Diario Oficial de El Salvador/Tomo 41/Número 217

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página 1445


REPÚBLICA MAYOR DE CENTRO-AMÉRICA—ESTADO DEL SALVADOR 1445

DIARIO OFICIAL


TOMO 41 San Salvador, jueves 17 de septiembre de 1896 NUM. 217


Sección Oficial[editar]

SECCIÓN OFICIAL

Poder Ejecutivo[editar]

PODER EJECUTIVO

Ministerio General[editar]

MINISTERIO GENERAL.

RAFAEL A. GUTIÉRREZ,
Presidente Constitucional de la República de El Salvador,

 Por cuanto:

La Asamblea Nacional de la República, ha ratificado en todas sus partes el Tratado de Unión entre El Salvador, Nicaragua y Honduras, concluído en el puerto de Amapala el día 20 de Junio de 1895 entre los señores doctores don Jacinto Castellanos, don Manuel C. Matus y doctor don E. Constantino Fiallos, competentemente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, cuyo Tratado consta de un preámbulo y diez y siete artículos como sigue:

Tratado de Unión celebrado entre las repúblicas de El Salvador, Honduras y Nicaragua[editar]
TRATADO DE UNION
CELEBRADO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE
El Salvador, Honduras y Nicaragua.

Reunidos los Excelentísimos Señores Presidentes de las Repúblicas de El Salvador, Nicaragua y Honduras, Generales don Rafael A. Gutiérrez y don J. Santos Zelaya y doctor don Policarpio Bonilla, con el importante objeto de ponerse de acuerdo á fin de excogitar los medios para establecer de un modo permanente la paz de Centro-América y realizar el bello ideal de la reconstrucción de la antigua patria, poniendo desde luego en práctica todo aquello que se juzgue de fácil ejecución mientras se realiza por completo, han nombrado á sus respectivos Ministros, de Relaciones Exteriores doctores don Jacinto Castellanos y don Manuel C. Matus, y de Fomento, doctor don E. Constantino Fiallos, quienes después de haber canjeado sus plenos poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo I.

Las Repúblicas de El Salvador, Nicaragua y Honduras formarán en lo sucesivo una sola entidad política para el ejercicio de su soberanía transeunte, bajo el nombre de República Mayor de Centro América.

Esta denominación subsistirá hasta que las Repúblicas de Guatemala y Costa Rica acepten voluntariamente el presente convenio, en cuyo caso se llamará República e Centro América.

Artículo II.

Por el presente convenio los Gobiernos signatarios no renuncian á su autonomía é independencia para la dirección de sus asuntos interiores; y las Constituciones y leyes secundarias de cada Estado continuarán en vigor en todo aquello que no se oponga á las presentes estipulaciones.

Artículo III.

Para cumplimentar lo dispuesto en el artículo primero, habrá una Dieta compuesta de un miembro propietario y un suplente, electos por cada una de las Legislaturas de las Repúblicas signatarias, por un período de tres años.

Las resoluciones de la Dieta serán por mayoría de votos, y para sus relaciones con los demás Gobiernos elegirán anualmente de entre ellos mismos quién deba servir de órgano de comunicación

La misma Dieta tendrá la facultad de expedir los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo IV.

Las atribuciones de la Dieta tendrán por principal objeto mantener la mejor armonía con todas las naciones con quienes las Repúblicas signatarias cultivan relaciones de amistad, celebrando al efecto los tratados, convenciones ó pactos que conduzcan á aquel fin.

En todo tratado de amistad que la Dieta celebre, consignará expresamente la cláusula de que todas las cuestiones que se susciten serán resueltas ineludiblemente y sin excepción, por medio de arbitramento.

Artículo V.

Mientras no exista una Asamblea general, la ratificación de los tratados corresponde á las Legislaturas de cada una de la Repúblicas; teniéndose por ratificados si lo fueren por la mayoría de ellos.

Asímismo, cuando la Dieta tenga que dictar una resolución que afecte los intereses generales procederá de acuerdo con la opinión de la mayoría de ellas.

Artículo VI.

Todas las cuestiones pendientes, ó que en lo sucesivo se suscitaren, entre las Repúblicas signatarias y cualquiera otra nación, serán dilucidadas por la Dieta, de acuerdo con los datos é instrucciones que le comuniquen los Gobiernos á quienes afecten.

Artículo VII.

En el caso de que á la Dieta no fuere posible arreglar amistosamente la cuestión pendiente, ni obtener que se sujete á arbitramento, dará cuenta á todos los Gobiernos á fin de que, de conformidad con lo que la mayoría de éstos resuelva, acepte ó declare la guerra según proceda.

Artículo VIII.

Si desgraciadamente la cuestión se suscitare entre los Gobiernos signatarios, la Dieta se constituirá en tribunal arbitral para resolver la dificultad con vista de las pruebas y alegatos que le presenten los Gobiernos interesados. Pero si alguno de éstos no se conformare con el laudo, estarán obligados á nombrar de común acuerdo un árbitrio que la resuelva definitivamente con sólo la vista de los antecedentes y resolución de la Dieta.

En caso de que no puedan ponerse de acuerdo para el nombramiento del árbitro, éste será designado por la Dieta, escogiéndolo entre los Presidentes de las demás Repúblicas americanas.

Artículo IX.

Siendo el principal objeto del presente convenio mantener la paz y la más estrecha armonía entre las Repúblicas contratantes, como el medio más eficaz para realizar la Unión, sus respectivos Gobiernos se comprometen de la manera más formal y solemne á cumplir las estipulaciones contenidas en el artículo anterior, dentro de los términos en que convengan las partes ó fije la Dieta, en su defecto.

Artículo X.

Corresponde á la Dieta el nombramiento de los representantes diplomáticos y consulares de la República Mayor de Centro-América; y la recepción y admisión de los que se acrediten ante ella.

Artículo XI.

El escudo de armas y el pabellón de la República Mayor de Centro América, serán los mismos de la antigua Federación.

Artículo XII.

La Dieta residirá sucesivamente un año en cada una de las capitales de las Repúblicas contratantes, designándose por la suerte el orden de la residencia.

Artículo XIII.

El sueldo de los miembros de la Dieta será fijado por los respectivos Gobiernos; y los gustos comunes se dividirán pro iguales partes.

Artículo XIV.

Dentro de tres años, ó antes si fuere posible la Dieta formará el proyecto de Unión definitiva de las Repúblicas signatarias bajo la forma que le pareciere más conveniente, y dará cuenta con él á una Asamblea general compuesta de veinte miembros, electos por cada una de las Legislaturas de ellas, inmediatamente después que la Dieta aviso á los Gobiernos tener elaborado el aludido proyecto.

La Asamblea se reunirá en el lugar donde residiere la Dieta, y se instalará cuando hayan concurrido dos terceras partes, por lo menos, de los miembros nombrados.

Artículo XV.

Con el presente convenio se dará cuenta á los Gobiernos de Guatemala y Costa-Rica por cada uno de los firmantes, excitándoles para que se adhieran á sus estipulaciones.

Artículo XVI.

Ratificado por las Legislaturas de las Repúblicas signatarias, se procederá á su canje en cualquiera de las capitales, un mes después de la última ratificación, siendo convenido que la expiración de este plazo no implica la caducidad del tratado y podrá, en consecuencia, verificarse el canje en cualquier tiempo.

Artículo XVII.

La misma Asamblea que ratifique el convenio, procederá desde luego á la elección de los miembros de la Dieta que le correspondan, con el propósito de que ésta pueda comenzar ó ejercer sus funciones á más tardar tres meses después de verificado el canje de las ratificaciones.

En de de lo cual, los infrascritos Ministros firman y sellan con sus respectivos sellos, por triplicado, el presente convenio, en el puerto de Amapala, á los veinte días del mes de junio del año de mil ochocientos noventa y cinco y setenta y cuatro de la Independencia de Centro-América.

 (L. S.) Jacinto Castellanos

(L. S.) M. C. Matus

 (L. S.) E. Constantino Fiallos.


Palacio del Ejecutivo:
San Salvador, julio 11 de 1895.

Visto el anterior Tratado de Unión celebrado entre las Repúblicas del Salvador, Honduras y Nicaragua, por los señores doctores don Jacinto Castellanos, don Manuel C. Matus y don E. Constantino Fiallos, compuesto de un preámbulo y XVII artículos; y estando arreglado á las instrucciones dadas al efecto al doctor Castellanos, el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, acuerda: aprobarlo en todas sus partes.—Comuníquese.

(Rubricado por el señor Presidente.)

El Secretario de Estado en el
Despacho de Gobernación,
Prudencio Alfaro.


El Secretario de Estado en el Des-
pacho de Guerra y Marina,

Estanislao Pérez.

El Subsecretario de Estado encargado
de los despachos de Hacienda, Crédi-
to Público, Fomento y Beneficencia,
J. Antonio Rodríguez.


 Por tanto:

Procédase al canje de las ratificaciones.

Dado en San Salvador, á los 11 días del mes de julio de 1896.

R. A. Gutiérrez.

Jacinto Castellanos.

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Acta de canje[editar]
ACTA DE CANJE.

Reunidos los infrascritos doctor don Jacinto Castellanos, por parte del Gobierno de El Salvador, doctor don E. Constantino Fiallos, por parte del Gobierno de Honduras, y don Eugenio Mendoza, por parte del Gobierno de Nicaragua, con el objeto de canjear los instrumentos de ratificación del Tratado de Unión celebrado en el puerto de Amapala el día 20 de junio de 1895, entre las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Nicaragua, después de haber examinado sus respectivos plenos poderes, que encontraron en debida forma, procedieron á cotejar cuidadosamente aquel pacto; y hallándolo conforme entre sí, se verificó el canje en la forma acostumbrada.

En fe de lo cual han firmado y sellado por triplicado la presente Acta, en la ciudad de San Salvador, el 15 de septiembre de 1896 y LXXV, aniversario de la independencia de Centro-América.

(L. S.) Jacinto Castellanos

(L. S.) E. Constantino Fiallos.

(L. S.) E. Mendoza.

Secretaría de Relaciones Exteriores, Instrucción Pública y Beneficencia[editar]

Documentos Oficiales[editar]