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Constitución del Perú (1860)

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Constitución del Perú (1860)
Constitución Política del Perú
10 de Noviembre de 1860


El Libertador Ramón Castilla
Presidente Constitucional de la República


Por cuanto el Congreso, reformando la Constitución Política del Perú del año de 1856, ha sancionado la siguiente:


Bajo la protección de Dios :


El Congreso de la República, autorizado por los pueblos para reformar la Constitución Política del año de 1856, da la siguiente :


CONSTITUCIÓN


TÍTULO I
DE LA NACIÓN


Artículo 1.- La Nación Peruana es la asociación política de todos los peruanos.
Artículo 2.- La Nación es libre e independiente, y no puede celebrar pacto que se oponga a su independencia o integridad, o que afecte de algún modo su soberanía.
Artículo 3.- La soberanía reside en la Nación, y su ejercicio se encomienda a los funcionarios que esta Constitución establece.


TÍTULO II
DE LA RELIGIÓN


Artículo 4.- La Nación profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana: el Estado la protege, y no permite el ejercicio público de otra alguna.


TÍTULO III
GARANTÍAS NACIONALES


Artículo 5.- Nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere, comete un atentado de lesa patria.
Artículo 6.- En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios, ni fueros personales. Se prohiben las vinculaciones; y toda propiedad es enagenable, en la forma que determinan las leyes.
Artículo 7.- Los bienes de propiedad nacional sólo podrán enagenarse en los casos y la forma que disponga la ley, y para los objetos que ella designe.
Artículo 8.- No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en proporción a las facultades del contribuyente, y para el servicio público.
Artículo 9.- La ley determina las entradas y los gasto de la Nación. De cualquiera cantidad exigida o invertida contra el tenor expreso de ella, será responsable el que ordena la exacción o el gasto indebido: también lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.
Artículo 10.- Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitución y las leyes.
Artículo 11.- Todo el que ejerce cualquier cargo público, es directa e inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Los Fiscales son responsables, por acción popular, si no solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 12.- Nadie podrá ejercer las funciones públicas designadas en esta Constitución, si no jura cumplirla.
Artículo 13.- Todo peruano está autorizado para entablar reclamaciones ante del Congreso, ante el Poder Ejecutivo o ante cualquiera autoridad competente, por infracciones de la Constitución.


TÍTULO IV
GARANTÍAS INDIVIDUALES

Artículo 14.- Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Artículo 15.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo.
Artículo 16.- La ley protege el honor y la vida contra toda injusta agresión; y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado.
Artículo 17.- No hay ni puede haber esclavos en la República.
Artículo 18.- Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito de juez competente, o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto "infraganti" delito; debiendo, en todo caso, ser puesto el arrestado, dentro de veinticuatro horas, a disposición del juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él, siempre que se les pidiere.
Artículo 19.- Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo. Es prohibida toda severidad que no sea necesario para la custodia de los presos.
Artículo 20.- Nadie podrá ser separado de la República, ni del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada.
Artículo 21.- Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa, pero bajo la responsabilidad que determina la ley.
Artículo 22.- El secreto de las cartas es inviolable: no producen efecto legal las que fueren sustraídas.
Artículo 23.- Puede ejercerse libremente todo oficio, industria o profesión que no se oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pública.
Artículo 24.- La Nación garantiza la existencia y difusión de la instrucción primaria gratuita y el fomento de los establecimientos públicos de ciencias, artes, piedad y beneficencia.
Artículo 25.- Todos los que ofrezcan las garantías de capacidad y moralidad prescritas por la ley, pueden ejercer libremente la enseñanza y dirigir establecimientos de educación bajo la inspección de la autoridad.
Artículo 26.- La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literaria o artística: a nadie se puede privar de la suya, sino por causa de utilidad pública, probada legalmente y previa indemnización justipreciada.
Artículo 27.- Los descubrimientos útiles son propiedad exclusiva de sus autores, a menos que voluntariamente convengan en vender el secreto, o que llegue el caso de expropiación forzosa. Los que sean meramente introductores de semejante especie de descubrimientos, gozarán de las mismas ventajas que los autores por el tiempo limitado que se les conceda conforme a la ley.
Artículo 28.- Todo extranjero podrá adquirir, conforme a las leyes, propiedad territorial en la República, quedando en todo lo concerniente a dicha propiedad, sujeto a las obligaciones y en el goce de los derechos de peruano.
Artículo 29.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse pacíficamente, sea en público o en privado, sin comprometer el orden público.
Artículo 30.- El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente.
Artículo 31.- El domicilio es inviolable: no se puede penetrar en él sin que se manifieste previamente mandamiento escrito de Juez o de la autoridad encargada de conservar el orden público. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él, siempre que se les exija.
Artículo 32.- Las leyes protegen y obligan igualmente a todos: podrán establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de los objetos, pero no sólo la diferencia de personas.


TÍTULO V
DE LOS PERUANOS

Artículo 33.- Los peruanos lo son, por nacimiento o por naturalización.
Artículo 34.- Son peruanos por nacimiento:
1. Los que nacen en el territorio de la República.
2. Los hijos de padre peruano o de madre peruana, nacidos en el extranjero, y cuyos nombres se hayan inscrito en el Registro Cívico, por voluntad de sus padres, durante su minoría, o por la suya propia, luego que hubiesen llegado a la mayor edad o hubiesen sido emancipados.
3. Los naturales de la América Española y los españoles que se hallaban en el Perú cuando se proclamó y juró la Independencia, y que han continuado residiendo en él posteriormente.
Artículo 35.- Son peruanos por naturalización: Los extranjeros mayores de veintiún años residentes en el Perú, que ejercen algún oficio, industria o profesión y que se inscriben en el Registro Cívico en la forma de determinada por la ley.
Artículo 36.- Todo peruano está obligado a servir a la República con su persona y sus bienes, del modo y en la proporción que señalen las leyes.


TÍTULO VI
DE LA CIUDADANÍA

Artículo 37.- Son ciudadanos en ejercicio, los peruanos mayores de veintiún años; y los casados, aunque no hayan llegado a dicha edad.
Artículo 38.- Ejercen el derecho de sufragio, todos los ciudadanos que saben leer y escribir, o son jefes de taller, o tienen alguna propiedad raíz, o pagan al Tesoro Público alguna contribución. El ejercicio de este derecho será arreglado por una ley.
Artículo 39.- Todo ciudadano puede obtener cualquier cargo público, con tal que reúna las calidades que exije la ley.
Artículo 40.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por incapacidad, conforme a la ley.
2. Por hallarse sometido a juicio de quiebra.
3. Por hallarse procesado criminalmente, y con mandamiento de prisión.
4. Por ser notoriamente vago, jugador, ebrio, o estar divorciado por culpa suya.
Artículo 41.- El derecho de ciudadanía se pierde:
1. Por sentencia judicial que así lo disponga.
2. Por quiebra fraudulenta, judicialmente declarada.
3. Por obtener o ejercer la ciudadanía en otro Estado.
4. Por aceptar de un gobierno extranjero cualquier empleo, título o condecoración, son permiso del Congreso.
5. Por la profesión monástica, pudiendo volver a adquirirse mediante la exclaustración.
6. Por el tráfico de esclavos, cualquiera que sea el lugar donde se haga.


TÍTULO VII
DE LA FORMA DE GOBIERNO

Artículo 42.- El Gobierno del Perú es republicano, democrático, representativo, fundado en la unidad.
Artículo 43.- Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los límites prescritos por esta Constitución.


TÍTULO VII
DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 44.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, en la forma que esta Constitución determina. El Congreso se compone de dos Cámaras: la de Senadores y la de Diputados.
Artículo 45.- La elección de los Senadores y de los Diputados se hará conforme a la ley.
Artículo 46.- Se elegirá un Diputado propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes, o por cada fracción que pase de quince mil habitantes, o por cada fracción que pase de quince mil, y por cada provincia, aunque su población no llegue a este número.
Se fijará por una ley el número de Diputados que, según este artículo, corresponda a cada provincia; y no podrá aumentarse sino por disposición previa del congreso.
Artículo 47.- Para ser Diputado se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ciudadano en ejercicio.
3. Tener veinticinco años de edad.
4. Ser natural del departamento a que la provincia pertenezca, o tener en él tres años de residencia.
5. Tener una renta de quinientos pesos, o ser profesor de alguna ciencia.
Artículo 48.- Se elegirán cuatro Senadores propietarios y cuatro suplentes, por cada departamento que tenga más de ocho provincias.
Tres propietarios y tres suplentes, por cada departamento que tenga menos de ocho y más de cuatro provincias.
Dos propietarios y dos suplentes, por cada departamento que tenga menos de cinco provincias y más de una; y un propietario y un suplente, por cada departamento que tenga una sola provincia o por cada provincia litoral.
Artículo 49.- Para ser Senador se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ciudadano en ejercicio.
3. Tener treinta y cinco años de edad.
4. Una renta de mil pesos anuales, o ser profesor de alguna ciencia.
Artículo 50.- No pueden ser elegidos Senadores por ningún departamento, ni Diputados por ninguna provincia de la República:
1. El Presidente de la República, los Vicepresidentes, Ministros de Estado, Prefectos, Subprefectos y Gobernadores, si no han dejado el cargo dos meses antes de la elección.
2. Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 51.- Tampoco pueden ser el elegidos:
1. Los Arzobispos, Obispos, Gobernadores Eclesiásticos, Vicarios Capitulares y Provisores, por los Departamentos o Provincias de sus respectivas Diócesis.
2. Los Curas, por las Provincias a que pertenecen sus parroquias.
3. Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores, por los Departamentos o Provincias en que ejercen jurisdicción.
4. Los Jueces de Primera Instancia, por sus distritos judiciales.
5. Los militares, por las provincias donde estén mandando fuerza, o donde tengan cualquiera otra colocación militar en la época de la elección.
Artículo 52.- El Congreso ordinario se reunirá cada dos años el 28 de julio, con decreto de convocatoria o sin él; y el extraordinario, cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.
La duración del Congreso ordinario será de cien días útiles; el extraordinario terminará, llenado el objeto de la convocatoria; sin que, en ningún caso, pueda funcionar más de cien días útiles.
Artículo 53.- Para que pueda instalarse el Congreso, es preciso que se reúnan los dos tercios de cada una de las Cámaras.
Artículo 54.- Los Senadores y Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 55.- Los Senadores y los Diputados no pueden ser acusados ni presos sin previa autorización del Congreso, y en su receso de la Comisión Permanente, desde un mes antes de abrirse las sesiones hasta un mes después de cerradas, excepto "infraganti" delito, en cuyo caso serán puestos inmediatamente a disposición de su respectiva Cámara, o de la Comisión Permanente en receso del Congreso.
Artículo 56.- Vacan de hecho los cargos de Senador y Diputado, por admitir cualquier empleo, cargo o beneficio, cuyo nombramiento o presentación dependa exclusivamente del Poder Ejecutivo.
Artículo 57.- Las Cámaras se renovarán cada bienio por terceras partes, al terminar la Legislatura ordinaria.
Artículo 58.- Los Diputados y Senadores podrán ser reelectos, y sólo en este caso será renunciable el cargo.
Artículo 59.- Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes, interpretar, modificar y derogar las existentes.
2. Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo en el tiempo designado por la ley; y prorrogar las ordinarias hasta cincuenta días.
3. Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber o no fuerza armada, en qué número y a qué distancia.
4. Examinar de preferencia las infracciones de Constitución, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
5. Imponer contribuciones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8º.; suprimir las establecidas; sancionar el Presupuesto y aprobar o desaprobar la Cuenta de gastos que presente el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 102º.
6. Autorizar al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos, empreñando la Hacienda nacional y designando fondos para la amortización.
7. Reconocer la deuda nacional y señalar los medios para consolidarla y amortizarla.
8. Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación.
9. Determinar la ley, el peso, el tipo y la denominación de la moneda; igualmente que los pesos y las medidas.
10. Proclamar la elección del Presidente y de los Vicepresidentes de la República y hacerla cuando no resulten elegidos según la ley.
11. Admitir o no la renuncia de su cargo al Jefe del Poder Ejecutivo.
12. Resolver las dudas que ocurran sobre la incapacidad del Presidente, de que se encarga el inciso primero del artículo 88º.
13. Aprobar o desaprobar las propuestas que, con sujeción a la ley, hiciere el Poder Ejecutivo para Generales del Ejército y de la Marina, y para Coroneles y Capitanes de Navío efectivos.
14. Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República.
15. Resolver la declaración de guerra, a pedimento o previo informe del Poder Ejecutivo, y requerirle oportunamente para que negocie la paz.
16. Aprobar o desaprobar los tratados de paz, concordados y demás convenciones celebradas con los Gobiernos extranjeros.
17. Dictar las disposiciones necesarias para el ejercicio de derecho de Patronato.
18. Rehabilitar a los que hayan perdido la ciudadanía.
19. Conceder amnistías e indultos.
20. Declarar cuándo la Patria esté en peligro; y suspender por tiempo limitado las garantías consignadas en los artículos 18o., 20o. y 29o.
21. Determinar en cada Legislatura ordinaria, y en las extraordinarias cuando convenga, las fuerzas de mar y tierra que ha de mantener el Estado.
22. Hacer la división y demarcación del territorio nacional.
23. Conceder premios a los pueblos, corporaciones o personas, por servicio eminentes que hayan prestado a la Nación.
24. Examinar, al fin de cada período constitucional, los actos administrativos del jefe del Poder Ejecutivo, y aprobarlos, si fuesen conformes a la Constitución y a las leyes; en el caso contrario, entablará la Cámara de Diputados ante el Senado la correspondiente acusación.


TITULO IX
CÁMARAS LEGISLATIVAS

Artículo 60.- En cada Cámara e iniciarán, discutirán y votarán los proyectos de ley, conforme al Reglamento Interior.
Artículo 61.- Cada Cámara tiene el derecho de organizar su Secretaría, nombrar sus empleados, formar su presupuesto y arreglar su economía y policía interior.
Artículo 62.- Las Cámaras se reunirán:
1. Para ejercer las atribuciones 2a., 3a., 10a., 11a., 12a., 14a., 15a., 16a., 20a., y 24a., del artículo 59º.
2. Para discutir y votar los asuntos en que hubiesen disentido, cuando lo exija cualquiera de las Cámaras; necesitándose, en este caso, dos tercios de votos para la sanción de la ley.
Artículo 63.- La presidencia del Congreso se alternará entre los Presidentes de las Cámaras, conforme al Reglamento Interior.
Artículo 64.- Corresponde a la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo y a los Vocales de la Corte Suprema por infracciones de la Constitución, y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, al que, según las leyes, deba imponerse pena corporal aflictiva.
Artículo 65.- El Presidente de la República no podrá ser acusado durante su período, excepto en los casos: de traición, de haber atentado contra la forma de Gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión, o suspendido a la Cámara de Senadores.
Artículo 66.- Corresponde a la Cámara de Senadores:
1. Declarar si hay o no lugar a formación de causa, a consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados; quedando el acusado, en el primer caso, suspenso del ejercicio de su empleo, y sujeto a juicio según la ley.
2. Resolver las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores y la Suprema, y entre ésta y el Poder Ejecutivo.


TÍTULO X
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 67.- Tienen el derecho de iniciativa en la formación de las leyes:
1. Los Senadores y Diputados.
2. El Poder Ejecutivo.
3. La Corte Suprema, en asuntos judiciales.
Artículo 68.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión y votación. Si la Cámara revisora hiciese adiciones, se sujetarán éstas a los mismos trámites que el proyecto.
Artículo 69.- Aprobada una ley por el Congreso, pasará al Ejecutivo para que la promulgue y haga cumplir. Si el ejecutivo tuviese observaciones que hacer, las presentará al Congreso, en el término de diez días perentorios.
Artículo 70.- Reconsiderada la ley en ambas Cámaras con las observaciones del Ejecutivo, si no obstante ellas, fuese aprobada nuevamente, quedará, sancionada y se mandará promulgar y cumplir. Si no fuese aprobada, no podrá volver a tomarse en consideración hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 71.- Si el Ejecutivo no mandase promulgar y cumplir la ley, o no hiciese observaciones dentro del término fijado en el artículo 69º., se tendrá por sancionada; y se promulgará y mandará cumplir por el Ejecutivo. En caso contrario, hará la promulgación el Presidente del Congreso, y la mandará para su cumplimiento, en cualquier periódico.
Artículo 72.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones o leyes que dicte el Congreso en ejercicio de sus atribuciones 2a., 3a., y 10a.
Artículo 73.- Las sesiones del Congreso y las Cámaras serán públicas. Sólo podrán ser secretas en los casos puntualizados en el Reglamento, y previos los requisitos por él exigidos.
Artículo 74.- Será nominal la votación de todo asunto que directamente comprometa las rentas nacionales.
Artículo 75.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observarán los mismos trámites que para su formación.
Artículo 76.- El Congreso, al redactar las leyes, usará esta fórmula: "El Congreso de la República Peruana (Aquí la parte razonada). Ha dado la ley siguiente: (Aquí la parte dispositiva). Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento".
Artículo 77.- El Ejecutivo, al promulgar y mandar cumplir las leyes, usará esta fórmula: "El Presidente de la República. Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente (Aquí la ley). Por tanto mando se imprima,publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento".


TÍTULO XI
PODER EJECUTIVO


Artículo 78.- El Jefe del Poder Ejecutivo tendrá la denominación de Presidente de la República.
Artículo 79.- Para ser Presidente de la República se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ciudadano en ejercicio.
3. Tener treinta y cinco años de edad y diez de domicilio en la República.
Artículo 80.- El Presidente de la República será elegido por los pueblos en la forma que prescriba la ley.
Artículo 81.- El Congreso hará la apertura de las actas electorales, las calificará, regulará los votos y proclamará Presidente al que hubiese obtenido mayoría absoluta.
Artículo 82.- Si del escrutinio no resultase dicha mayoría, el Congreso elegirá entre los dos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Si dos o más tuviesen igual número de votos el Congreso elegirá entre todos ellos.
Artículo 83.- Si en las votaciones que, según el artículo anterior, tuviese que hacer el Congreso, resultase empate, lo decidirá la suerte.
Artículo 84.- Cuando el Congreso haga la elección de Presidente, deberá precisamente quedar terminada en una sola sesión.
Artículo 85.- El Presidente durará en su cargo cuatro años; y no podrá ser reelecto Presidente ni elegido Vicepresidente, sino después de un período igual.
Artículo 86.- El Presidente de la República, al concluir su periodo, dará cuenta al Congreso de sus actos administrativos, para los efectos de la atribución 24o. artículo 59º.
Artículo 87.- La dotación del Presidente no podrá aumentarse en el tiempo de su mando.
Artículo 88.- La Presidencia de la República vaca, además del caso de muerte:
1. Por perpetua incapacidad, física o moral del Presidente.
2. Por la admisión de su renuncia.
3. Por sentencia judicial que lo declare reo de los delitos designados en el artículo 65º.
4. Por terminar el período para que fue elegido.
Artículo 89.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, denominados primero y segundo, que serán elegidos al mismo tiempo, con las mismas calidades y para el mismo período que el Presidente.
Artículo 90.- En los casos de vacante que designa el artículo 88º., excepto el último, el Primer Vicepresidente concluirá el período comenzado. En los casos del artículo 93º., sólo se encargará del mando por el tiempo que dure el impedimento del Presidente.
Artículo 91.- A falta del Presidente y del Primer Vicepresidente de la República, el segundo se encargará del mando supremo hasta que el llamado por la ley se halle expedito. En el caso de vacante, dará, dentro de tercero día, las órdenes necesarias para que se haga la elección de Presidente y Primer Vicepresidente de la República y convocará al Congreso para los efectos de los artículo 81º. y siguientes.
Artículo 92.- Los Vicepresidentes de la República no pueden ser candidatos para la Presidencia ni para la Vicepresidencia, mientras ejerzan el mando supremo. Tampoco pueden serlo los Ministros de Estado, ni el General en Jefe del Ejército.
Artículo 93.- El ejercicio de la Presidencia se suspende:
1. Por mandar en persona el Presidente la fuerza pública.
2. Por enfermedad temporal.
3. Por hallarse sometido a juicio en los casos expresados en el artículo 65º.
Artículo 94.- Son atribuciones del Presidente de la República:
1. Conservar el orden interior y la seguridad exterior de la República sin contravenir a las leyes.
2. Convocar al Congreso ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del artículo 52º.; y al extraordinario, cuando haya necesidad.
3. Concurrir a la apertura del Congreso, presentando un mensaje sobre el estado de la República y sobre las mejoras y reformas que juzgue oportunas.
4. Tomar parte en la formación de las leyes, conforme a esta constitución.
5. Promulgar y hacer ejecutar las leyes y demás resoluciones del Congreso; y dar decretos, órdenes, reglamentos e instrucciones para su mejor cumplimiento.
6. Dar las órdenes necesarias para la recaudación e inversión de las rentas públicas con arreglo a la ley.
7. Requerir a los jueces y tribunales para la pronta y exacta administración de justicia.
8. Hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales y juzgados.
9. Organizar las fuerzas de mar y tierra: distribuirlas, y disponer de ellas para el servicio de la República.
10. Disponer de la Guardia Nacional en sus respectivas provincias, sin poder sacarlas de ellas, sino en caso de sedición en las limítrofes, o en el de guerra exterior.
11. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados, poniendo en ellos la condición expresa de que serán sometidos al Congreso, para los efectos de la atribución 16o., artículo 59º.
12. Recibir a los Ministros extranjeros y admitir a los Cónsules.
13. Nombrar y remover a los Ministros de Estado y a los Agentes Diplomáticos.
14. Decretar licencias y pensiones, conforme a las leyes.
15. Ejercer el Patronato con arreglo a las leyes y práctica vigente.
16. Presentar para Arzobispos y Obispos, con aprobación del Congreso, a los que fueren electos según la ley.
17. Presentar para la Dignidades y Canongías de las Catedrales, para los curatos y demás beneficios eclesiásticos, con arreglo a las leyes y práctica vigente.
18. Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las instrucciones dadas por el Congreso.
19. Conceder o negar el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, con asentimiento del Congreso, y oyendo previamente a la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos a asuntos contenciosos.
20. Proveer los empleos vacantes, cuyo nombramiento le corresponda según la Constitución y las leyes especiales.
Artículo 95.- El Presidente no puede salir del territorio de la República, durante el periodo de su mando, sin permiso del Congreso, y en su receso de la Comisión Permanente; ni concluido dicho periodo, mientras este sujeto al juicio que prescribe el artículo 66º.
Artículo 96.- El Presidente no puede mandar personalmente la fuerza armada, sino con permiso del Congreso, y en su receso, de la Comisión Permanente. En caso de mandarla, sólo tendrá las facultades de General en Jefe, sujeto a las leyes y ordenanzas militares, y responsable conforme a ellas.


TÍTULO XII
DE LOS MINISTROS DE ESTADO

Artículo 97.- El despacho de los negocios de la administración pública corre a cargo de los Ministros de Estado, cuyo número, igualmente que los ramos que deban comprenderse bajo cada Ministerio, se designarán por una ley.
Artículo 98.- Para ser Ministro de Estado se requiere ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
Artículo 99.- Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por cada Ministro en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos.
Artículo 100.- Los Ministros de Estado, reunidos, forman el Consejo de Ministros, cuya organización y funciones se detallarán por la ley.
Artículo 101.- Cada Ministro presentará al Congreso ordinario, al tiempo de su instalación, una memoria en que se exponga el estado de los distintos ramos de su despacho; y en cualquier tiempo, los informes que se le pidan.
Artículo 102.- El Ministro de Hacienda presentará, además, la Cuenta general del bienio anterior y el Presupuesto para el siguiente.
Artículo 103.- Los Ministros pueden presentar al Congreso, en todo tiempo, los proyectos de ley que juzguen convenientes; y concurrir a los debates del Congreso, o de cualquiera de las Cámaras; pero deben retirarse antes de la votación. Concurrirán, igualmente, a la discusión, siempre que el Congreso, o cualquiera de las Cámaras los llame; y tanto en este caso, como en el anterior, contestarán a las interpelaciones que se les hicieren.
Artículo 104.- Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; e individualmente por los actos peculiares a su departamento.

TÍTULO XIII
COMISIÓN PERMANENTE DEL CUERPO LEGISLATIVO


Artículo 105.- La Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo se compone de siete Senadores y ocho Diputados, elegidos en Cámaras reunidas, al fin de cada Legislatura ordinaria. Para suplentes, serán elegidos tres Senadores y cuatro Diputados.
Artículo 106.- No podrá haber en esta Comisión individuos que tengan entre sí parentesco dentro del cuarto grado civil.
Artículo 107.- Son atribuciones de la Comisión Permanente, a más de las que le señalan otros artículos constitucionales:
1a. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, dirigiendo al Poder Ejecutivo dos representaciones sucesivas para que enmiende cualquiera infracción que hubiese cometido, o para que proceda contra las autoridades subalternas, si ellas hubiesen sido las infractoras.
2a. Dar cuenta al Congreso, y pedir que la Cámara de Diputados entable la correspondiente acusación contra el Ministro o Ministros responsables, en el caso de que hubiesen sido desatendidas las representaciones de que se encarga la atribución anterior.
3a. Declarar si ha o no lugar a formación de causa, y poner a disposición del Juez Competente a los Senadores o Diputados, en el caso de que habla del artículo 55º de esta Constitución.
4a. Resolver las competencias que se susciten entre las Corte Superiores y la Suprema, y entre ésta y el Poder Ejecutivo.
5a. Autorizar al Ejecutivo para que negocie empréstitos, designándole la cantidad; y para que aumente la fuerza pública, hasta un número igualmente determinado, en el caso de que se trastorne el orden, o sea invadida el territorio Nacional. Para esta autorización no bastará la mayoría absoluta de votos, sino que será indispensable la de dos tercios.
6a. Dar al Presidente de la República el permiso mencionado en los artículos 95o y 96o, en los mismos casos de la atribución anterior.
Artículo 108.- Senadores y los diputados que forman esta Comisión, desempeñarán los encargos que les hubiesen conferido sus respectivas Cámaras, para la formación y revisión de las leyes, con la obligación de dar cuenta oportunamente.
Artículo 109.- La Comisión es responsable ante el Congreso por cualquiera omisión en el cumplimiento de los deberes que le prescriben sus atribuciones primera y segunda; lo es también por el mal uso que hiciere de su atribución 5a.
Artículo 110.- La Comisión elegirá de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y formará su reglamento y su presupuesto.


TÍTULO XIV
RÉGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA


Artículo 111.- La República se divide en Departamentos y Provincias Litorales. Los Departamentos se dividen en Provincias, y éstas en Distritos.
Artículo 112.- La división de los Departamentos, de las Provincias y de los Distritos y la demarcación de sus respectivos límites, serán objeto de una ley.
Artículo 113.- Para la ejecución de las leyes, para el cumplimiento de las sentencias judiciales y para la conservación del orden público, habrá Prefectos en los Departamentos y Provincias Litorales; Subprefecto en las Provincias Gobernadores en los Distritos y Tenientes Gobernadores donde fuese necesario.
Artículo 114.- Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder Ejecutivo; los Subprefectos bajo la de los Prefectos; los Gobernadores bajo la de los Subprefectos.
Artículo 115.- Los Prefectos y Subprefectos serán nombrados por el Poder Ejecutivo; los Gobernadores lo serán por los Prefectos, a propuesta en terna de los Subprefectos; y los Tenientes Gobernadores por los Subprefectos a propuesta en terna de los Gobernadores. El Poder Ejecutivo podrá remover a los Prefectos y Subprefectos con arreglo a la ley.
Artículo 116.- Las atribuciones de estos funcionarios y su duración serán determinadas por una ley.
Artículo 117.- Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y orden público, dependen inmediatamente del Poder Ejecutivo, quien los nombrará y removerá conforme a la ley.


TÍTULO XV
MUNICIPALIDADES


Artículo 118.- Habrá Municipalidades en los lugares que designe la ley; la cual determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el modo de elegirlos.


TÍTULO XVI
FUERZA PÚBLICA

Artículo 119.- El objeto de la fuerza pública es asegurar los derechos de la Nación en el exterior; y la ejecución de las leyes y el orden en el interior. La obediencia militar será arreglada a las leyes y orden militares.
Artículo 120.- La fuerza pública se compone de las Guardias Nacionales, del Ejército y de la Armada; y tendrá la organización que designe la ley. La fuerza pública y el número de Generales y Jefe se designarán por una ley.
Artículo 121.- Las Guardias Nacionales existirán organizadas en la proporción que determine la ley.
Artículo 122.- No habrá Comandantes Generales territoriales, ni Comandantes Militares, en tiempo de paz.
Artículo 123.- La fuerza pública no se puede aumentar ni renovar sino conforme a la ley. El reclutamiento es un crimen que da acción a todos para ante los jueces y el Congreso, contra el que lo ordenare.


TÍTULO XVII
PODER JUDICIAL


Artículo 124.- La Justicia será administrada por los Tribunales y los Juzgados, en el modo y la forma que las leyes determinen.
Artículo 125.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia; en las de Departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores; en las de Provincia, Juzgados de Primera Instancia; y en todas las poblaciones Juzgados de Paz.
El número de Juzgados de Primera Instancia en las provincias, y el de Juzgados de Paz en las poblaciones, se designará por una ley.
Artículo 126.- Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo; los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Ejecutivo a propuesta en terna doble de la Corte Suprema; y los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales, a propuesta en terna doble de las respectivas Cortes Superiores.
Si ocurriese alguna vacante en la Corte Suprema, durante el receso del Congreso, la Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo proveerá interinamente la plaza, a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo.
Artículo 127.- La publicidad es esencial en los juicios, los tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen.
Artículo 128.- Se prohibe todo juicio por comisión.
Artículo 129.- Ningún Poder ni autoridad, ni puede avocarse causas pendientes ante otro poder u otra autoridad ni sustanciarlas, ni hacer revivir procesos fenecidos.
Artículo 130.- Producen acción popular contra los magistrados y jueces:
1. La prevaricación.
2. El cohecho.
3. La abreviación o suspensión de las formas judiciales.
4. El procedimiento ilegal contra las garantías individuales.


TÍTULO XVII
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN


Artículo 131.- La reforma de uno o más artículos constitucionales se sancionará en Congreso ordinario, previos los mismos trámites a que debe sujetarse cualquier proyecto de ley; pero no tendrá efecto dicha reforma, sino fuere ratificada, de igual modo, por la siguiente Legislatura ordinaria.


TÍTULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 132.- La renovación del Congreso, en las legislaturas de 1862 y 1864, se verificará por sorteo.
Artículo 133.- Los Senadores correspondientes a cada Departamento o Provincia Litoral, serán elegidos en esta vez, por el Congreso, de entre los Diputados que representen esas divisiones territoriales. Los miembros del Congreso que no fuesen elegidos Senadores formarán la Cámara de Diputados.
Artículo 134.- Para que se establezcan sobre bases sólidas las relaciones existentes entre la Iglesia y el Estado; y para que se remuevan los obstáculos que se opongan al exacto cumplimiento del artículo 6º., en cuanto al fuero eclesiástico, se celebrará a la mayor brevedad, un concordato.
Artículo 135.- Los artículos 34o. y 35o. no privan de los derechos de peruano por nacimiento o por naturalización, a los individuos que se hallen en posesión legal de esta calidad.
Artículo 136.- Los Juzgados y Tribunales privativos e igualmente sus Códigos especiales, existirán mientras la ley haga en ellos las reformas convenientes.
Artículo 137.- La elección del segundo Vicepresidente de la República, que debe suplir la falta de Presidente y del primer Vicepresidente en el actual período, se verificará por los pueblos, tan luego como se promulgue la ley de elecciones; haciéndose el escrutinio y la proclamación por la Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo, en receso del Congreso.
Artículo 138.- Esta Constitución regirá en la República desde el día de su promulgación, sin necesidad de juramento.


Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a los diez días del mes de noviembre del año del Señor mil ochocientos sesenta.