Diario Oficial de El Salvador/Tomo 73/Número 188

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página 1807


REPUBLICA DE EL SALVADOR.—AMERICA CENTRAL.1807

DIARIO OFICIAL


Tomo 73San Salvador, miércoles 14 de agosto de 1912Num. 188


Sección Oficial[editar]

SECCIÓN OFICIAL

Poder Ejecutivo[editar]

PODER EJECUTIVO

SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.

...


SECRETARÍA DE HACIENDA.

...


SECRETARÍA DE GUERRA.

REGLAMENTO ORGANICO
PARA LA GUARDIA NACIONAL

El Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades,

Decreta:

El siguiente "Reglamento Orgánico para la Guardia Nacional".

CAPITULO I.
Organización.

Art. 1º.—El Cuerpo de la Guardia Nacional de la República de El Salvador, depende del Ministerio de la Guerra por lo concerniente á su organización, personal, haberes, disciplina y material; de los de Gobernación y Fomento en cuanto á su servicio especial, y al de guardería rural y forestal.

Art. 2º.—El Jefe Supremo de este Cuerpo será el Presidente de la República y lo auxiliará en el alto mando y dirección del mismo, el Director General. Tiene éste á su cargo la dirección é inspección y de su autoridad dependerá el régimen interior y disciplina; extendiéndose también á todos los ramos del servicio.

Art. 3º.—El Cuerpo de la Guardia Nacional será regido por la Ordenanza del Ejército, observándose además de ésta, lo que para el servicio privativo determina el Reglamento especial.

Art. 4º.—La Guardia Nacional constará de las fuerzas de Infantería y Caballería que determine el Supremo Poder Ejecutivo.

Art. 5º.—Este Cuerpo tiene por base la Compañía de Infantería y la Sección montada comunidades, orgánicas inferiores. Una ó más unidades de Infantería, tengan ó no fuerza de Caballería, constituirán Comandancias de tercera, segunda ó primera clase, según su fuerza y de la reunión de dos ó mas Comandancias resultarán unidades superiores que se denominarán Tercios.

Art. 6º.—Los Tercios serán mandados por Jefes que ejercerán además las funciones de Subinspectores de los mismos. Las Comandancias de 1a. clase por Tenientes Coroneles y las de 2a. y 3a. por Mayores.

Art. 7º.—Los Jefes de Tercio Subinspectores, tendrán un Ayudante Secretario de la categoría de Teniente y las Comandancias de Teniente ó Subteniente.

Art. 8º.—Cada Compañía de Infantería constará de un Capitán con la fuerza y número de secciones, mandadas por Tenientes ó Subtenientes que se designen en el Cuadro planilla. Las Secciones montadas constarán por lo menos de quince caballos y un Oficial.

Art. 9º.—Todos los Jefes y Oficiales de la Guardia Nacional serán plazas montadas y tendrán en la fuerza de su residencia un Guardia Nacional para acompañarles en sus frecuentes salidas y en la vigilancia del servicio.

Art. 10º.—Los sueldos y haberes de los Jefes, Oficiales y tropa de este Cuerpo, se expresarán en la tarifa correspondiente.

CAPITULO II.

Art. 11º.—La fuerza de este Cuerpo en las clases de tropa, procederá:

1º. De los licenciados de todos los Cuerpos del Ejército.

2º. De los individuos del Ejército activo que lleven un año de servicio.

3º. Del contingente que el Supremo Gobierno Ejecutivo tenga por conveniente destinar para cubrir el primer Cuerpo.

Art. 12º.—Para servir en este Cuerpo, son condiciones indispensables las siguientes:

1º. Jurar por su honor de hombre y ciudadano extricta obediencia al Gobierno constituido.

2º. Jurar con las mismas solemnidades el no mezclarse nunca en contiendas políticas y el de proceder á la inmediata detención de toda persona que en cualquier forma le hiciere proposiciones en aquel sentido.

3º. Firmar en su filiación las clases de tropa y en su hoja de servicios los Jefes y Oficiales; haber prestado voluntariamente los expresados juramentos, considerándose indigno de ser ciudadano de la noble Nación Salvadoreña y acreedores al deshonor y á la muerte, de faltar á ellos.

4º. Ser mayor de veintiún años y no exceder de treinta y cinco.

5º. Tener 1.60 centímetros de estatura para Infantería y Caballería.

6º. Saber leer y escribir.

7º. Tener y justificar excelente conducta y honradez.

8º. No haber sido procesado.

Art. 13.—Las condiciones de reenganche de este Cuerpo dependerán de las que se señalen ne un Reglamento sobre este particular.

Art. 14.—Los Guardias Nacionales serán siempre considerados como autoridades á los efectos del Art. 67 del Código de Instrucción Criminal vigente y como fuerza armada y centinelas á los efectos del Capítulo 5º. título 3º., libro 1º. del Código Militar.

Art. 15.—El orden de los ascensos de este Cuerpo, será las dos terceras partes, por rigurosa antigüedad sin defectos, desde Sargento á Coronel y la otra tercera parte por elección entre los del mismo empleo que más se hayan distinguido en sus servicios, pero por ningún motivo, por extraordinario que sea se podrá obtener dos empleos á la vez.

Art. 16.—No se concederá ascenso alguno dentro del Cuerpo sin vacante que lo motive.

Art. 17.—Los Guardias se distinguirán, en Guardias de 2a. y 1a. clase, llevando éstos como distintivo un galón de estambre encarnado en el brazo izquierdo y en ángulo desde el hombro á la boca-manga.

Art. 18.—Los Guardias de 2a. y 1a. para ascender á Cabos necesitan contar con tres meses de ser vicio y acreditar mediante examen la instrucción correspondiente á su cometido, que se detalla en el Reglamento; estos exámenes serán de oposición en la Dirección General.

Art. 19.—Para ascender los Cabos á Sargentos deberán contar por lo menos con un año de servicio en el empleo inferior y acreditar también mediante examen sus conocimientos.

Art. 20.—Para ascender á Oficial necesitan los Sargentos haber desempeñado por lo menos tres años el empleo inferior con notas favorables en su historial y ninguna desfavorable y acreditar en tres años consecutivos, mediante examen anual, los conocimientos necesarios para el ascenso, que se determinarán por el Reglamento.

Art. 21.—Mientras no existan Sargentos en condiciones para el ascenso á Oficiales, ni estén éstos en condiciones de ser Jefes, podrán ingresar en la Guardia Nacional los Jefes y Oficiales de las diferentes armas del Ejército que reunan las condiciones siguientes:

1a. Mayor de 22 años sin exceder de 40.

2a. Estatura de 1,60 centímetros. página 1808

3a. Intachable conducta.

4a. Disposición para el servicio del Cuerpo.

Los Jefes y Oficiales que reunan estas condiciones y deseen servir en la Guardia Nacional, lo solicitarán del Ministerio del a Guerra, por conducto de sus Jefes, si sirven en activo ó por el de los Jefes de Departamento si estuvieren en otra situación. Estos Jefes cursarán las referidas instancias acompañadas de las hojas de servicios correspondientes, cerradas y conceptuadas por la fecha de curso, informando en oficio aparte de las condiciones de moralidad y conducta que les merezcan los solicitantes ante su juicio, así como los informes reservados que adquieran.

Art. 22.—Los Jefes y Oficiales que sean admitidos, practicarán y cursarán durante el tiempo necesario, pero el menor posible, los conocimientos especiales del Cuerpo; y una vez obtenidos y demostrar aptitud para ellos, serán definitivamente nombrados Jefes y Oficiales de la Guardia Nacional.

Art. 23.—Los Jefes, Oficiales, Clases é individuos de la Guardia Nacional darán parte detallado de toda clase de delitos que se les denuncien, presencien ó lleguen á su noticia; haciendo entrega de ellos con los detenidos, cuerpo, instrumentos ó efectos de los delitos, á la autoridad correspondiente, dentro del plazo que las leyes señalan-

Tarifa de los sueldos, haberes y gra-
tificaciones señaladas á los Jefes,
Oficiales é individuos de tropa de
la Guardia Nacional.
Grados
Diario
Mensual
Coronel Subinspector $ 8.00 $
240.00
Teniente Coronel 7.00
210.00
Mayor 6.00
180.00
Capitán 4.00
120.00
Teniente 3.33
99.00
Subteniente 2.50
75.00
Sargentos 2.00
60.00
Cabos 1.62
48.00
Guardia 1º. 1.50
45.00
Guardia 2º. 1.37
41.00
Trompetas y tambores.
Grados
Diario
Mensual
Gasto común Dirección General $ 8.00 $
240.00
Subinspecciones 2.00
60.00
Comandancias 2.00
60.00
Jefes de línea 0.50
15.00
Comandancias de puesto 0.25
7.50

Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, á los ocho días del mes de agosto de mil novecientos doce.

Manuel E. Araujo

El Subsecretario de Estado
en los Despachos de Guerra y Marina,

José M. Peralta.