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El Constitucional/Tomo 2/Número 75

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página 1

Republica del Salvador

America Central.


El Constitucional.
Periódico Oficial del Gobierno.


Tomo 2. Num. 75.

San Salvador, jueves 28 de marzo de 1867.


Aviso

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Aviso.

"EL CONSTITUCIONAL" se publicará una ó dos veces por semana.
Se admiten suscriciones á OCHO REALES adelantados cada doce números.
Números sueltos un real.
Se publicarán avisos y anuncios de interes particular firmados por el interesado, adelantándose el precio de la insercion, el que se contratará con el director de la imprenta.



Redactor.—Dr. T. M. Muñoz.


Indice

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Indice.
OFICIAL.—Código político y municipal.—Nombramiento.—Nota de esta Gobernacion.
EDITORIALES.
CRONICA LOCAL.
EXTERIOR.—La Europa en América.
VARIEDADES.—Filosofía.
MOVIMIENTO MERCANTIL.—Acajutla.
AVISOS.


Seccion Oficial

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Seccion Oficial.

Código político y municipal

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Ministerio del Interior.

El Presidente de la República del Salvador, á sus habitantes, sabed: que la Asamblea general ha decretado lo que sigue.
La Cámara de Senadores de la República del Salvador.

Considerando:

Que el Reglamento de Gobernadores, Municipales y Jueces de Paz, decretado por el Gobierno en 12 de Noviembre de 1861, no está en armonía con las leyes que aseguran la independencia de los funcionarios municipales y judiciales; como tambien que dicho Reglamento contiene disposiciones muy complicadas é impracticables en el manejo y cuenta de los fondos municipales; en uso de las facultades que le concede la ley ha tenido á bien decretar el siguiente

Código Político y Municipal.
CAPITULO 1º
De los Gobernadores y sus atribuciones.

Artículo 1º—En cada uno de los departamentos en que se divide la República, segun las leyes vigentes, habrá un Gobernador propietario y un suplente, que ejercerá las funciones de aquel, en los casos de depósito ú otro impedimento legal. Uno y otro funcionario seran nombrados por el Presidente de la República y tendran las cualidades y duracion que designa la Constitucion.
Art. 2º—Los Gobernadores, en los casos de acusacion por faltas en el ejercicio de sus funciones, responderan ante el Senado, que declarará haber lugar ó nó á formacion de causa contra ellos. Si la determinacion del Senado fuese adversa contra alguno de dichos funcionarios, se pondrá á disposicion de la Cámara de 2ª instancia, á la cual se pasará la causa, para que lo juzgue con arreglo á derecho. Cuando el Cuerpo Legislativo se halle en receso, la acusacion se hará ante el Supremo Poder Ejecutivo, para que en vista de ella y en uso de sus facultades suspenda al Gobernador, si lo creyere culpable; reservando la acusacion para dar cuenta al Senado en su próxima reunion. Si algun Gobernador comete un delito comun, fuera del ejercicio de sus fuciones oficiales, el Poder Ejecutivo decretará la suspension ó destitucion de aquel funcionario y ordenará al Juez de 1ª instancia del lugar en que se cometa el delito, proceda á la formacion de causa hasta imponerle la pena correspondiente.
Art. 3º—Los sueldos y compensaciones de los Gobernadores, se designaran en el presupuesto de gastos emitido por el Cuerpo Legislativo en sus reuniones periódicas.
Art. 4º—Los Gobernadores suplentes llevaran el sueldo de los propietarios en caso de depósito, sin perjuicio del que deba pagarse á estos en caso de enfermedad.
Art. 5º—Todo Gobernador tendrá un Secretario que nombrará libremente, poniéndolo en noticia del Poder Ejecutivo; y su dotacion será la que designe el presupuesto anual.
Art. 6º—Para ser Secretario se requiere la ciudadanía en ejercicio, veinticinco años cumplidos de edad, instruccion para el desempeño del destino y conocida moralidad.
El Secretario puede ser removido á voluntad del Gobernador.
Art. 7º—Cada Gobernador tendrá un Escribiente nombrado por él, quien ejercerá las funciones de Secretario en los casos de impedimento legal de éste, siempre que tenga las mismas cualidades que para ser Secretario se requieren; y su sueldo será el que señala el presupuesto anual. Cuando el Escribiente por falta de edad ú otro motivo no pueda llenar la vacante del Secretario, el Gobernador nombrará un interino.
Art. 8º—Cada Gobernador tendrá asignada para sus gastos de escritorio, la cantidad que se determine en el presupuesto. Art. 9º—Son atribuciones de los Gobernadores: 1ª Publicar, circular y hacer ejecutar en su Departamento las leyes y resoluciones de la Asamblea, reglamentos, órdenes y acuerdos del Gobierno, cualquiera que sea el ramo á que pertenezcan, en el perentorio término de diez dias, contados desde el de su recibo: 2ª Consultar al Gobierno sobre la inteligencia de las disposiciones referidas, las dudas y dificultades que ofrezca su ejecucion: 3ª Mantener el buen órden y tranquilidad pública; y al efecto podran detener á las personas que conceptúen delincuentes, poniéndolas dentro de veinticuatro horas á disposicion de la autoridad que corresponda, con el sumario que hubieren instruido: 4ª Pedir el auxilio que fuese necesario á los comandantes ó jefes militares y demas autoridades; y usar de él en caso de ser atacados de mano armada; y 5º Publicar bandos de buen gobierno con arreglo á las leyes y disposiciones vigentes, y dar cuenta inmediatamente al Gobierno de las incidencias que ocurra y medidas que adopten.
Art. 10.—Protejeran la seguridad de las personas y bienes de los habitantes del Departamento: 1º Haciendo perseguir á los malhechores y dando cuenta al Gobierno de las omisiones ó faltas que notaren sobre el particular en las autoridades judiciales: 2º Velando especialmente sobre el cumplimiento de las leyes y reglamentos de vagancia, ebriedad y robos rateros: 3º Cuidando de la seguridad, aseo de las cárceles y manutencion de los presos: 4º Haciendo que los Alcaldes y Municipalidades, practiquen rondas frecuentes en las poblaciones y demas lugares de su comprension; y 5º Procurando la seguridad de los caminos, mesones y posadas públicas, haciendo capturar á los ladrones y asesinos, y evitando las reuniones peligrosas en despoblados.
Art. 11.—Los Gobernadores visitaran los pueblos de sus departamentos, una vez en el año, por lo menos, sin gravarlos; dirigiendo su atencion á todos los objetos de órden, comodidad y ornato y observando el estado de la policía, salubridad y seguridad. Corregiran por sí mismos cualquier abuso, y daran cuenta al gobierno de lo que no puedan remediar, estendiendo un informe detallado de la situacion en que se halle cada uno de los ramos del gobierno económico-político del pueblo.
Art. 12.—El Gobierno designará anualmente á cada Gobernador la cantidad que deba suministrársele para gastos de visitas, tomando en consideracion el mayor ó menor tiempo que aquellos deban invertir en la cisita, atendida la mas ó menos gravedad de las ocupaciones á que deban dedicarse en los respectivos pueblos.
Art. 13.—Tendrán una inmediata inspeccion de los establecimientos de beneficencia y enseñanza, que sean costeado por la hacienda pública ó por los fondos municipales, en las casas de reclusion y corrección penal, visitándolas frecuentemente y haciendo se observen los respectivos reglamentos, proponiendo al Gobierno las mejoras de que sean susceptibles: cuidaran de que haya escuelas de primeras letras en todos los pueblos de su Departamento, observando y haciendo observar las leyes de la República.
Art. 14.—Promoveran las escuelas de primeras letras y demas establecimientos de instruccion pública, haciendo que se inviertan en estos objetos los fondos destinados al efecto y proponiendo al Gobierno al Gobierno las medidas necesarias.
Art. 15.—Formaran la Estadística de su Departamento, no solo en lo que mira á su poblacion, sino en cuanto pertenezca á su riqueza y producciones, arreglándose á las leyes y órdenes que les comunique el Poder Ejecutivo.
Art. 16.—Procuraran la construccion y sostenimiento de las obras públicas, de salubridad, beneficencia y ornato, haciendo que las poblaciones esten siempre arregladas, las calles delineadas y solares cercados: ordenando que se empedren las calles y desequen los lagos y pantanos de las poblaciones y lugares inmediatos; y haciendo que los pueblos tengan aguas potables y que se cumplan las leyes de policía.
Art. 17.—Viligaran sobre que los pesos y medidas sean los decretados por la ley: que las ventas por menor se hagan, en cuanto á los precios, con la mayor libertad, tanto de parte del comprador como del vendedor, principalmente en los tiempos de escasez de víveres; y que la moneda sea de la reconocida en la República, haciendo perseguir á los falsificadores.
Art. 18.—Haran propagar y conservar la vacuna en su Departamento; y en caso de que se anuncie peste, reunirán las juntas de sanidad, tomando todas las medidas que tiendan á precaver y minorar sus estragos, y dando cuenta al Gobierno.
Art. 19.—Observaran las causas de las enfermedades dominantes en los pueblos de su Departamento y la necesidad que tengan de facultativos ó de medicinas para su curacion y propondran al Gobierno las medidas oportunas.
Art. 20.—Caso de anunciarse hambre ó escasez de víveres, haran que las Municipalidades tomen las medidas convenientes, para sus respectivos pueblos, sin atacar el derecho de propiedad y libertad del comercio.
Art. 21.—Intervendran en el alistamiento de la fuerza que corresponda al Departamento segun las leyes, órdenes é instrucciones del Gobierno.
Art. 22.—Daran los pasaportes que se les pidan siempre que no se les presente inconveniente comprobado y bastante para transitar dentro de la República, y visaran los que se les presenten sin costo alguno.
Art. 23.—Recordaran á sus pueblos el tiempo en que deben celebrar las elecciones de Distrito y de Departamento, y las de las Municipalidades, en la manera y forma que las leyes prescriben, convocando por bando repetido para los dias, horas y lugares señalados.
Art. 24.—Dirigiran al Gobierno con el informe correspondiente, cuantas representaciones se les hagan con este objeto por las corporaciones, funcionarios y habitantes del Departamento, sin poder dejarles de dar este curso.
Art. 25.—Velaran sobre que las Municipalidades cumplan con sus deberes: que los tesoreros rindan anualmente cuenta de los fondos que administran, y haciendo que irremisible y ejecutivamente se cubran los alcances que resulten de ellas.
Art. 26.—Haran que las leyes é instrucciones sobre apertura y compostura de caminos, construccion de calzadas y puentes, tengan su puntual cumplimiento.
Art. 27.—Cooperaran y ayudaran á la organizacion y disciplina de los cuerpos de milicias creadas por la ley.
Art. 28.—No se mezclaran en la administracion de justicia ni en el órden de procedimientos; pero sí daran cuenta al Gobierno de las faltas que observen.
Art. 29.—Presidiran la Municipalidad en cualquier pueblo donde se hallen; debiendo concurrir á las sesiones de ella durante su permanencia; pero votaran solamente en caso de empate.
Art. 30.—Cuidaran de que las Municipalidades se reunan en los dias designados: que se guarde el órden y decoro debidos: que las materias se examinen con calma, y sin personalidades: que tengan sus libros de acuerdos, y que todas las actas se estiendan como se hayan celebrado: que formen colecciones de los decretos que se les comuníquen, y que tengan un libro copiador de su correspondencia.
Art. 31.—Fomentaran el establecimiento de asociaciones para el progreso de la agricultura, de las artes y comercio y les darán las noticias que necesiten.
Art. 32.—Cuidarán de que las Municipalidades lleven los libros de que habla el artículo 84 de este Código, y de que los Párrocos no hagan, sin la formalidad prevenida en el mismo artículo, sus respectivos asientos.
Art. 33.—Podran multar á los funcionarios ó individuos subalternos, que no cumplan con lo que la ley
Art. 34.—
Art. 35.—
Art. 36.—
Art. 37.—
Art. 38.—
Art. 39.—
Art. 40.—
Art. 41.—
Art. 42.—
Art. 43.—
Art. 44.—
Art. 45.—
Art. 46.—
Art. 47.—
Art. 48.—
Art. 49.—
Art. 50.—
Art. 51.—
Art. 52.—
Art. 53.—
Art. 54.—
Art. 55.—
Art. 56.—
Art. 57.—
Art. 58.—

CAPITULO 2º
De los Jefes de Distrito y sus deberes.

Art. 59.—Los Alcaldes de la cabecera de cada Distrito son los Jefes del mismo, dentro de los límites de su comprension; y en su falta ejercerá sus funciones el Regidor depositario. El Jefe del Distrito, cuando tome el mando, se dará á reconocer al Gobernador y Alcaldes de su respectivo Distrito, luego que se posesione.
Art. 60.—El depósito de la alcaldía municipal en las cabeceras de Distrito, se hará por la Municipali- página 2 dad respectiva dando cuenta al Gobernador.
Art. 61.—Los Jefes de Distrito ejerceran en los pueblos de su comprension, las facultades siguientes: 1º Publicar y hacer ejecutar en su Distrito las leyes y resoluciones de la Asamblea, reglamentos y decretos del Gobierno, comunicados por el órgano legal y las órdenes del Gobernador cualquiera que sea el ramo á que pertenezcan: 2º Imponer multas de cinco hasta veinticinco pesos á los Alcaldes omisos en el cumplimiento de sus deberes con apelacion al Gobernador, conforme al artículo 42: 3ª Consultar al Gobernador sobre la inteligencia de las disposiciones referidas, dudas y dificultades que ofrezca su ejecucion: 4º Mantener el buen órden y tranquilidad pública en el Distrito; y al efecto podran detener á las personas que conceptúen delincuentes, poniéndolas dentro de veinticuatro horas á disposicion de la autoridad que corresponda con el sumario que hubieren instruido: 5º Pedir el auxilio de la fuerza armada y usar de él si fuese necesario; y 6º Dar al Gobernador frecuentes informes sobre las necesidades de los pueblos del Distrito ó abusos que se noten para que éste acuerde lo conveniente á fin de remediarlos.
Art. 62.—Protegeran las personas y bienes de los habitantes del Distrito, persiguiendo á los malhechores y dando cuenta al Gobernador de las omisiones ó faltas que notaren sobre el particular en todas las autoridades del mismo Distrito, sin perjuicio de la multa que puede imponer á los Alcaldes; velando sobre el cumplimiento de las leyes y reglamentos de vagancia, ebriedad y robos rateros: así mismo sobre la conducta de los Jueces de Paz, é informando al Gobernador para que éste lo haga al Gobierno: cuidando de la seguridad, aseo de las cárceles y manutencion de los presos: haciendo que los Alcaldes y municipales de los pueblos del Distrito, practiquen rondas frecuentes en las poblaciones y demas lugares de su comprension.
Art. 63.—Los Jefes de Distrito estan en un todo subordinados como los Alcaldes de los otros pueblos al Gobernador del Departamento. Las facultades que en este capítulo se les conceden en nada alteran las del Gobernador, de quien son agentes subalternos inmediatos. Ninguna solicitud de las autoridades de los pueblos, se elevará directamente al Gobernador, todas deben ir por conducto del Jefe del Distrito, salvo las quejas contra los mismos.

(Continuará.)
——

Nombramiento

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