Decreto Legislativo relativo a las Armas de la República y Pabellón Nacional (Ecuador)

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​Decreto Legislativo relativo a las Armas de la República y Pabellón Nacional (Registro Oficial nº 1272, 7 de noviembre de 1900)​ (1900)
Fuente: Decretos y leyes sancionados en el año 1900. Publicación anual del Archivo del Poder Legislativo, Imprenta Nacional, Quito, 1901, p.112-113.


PROMULGADO EL 5 DE DICIEMBRE.
V. Registro Oficial Nº. 1272.




EL CONGRESO
de la República del Ecuador,
CONSIDERANDO:

Que son deficientes los varios decretos que se han expedido designando las Armas de la República y el Pabellón Nacional;

DECRETA:

Art. 1.° Las Armas del Ecuador serán un escudo ovalado que contenga interiormente, en la parte superior, el sol, con aquella porción del Zodíaco en que se hallan los signos correspondientes á los meses memorables de Marzo, Abril, Mayo y Junio; en la parte inferior, á la derecha, se representará el monte histórico Chimborazo, del que nacerá un río, y donde aparezca más caudaloso, estará un buque á vapor, que tenga por mástil un caduceo, como símbolo de la navegación y del comercio. El escudo reposará en un lío de haces consulares, como insignia de la dignidad republicana. Será adornado exteriormente con banderas nacionales y ramos de palma y laurel, y coronado por un cóndor con las alas desplegadas.

Art. 2.° El Pabellón Nacional será, sin alteración alguna, el que adoptó el Ecuador desde que proclamó su independencia, cuyos colores son: amarillo, azul y rojo, en listas horizontales, en el orden en que quedan expresados, de superior á inferior, debiendo tener la faja amarilla una latitud doble a las de los otros colores.

Art. 3.° Las banderas que se enarbolen en los edificios nacionales, buques de guerra, fortalezas, y las que icen los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República en países extranjeros, llevarán las Armas de la Nación en el centro, sobre las fajas de los colores amarillo y azul.

Art. 4.° Las banderas que se enarbolen en los edificios municipales no llevarán las Armas de la Nación, sino un círculo de estrellas blancas, colocadas en la faja azul y en número igual al de las provincias que componen la República.

Art. 5.° El ejército usará el Pabellón Nacional de que habla el art. 3.°; y cada batallón ó regimiento llevará en su bandera ó estandarte, y en la faja del color amarillo, el número que le corresponda, según lo que al respecto disponga el Ministerio de la Guerra.

Art. 6.° Las banderas que enarbolen los buques de la marina mercante y toda persona particular, serán las que se determinan en el art. 2.°

Art. 7.° Los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República fijarán las Armas del Ecuador en la parte exterior del edificio ó sobre la puerta de la Legación, Consulado ó Viceconsulado, con la siguiente inscripción, en la parte inferior de la orla del escudo: Legación, Consulado de la República del Ecuador.

Art. 8.° Se colocarán las Armas nacionales en las salas y puertas exteriores de los Salones del Congreso, del Poder Ejecutivo, Tribunales de Justicia, Concejos Municipales y demás oficinas públicas.

Art. 9.° El Poder Ejecutivo hará saber á las naciones extranjeras lo dispuesto por la presente ley.

Art. 10.° Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores sobre la materia.

Dado en Quito, Capital de la República, á treinta y uno de Octubre de mil novecientos.—El Presidente de la Cámara del Senado, Manuel B. Cueva—El Presidente de la Cámara de Diputados, Leonidas Plaza G.—El Secretario de la Cámara del Senado, Luis N. Dillon. El Secretario de la Cámara de Diputados, Manuel E. Rengel.

Palacio Nacional, en Quito, á 7 de Noviembre de 1900.—Ejecútese, Eloy ALFARO.—El General Ministro de Guerra y Marina, Nicanor Arellano H.

Es copia.—El Coronel Subsecretario, P. P. Echeverría E.