Fuero de Molina de Aragón de 1112: 03
Capítulos XI - XX
CAPÍTULO UNDÉCIMO - QUE HEREDE HIJO AL PADRE
Todo vecino de Molina herede hijo al padre y padre a hijo, y torne raíz a raíz. Los hermanos que no tuvieren partido, y alguno de ellos muriere, hereden de el sus hermanos, y si partido tuvieren, hereden de el padre o la madre.
Quien tuviere hijo que no fuere de mujer velada, reconozca al hijo en Concejo, y si no lo hiciere no herede.
Fornezino non herede.
Quien perdiere padre o madre o pariente alguno de los cuales tenga que heredar, y no demandare parte dentro de dos años, desde adelante no respondan por ello.
Todo hombre que en aldea morare y tenga una yunta de bueyes, de un cahíz de décima, fueras tirada tempestad de fuego y de piedra, y quien mas tuviere de mas.
Todo vecino que tuviere dos yuntas de bueyes con su heredad y cien onzas, tenga caballo de silla. Si no tuviere ganado y tuviere heredad que valga mil mencales tenga caballo de silla. Quien tuviere una yunta de bueyes con su heredad y cincuenta onzas tenga caballo cual pudiere.
Quien heredad ajena por fuerza entrare y por mesura no la dejare cuando la demandaren, y después fuere forzado por juicio peche sesenta sueldos.
Todo hombre que vendiera heredad, cóbrela en la collación del comprador el día del domingo, después de misa, pues de otra manera no valga.
Todo hombre que heredad tuviera por año y dia y no se la demandaren en este espacio, firme con cinco hombres buenos que fue poseedor por un año y un dia, sin arte y sin engaños, y que no sean retados los dichos cinco hombres buenos. Y si firmare con dos buenos hombres sean retados y respondan; si no respondieren no cumplan; y si de estos cinco fueren los dos muertos, los tres vivos firmen, que sin aquellos dos vivos fueren u la verdad quisieran decir esto otorgarían y cumplan, y no sean retados, y en juicio diga si firmó con cinco o con dos, y si el inquisidor hiciere suya la heredad y despues venciere sea en voluntad del tenedor de darle el precio o la heredad.
los éxidos de la villa o de las aldeas sean demandados al fuero de Molina, así como primero los demandaban, y respondan aquellos que los tuvieren o los defendieren.
Todo hombre de Molina que trajere moros de otra tierra de guerra y aquellos en su aldea poblaren suyos sean a mandar.
Quien tuviere tornadizos en su heredad, si hijos tuvieren hereden aquellos; si hijos no tuvieren herede el señor de la heredad.
Todo vecino de Molina que hijos no tuviere, sus bienes los hereden sus parientes; si no tuviere parientes, aquella collación donde fueren tomen todo lo suyo y denlo por su alma.
El que hiciere fuerza en casa ajena échenles las suyas en tierra, y si no tuviere casas el que la fuerza hizo peche el doble al querelloso, tanto cuanto las casas del forzado valen, y si no tuviere con que cumplirlo, préndalo y métanlo en prisión hasta que cumpla aquel pecho, y si hasta tres nueve dias no pagare el pecho no coma ni beba hasta que muera.
Todo hombre que hiciere fuerza peche lo doblado al querelloso y encima sesenta sueldos. Y si negare y no lo pudieren probar, hasta en diez mencales, jure con dos vecinos; de diez mencales arriba con cinco vecinos.
Quien forzare ganado que trajeren por el año, penche el año doblado y diez mencales encima sesenta sueldos. Y si no pudieren firmar jure con cinco. Estas son las fuerzas: quien entrare por fuerza en casa ajena, el señor de la casa defendiendo, o alguno de su compañia, o quien abriere puerta por fuerza, o quien subiere por pared o techo.
En este capítulo sobre dicho hay tres fuerzas.
El que quisiere firmar o tuviere que firmar en Molina, en la villa, firme con tres vecinos o hijos de vecinos. Fuera de la villa firme con dos.
Hombres de Molina que fueren en cabalgada, primero coxgan todas sus ganancias y despues quinten, y no den sino un quinto, y no den quintos si no den cautivos y den ganados, y si alguna cosa dieren por amor de Dios no den deste quinto, los peones den la setima parte por quinto. Caballeros o peones que alcayat prendieran reciban por el cien maravedis alfonsis, y el alcayat sea del señor de la villa. Caballero de Molina que hiciere amanteniente reciba por ello diez mencales.
Cuando salieren y cabalgaren tres hombres o cuatro, o el que escogieren por mayor aconsejare refrenar las campanas, si por ventura estos hombres mataren o caballo hirieren, no sean homicidas ni pechen calonna, y si alguno de ellos hiciere o algún escarnecimiento hiciere en dicho o en hecho, peche cincuenta maravedis, y si no se lo pudieran firmar jure con doce vecinos.
Ninguno traiga otra señal si no la del Conde o la del Concejo, y todos aquel guarden y sean y anden.
El caballero que no fuer en apellido penche cinco mencales. Y si fuere y no llevare lanza o escudo peche cinco mencales.
El peón que no fuere en apellido peche dos mencales y medio, y si fuere y no levare lanza o azcona peche dos mencales y medio.
Mujer que casada fuere no haya poderío de vender ni de empeñar ninguna cosa sin amdamiento de su marido.
Vecino de Molina que tomare mujer de por sus arras veinte maravedis, y lo que mas demandare no le valga; y después de la muerte ninguno peche arras. Vecino de Molina non sea alcayat, nin merino, nin arcidiano, nin dean.
El que sobrevelador fuere no se alce a fuero de Molina. Después de medio año nos responda si no fuere sobrelevador de pastor o de quintero, o de siervo de ganado que compre o de toda compra.
Vecino de Molina no tenga voz sino la suya propia o de hombre que comiere su pan; el juez y los alcaldes den un hombre bueno a aquel que no supiere tener su voz a puerta del juez o en la cámara.
CAPÍTULO DUODÉCIMO - DE PONER JUEZ Y ALCALDES
Yo el Conde Almerich doivos en fuero que vos el Concejo de Molina siempre pongáis juez y alcaldes en cada un año de cada una collación, empezando en la fiesta de San Miguel hasta un año, acabando en aquella misma fiesta. Y estos alcaldes sean por honra y provecho de toda Molina, así a los menores como a los mayores, y sean buenos y firmes y justicieros, ayudando a ellos el Conde Almerich y todo el Concejo de Molina, y ninguno no haya vergüenza de juzgar derecho o decir verdad y hacer justicia según su albedrío y según su consejo. Ni por dineros, ni por ayuda, ni por comer, ni por beber, ni por parentesco, ni por bando, mas todos digan verdad, así por los menores como por los mayores. Y aquellos que esto hicieren, en su vida de Dios sean benditos y hasta en la fin en buenas obras perseveren, y después hayan vida perdurable, amen.
Y aquellos que no quisieren cumplir está prescripción y la quieran corromper, sean mentirosos y en el profundo de los infiernos y en el Concejo de los demonios con Judas el traidor hayan ración. Y cada uno de los dichos alcaldes reciban por soldada cuarenta mencales, y parte de las calonnas del Concejo, y por aquello sirvan al Concejo en todos los negocios y ninguna otra cosa del Concejo reciban.
Todas calonnas que por juicio fueran vencidas sean cogidas según su poderío, ayudando a ellas el Concejo con ayuda del Conde y no sean perdonadas. Y quien dijere en Concejo sean perdonadas o perdonémoslas, peche sesenta sueldos.
Si algún alcalde por dineros, o por amor, o por otra manera, falso juicio diere o mentiroso fuere, desde adelante no sea alcalde, y peche cien maravedis.
Todo hombre que dineros diere por la alcaldía, peche cien maravedis y derríbenle sus casas. No sea alcalde sino fuere vecino postero y que haya mujer.
Los caballeros de la sierra hayan por soldada de cada grey una borra de ciento arriba. Alcalde viejo no sea alcalde hasta tres años.
Todo alcalde que dineros tomare mientras alcalde fuere, salvo las calonnas que a el pertenecen por algún juicio o por aluna querella, si probado le fuere, salga en seguida por alevoso y por perjuro, y además peche cien maravedis. Juez y alcalde hayan caballo que valgan veinte maravedis. Y téngalos una año antes. Y quien esto no hiciere no juzgue ni tome soldada. So juzgare el su juicio no valga, y sobre esto peche al querelloso la pérdida.
Todos aquellos que caballos tuvieren den veinte maravedis en la collación, y si los tuvieren por un año antes, y tengan sus casas pobladas en la villa, echen suerte en la alcaldía y en el juzgado y en la caballeria de la sierra. Y aquel que fuere alcalde un año no sea alcalde ni caballero de la sierra hasta tres años. Como quiera que sea uno de a otra collación. Esto mismo, quien fuere caballero de la sierra no haya la caballería ni sea alcalde hasta tres años. Como no sea que se mude a otra collacion. Quien se mudare de una collacion a otra no haya la caballería ni la alcaldía hasta que tenga la vecindad en aquella collación por tres años, y no eche suerte en el juzgado hasta que tenga la vecindad por cinco años en aquella collación.
Juez que saliere no haya caballería ni alcaldía hasta tres años, ni haya juzgado hasta cinco años. Quien demandare juzgado o alcaldía, demandela día de domingo, antes de la fiesta de San Miguel, después de misa, y quien en otro día lo demandare no valga.
Ningún alcalde o juez que en su Consejo peleare por ira o por saña con su campeón peche un maravedi.
Ningún alcalde después que saliere de su portiello no responda por justicia que haya hecho ni por juicio que haya juzgado.
Quien al alcalde dijere mal o de el haga deshonra por guardar provecho de Concejo, peche sesenta sueldos, si negare jure con seis.
Todo aportellado de Concejo después que saliere del portiello hasta un año, responda por la pendra que pendrare y aun por el pecho.
CAPÍTULO TRECE - DE LOS ANDADORES
El Concejo de Molina haya seis andadores y cada uno de ellos haya por soldada treinta mencales y no mas. Andador viejo no sea. Andador de Concejo de sobre llevador y casa con pennos si quiere sea vecino o no; aquel que el demandador de Concejo demostrare plazo, y no vuelva en aquel plazo, peche un maravedi. Si el plazo demostrare el andador o pendrare o le tiraren los pennos, o el negare el plazo, otorgue con un vecino derechero que el plazo le demostró o pendra le tomó, y peche su calonna.
CAPÍTULO CATORCE - EL QUE FUERE A PENDRAR A LA ALDEA CON MERINO COMO LO HAGA
Todo hombre que fuere a la aldea a pendrar con el merino peche cien maravedis y aquellas pendras sean dobladas; y si mataren al merino no peche homicidio ni calonna. El merino, si fuere a pendrar, vaya con el andador y que pendre, y si aquel fuere pendrado diere sobrelevalor recíbanle, y si no lo quisieren coger tórnenle sus pennos.
CAPÍTULO QUINCE - DEL MAYORDOMO DEL CONCEJO
Todo mayordomo de Concejo entre por Concejo, y que sea hombre bueno, y que sea rogado, y si el Concejo no se pagare de el pongan otro en su lugar.
CAPÍTULO DIECISÉIS - DE QUIEN HICIERE CORRAL CONTRA VOLUNTAD DE BANDO
Todo hombre que hiciere en Molina corral por bando contra otro bando, peche doscientos maravedis, y si negare jure con doce. Por muerte de hombre ni por herida ni por lanzada, no salgan con armas; el que lo hiciere, peche cien maravedis.
Por vuelta sabida donde puede crecer mal en la villa, los alcaldes tomen de cada parte cuatro parientes, y de aquellos den sobrelevadores de coto, y de aquella parte que no los quisieren dar sean en coto de mil maravedis y pechen la calonna que hicieren. Quien sobrelevador de coto fuere, en el Concejo se salga trayendo además las partes en Concejo manifiestas.
En vuelta que acaeciere en la villa. Otorguen dos alcaldes jurados. O juez y alcalde.
CAPÍTULO DIECISIETE - DEL QUE NO QUISIERE DAR FIADORES DE SALVO QUE SALGA POR ENCARTADO.
Todo hombre a quien fiador de salvo demandaren y no quisieren dar salga por encartado, y si fiador de salvo diere tal sea que haya en valías cien maravedis, y si se quisiere salir de aquella fia duría aquel que dio el fiador métanlo en la presión en casa del juez hasta que de otro fiador.
Todo hombre que diere fiador de salvo delo por si mismo y por todos sus parientes que sean moradores en término de Molina, y si sacare alguno vaya por encartado del Concejo y el juez firme con dos alcaldes por la fiaduría de salvo.
Todas las sobrelevaduras de salvo sean renovadas por el otro juez hasta la fiesta de San Martín, y aquellas que no fueren renovadas no presten ni valgan.
Todo hombre que sobrelevador de coto no pudiere dar y se saliere de la villa, cuando lo pudiere dar torne a la villa y no sea puesto en la carta de los muertos.
CAPÍTULO DIECIOCHO - DEL QUE TUVIERE QUERELLA DE OTRO Y NO QUISIERE DAR O TOMAR DERECHO SOBRE AQUELLA QUERELLA HASTA NUEVE DÍAS
Todo hombre que querella tuviere en Molina de otro y no quisiere dar o recibir derecho sobre aquella querella hasta nueve días y otra vegada hasta otros nueve días sea en coto de mil maravedis, y después de nueve días salga de Molina por encartado del Concejo y por enemigo de aquel quien no quiso dar derecho ni recibir, y de sus parientes: sobre esto peche cien maravedis en coto y los parientes del encartado saluden en Concejo a los querellosos por los cuales salió el encartado y el que no quisiere saludar ese mismo salga por encartado.
Cualquiera de Molina o de su termino que matare a aquel encartado no peche por ello calonnia ni salga por ello enemigo y los parientes del muerto saluden en Concejo al que mató al encartado, y quien no lo quisiere saludar ese mismo salga de Molina por encartado.
El que testimoniare al encartado de aquellos que ahora son encartados o lo fueron antes con dos alcaldes o con dos pesquisidores, aquel en la cual casa fuere testimoniado peche cien maravedis.
Quien saliere de Molina por enemigo o ya antes hubiese salido por muerte de hombre si fuere testimoniado o probado en casa de alguno así como de suyo decho es peche cien maravedis aquel en la casa del cual fuere testimoniado. Y si aquel señor de la casa do fue testimoniado que era el encartado o enemigo dijere que el no sabía que era en su casa no haya por ello pena. Después jure con dos vecinos derechos que no eran sabidos que en su casa fuere no peche por ello ninguna calonna.
Y aquel encartado que fuere preso en casa de alguno sea traído ante los alcaldes y ante los pesquisidores, y si ellos vieren o conocieren que debe ser juzgado sea justiciado y aquel enemigo que fuere preso en casa de alguno peche cien maravedis y salga por enemigo así como antes era y sino tuviere de que pechar los cien maravedis métenlo en el Cepo del Concejo y no salga de el hasta que muera o peche cien maravedis.
El que no quisiere dar sus casas a escudriñar a estos hombres de suyo escriptos por los encartados o por los enemigos peche en coto cien maravedis. Si aquel alcalde o jurado o pesquisidor no quisiere ir con el querelloso a testimoniar el encartado o enemigo peche cien maravedis. Y si dijere que el querelloso no lo llamo que testimoniare jure que no fue llamado y por esto no peche nada.
Y cualquiera que trajeren los pesquisidores ante los alcaldes porque hayan derecho, aquel que vencido fuere por juicio de los alcaldes peche todo aquello por cuanto fuere vencido. Y constriñanle los pesquesidores hasta que peche aquello. Y quien no viniere a sus plazos peche un maravedi a cada plazo. Y cualquiera de los pesquisidores que no quisiere con el querelloso por sacar su colonna peche el pesquisidor su calonna al querelloso.
Todo hombre que desafiado fuere y no viniere a su plazo peche diez mencales, y si aquel no viniere que le desafió peche diez mencales.
CAPITULO DIECINUEVE - DE LOS QUE QUISIEREN DESAFIAR COMO DESAFÍEN
Todo hombre que quisiere desafiar desafíe el día de Concejo mayor, y si en otro día desafiare peche diez mencales.
Quien a otro desafiare, tal hora lo desafíe que pueda venir a plazo.
Quien desafiare, por esto desafíe: Por herida de su cuerpo. Por palabra vedada, por deshonra de su mujer, o por hombre que coma su pan; por otra cosa no desafíe. Y quien a derecho no desafiare pierda el enemigo y peche el homicidio que tuviere que pechar aquel enemigo si a drecho desafiare.
CAPITULO VEINTE - DE LAS PALABRAS VEDADAS CUALES SON
Estas son las palabras que por fuero y por derecho son vedadas: Es a saber que son estas que se siguen: Gafo, Cornudo, Hombre de sodomítico, (que quiere decir hereje), Tornadizo, Puta. Y de todos estos nombres si negare el que fuere acusado que lo dijo, jure con doce o peche diez maravedis.
En Molina firme vecino a vecino con tres testigos vecinos o hijos de vecinos en la villa, y fuera de la villa con dos, y si no creyere aquellos pasados diez mencales rete aquellos y si no respondieren no cumplan, y si los pesquisidores fallaren que verdad firmaron háganlos desretar. El que firmare con los alcaldes o con los convenidores o con los parientes y sean retados, sacados sorteros y parientes entre padre e hijos y entre hermanos.
Juez manpuesto sea alcalde y juzgue y firme con un alcalde jurado, y si no lo hiciere no valga.
Por cualquier juicio o deudo firmen dos alcaldes convenidores.
Quien alcaldes o convenidores hiciere y firmare con ellos de diez mencales arriba si a ellos creyere y si no los creyere rételos y respondan, y si no respondieren no cumplan.
El día cuando plazo tuvieren de liz en la iglesia o fueras hasta en campo y en campo, quien vuelva e hiciere que fuera o dijere ferit peche cinco maravedis, y después que salieren fieles entre los lidiadores en campo y dijere ferit peche cien maravedis. Todo hombre que vuelta hiciere en Concejo o a la puerta del juez o del alcalde o en la Cámara el día del viernes mientras juzgaren peche cien maravedis. Si negare firmen con el dos alcaldes y si firmar no pudieren jure con doce...
Quien liz debiera hacer, si el qoerelloso quisiere seguir su plazo hasta que juren en la iglesia sobre el altar, tome doce jurados sin calonna.
Todo hombre que entrare entre los mojones mientras lidiaren en campo pechen sesenta sueldos. Sacados los alcaldes y el juez y los andadores.
El caballero que aparejado fuere para lidiar, y de su propia voluntad descendiere del caballo en el campo, caya de su juicio. Ningún lidiador tome los testículos del otro lidiador en el campo, y si lo hiciere caya de su juicio.
Quien batalla a otro demandare y dijere contigo lidiare peche doce maravesdis.
El ladrón que por hurto lidiare y vencido fuere, o todo hombre que por hurto fuere vencido, tome el señor la calonna hasta que sea doblada, y después envíelo a la vez por las novenas de Palacio.