Gaceta del Salvador/Tomo 4/Número 52

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​Gaceta del Gobierno del Salvador en la América Central​ (1854)
Tomo 4 Número 52

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GACETA
DEL
GOBIERNO DEL SALVADOR
EN LA AMERICA CENTRAL.
TOM. 4.ºNUM. 52.SAN SALVADOR MARZO 31 DE 1854.

Parte Oficial[editar]

Parte Oficial.


Cámaras Lejislativas[editar]

Camaras Lejislativas.

Ministerio jeneral del Supremo Gobierno del Salvador.--El Presidente del Estado del Salvador.--Por cuanto: la Asamblea jeneral ha decretado lo que sigue:
 La Camara de Senadores del Estado del Salvador.

Considerando:

 QUE el vecindario del Puerto de la Union ha progresado en estos útlimos años, mejorando sus edificios y obras públicas, aumentando el número de sus habitantes con familias de propiedad y cultura, y estendiendo sus relaciones mercantiles; y que la villa de San Alejo al mismo tiempo ha ido y va en decadencia, ha tenido á bien decretar y

Decreta:

 Articulo 1.º--Se concede el título de Ciudad de San Carlos de la Union á la poblacion del Puerto de este nombramiento.
 Art. 2.º--La Ciudad de la Union será la cabecera del Distrito de San Alejo en lo político, electoral y judicial.
 Art. 3.º--El Juez letrado de 1.ª Instancia de la Ciudad de la Union, lo será de todo el Distrito con quinientos pesos de sueldo, quedando suprimido el Juzgado de 1.ª Instancia de San Alejo.
 Dado en el Salon de sesiones del Senado á 28 de Febrero de 1854.--Fermin Paredes, S. P.--Juan J. Bonilla, S. Srio.--Manuel Rafael Reyes, S. Srio.
 Sala de sesiones de la Cámara de Diputados: San Salvador Marzo 11 de 1854.--Al Poder Ejecutivo.--Mariano Hernandez, D. P.--Pedro Rómulo Negrete, D. S.--Mariano Hernandez, D. P.--Pedro Rómulo Negrete, D. S.--Teodoro Moreno, D. S.
 San Salvador, Marzo 21 de 1854.--Por tanto: EJECUTESE.
 JOSE MARIA SAN MARTIN.

El Ministro jeneral.--José A. Jimenez.
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Ministerio jeneral del S. G. del Salvador.--El Presidente del Estado del Salvador. Por cuanto la Asamblea jeneral ha decretado lo que sigue:
 La Cámara de Diputados del Salvador.

Considerando:

QUE el principal objeto del establecimiento de los jueces de 1.ª Instancia letrados, fué el de que la justicia se administrase con mas puntualidad, cuyo resultado en la práctica no ha correspondido á las esperanzas que se concibieron al emitir la lei de su creacion; ha venido en decretar y

Decreta.

 Art. 1.º--Habrá jueces de 1.ª Instancia de eleccion popular en todos los distritos del Estado, en los mismos términos y con las propias atribuciones que les confirió la lei de 6 de Marzo de 1837 pero esta disposicion no impide que la eleccion recaiga en abogados, en cuyo caso no consultarán, y percibirán sus respectivos honorarios.
 Art. 2.º--Se crean doce asesores, que residirán precisamente en las capitales de cada círculo senatorial, ó en la del departamento respectivo con asentimiento del Gobierno, para resolver las consultas que se les hagan, cuyo nombramiento se hará en la forma que antes se practicaba. Estos asesores percibirán sus honorarios en los asuntos civiles, y en los criminales los ecsijirán de los reos si tuviesen como pagarlos, señalándoseles ademas las dotaciones siguientes: quinientos pesos al año á los de San Salvador, San Miguel y Suchitoto: cuatrocientos cincuenta, á los de Sonsonate, Santa Ana, Chalatenango y San Vicente: cuatrocientos á los de Ahuachapan y Chinameca: trescientso sesenta al de Gotera: trescientos cincuenta al de Zacatecoluca; y trescientos á los de la Union y Opico.
 Art. 3.º--Los jueces de 1.ª Instanica conocerán en apelacion de los asuntos verbales que terminen los alcaldes constitucionales de sus jurisdicciones, no escendiendo doscientos pesos, y en los recursos de agravio por prision, arresto ó detencion que no esceda de dos meses, asociándose de dos conjueces nombrados por las partes, y en los de oficio, uno por la parte agraviada y otro por el juez en representacion de la vindicta pública. Los cólegas en estos casos procederán con la misma jurisdiccion del Juez, y la mayoría hará sentencia. Este artículo se tendrá como adicional á la ley de 17 de Febrero prócsimo pasado que habla de los asuntos en revision.
 Art. 4.º--En las inhibitorias ó separaciones legales de los jeuces de 1.ª Instancia, conocerán sus suplentes, y en su defecto el Alcalde 2.º en las cabeceras de Departamento, y los primeros en las de los demas distritos: en las recusaciones se acompañarán de algun letrado si lo hubiese en la misma poblacion, y no habiéndolo, de algun otro vecino de conocida instruccion y probidad.
 Art. 5.º--Los establecimientos de caridad y de educacion superior y primaria, y los amparados por pobres de solemnidad, que serán los que justifiquen no poseer una propiedad de trescientos pesos arriba, capaz de producir, ó un oficio, arte, industri ó renta, que dé igual suma el año, no pagarán derechos de actuacion, y en la cartulacion serán obligados solamente á satisfacer el valor del papel sellado y lo escrito.
 Art. 6.º--Quedan vijentes todas las leyes y disposiciones que no se opongan á la presente, que comenzará á rejir desde su publicacion, y derogadas las de 15 de Marzo de 1849 y 22 de mismo de 1853 en lo respectivo á jueces letrados.
 Al Senador.--Dado en San Salvador, en el salon de sesiones á 4 de Marzo de 1854.--Mariano Hernandez, D. P.--Pedro Rómulo Negrete, D. Srio.--Teodoro Moreno, D. Srio.
 Cámara de Senadores: San Salvador, Marzo 9 de 1854.--Al Poder Ejecutivo.--Fermin Paredes, S. P.--Juan José Bonilla, S. Srio.--Elías delgado, S. Srio.
 San Salvador, Marzo 10 de 1854.--Por tanto: EJECUTESE.
 JOSE MARIA SAN MARTIN.

El Ministro Jeneral.--José A. Jimenez.
———

Ministerio jeneral del S. G. del Salvador.--El Presidente del Estado del Salvador. Por cuanto la Asamblea jeneral ha decretado lo que sigue.
 La Cámara de Senadores del Estado del Salvador,

Considerando:

Que hai pueblos en el Estado abundantes de granos, y que otros padecen escasez de ellos por la plaga del chapulin; y que en algunos casos podrá convenir que se permita su estraccion, ha tenido á bien decretar y

Decreta:

Se faculta al Supremo Poder Ejecutivo para que, con los informes y noticias que juzgue necesarias, pueda suspender ó levantar en los Departamentos ó Distritos que estimare conveniente, la prohibicion de esportar granos fuera del Estado, impuesta en el decreto de 30 de Junio de 1852.
 Dado en San Salvador, á 28 de Febrero de 1854.--Fermin Paredes, S. P.--Juan J. Bonilla, S. Srio.--Manuel Rafael Reyes, S. Srio.
 Sala de sesiones de la Cámara de Diputados. San Salvador, Marzo 6 de 1854.--Al Poder Ejecutivo.--Mariano Hernandez, D. P.--Pedro Rómulo Negrete, D. Srio.--Teodoro Moreno, D. Srio.
 San Salvador, Marzo 9 de 1854.--Por tanto: EJECUTESE.
 JOSE MARIA SAN MARTIN.
 El Ministro jeneral--José Antonio Jimenez.

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página 2


Parte No Oficial[editar]

Parte No Oficial.

La Gaceta[editar]

La Gaceta.


San Salvador, Febrero 24 de 1854.


Policía[editar]

Nombramientos[editar]

Revista de Periódicos[editar]

página 3

Esterior[editar]

Nuestro Corresponsal de Nueva York nos dice lo siguiente con fecha 31 de enero[editar]

página 4