Gaceta del Salvador/Tomo 2/Número 5
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SAN SALVADOR, MARZO 30 DE 1849.
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Oficial
[editar]Decreto legislativo
[editar]Que no puede sostenerse la renta de tabacos bajo el sistema de estancacion de siembras y venta sin gastos considerables que absorven la utilidad que pudiera dejar al tesoro público.
Que dandole otra organizacion, mas liberal, mas popular y ménos dispendiosa, deberá producir mayores ventajas, así para los individuos como para el erario público comrpometido á satisfacer la deuda estranjera con sus rendimientos, ha tenido á bien decretar y
Art. 1.º—En la época oportuna y bajo el mismo orden y seguridades que se practican los remates de los estanquillos de aguardiente, se harán los de las tercenas de venta de tabaco y las cuotas se satisfaran mensualmente en las administraciones respectivas en dinero efectivo.
Art. 2.º—Solamente los dueños de tercenas de venta de tabacos, podrán dar licencia para las siembras de esta planta en la acomprension correspondiente á cada remate y sin que á los sembradores les sea permitido su venta por mayor ó menor á no ser á algunos rematarios de tercenas ó á personas que lo quieran estraer fuera del Estado.
Art. 3.º—El Gobierno procurará que se verifiquen los remates de tercenas de venta de tabaco, por poblaciones, cantones ó barrios si fuere posible: en algunas de aquellas por distritos ó partidos y en el último caso por departamentos.
Art. 4.º—Se autoriza al Gobierno para fijar las cuotas respectivas antes de hacerse los remates de las diferentes tercenas. Estas cuotas serán de tres clases: ya se verifiquen los remates por cantones, poblaciones ó distritos y dichos remates se mandarán hacer noventa dias antes de verificar el último para que se puedan abrir las posturas por el medio diezmo, diezmo entero ó cuarta parte en los términos ordenados en las leyes recopiladas que tratan de esta materia y como se practica en la renta de aguardiente.
Art. 5.º—En caso de ser los remates por departamentos, no podrá bajar la cuota del monto á que asciendan todas las de los distritos de que se compongan cada departamento ni pasar de un año económico.
Art. 6.º—En el caso dep racticarse los remates en el todo ó parte por distritos ó poblaciones, y resultare que no se presentaren postores para alguna de las tercenas de los unos ó las otras, el Gobierno las proverá del tabaco necesario para el consumo, ya comprándolo en caso de no tenerlo ó bien celebrando contratas con algunos particulares, y procurando administrarlas en la forma que se practica actualmente con los estanquillos de aguardiente del departamento de S. Vicente.
Art. 7.º—Los dueños de tercenas de tabaco, los sembradores con licencia y los que los compren á uno ú otros, podrán estraerlo del Estado sin adeudar derecho alguno ni aun los municipales que se cobran en algunas poblaciones por razon de bultos.
Art. 8.º—Los que esporten tabacos producidos en el Estado por alguno de sus puertos del sur con el fin de espenderlo en el estranjero, se les abonará un seis por ciento en los frutos ó efectos que importen en cantidad igual á la esportada la que harán previamente rejistrar y se aforará á razon de quince pesos petaca ó bulto de cinco arrobas.
Art. 9.º—El presente sistema de remates de tercenas de venta de tabaco tendrá lugar antes de las siembras del corriente año, debiendo continuar las establecidas en todos los distritos para los cuales no hubieren postores. La venta de tabacos en las tercenas rematadas en particulares quedará á juicio de estos y del Gobierno el tiempo en que deberán surtirlas.
Art. 10.—Cada tercenista podrá tener en cada canton, poblacion ó distrito de los de la comprension de su remate, las puertas de venta pública que le parezcan, y es de su cuenta la vijilancia del contrabando que hará suyo pagados los gastos de aprehension y de gratificacion al denunciante si lo hubiere.
Art. 11.—La tesorería jeneral y administraciones de rentas ampliarán las fianzas que hayan rendido hasta la cantidad que estime conveniente el mismo Gobierno á efecto de cubrir la responsabilidad en el manejo de los ingresos de esta renta.
Art. 12.—El Gobierno dictará los reglamentos correspondientes á fin de asegurar el ecsacto cumplimiento de esta lei, disponiendo la manera y forma de que la Tesorería jeneral y administraciones de rentas lleven la cuenta y razon.
Art. 13.—Sino hubiese postores por lo menos para la mitad de todas las tercenas del Estado antes de la época de las siembras, hará estas el Gobierno por su cuenta y continuará la renta estancada como se halla al presente.
Art. 14.—En el caso de continuar estancada la renta, no podrá el Gobierno, la Factoría ni ningun otro empleado hacer pagos en especie, si no solamente con sus productos escepto el pago de la deuda estranjera que podrá verificarse de ámbas maneras.
Art. 15.—Los escesos de cuotas que haya en las posturas de los remates de las tercenas, serán admitidos en vales ó bonos de cualquiera clase.
Art. 16.—Sea cual fuere el sistema administrativo de la renta, los que sean convencidos en el juicio correspondiente de haber introducido, vendido ó elaborado tabaco clandestinamente, serán castigados con las penas hasta aquí establecidas y además sufrirán una prision de dos á seis meses segun la gravedad del contrabando.
Art. 17.—Por si llega el caso previsto en el artículo 13, los remates se harán condicionales, y los rematarios no pagarán por ellos ningunos derechos.
Art. 18.—El Gobierno y todas las autoridades subalternas son obligadas á facilitar y prestar los ausilios correpsondeintes para la persecucion del contrabando y aplicacion de las penas respectivas.
Dado en San Salvador á 15 de marzo de 1849.—Eujenio Aguilar, D. P.—Rafael Miranda, D. S.—Manuel Gomez, D. S.
Camara de Senadores: San Salvador, marzo 20 de 1849.—al poder ejecutivo.—J. M. S. Martín, S. P.—Elias Delgado, S. S.—Tomas Medina, S. S.
Por tanto: Ejecútese.—San Salvador, marzo 20 de 1849.
DOROTEO VASCONZELOS.
El jefe de seccion encargado del despacho de hacienda y guerra.
Decreto ejecutivo
[editar]El Presidente del Estado del Salvador,
Que una de sus principales atribuciones, es la ejecucion y fiel cumplimeinto de las leyes.
Art. 1.º—El lúnes 2 del entrante se organizará en esta capital la Junta de liquidacion de que habla el decreto de 19 de febrero último.
Art. 2.º—Nómbranse vocales de dicha junta los señores Lic. Agustin Morales, Benito Orozco y Marcos Idígoras.
Art. 3.º—Por falta de los nombrados harán sus veces indistintamente los señores Felix Peraza y Atanacio Irisarri.
Art. 4.º—Nómbrase para secretario de dicha junta el Archivero del Gobierno con el sueldo de su destino, vininedo á desempeñarlo en los dias que no haya junta.
Art. 5.º—Para el reconocimiento y liquidacion de la deuda se arreglará la junta al decreto de 19 de febrero antes citado, y para su organizacion y orden interior la de 9 de Octubre de 830 en la parte que fuese adoptable.
Dado en San Salvador á 27 de Marzo de 1849.
El Jefe de Seccion encargado del Ministerio de hacienda y guerra.
Acuerdo ejecutivo
[editar]Casa de Gobierno: San Salvador marzo 24 de 843=Informado el Supremo Gobierno de la posibilidad de abrir un camino de ruedas de esta capital á la villa de Metapan salvando la cuesta del Guachipilin y echando un puente de madera sobre el Lempa; y considerando que la apertura de dicho camino presentaría entre otras ventajas la de facilitar el establecimiento de un depósito de víveres en Metapan para surtir á los pueblos del departamento de Chiquimula que casi siempre carecen de ellos.—Deseando favorecer por cuantos medios estén á su alcance el incremento de la agricultura y el comercio y hacer todas aquellas mejoras que puedan contribuir á la prosperidad y bienestar de los salvadoreños; acuerda: comisionar á los señores don Marcos Idígoras, don Pedro Albergue, don Guillermo y don Francisco Castro para que á la mayor brevedad posible y con presencia del plano que se les pasará procedan á reconocer y medir las localidades por donde pueda verificarse mas directa y facilmente la apertura del mensionado camino elejir y designar el punto mas aparente del Lempa sobre el cual deba echarse el puente y formar el presupuesto de gastos de la empresa; para todo lo cual, los respectivos gobernadores darán á dichos señores comisionados los brazos y demas ausilios que necesiten.=Rubricado por el Sr. Presidente del Estado.=Bonilla.
Negocios eclesiásticos
[editar]Discurso del Presidente de la Asamblea
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Discurso del Presidente
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