Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales de 1889
S. E. el Presidente de la República de Argentina; S. E. el Presidente de la República de Bolivia; S. E. el Presidente de la República del Paraguay; S. E. el Presidente de la República del Perú; y S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han resuelto celebrar una Convencion sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay estando representados:
S. E. el Presidente de la República Argentina, por el señor Doctor Don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
S. E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don Santiago Vaca Guzmán, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
S. E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Señor Doctor Don Benjamín Aceval, y por el Señor Doctor Don José Z. Caminos.
S. E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Doctor Don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y por el Señor Doctor Don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma, y despues de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:
- Artículo 1º
Los nacionales ó extranjeros, que en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención, hubiesen obtenido título ó díploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados.
- Artículo 2°
Para que el título ó díploma á que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere:
- La exhibición del mismo, debidamente legalizado;
- Que el que lo exhiba, acredite ser la persona á cuyo favor haya sido expedido.
- Artículo 3°
No es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay para que lo hagan saber á las demas Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de cange.
- Artículo 4°
Hecho el cange en la forma del artículo anterior, esta Convencion quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
- Artículo 5°
Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención ó introducir modificaciones en ella, lo avisará á las demás; pero no quedará desligada sino dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.
- Artículo 6°
El artículo 3° es extensivo á las Naciones que no habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse á la presente Convencion.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, la firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, á los cuatro días del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
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