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Decreto reglamentario de la Ley núm. 2201 sobre anticipo de pasajes para inmigrantes

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Códigos y leyes usuales de la República Argentina (1889)
Decreto reglamentario de la Ley núm. 2201 sobre anticipo de pasajes para inmigrantes
Nota: Se respeta la ortografía original de la época



Decreto reglamentario de la Ley núm. 2201 sobre
anticipo de pasajes para inmigrantes


Buenos Aires, Noviembre 7 de 1887.


Considerando: que el Poder Ejecutivo, por la ley de 3 del corriente ha sido autorizado para garantir subsidiariamente al Banco Nacional hasta la cantidad de 1.000.000 de pesos destinados al anticipo de pasajes para inmigrantes que deseen establecerse en la República; que el directorio de dicho establecimiento ha acordado hacer esos anticipos con un 20 por ciento de amortización semestral y 8 por ciento de interés al año, en las letras de particulares que se le entreguen por las cantidades que se inviertan en los objetos de la referida ley; que la misma ley autoriza al Poder Ejecutivo para reglamentar la forma como han de espedirse los pasajes, y es un deber del mismo adoptar las medidas necesarias no sólo para que se realicen los beneficios que se buscan, sino también para que la garantía del gobierno, si alguna vez se ha de hacer efectiva, lo sea solamente en casos escepcionales.

El Presidente de la República

decreta:

Artículo 1. Las solicitudes de anticipos de pasajes para inmigrantes á la república se trasuntarán por el departamento general de inmigracion y por las comisiones auxiliares de la misma establecidas en las capitales y otros puntos de las provincias y territorios nacionales.

2. Las solicitudes de los vecinos de la capital y de las compañías colonizadoras se presentarán al departamento general de inmigracion. Las solicitudes de los vecinos de las provincias y territorios nacionales á las comisiones auxiliares respectivas.

3. Se concederá el anticipo de pasajes á solicitud de persona establecida en el país, acreditándose sumariamente, en caso necesario, que el solicitante reúne condiciones de moralidad y dedicacion al trabajo. El inmigrante para quien se solicite el pasaje, debe reunir las condiciones requeridas por la ley de inmigracion en su art. 12.

4. Las comisiones auxiliares remitirán á la comisaría general los espedientes en que se concedan pasajes con una letra firmada por el solicitante por el importe de aquel, en blanco, el mes y dia, y estendida á favor de la sucursal del Banco Nacional de la jurisdiccion á que corresponda la comision.

5. La solicitud de pasaje contendrá: el nombre, domicilio y ocupacion ó profesion del que lo solicite ; el nombre, domicilio y clase do trabajo de que se ocupará la persona que se trata de hacer venir al país.

6. El Departamento de Inmigracion espedirá los boletos de pasajes, que hayan sido acordados, remitiéndolos á las personas á quienes corresponda, si los interesados no prefirieran mandarlos ellos mismos. Todos los boletos á que se refiere este decreto sólo serán válidos durante seis meses, contados desde la fecha de su otorgamiento.

7. Una vez que el inmigrante haya llegado al puerto y suscrito la letra respectiva como girante, el departamento general de inmigracion dará un cheque á la vista contra al Banco Nacional á favor de la compañía de navegacion que haya conducido al inmigrante, remitiendo al establecimiento la letra ó letras equivalentes al valor del giro, anotando en cada una la fecha en que empieza á correr el plazo del préstamo.

8. Las compañías colonizadoras espresarán en su solicitud las tierras de que disponen para colonizar y su ubicacion; el número de pasajes que soliciten, determinando el punto de partida de los inmigrantes, el compromiso de no introducir ningún inmigrante que no se halle en las condiciones de la ley de inmigracion, el nombre de dos personas de reconocida responsabilidad que suscriban como aceptantes y girantes tantas letras como sea el número de pasajes que se entreguen.

9. Los inspectores de desembarco, antes de ser puesto un buque en libre plática, estamparán un sello especial — « Pasaje subsidiario » en cada boleto de pasaje espedido en virtud de este decreto, una vez comprobada la existencia del inmigrante á bordo.

10. Los agentes de las compañías de navegacion con los boletos de pasaje que tengan el requisito prescripto por el artículo anterior, los entregarán en el departamento general, recibiendo en cambio su importe en la forma que lo prescribe el art. 7.

11. Las compañías colonizadoras quedan facultadas para remitir los boletos de pasajes que obtengan á las oficinas de informacion en el esterior para la entrega de los mismos á los agricultores que quieran trasladarse á la República. Quedan igualmente facultadas para encargar á dichos directores de la venta de las tierras destinadas á la colonizacion, debiendo en uno y otro caso dirigir sus solicitudes al respecto al Ministerio de Relaciones Esteriores, con especificacion de todos los datos necesarios. Estos servicios serán hechos gratuitamente.

12. En el departamento general de inmigracion se establecerá una oficina especial por donde tramiten los espedientes relativos á anticipos de pasajes y todo lo relativo á la ley y presente decreto de su referencia.

13. La letra suscrita por un particular con motivo de la solicitud de anticipo de pasaje, será suscrita también por el inmigrante á su llegada, y en los casos en que esto no fuera posible, será suscrita en el domicilio donde la letra debe ser pagada. Si el inmigrante que llega no firmara la letra, la responsabilidad se hará efectiva contra el que pidió el pasaje, sin perjuicio de las acciones contra el primero.

14. El departamento general de inmigracion propondrá los reglamentos y dirigirá las circulares necesarias para el mayor cumplimiento del presente decreto, debiendo procederse á recibir las solicitudes y á espedir los pasajes desde primero de Enero.

15. Comuníquese á los gobernadores de provincia y territorios nacionales, al directorio del Banco Nacional, á la comision central de inmigracion á los efectos del decreto de su creacion, y al departamento general de inmigracion para su cumplimiento. Publíquese y dése al R. N.