Discurso sobre la educación: XIV
XIV - Continúa el mismo asunto, y se trata también de las ordenanzas de comercio
[editar]Concluiré esta primera parte, haciendo una explicación de la diferencia, que advierto entre los gremios de artesanos, y los de tratantes, o mercaderes de toda especie: con el deseo de aclarar el verdadero sistema, que conviene seguir en el establecimiento de nuevos gremios, y en un sólido examen de las ordenanzas, por que se gobiernan los ya establecidos.
Esta explicación es absolutamente necesaria; por no dar causa de cometer nuevos yerros políticos, en cosa de tanto momento; y por que no está todavía suficientemente reflexionada la materia, a mi entender.
La asociación de los artesanos en tanto es conveniente, en cuanto contribuye a dedicarse a perfeccionar los oficios, y a socorrerse recíprocamente. De todo ello saca utilidad el común, y no recibe perjuicio alguno el Estado.
Los tratantes, que venden por menor, no deberían tener gremio ni asociación; porque es autorizar con ella el monopolio, y unir a los que venden en perjuicio del pueblo, que es el comprador. Por otro lado tales tratantes no producen nuevas materias, ni manufacturas a beneficio del Estado. Son unos almacenistas, que ahorran al particular el cuidado de hacer prevenciones, y repuestos de lo que le hace falta; teniendo prontos en su lonja, almacén, o tienda los géneros, en el tiempo y cantidad, que cada uno necesita.
Esta útil contratación, que debe ser libre, no requiere formación de gremio; ni es fácil asignar la menor necesidad, o utilidad en reunir a los tratantes de cada especie, en cuerpo gremial. El favor debe estar en la justa libertad del comercio interior. Este auxilio es suficiente, para mantener floreciente la circulación de frutos y mercaderías nacionales. Su protección no necesita complicadas, e inconstantes providencias: de las cuales únicamente sacan provecho los ejecutores: alternadamente a costa de los vendedores, y compradores.
Los comerciantes de por mayor sólo deben tener ordenanza para que sus negocios de comercio, correduría, y giro del cambio, se despachen brevemente y a la verdad sabida; o como decían las leyes Romanas levato velo.
Esta ordenanza se contiene en las leyes antiguas del Consulado del mar de Barcelona; en las ordenanzas de Oleron, en las de Wisbuy, y en las de la Hanza Teutónica, convenidas en la Junta de Lubek de 1597.
Las leyes Rhodias entre los Griegos y Romanos, dirigieron el comercio marítimo con general observancia; y se deben mirar, como una parte esencial de la jurisprudencia antigua.
Son muy recomendables las leyes mercantiles, que Felipe II. dio a los Flamencos.
Los Reyes católicos las habían dado antes al Consulado de Burgos, en Medina del campo en el año de 1594.
Felipe V. las prescribió al Consulado de Bilbao, después de un maduro examen; y deberían extenderse sus ordenanzas a todos los Consulados y Tribunales ordinarios del Reino, para su observancia. Porque están acomodadas a la práctica, moderna de las plazas mercantiles de Europa, y tienen una general aceptación de los verdaderos conocedores del comercio.
Esto no quita, que si en la práctica de Bilbao padecen algún defecto, se remedie; y aun mejore según las nuevas exigencias del tráfico general.
Precisa providencia, para evitar la incertidumbre de las leyes mercantiles, es tomar resolución en el establecimiento de una ordenanza general, que excuse la arbitrariedad, que se padece en los juicios de comercio, aun en la plaza de Cádiz. Es de suma importancia fijar regla invariable de juzgar al tribunal, que se llama Consulado, o Juzgado de los mercaderes, con leyes particulares, que decidan las causas ocurrentes en hecho de mercadería.
Y siendo adaptables las de Bilbao para el curso regular de los negocios; importa al público no dilatar esta urgentísima providencia, cuya falta atrasa, y aun desacredita notablemente nuestro comercio español.
Así en las leyes del Reino no se autorizan otros cuerpos de mercaderes, que los consulados, o juzgados de los negocios de la contratación mercantil, con el saludable objeto de favorecer la buena fe del comercio, y terminar con brevedad sus quiebras, contratos, y diferencias; pero no se habla en ellas de formar gremios mercaderes.
Prescindo de los gremios, establecidos hasta aquí en el Reino; pero en adelante no debería el Consejo, ni Tribunal alguno autorizar nuevos cuerpos de mercaderes; y mucho menos las demarcaciones y monopolios, en perjuicio de la libre contratación, que ellos estancan; haciendo privativo del gremio el vendaje de ciertas mercaderías. Tal monopolio está reprobado por las condiciones de millones, que son leyes del Reino: paccionadas a beneficio de la causa pública, y a que los Tribunales deben arreglarse en sus deliberaciones.
Por esta razón omito tratar de las ordenanzas de gremios de mercaderes, con la debida extensión, en este discurso. Porque estoy persuadido, de que repugnan semejantes cuerpos gremiales al verdadero espíritu de nuestras leyes, y a la utilidad común. Y aun impiden la extensión del mismo comercio, que las forma, si la cosa se reflexiona atentamente.
Los comerciantes, para asociarse en compañías temporales, no necesitan de sujetarse a gremio alguno; dependiendo la formación enteramente de sus pactos y convenciones particulares: con tal que sean arregladas a derecho, y estilo de comercio, que también hace ley, en lo que no ofende las leyes comunes, o el bien general de la nación.
Lo establecido hasta aquí, habrá tenido otros altos fines, que se esconden a mis reflexiones: además de que no tengo a la vista las causas, que habrán sin duda intervenido en los casos particulares.
No dudo, que sean provechosas las compañías voluntarias, y temporales de mercaderes entre sí, para promover fábricas; extender el comercio de Indias; establecer cámaras de seguros; auxiliar las pescas de nuestras costas, e introducir primeras materias: así de Indias, como de otras partes. Pero estas asociaciones han de ser libres, con reglas conocidas en el derecho patrio, y en el general del comercio; sin que puedan sus convenciones privadas disminuir la libertad, ni los derechos del común.
También puede ser muy del caso, que formen los comerciantes bancos públicos, para poner en actividad el caudal ocioso de los particulares, los cuales no sabrían donde emplearle con seguridad; ni tienen modo de hacerle redituar para sus alimentos. Está en el derecho conocida y aprobada la sociedad, entre el que pone la industria y el dueño del capital.
Mas la industria del comerciante debería dedicarse, a los diferentes ramos del tráfico.
Es conveniente tener lista de los comerciantes, domiciliados en el respectivo pueblo. Esta matrícula puede conducir a avecindar los buhoneros y tenderos, que andan dispersos por el Reino, contra lo dispuesto en las leyes, que les prohíben vagar; y quieren que fijen domicilio, y que vivan avecindados, y sujetos a la Real jurisdición ordinaria, como verdaderos vecinos. Porque de otra suerte no pueden ser tolerados en manera alguna.
Pero no es necesaria la formación de gremios, para arreglar y sostener esta justa policía, con aquellos y semejantes traficantes.
Las Justicias ordinarias, donde no hay alcaldes de barrio, pueden y deben hacer una matrícula, por clases, de los vecinos.
La facilidad en la cobranza de los tributos Reales, respecto a los mercaderes, en lo que deben contribuir por razón de su tráfico e industria, no se logra tampoco por la asociación gremial. Pues las justicias pueden nombrar los repartidores y cogedores: sean o no mercaderes, para formar el repartimiento; deshacer los agravios, que se causen a los particulares; y poner cobro a lo que cada uno debe pagar.
Los labradores constituyen la mayor parte del pueblo: son gobernados sin gremio, y contribuyen a la Real hacienda con lo que les toca.
Las cargas, que hoy oprimen a muchos cuerpos de mercaderes, que en algunas ciudades, como Valladolid, se hallan reducidos a gremio, dimanan de esta unión; habiendo constituido muchos de ellos censos a mero arbitrio suyo; y acaso sin invertirse en utilidad de los constituyentes, ni de su arte los capitales tomados.
En una palabra las leyes quieren consulados, no gremios de mercaderes. A mí me parece, que es tan sabio este sistema de nuestra legislación española, que sólo resta observarle; restableciéndole con actividad en el debido vigor.
De todo deduzco, que la creación de cuerpos gremiales, que no sean facultativos de verdadera enseñanza, ni es conforme a las leyes, ni conveniente al Reino. Antes bien da ocasión a monopolios, y a gravámenes del comercio, según se está experimentando diariamente. No son verdaderamente tales medios a propósito, para hacer floreciente el tráfico español.
Un gremio de molineros, y otros semejantes oficios de pura tradición, es un cuerpo perjudicial. Reunir los artesanos, dispersos en varios lugares, a gremios, es otro daño insoportable.
A los principios, que llevo propuestos, es consiguiente, que en adelante se tenga la mano, en no permitir iguales erecciones de gremios, que no sean de artífices; corrigiendo los abusos, que resulten de la condescendencia, que puede haber habido en los demás. Es necesaria reflexión, para tocar en lo pasado, y atender las circunstancias particulares, que intervengan, en cuanto a los gremios, ya erigidos de mercaderes. Pues en las cosas hechas, se necesita mucha prudencia, antes de reponerlas; gobernándose en todo por la utilidad pública, que es la suprema ley en el orden civil, y la que dicta lo que debe sostenerse, o reducirse a lo justo y conveniente.
Supuesta la distinción tan esencial, que versa entre los gremios de mercaderes y de artesanos, continuaré el discurso, pendiente de las ordenanzas de estos últimos, en la parte penal y ejecutriz, que resta aún por tratar.
Inútil por cierto sería todo el afán de mejorar la instrucción, y la policía de las artes; si se omitiesen en las ordenanzas todas las prevenciones, conducentes a desterrar la holgazanería; prescribiendo las reglas, y aun las penas necesarias, si no bastan las amonestaciones privadas, a excitar el trabajo y las buenas costumbres.
La policía gremial, la educación del artesano, y la corrección doméstica, son los remedios suaves y ordinarios, que conviene emplear, para impedir el ocio o la desaplicación.
Pero cuando estos no alcanzaren, nunca es lícito dejar disimulada, e impune la insubordinación o el desorden.
Estas leyes municipales de los oficios, se parecen a las generales del Reino. Unas son civiles, y comprenden las disputas o los interesas del arte: fáciles de terminar por convenio, compromiso, o sentencia.
Otras han de ser penales, para constreñir a los díscolos y desaplicados con la severidad conveniente; cuando ya es inútil la corrección doméstica.
Sería de desear, que la común imitación dejase sin necesidad de ejercicio el uso de las leyes penales, las cuales en suposición del delito afligen, e infaman a los castigados; como repara muy bien el padre de la elocuencia romana; distinguiendo la impresión, que causan las sentencias civiles y las criminales, comparadas entre sí.
Pero como sea cierto, que sin el uso de la corrección penal, no alcanzarán los medios suaves en muchos: necesario es, que las ordenanzas prescriban las obligaciones, y las penas contra la insubordinación, o desidia del artista; cuando llega a hacerse grave, o de una reincidencia notable.
Conviene, pues, en primer lugar establecer: que en los días de trabajo madruguen los aprendices, oficiales, y maestros, empleándose en las tareas de su oficio; y velando, en las estaciones correspondientes del año, por la noche.
Las horas de trabajo, y no el número de días, es lo que adelanta. Si el artesano ocupa cinco, o seis horas en lugar de doce o catorce, que le correspondan; debe computarse por medio, cada uno de semejantes días.
Esta disminución de trabajo, duplica el costo de los jornales, y mengua de una mitad la manufactura de cada día. Si a esto se agregan las huelgas del lunes, los muchos días de fiesta, y las diversiones voluntarias, que se toma la gente oficiala: viene a perderse lastimosamente, mucho más de la mitad de su tiempo útil.
Si una manufactura requiere ocho jornales, y por la flojedad de los artesanos, se ocupan diez y seis, la manufactura dobla en el coste. Si se le aumenta otro tanto por los días voluntarios de huelga, cuadruplica el precio de los géneros españoles; y aun cuando salgan perfectos, es imposible su concurrencia con los de aquellos países, donde se trabaja más horas; hay menos días festivos; y ningunos voluntarios de huelgas indebidas.
El labrador trabaja de sol a sol en la heredad a la inclemencia del calor, del agua, del frío, y de los temporales incómodos, que alternan en el discurso del año.
El artesano se mantiene en su taller, abrigado de todas las estaciones, y vive ocupado en faenas más descansadas. ¿Pues cómo la legislación de los gremios, les ha de permitir un desorden, tan continuado de huir el trabajo?
De aquí se deduce la gran necesidad, de arreglar en las ordenanzas, conforme a lo dispuesto en las leyes horas precisas de trabajo a los oficios, y establecer severas providencias, para cortar las licencias que los artesanos se toman, con tanto descrédito de la policía, y atraso de sus propias conveniencias.
Sin reducir a reglas precisas el método de mejorar las costumbres, y contener esta vida licenciosa de la gente oficiala; es trabajo perdido cuanto se disponga por las ordenanzas.
En el día el hijo, estando ya de oficial, se casa antes de tiempo y sin el consentimiento paterno: no reconoce la autoridad del padre, ni de maestro.
Se llena de hijos, antes de tener tienda, ni estar recibido de maestro, y forma una familia miserable, sin educación, o costumbres regulares, que a él le faltan también.
De aquí proviene el riesgo, de que la mujer por miseria estrague su honor, y el marido se dé a delitos; como son homicidios, robos, raterías, juegos, y otros vicios, que le hacen parar en la cárcel, y en un presidio.
Bien se deja conocer la situación, en que quedará su mujer e hijos, y la cadena de miserias, a que arrastra la falta de policía y reglas precisas, que declaren la subordinación de aprendices y oficiales, y que den autoridad, para sostenerla; y traerlos a raya, bien ocupados, y sin posibilidad de disiparse.
En las ordenanzas gremiales se deben expresar los días, que están libres del trabajo, según las reglas eclesiásticas; y lo que deben hacer en ellos las gentes de oficio y menestrales, por la forma que quedan distribuidos.
Los que deben oír misa, y acudir al trabajo, deben también tenerse muy presentes, para cumplir uno y otro.
Los restantes necesariamente se han de dedicar a las tareas ordinarias del oficio, sin admitir excusa, ni pretexto afectado.
Sola la indisposición corporal verdadera debe exceptuar del trabajo, mientras dure; poniéndose el mayor cuidado en asistir a los enfermos de la familia, o taller con recíproca caridad.
Los padres, o tutores no han de poder retener en su casa, ni dar asueto a sus hijos, y pupilos de modo alguno en días de trabajo; ni dispensarles de la observancia de las demás reglas, por no causar a otros mal ejemplo, ni perjudicar a sus propios hijos, guiándose por un amor fuera de razón.
La ordenanza debe imponer la multa pecuniaria, correspondiente a semejante contravención; así contra los padres y tutores, como contra los maestros, y demás que fueren parte, en consentirlo, y que no diesen antes cuenta a la justicia.
La mera aprensión del aprendiz u oficial, y aun del maestro, ocioso en días de trabajo y ocupación, debería bastar, para hacer prueba contra ellos, y castigarles según el orden gradual establecido, supuesta la verdad del hecho.
La declaración del aprendiz, oficial, o maestro, o de cualquiera del pueblo, debe ser suficiente prueba, para informarse del hecho, y corregirle.
La certificación del maestro debe también hacer prueba, y en todo convendría, y se debería proceder por juicio verbal. Pues si se reduce a procesos escritos, importarían las costas cantidades enormes, cuyas sumas por sí solas arruinarían los oficios.
La cantidad de la multa debe estar prefinida en la ordenanza, sin facultad en el juez para aumentarla, remitirla en el todo, ni moderarla en parte alguna.
La aplicación debería ser por tercias partes: denunciador, juez, y monte-pío del gremio.
La segunda reincidencia debería ser castigada con doble pena.
Si el padre, o maestro ha condescendido en los abusos y desidia del hijo, o aprendiz, deberían ser mancomunados en las penas. Pues ni uno ni otro son dueños de abandonar el cuidado de sus hijos y discípulos, en perjuicio de la utilidad común de las artes.
La tercera reincidencia debería ser castigada, con aplicación a obras-publicas.
Si todavía continuase en faltar al trabajo en los días, que no debe hacerlo, se reputaría como vago al delincuente, y es cosa justa sufra las mismas penas, que los vagos. Pues para libertarse de tan infame nota, no aprovecha saber oficio; si no se hace constar la permanencia, y aplicación continua en él.
La ropa de los días festivos no debería permitirse a los artesanos en el de trabajo; y la contravención de hallarles en otro traje, se debería estimar como prueba de estar ociosos.
Ya quedan indicados los medios, de poner algún reparo a la ociosidad; insinuando a los padres y maestros los perjuicios, que ocasiona el uso de capas, y redecillas en la gente oficiala.
Los oficiales, y maestros sueltos, deberían convenirse recíprocamente por temporadas, para que los maestros de taller abierto contasen, durante esta temporada, con su asistencia; y pudiesen cumplir puntualmente con las obras, que les hubiesen encargado sus parroquianos, los comerciantes, asentistas, u otra cualquier clase de personas.
El maestro, que recibiese a estos oficiales, antes de concluir la temporada con el maestro anterior, y sin traer certificación de haber cumplido bien; incurriría en la multa, que se estableciese en la ordenanza, con la misma aplicación y agravación respectiva, en caso de reincidir.
Es contra el interés de los maestros recibir estos oficiales volanderos y adventicios, porque al mejor tiempo les hacen la misma burla. Y así viven sin sujeción; y los maestros, por no estar bien establecida la subordinación, reciben la ley, que estos oficiales sueltos, y voluntariosos, les quieren dar.
La fijación gradual de las penas contra tales oficiales y sus recibidores, no estaría jamás en el arbitrio del juez, que debería atenerse precisamente a lo dispuesto en la ordenanza.
Del cumplimiento de estas ordenanzas, no debería la justicia ordenara admitir apelación suspensiva.
De la dispensación de tales penas debería tener lugar el recurso por acción popular: bien se interpusiese para ante todo el ayuntamiento, o a los tribunales superiores del territorio a prevención: decidiéndose por los mismos autos, atendida la verdad; y castigando a los jueces omisos, y condescendientes, con la debida severidad.
En semejantes recursos, que son de policía, jamás se admitiría declinatoria, ni excepción de fuero; por tocar su conocimiento privativamente a los jueces ordinarios: como que este asunto es una parte esencial del gobierno de los lugares grandes.
Las leyes dirigidas al bien común, interesan a todo el pueblo, y es cosa razonable, que fuese general el celo en promover su cumplimiento; y así nadie debe eximirse de castigo, si resultare omiso.
Todo empeño o recomendación, para eludirle, es una ofensa, que se hace a la nación, para dejar desarmada la justicia. Sería muy conveniente despreciar tales recomendaciones, y aun declararlas, y a los que las hiciesen, sujetos a la misma mancomunidad en las penas. Es inútil hacer leyes, cuya observancia se descuide: entonces quedan reducidas a meros consejos.
Los párrocos con sus exhortaciones y auxilios, deberían estimular incesantemente las gentes, a que fuesen laboriosas, y se aplicasen al trabajo.
De esta uniformidad de ideas debe prometerse la España el recobro de la industria, que ha perdido en los oficios. Reducido a sistema este asunto, se formarán con más luces las nuevas ordenanzas, y tendrán las justicias y regimientos principios, con que reveer las antiguas, y proponer al Consejo la enmienda, que crean necesaria.