Constitución federal de Andalucía (1883)/Título VIII
TÍTULO VIII De la Hacienda regional
Artículo 77
La Contribución y las Rentas públicas constituyen la Hacienda.
Artículo 78
La Contribución es sobre el capital fijo, nunca sobre el circulante, ni sobre la renta; será única y se aplicará a los capitales superiores a cincuenta pesetas.
Artículo 79
La contribución crece progresivamente con el capital. La ley determinará la razón progresiva de este crecimiento y la que corresponde a los incrementos sucesivos del capital imponible, los tipos mínimo y máximo de dicha razón y la índole y naturaleza de los valores que se estimarán como capital fijo.
Artículo 80
Las rentas públicas procederán de la explotación de las propiedades regionales, tierras, bosques, aguas, edificios, minas, etc.
Artículo 81
Nunca podrán establecerse contribuciones indirectas, y menos crearlas sobre los servicios públicos.
Artículo 82
La Hacienda sirve para pagar las atenciones de la Región y la Deuda, la cual se compone de las correspondientes a las provincias actuales de Andalucía al constituirse la Federación, debidamente justificadas de su legitimidad.
Artículo 83
La ocultación presume la pérdida de la riqueza no amillarada, otorgándose el quinto al denunciador.