Constitución española de 1883 (no promulgada): 11
TÍTULO XI Del Ejército y la Armada federales
Artículo 59
Las Cortes señalarán cada año el contingente del Ejército permanente, que deberá componerse de voluntarios, para atender a las necesidades ordinarias del Estado federal.
En ningún caso el Ejército permanente de la Federación podrá componerse de un número de soldados mayor que el formado por todos los ejércitos regionales, ni menor que el ejército regional más numeroso de la Federación.
Artículo 60
La Federación mantendrá también una Armada federal.
Artículo 61
Los Poderes federales darán la conveniente organización al Ejército y la Armada, y los distribuirán según las necesidades del servicio.
Artículo 62
Sólo en caso de guerra, civil o extranjera, podrán los Poderes federales reclamar de los Estados regionales los contingentes a que se refiere el artículo 55.