre del pueblo, y menos, arrogarse el título de Pueblo Soberano. La contravención a éste y al anterior artículo, es un atentado contra la seguridad pública.
Art. 170º.- La constitución garantiza la deuda pública interna y externa: su consolidación y amortización merece con preferencia la consideración del Congreso.
Art. 171º.- Garantiza también la instrucción primaria gratuita a todos los ciudadanos; la de los establecimientos en que se enseñen las ciencias, literatura y artes; la inviolabilidad de las propiedades intelectuales y los establecimientos de piedad y beneficencia.
Art. 172º.- La protección de los derechos políticos y civiles de los ciudadanos exige de cada miembro de la sociedad el deber de concurrir al sostén de esta protección por medio de las armas y de las contribuciones en razón de sus fuerzas y de sus bienes.


TÍTULO DÉCIMO
OBSERVENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y SU REVISIÓN


Art. 173º.- El Congreso inmediatamente después de la apertura de sus sesiones, examinará si la Constitución ha sido exactamente observado, proveyendo lo que convenga sobre sus infracciones.
Art. 174º.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso o Poder Ejecutivo las infracciones de la Constitución.
Art. 175º.- Todo funcionario público de cualquier fuero que sea, al tomar posesión de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad á la Constitución.
Art. 176°.- Esta Constitución se conservará sin alteración ni reforma por cinco años, desde la fecha de su publicación.
Art. 177º.- En julio del año de mil ochocientos treinta y tres se reunirá una Convención Nacional, autorizada para examinar y reformar en todo o en parte esta Constitución.
Art. 178º.- Si antes del período prefijado, circunstancias muy graves exigieren el examen y reforma de que habla el artículo anterior, el Congreso podrá anticipar el tiempo en que debe reunirse la Convención Nacional.
Art. 179º.- En este caso, la proposición, que podrá tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, deberá ser apoyada por la cuarta parte de sus miembros, y leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura.
Art. 180º.- Después de la tercera lectura se discutirá en forma ordinaria, debiendo concurrir dos terceras partes de votos en las dos Cámaras para sancionar si ha o no lugar a la convocatoria de la Covención Nacional: en el caso de votarse la afirmativa, se comunicará la resolución al Poder Ejecutivo, quien, si la suscribe procederá inmediatamente a hacer la convocatoria.
Art. 181º.- Si el Poder Ejecutivo la devolviese con observaciones, reconsiderada la materia en las dos Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes de votos en cada una para sancionar la convocatoria, procediéndose inmediatamente a verificarla.
Art. 182º.- El Congreso designará el número de Representantes a la Convención Nacional, y reglas a que deben sujetarse sus elecciones.


Dada en la Sala del Congreso, en Lima, a diez y ocho de marzo de mil ochocientos veintiocho.


JAVIER DE LUNA PIZARRO,
Diputado por Arequipa, Presidente.


Agustín de Larrea,
Diputado por Andahuailas.

Angela Pacheco,


Por tanto:
Mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.


Dado en la Casa del Gobierno, en Lima, a diez y ocho de Marzo de mil ochocientos veinte y ocho.


JOSE DE LA MAR
Por S.E. el Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores.
Francisco Javier Mariátegui.