Gaceta del Salvador/Tomo 2/Número 9

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​Gaceta del Salvador en la República de Centro-América​ (1849)
Tomo 2 Número 9

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GACETA DEL SALVADOR
en la República de Centro—América.


La suscricion a este periódico importa seis
reales por trimestre vencido.—Los números
sueltos se espenderán a real.
SAN SALVADOR, ABRIL 27 DE 1849.
Este periódico se publicará todos los viérnes
de cada semana.—Se admiten suscriciones en
la Imprenta del Estado.


Oficial[editar]

OFICIAL.

El Presidente del Estado del Salvador.—Por cuanto: la Asamblea jeneral ha decretado lo siguiente.

La Cámara de Diputados del Estado del Salvador.

CONSIDERANDO:

QUE uno de los primeros deberes del Cuerpo lejislativo es procurar la buena y pronta administracion de justicia para asegurar el orden y tranquilidad interior del Estado, y que éste importantes objeto no puede lograrse, sino es desarrollándose el título 11 de la Constitucion que previene el establecimiento de jueces letrados.

DECRETA.

Art. 1.º—Habrá en todo el Estado doce Jueces de 1.ª Instancia letrados, y el Poder Ejecutivo irá estableciéndolos segun lo permitan las circunstancias del erario con una dotacion de seiscientos á ochocientos pesos anuales que señalará el Gobierno, teniendo presente la mas ó menos laboriosidad del despacho, y la mejor ó inferior comodidad que presente el lugar de la residenica del Juez.—Dichos jueces deben estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, ser mayores de veinticinco años, y de conocida probidad.

Art. 2.º—Tambien habrá suplentes letrados uno para cada Juez. Deberán ser los Abogados del mismo departamento, y en su falta, alguna otra persona instruida en derecho práctico forence: que posea una propiedad raiz que no baje de dos mil pesos.

Art. 3.º—Los propietarios y suplentes serán nombrados por el Ejecutivo á propuesta en terna ó individualmente por la Corte Suprema de justicia: su duracion será de tres años pudiendo ser siempre reelectos.

Art. 4.º—La jurisdiccion de estos jueces será por ahora la misma que comprenden los doce círculos senatoriales en que el artículo 1.º de la ley de 18 de febrero de 831 divide el territorio del Estado para la eleccion de senadores.

Art. 5.º—Estos jueces conocerán en apelacion de los asuntos verblaes que terminen los alcaldes constitucionales de sus jurisdicciones no pasando de cien pesos, y en los recursos de agravio por prision, arresto, ó detencion que no esceda de un mes asociándose de dos conjueces nombrados por las partes, y en los de oficio, uno por la parte agraviada, y otro por el mismo juez en representacion de la vindicta pública.—Los cólegas en estos actos proceden con jurisdiccion lo mismo que el juez, y la mayoría hará sentencia.

Art. 6.º—Los Jueces letrados autarán con escribano ó con testigos de asistencia segun lo juzguen mas conveniente, cuidando de despachar los asuntos en el menor término posible, prefiriendo lo criminal.

Art. 7.º—En caso de enfermedad accidental ú otro impedimento de alguno de los Jueces letrados propietarios, hará sus veces el suplente, y en falta de éste siendo en la cabecera del departamento, el Alcalde 2.º constitucional y en las demas cabeceras del círculo, el Alcalde 1.º—En las inhibitorias ó separaciones legales de dichos jueces, conocerán los suplentes en el orden que queda prevenido: en las recusaciones se acompañarán de algun letrado si lo hubiese en la misma poblacion y en su defecto, de algun otro vecino, de conocida instruccion y probidad.

Art. 8.º—Los establecimientos de caridad, de educacion superior ó primaria, y los amparados por pobres que serán los que justifiquen no poseer una propiedad de valor de quinientos pesos arriba capaz de producir, ó un oficio, arte, industria ó renta que no produzca trescientos pesos al año, no pagarán derechos de autacion, y en la cartulacion serán obligados solamente á satisfacer el valor del papel sellado y lo escrito.

Art. 9.º—Los suplentes llevarán el mismo sueldo que los propietarios en todo el tiempo que esté á su cargo el despacho no debiendo en este caso llevarlo los propietarios, pero en los asuntos particulares de que conozcan por inhibicion, ó separacion legal de dichos propietarios, solamente llevarán los derechos de arancel.

Art. 10.—Los Jueces de 1.ª instancia letrados serán pagados por el tesoro público y por la administracion de rentas del respectivo departamento como cualquier otro de sus empleados ordinarios.

Art. 11.—El despacho de los Juzgados de 1.ª instancia deberá ser en las casas de cabildo.—La ley dispone la manera de abrir y cerrar las audiencias, pero en caso de no haber en aquellas, pieza segura, lo verificará en los que arrienden ó posean con la obligacion de hacer construir ó reparar la conveneinte y prócsima á las cárceles con los fondos que las leyes tienen designados para unas y otras.

Art. 12.—Los archivos públicos de estos Juzgados serán á cargo de los escribanos en caso de haberlos, como se ha dicho, y en su defecto de los mismos Jueces; sin que en manera alguna sean á cargo de los Alcaldes constitucionales porque estos solamente podrán cartular en los negocios de cien pesos abajo.

Art. 13.—Se suprimen las asesorias departamentales, y los letrados del Estado, son obligados á despachar, sin mas derechos que los de arancel, las consultas que les hagan los jueces no letrados, tanto en lo criminal como en lo civil, dando la preferencia á lo primero.

Art. 14.—La Corte Suprema de justicia concederá á estos Jueces licencia hasta de cuatro meses en el año para depositar sin necesidad de que espresen causa para obtenerla.

Art. 15.—Las leyes de responsabilidad de las Cortes Españolas y todas las demas sobre esta materia, quedan vijentes y la Corte Plena vijilará por su ecsacto cumplimiento.

Dado en San Salvador, á 15 de marzo de 1849.=Eujenio Aguilar. D. P.—Rafael Miranda, D. S.—M. Castellanos, D. V. S.

Cámara de Senadores: San Salvador, marzo 16 de 1849.—Al Poder Ejecutivo.—F. Paredes, S. V. P.—Elias Delgado, S. S.—Tomas Medina, S. S.}

Por tanto: Ejecutese.—San Salvador, marzo 19 de 1849.

 DOROTEO VASCONZELOS.

El Jefe de seccion encargado del Ministerio de Relaciones y Gobernacion.

Juan J. Bonilla.

El Presidente del Estado del Salvador.—Por cuanto: la Asamblea jeneral ha decretado lo siguiente.

La Cámara de diputados del Estado del Salvador,

CONSIDERANDO.

QUE muchos de los artículos de primera necesidad, y algunos de la industria fabril del pais, se hallan sobrecargados con imppuestos que se les ecsije principalmente en las plazas de San Miguel, San Vicente, Chalatenango &.: que para protejer el progreso, es de absoluta necesidad remover todos los inconvenientes que puedan impedirlo: que los impuestos mencionados son un verdadero embarazo á la industria agrícola y fábril del Estado, y deseando por otra parte aliviar á sus habilidades de los gravámenes y derechos que se les cobra, ha venido en decretar y

DECRETA.

Art. 1.º—Los víveres de primera necesidad producidos en el Estado, no pagarán derecho algunno municipal, y por consiguiente, serán libres de todo impuesto de entrada, piso y caminos, donde quiera que sean introducidos para su espendio, esceptuándose de esta disposicion, el ganado destinado al consumo del tajo, el cual seguirá pagando la alcabala é impuestos municipales hasta ahora establecidos.

Art. 2.º—Los rebozos y los demas efectos manufacturados en el Estado, no pagarán derecho alguno.

Art. 3.º—El ganado vacuno, mular y caballar procedente de los demas Estados, solo pagará el derecho de alcabala en la introduccion ó el de tránsito establecido por la lei, pero al salir de las ferias ó plazas, no se les ecsijirá impuesto alguno municipal.

Art. 4.º—El impuesto de piso que se cobra en las ferias por todos los objetos ó menudencias que no están comprendidas en el art. 1.º deberá ecsijirse con proporcion á las ventas y terrenos que se ocupen no debiendo esceder de dos reales.

Art. 5.º—Los gobernadores, alcaldes y administradores de alcabalas cuidaarán de la observancia del presente decreto, y todos los habitantes del Estado que contra lo prevenido fuesen gravados con impuestos indebidos ó mayores, tendrán derecho á quejarse ante la autoridad respectiva.

Dado en San Salvador, á 16 de marzo de 1849.—Eujenio Aguilar, D. P.—R. Miranda, D. S.—Manuel Gomez, D. Pro-srio.

Cámara de senadores: San Salvador, marzo 22 de 1849.—Al Poder Ejecutivo.—J. M. S. Martín, S. P.—Elias Delgado, S. S.—Tomás Medina, S. S.

Por tanto: Ejecútese.—San Salvador, marzo 23 de 1849.

DOROTEO VASCONZELOS.

El Jefe de seccion encargado del despacho de hacienda y guerra.

Francisco Zaldivar.


La Gaceta[editar]

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Visita Departamental[editar]

VISITA DEPARTAMENTAL.

Como habrán visto nuestros lectores en el número 7 de este periódico, el Sr. Presidente á consecuencia de lo dispuesto en decreto de 14 del que cursa, salió de esta capital á visitar el departamento de Sonsonate y se halla actualemnte en aquellos pueblos aliviando sus necesidades, oyendo sus reclamos, y viendo por sí mismo las faltas ó progresos de cada uno de ellos para acudir con el poder á remediar los inconvenientes que se presenten y á remover los obstáculos que se opongan á su progreso. Nada hai mas interesantes que estas visitas para mantener el orden y la buena intelijencia entre todos los pueblos del Estado y proveer lo conveniente á sus necesidades. De esta manera podrá informarse el Gobierno del buen ó mal estado de los caminos, del servicio de las escuelas, de la inversion de los fondos públicos y de otros muchos por menores que no es lo mismo leerlos en el papel, que verlos y ecsaminarlos personalmente. Por todas partes ha sido mui bien acojido y obsequiado sinceramente con toda clase de demostraciones. En el número siguiente publicaremos varios discursos pronunciados por algunas personas notables en que se manifiestan la decision y simpatias de los pueblos hácia su actual gobernante.


Colera Morbus[editar]

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Guatemala[editar]

Nicaragua[editar]

Variedades[editar]

La Sordera[editar]

Avisos[editar]

Teatro[editar]