Decreto Ley N° 25659 de regulación del delito de traición a la Patria
DECRETO LEY N° 25659
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1°.- Constituye delito de traición a la Patria la comisión de los actos previstos en el Artículo 2° del Decreto Ley N° 25475, cuando se emplean las modalidades siguientes:
a) Utilización de coches bomba o similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, que causen la muerte de personas o lesionen su integridad física o su salud mental o dañen la propiedad pública o privada, o cuando de cualquier otra manera se pueda generar grave peligro para la población;
b) Almacenamiento o posesión ilegal de materiales explosivos, nitrato de amonio o los elementos que sirven para la elaboración de este producto o proporcionar voluntariamente insumos o elementos utilizables en la fabricación de explosivos, para su empleo en los actos previstos en el inciso anterior;
Artículo 2°.- Incurre en delito de traición a la Patria:
a) El que pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista, sea en calidad de líder, cabecilla, jefe u otro equivalente;
b) El que integra grupos armados, bandas, pelotones de aniquilamiento o similares de una organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas;
c) El que suministra, proporciona, divulga informes, datos, planes, proyectos y demás documentación o facilita el ingreso de terroristas en edificaciones y locales a su cargo o custodia, para favorecer el resultado dañoso previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior.
Artículo 3°.- La pena aplicable al delito de traición a la Patria, tipificado en el presente Decreto Ley será la establecida en el inciso a) del Artículo 3° del Decreto Ley N° 25475.
Artículo 4°.- A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, los delitos de traición a la Patria serán de competencia del Fuero Privativo Militar.
Artículo 5°.- La Instrucción y el Juicio Oral para el delito tipificados en los Artículo 1° y 2° del presente Decreto Ley se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 13° del Decreto Ley N° 25475. Para estos casos los términos procesales fijados en dicho dispositivo se reducirán hasta en dos tercios.
Artículo 6°.- En ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N° 25475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Artículo 7°.- Los procesos por delito de terrorismo que a la fecha de la publicación del presente Decreto Ley se encuentren en trámite ante el Poder Judicial continuarán sustanciándose en el Fuero Común, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 25475, hasta su culminación.
Artículo 8°.- Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a este Decreto Ley.
Artículo 9°.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración
JAIME YOSHIYAMA TANAKA
Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
Ministro de Educación
Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas
JORGE LAU KONG
Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 12 de agosto de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
Fe de Erratas del Decreto Ley N° 25659 publicado en nuestra edición del día 13 de agosto de 1992 en la página N° 108544.
DICE: "Artículo 4°.- ... de competencia del Fuero Privativo Militar".
DEBE DECIR: "Artículo 4°.- ... de competencia del Fuero Privativo Militar tanto en su investigación como en su juzgamiento".
FE DE ERRATAS
Fe de Erratas del Decreto Ley N° 25659 publicado en nuestra edición del día jueves 13 de agosto de 1992, en la página N° 108544.
DICE: Artículo 5°.- La Instrucción y el Juicio Oral para el delito tipificados..."
DEBE DECIR: "Artículo 5°.- La Instrucción y el Juicio Oral para el delito tipificado..."